REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000077
ASUNTO: IP02-P-2015-000077
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENZOLANO
APREHENDIDO: YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES
DEFENSORAS PRIVADAS: JOHELIA CASTELLANOS Y MARIELA REED
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de marzo de 2015, siendo las 01:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES previo traslado desde CICPC y las Defensoras privadas JOHELIA CASTELLANOS Y MARIELA REED Nº IMPRE 152.225 Y 158.411 respectivamente, domicilio procesal en el Sector Tierra Negra calle santa LUCIA NUMERO 30 Y URBANIZACION BUENA VISTA CONJUNTO RESIDENCIAL CARONIO BLOQUE C APARTAMENTO 4C CABIMAS respectivamente, teléfono: 0414-612-27-82 y 0414.634.52.98, respectivamente una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES si tener defensor que lo asista. previa designación, de los imputados seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 21.212.558 y 26.816.856 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal por lo cual solicito se le sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YOHANDRY JOSE NAVA,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.212.558 De 21 años de edad, nació el 22/11/1993, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, residenciado en los Pedros sector al Bomba, cerca de la Bomba, detrás de la bajadita, casa S/N numero de teléfono no aporto hijo de Richard Alexander y Maiquelis Ferrer el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILFREDO JOSE REYES,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.816.856 De 22 años de edad, nació el 02/11/1992, estado civil soltero, profesión u oficio taxista de moto y ordeñador, residenciado en la población del Cacetal casa numero 07, cerca de la Bomba, numero de teléfono 0414-677-25-80 hijo de José Gregorio Reyes Medina y senaida Vásquez Gaona el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Defensoras Privadas quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa técnica, no se pone a la solicitud realizada por la presentación del ministerio publico, niego rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi defendido los cuales serán demostrados en una etapa de investigación y así mismo solicito copias simple de todo el expediente es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados: YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 21.212.558 y 26.816.856 en fecha de 22 de Marzo de 2015. Siendo las (10:00) horas de la mañana, compareció por este despacho el DETECTIVE LUIS PADILLA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana , dándole cumplimiento a la orden emanada del ejecutivo nacional en el marco PLAN PÀTRIA SEGURA, me traslado en compañía de los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVE FRANLIS RIVERO Y RENZO BARRIOS (TECNICOS), a bordo de la unidad tipo rustico, signada con el numero P-3-0452 plenamente identificados con logotipos alusivos a nuestras institución hacia la siguiente dirección: SECTOR EL RENACER, CALLE PRINCIPAL CARRETERA FALCÓN ZULIA, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de combatir el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, micro trafico de Drogas, Vicariato, Robo genérico, robo de Vehículos con Mercancía, una vez por las adyacencias del referido sector, logramos avistar en carretera Falcón Zulia, vía publica, un vehiculo automotor tipo motor con las siguientes características 01) MARCA MD, MODELO HAOJIN, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AF0W18V, COLOR AZUL, el cual estaba siendo tripulado por dos personas de sexo masculino con las siguientes características fisionómicas PRIMERO. Tez morena clara, contextura delgada, de 1.64 metros de estatura aproximada, entre 19 y 21 años de edad, portaba como vestimenta un pantalón jeans de color azul, camisa de color marrón, zapatos deportivos de color negro, SEGUNDO. Tez blanca, contextura delgada, de 1.67 metros de estatura aproximada, entre 20 y 22 años de edad, portaba unas sandalias de color negro de las comúnmente denominadas cotizas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto , con el fin de detener su marcha y con las medidas de seguridad que exhibieran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre su vestimentas, negándose rotundamente a la orden dada en vista de lo antes expuesto el funcionario DETECTIVE RENZO BARRIOS, procedió a tratar de ubicar a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar lográndonos entrevistar con varios transeúntes del lugar, quienes luego de identificarse como funcionario activo d este cuerpo de investigaciones y solicitarles de su colaboración para que sirviesen como testigos presénciales del presente hecho, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra de sus familiares, puesto a que los ciudadanos a quienes s eles iba a realizar la revisión corporal, eran azotes de la zona y no querían tener problemas con sus familiares, negándose los mismos aportar dato alguno respecto a su identificación, en vista de lo antes expuesto los DETECTIVES RICARDO OLAVE y FRANLIS RIVERO, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de localizar, optando dichos ciudadanos por tomar una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, lazándoles golpes de manos y pies, por lo que según articulo 119 numerales 1y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 70 del servicio de la policía de investigación , del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina forenses, logrando así repeler la acción dada, utilizando la fuerza física métodos de sujeción corporal, actos seguido procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal siendo negativo la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas se deja constancia de dichos ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera 1.- YOANDRY JOSE NAVA FERRER, VENEZOLANO, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maikelis Ferrer (v) y Richard Nava (v) residenciado en el sector los pedros, caserío la bomba, casa sin numero de color blanco, parroquia casigua, municipio mauroa estado Falcón, titular de la cedula de identidad v-21.212.558 apodado “EL CATIRE” Y 2.- WILFREDO JOSE REYES VASQUEZ, venezolano, natural de Socopo, estado falcón, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Zoraida Vasquez (v) y José Reyes (v) residenciado en el sector los pedros, Caserío Casetal, casa sin numero, parroquia Casigua, municipio mauroa estado falcón, titular de la cedula de identidad v-26.816.856 apodado “EL COSITO”. Seguidamente siendo las 08:25 hors de la mañana procedí según lo establecido en el articulo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección que ha quedado anotado a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA de conformidad en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de los delitos contra la cosa publica (Resistencia a la Autoridad), así mismo se procedió a la retención del vehiculo MARCA MD, MODELO HAOJIN, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AF0W18V, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA ME1CA10V176638, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ12043321, seguidamente siendo las 08:30 horas de la mañana el funcionario DETECTIVE RENZO BARRIOS (técnico) según con lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica e inspección vehicular, culminada la misma procedimos a retirarnos del lugar y retornar a la sede de nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehiculo incautado; un vez en nuestra se procedí a ingresar nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes y/o registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos y el vehiculo automotor incautado, arrojando como resultado que tanto el vehiculo como los ciudadanos no presentan solicitud policial ni registro alguno y por enlace SAIME-CICPC los datos aportados le corresponden a los referidos ciudadanos en cuanto al enlace CICPC-INTTT en vehiculo , consecutivamente se procedió a informarle la superioridad las diligencias realizadas quienes ordenaron darle inicio a la presente averiguación signada con el mismo J.050-904, asimismo se procedió a efectuar llamada telefónica la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se dio por notificado y ordenó que dichas actuaciones le fuesen remitidas en los lapsos legales.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.212.558 y 26.816.856, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa técnica, no se pone a la solicitud realizada por la presentación del ministerio publico, niego rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi defendido los cuales serán demostrados en una etapa de investigación
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado YOHANDRY JOSE NAVA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado YOHANDRY JOSE NAVA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado WILFREDO JOSE REYES (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 9700-135-SDD-ACH DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 9700-0337-879 DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO Nº 356-1118-0746-15 DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO Nº 356-1118-0746-15 DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 21.212.558 y 26.816.856, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este
tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal en contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSE NAVA Y WILFREDO JOSE REYES: CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda copias certificadas a la defensa privada por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|