REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000076
ASUNTO: IP02-P-2015-000076
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENZOLANO
APREHENDIDOS: FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS ANYELO SALAS Y JESUS GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de marzo de 2015, siendo las 12:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ, previo traslado desde Polifalcon y los Defensores privados ANYELO SANCHEZ Y JESUS ALBERTO GONZALEZ Nº IMPRE 189.660 Y 176.811 respectivamente, domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Federación calle Principal casa Numero 22, y Urbanización las velitas Bloque 14 apartamiento 02-03, respectivamente, teléfono: 0424-691-91-99 y 0424-474-48-21 respectivamente una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ si tener defensor que lo asista. previa designación, de los imputados seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.887 y 19.868.811 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ encaja en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito se le sea impuesta una medida que bien tenga este tribunal a imponer, Y para el ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET solicito la libertad sin restricciones por no tener los suficientes elementos de convicción que presuman la comisión de un hecho punible. Y consigno en este acto doce (12) actuaciones complementarias Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FREDDY YOSANDER ARAMBULET,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.888.887 De 24 años de edad, nació el 26/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la población de Churuguara, sector ala Sabana calle 23 de enero, entre Bolivar Y Municipal casa S/N numero de teléfono 0426-115-49-18 hijo de Haydde Coromoto Escobar y Freddy Antonio Arambulet el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILMER ANTONIO SANCHEZ,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.868.811 De 24 años de edad, nació el 12/11/1989, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la población de Churuguara calle Independencia, sector al Sabana casa S/N, numero de teléfono 0414-260-96-20 hijo de Dictéis Acosta y Antonio Sánchez, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensa Privada ANYELO SALAS quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez revisado el presente asunto penal por la cual esta siendo presentado mi defendido solicita la libertad plena según lo establecido 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela numeral 1 por no existir una orden de aprehensión emitida por un tribunal y mucho menos una detención en flagrancia, así mismo se analizo que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido como lo establece el articulo 236 del COPP es por lo que esta defensa solicita una libertad Plena sin restricciones Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados: FREDDY ARAMBULET Y WILMER SANCHEZ titulares de las cedula de identidad Nº V-18.888.887 y V-19.868.811, en fecha 22 de Marzo de 2015. Siendo aproximadamente las 08:00 horas se la noche, momentos que me encontraba en la sede de la coordinación Policial Nº 04,
ubicada en la población de Churuguara del Municipio Federación, se recibe llamada teléfono por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) informando que se encontraba parada frente a su casa y llegaron dos sujetos cuyas características fisionómicas son las siguientes EL PRIMERO, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento chaqueta de color negro bermuda de color beige, EL SEGUNDO tez morena contextura delgada, de baja estatura quien vestía para le momento suéter a raya de color blanco y negro, bermuda de color verde, a bordo de una moto tipo paseo, donde el segundo de los mencionados portaba entre sus manos un arma de fuego, quienes presuntamente buscaban a u n familiar para ajustar cuenta; seguidamente le indico a la agraviada que se dirigiera hasta la referida Coordinación policial para que formulara su respectiva denuncia; a continuación procede a implementar un dispositivo por los referentes sector que comprende la población de Churuguara a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-356 conducida por el SUPERVISOR DIONYS LOPEZ, al mando del escrito, como auxiliar el OFICIAL ENZO PIÑA, funcionarios en apoyo OFICIAL JHONNY CHIRINOS OFICIAL CARLOS CHIRINOS, en momentos que transitábamos por la calle principal del sector los Países, observamos a dos sujetos con características similares a los arriba mencionados, el cual se desplazaba en la referida moto tipo paseo de color rojo, con sentido NORTE-SUR dichos ciudadanos aun por identificar al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución de los mismos logrando darle alcance a escasos cincuenta metros, seguidamente con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor de l a moto, no se le localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: FREDDY YOSANDER ARAMBULET ESCOBAR de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-90, titular de la cedula de identidad nº 18.888.887, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Churuguara, sector la Sabana, calle independencia, casa sin numero, del Municipio Federación Estado Falcón, al segundo de los descritos el referido funcionario le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de color verde del costado derecho: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, quedado esta persona posteriormente identificado como: WILMER ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-89, titular de la cedula de identidad Nº 19.868.811, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Población de Churuguara, Sector la Sabana, calle independencia, casa sin numero, del Municipio Federación Estado Falcón, seguidamente el OFICIAL CARLOS CHIRINOS, le realiza una inspección a la MOTO TIP PASEO, MARCA BERA , DE COLOR ROJO, PLACA AC9R16U, SERIAL 8211MBCA5DD042835, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; seguidamente se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 08:30 horas de4 la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos tipificados y sancionados den el Código Penal Vigente Venezolano; siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL ENZO PIÑA en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL ENZO PUÑA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial nº 04; seguidamente se verifican los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON YELITZA ISEA, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido: FREDDY YOSANDER ARAMBULET ESCOBAR, se encuentra SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 2CO31211 DE FECHA 04-03-2011, POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URBANO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, NO INDICA EL DELITO; el aprehendido WILMER ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, presenta seis (06) antecedentes, 1ro. EXPEDIENTE NRO. 13-02-17-02-046 DE FECHA 02-09-2013, POR LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C-CORO, POR LE DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. 1056805, DE FECHA 28-05-2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C-EL LLANITO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL: 3RO. EXPEDIENTE NRO. 362054-14-F21, DE FECHA 14-08-2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITOD DE TRAFICO DE DROGAS. 4TO. EXPEDIENTE NRO. 258292, SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO; 5TO. EXPEDIENTE NRO. 11F1-0051-10, POR LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C-CORO, NI INDICA DELITOÇ; 6TO. EXPEDIENTE NRO PPI-226696 NO INDICA EL DELITO, a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL
MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la sub.-delegación del CICPC CORO.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas
excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.888.887 y 19.868.811, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente según lo establecido en el articulo 8 del COPP además no existen electos suficientes que permitan presumir la comisión del delito de porte puesto que los funcionarios policiales realizaron la inspección personal sin hacerse de los dos testigos establecido en el articulo 191 del COPP siendo este el procedimiento debido según ducho articulo, en vista de esto, esta defensa considera que mi defendido debe ser juzgado en libertad y sin restricciones puesto que se considera desproporcional y engorroso someter al procedimiento con una medida cautelar ya que no existe suficientes elementos para presumir la participación de mi defendido además el fin el proceso establecido en el articulo 13 del COPP se puede
satisfacer ya que se trata de un delito menos graves, y no existe ausencia de residencia y el ciudadano puede ser ubicado con facilidad Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado FREDDY YOSANDER ARAMBULET C.I V- 18.888.887 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado WILMER ANTONIO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº C.I V- 19.868.811 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 00586 DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE SIN PERCUTIR (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de evidencia: MOTO TIP PASEO, MARCA BERA, DE COLOR ROJO, PLACA AC9R16U, SERIAL 8211MBCA5DD042835 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- DATOS FILIATORIOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: FREDDY YOSANDER ARAMBULET Y WILMER ANTONIO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.888.887 y 19.868.811, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de las Defensas Privadas y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ en esta oportunidad en este Proceso no puede Acogerse a la Suspensión condicional del Proceso, toda vez que verificado en el sistema Juris del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el mismo goza de dicho beneficio, otorgado en el asunto IPO1-P-2014-5977 de fecha 15/08/14, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo este tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra de WILMER ANTONIO: CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 20 días ante este tribunal según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano: WILMER ANTONIO SANCHEZ . QUINTO: se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico y defensa privada ANYELO SALAS de la libertad sin restricciones para el ciudadano: FREDDY YOSANDER ARAMBULET.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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