REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000070
ASUNTO: IP02-P-2015-000070
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
APREHENDIDO: RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de marzo de 2015, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR , no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.750, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto solicito le sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 20 prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.750 De 26 años de edad, nació el 07/07/1988, estado civil soltero, profesión u oficio maestro de obra, residenciado urbanización los medanos manzana G 1-casa 12-15 Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº no aporto, hijo de Yajaira Escobar y fay Orias, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa sed opone a la solicitud fiscal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, el cual se presuma inocente conforme a lo establecido a lo establecido en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal penal, y no se acuerde la medida cautelar solicitada por el ministerio publico el cual es desproporcional en razón del delito que se imputa y la pena posible a imponer, conforme a lo establecido al articulo 230 del COPP ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.750, en fecha de 20 de Marzo de 2015. En esta misma fecha, esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario detective ANDRES PEREZ, adscrito al área de Investigación de los delitos contra el Robo y Hurto de Vehículo automotores de esta Sub – delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1144,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilasticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone : “ En esta misma fecha siendo las 02. 00 horas de la tarde. Fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios. detective Jefe RONNY PETIT, abordo de las Unidad Toyota, hacia el perímetro de la ciudad a fin de continuar con las averiguaciones relacionadas con el delito de Hurto y Robo de Vehículos automotores, así mismo con el propósito de ubicar e identificar a los sujetos que integran, las bandas delictivas que operan en referido delito, dándole cumplimiento al Operativo A TODA VIDA VENEZUELA y siguiendo los lineamientos del PLAN PATRIA SEGURA, momentos en que transitábamos por el Kilómetro siete, exactamente frente a la estación de Servicio, vía publica , del municipio Miranda, Estado FALCÓN, avistamos un ciudadano a Bordo de un Vehiculo , clase moto de color azul sin matriculas por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos la voz de alto la cual acato, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, procedimos con la seguridad del caso a solicitarle que colocaran las manos en un lugar visible y si de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano no poseer nada procediendo posteriormente a practicarle una inspección corporal no localizando evidencias de interés criminalÍsticos, seguidamente se le solicitaron la documentación del Referido Vehículo , haciéndonos entrega de Una copia Fotostática e la Factura, de la empresa EMPERIAL MOTRO C.A , copia Foto estática de la revisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signada con el Numero 030114-771463, Copias del Vehículo pertenecientes a un vehículo tipo Moto marca EMPIRE MODELO ARSEN II, de color azul asimismo les solicitamos sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera : 01) RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 07-07-88, de 25 años de Edad, estado civil Soltero , profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Medanos, Urbanización Funda barrio, manzana G, casa numero 12-15, Municipio Miranda, Estado Falcón Titular de la Cedula de Identidad V- 19-006-750 , en este mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective Agregado Carlos Vargas, Experto en el Área de Vehículos a verificar los seriales identificados de los Vehículos los cuales presento las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR , PLACA NO PORTA AÑO 2013 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC10CM034042 SERIAL MOTOR: KW162FMJ22446289,manifestando que el mencionado vehiculo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, motivo por el cual se procedió a verificar dicha información policial ( SIIPOL), donde se pudo constatar que el Vehiculo presento las siguientes características: MARCA EMPIRE MODELO ARSEN II, TIPO PASEO , CLASE MOTO , USO PARTICULAR , PLACA NO PORTA AÑO 2013, COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC10CM034042 serial motor KW162FMJ22446289, se encuentra Solicitado, por el delito e Hurto de Vehículo , por ante la División de Investigaciones de Contra el Hurto y robo de Vehículos Automotores de Caracas, según expediente ºN K 13-02-3200363, de fecha , de fecha 13-2-2013 y el Vehículo MARCA EMPIRE MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, PLACA NO PORTA AÑO 2013 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC10CM034042, SERIAL MOTOR KW162FMJ22446289, por lo antes expuesto y encontrarnos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se les informo al ciudadano antes mencionado que de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 el Código orgánico Procesal Penal, quedara detenido, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en lo Artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y retornar a este despacho, trayendo al ciudadano detenido y el vehiculo en calidad de recuperado, una vez presentes en la sede de este despacho se procedió a practicar las respectivas inspección técnicas al vehículo en cuestión, culminada la misma se procedió a verificar los datos aportados del ciudadano aprehendido, a través de nuestro sistema de Información e Investigación Policial ( SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que el mencionado ciudadano le corresponde sus nombre, sus apellidos , numero de cedula y no presenta registro policial ni solicitud alguna, en este mismo orden de ideas se le informo a la Superioridad, quien ordeno que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00541, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, asimismo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarta Abg. JUDITH MEDINA, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de guardia por detenidos en flagrancia a quien se le informó sobre el procedimiento realizado manifestando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición así como el vehiculo en cuestión y a las actuaciones les sean enviadas a su Despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. siendo las 04:00 de la tarde , compareció por ante este despacho , el funcionario detective JAIRO GARCIA , adscrito a la brigada de vehículos de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial practicadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives jefes OSMAR VARGAS y RONNY MORALEZ, detective agregado CARLOS VARGAS y detective JOSE DAVALILLO , a bordo de la unidad de inspección P-30061, hacia la población de Camarero, Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de realizar labores de investigación en la referida zona, relacionados al hurto y robos de vehículos automotores, en momentos que nos trasladábamos, por la Carretera Nacional Morón-Coro, Específicamente En la población de CUMAREBO, sector Ciro Caldera, “VIA PUBLICA Municipio Zamora Estado Falcón, avistamos un vehiculo clase moto, tipo Enduro, marca KEAWAY, modelo TX 200 , serial de carrocería 8122KM26DM21559, desprovista de matricula, el cual era conducido por un ciudadano quién vestía para el momento un pantalón Jeans Azul y una Shemise color Marrón, el cual procedimos a darle la voz de alto e indicarle que se aparcara a la derecha del camino, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y tomando las precauciones del caso, se le inquirió al ciudadano si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no tener nada, por lo que amparos en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario detective JOSE DAVALILLO , a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico, seguidamente el funcionario detective jefe RONNY MORALES, experto en materia de vehiculo, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió realizarle la correspondiente inspección al vehiculo tipo moto, así como el levantamiento de improntas a las mismas y al revisión de lo seriales de identificación del vehiculo, logrando constatar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales Identificativos, cato seguido el funcionario detective jefe OMAR BERMUDEZ, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los registros y/o posibles solicitudes policiales del vehiculo en mención así como al ciudadano YOANDRY MIQUILENA, portador de la cedula de identidad V-19.253.323, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado, que el referido vehiculo se encuentra SOLICITADO, según expediente k-15-0051-00262, de fecha : 29/01/2015, por La Sub-Delegación SIMON RODRIGUEZ por el delito de Hurto de vehiculo Automotor y el ciudadano descrito No presenta registro ni solicitudes policiales, por tal motivo en vista de lo antes expuesto siendo la 03:00 horas de la tarde, selle notifico al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de un delito flagrante Previsto En La Ley Sobre El Hurto y Robo De vehículos Automotores, amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales en los artículos 44 y 49 de la constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar a la sede de este despacho, en compañía del vehiculo en mención y del ciudadano antes descrito, donde una vez presentes, se procedió la plena identificaron del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: YOANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/12/1987, soltero, de profesión u oficio soldador ,residenciado en el sector La Cienaga, calle principal, casa numero49, Cumarebo, Municipio Zamora Estado , CI V-19.253.323, seguidamente se le informo a la superioridad sobre la diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales k-15-0217-00509, Previsto En La Ley Sobre El Hurto y Robo De vehículos Automotores, asimismo se le realizo llamada telefónica a La Fiscal Auxiliar Cuarta, JUDITH MEDINA , del ministerio publico de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, quien ordeno que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia de haber practicado inspección técnica al lugar del hecho. Es todo cuanto que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.750, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa sed opone a la solicitud fiscal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, el cual se presuma inocente conforme a lo establecido a lo establecido en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal penal, y no se acuerde la medida cautelar solicitada por el ministerio publico el cual es desproporcional en razón del delito que se imputa y la pena posible a imponer, conforme a lo establecido al articulo 230 del COPP ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 16-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.750 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 356-1118-0734-15 DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, experticia y avalúo aproximado de vehiculo (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- MEMORANDUM DE FECHA 20-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 122-15 DE FECHA 17-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.750, en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia en relación a la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al delito de ALTERACION DE SERIALES no se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos para el ciudadano RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR. CUARTO: se acuerda la Medida Cautelar de Presentación cada 20 días solicitada por la representación del ministerio público para el ciudadano RONNY RAFAEL ORIAS ESCOBAR. QUINTO: Sin lugar la solicitud del Defensor Publico Municipal Primero en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones para su defendido. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:30 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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