REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000071
ASUNTO: IP02-P-2015-000071


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
APREHENDIDO: ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ERNERYS ACOSTA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de marzo de 2015, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, previo traslado desde el CICIPC, la Defensora privada; abg ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCIA Nº impre 154.443, domicilio Procesal Calle Falcón Esquina Iturbe, Centro Comercial San Miguel primer Piso oficina Nº 6, despacho de Abogados Tovar Y asociados teléfonos 0424-693-53-03 y 0268-252-38-14 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a la Defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad V-13.902.246, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones,, y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTO ES TODO” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.246 De 37 años de edad, nació el 05/09/1977, estado civil soltero, profesión u oficio Liniero electricista, residenciado la urbanización Santa Paula calle 07 casa Nº 07, frente a los apartamentos 480, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº 0416-564-44-31, hijo de Rafael Sanchez y Arcenia Alvarez, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de seguirse el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y solicito mi defendido realice labores comunitarias que según la necesidad que tenga el Consejo Comunal Santa Paula Ubicado en la Urbanización Santa Paula sector las Velitas y solicito Copia simple de la presente acta de audiencia Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.246, En esta fecha 21 de Marzo de 2015, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció ante este despacho el Funcionario Detective : WLADIMIR E. VARSQUEZ .R, Adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub- Delegación quien estando debidamente juramentado y de Conformidad con lo previsto en los Artículos 113º-114º115º153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34º y 50º numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación , el cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguientes diligencia policial: en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe EMIRO SANCHEZ , Detective agregado CARLOS VARGAS, detective JOHAN GOMEZ , JUAN PEÑA , JOSE JAIME , WILLIAMS DESCARTE, MOISES CARRILLO, VICTOR PALOMARES, ENDERSO GIL, oficiales LENADRO PEREZ, EDGARD GUTIERREZ, FREDDY CHIRINOS Y EL SUCRITO, en unidad de patrulla 3-0708 y unidades tipo moto, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede, momentos cuando nos desplazamos por la avenida chema saber de esta ciudad y observamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una camisa de mangas largas y pantalón Jeans de color azul , quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aborda rápidamente un vehículo clase Camioneta tipo Pick up, marca CHEVROLET modelo SILVERADO de color verde, acción que nos hace suponer que el mismo transporta alguna evidencia u/o sustancia ilícita, por lo que de inmediato desandemos de las unidades, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y le ordenamos con voz clara y precisa, descendiera del vehiculo, siendo acatada dicha orden por el ciudadano ante descrito , seguidamente le solicitamos la colaboración a transeúntes del lugar, a fin de que sirviera de testigos el procedimiento en curso, negándose rotundamente por temor a futuras represarías en contra de su persona , por lo que procedió el funcionario detective JOHAN GOMEZ, con la cautela del momento a realizarle una revisión corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191º el Código Orgánico Procesal Penal, NO logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente procedí, a realizar una revisión exhaustiva al vehículo donde se trasladaba el ciudadano antes descrito, amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesa Penal, logrando ubicar debajo del asiento del chofer UN ( 01) ARMA E FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS, CALIBRE 38 ESPECIAL SERIAL SF43033, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS MARCA NNY, CALIBRE 38 ESPECIAL Y UNA (01) BALA MARCA CAVIN, CALIBRE 38 ESPECIAL, las cuales fueron colectadas , según lo establecido en el artículo 187º del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondiente, de igual forma se le solicito a dicho ciudadano nos aportara sus datos filiatorios identificándose como ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-77, de 35 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio electricista , Residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle 07 casa numero 17, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de cedula de identidad numero V-13.902.246, acto seguido, se procedió a notificarle a dicho ciudadano sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el articulo 234º del código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantía Constituciones, contemplados en los Artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127º el Código Orgánico Procesal Penal al acto seguido el funcionario Detective JOSE JAIME, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladando a la Sede, Trayendo al ciudadano detenido al igual que la evidencias descritas y en calidad de recuperado un (01) vehículo clase camioneta, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, De color verdad, placas A34AS27, serial de carrocería 8ZCE14R8TV304581, una vez presentes en dicha Sede Procedí a introducir en el sistema de Investigación e información Policial SIIPO, los datos aportados por el ciudadano detenido al igual que las características de las evidencias colectadas, arrojando como resultado que le corresponde sus nombre, apellidos y números de cedula de Identidad y Nº presentan registro policial por ante el referido sistema, al igual que el vehiculo tipo camioneta y el arma de fuego tipo revolver. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00547, incoada ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; concluida estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogada YUDITH MEDINA, FISCAL CUARTA del MINISTERIO PUBLICO de esta Jurisdicción, indicando que el ciudadano detenido y las evidencias incautadas quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser envidas a su representación Fiscal con la brevedad del caso.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.


Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad V-

13.902.246, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de seguirse el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y solicito mi defendido realice labores comunitarias que según la necesidad que tenga el Consejo Comunal Santa Paula Ubicado en la Urbanización Santa Paula sector las Velitas y solicito Copia simple de la presente acta de audiencia Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C. Se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 21-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 21-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad V-13.902.246 (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 21-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la evidencia de: UN ( 01) ARMA E FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS, CALIBRE 38 ESPECIAL SERIAL SF43033, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS MARCA NNY, CALIBRE 38 ESPECIAL Y UNA (01) BALA MARCA CAVIN, CALIBRE 38 ESPECIAL (La cual riela en

los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2021 DE FECHA 21-03-2015, Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 21-03-2015, Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 126 DE FECHA 21-03-2015, Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2020 DE FECHA 21-03-2015, Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 9700-060-B-156 DE FECHA 15-03-2015, Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad V-13.902.246 en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto el ciudadano imputado manifestó acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de ALEXANDER JOSE SANCHEZ ALVAREZ. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensora privada de la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria según la necesidad que tenga el Consejo Comunal Santa Paula Ubicado en la Urbanización Santa Paula sector las Velitas, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del Consejo Comunal antes identificado QUINTO: se designa como correo especial la defensa Privada ABG ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCIA SEXTO: se acuerdan copias simples de la presente acta a la defensa privada por no ser contraria a derecho SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de julio de 2015 a las 11:00 AM.
.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ