AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG KRISTIAN FIGUEROA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADO: YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 5TO: ABG LUISARISNEL VILLALOBOS.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; 02 de Marzo de 2015, siendo las 11:50 AM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG KRISTIAN FIGUEROA, así como los ciudadanos: YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES, previo Traslado de POLIMIRANDA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES, no tener defensor que los asista. En este acto hace acto de presencia la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 5TO: ABG LUISARISNEL VILLALOBOS por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. ”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual encaja en el delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y solicito se le imponga una medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse REINIER JOSE SIFONTES REYES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010 De 23 años de edad, nació el 14/04/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Independencia Segunda etapa, frente del estadio de fútbol, frente a un kiosco de hamburguesa BOSVER, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono 0424-643-25-14 hijo de José Luís Bravo y Reina del Valle. Posteriormente el ciudadano manifestó “SI DESEO DECLARAR”.En primer lugar no los evadimos porque estábamos casi a treinta metros donde ocurrieron los hechos en ningún momento tómanos esa actitud violenta y en cuanto a lo que dices que evitamos evadirnos es porque nos colocaron en una celada que no estaba acto, porque trajeron un hombre con un porte de arma el hizo un hueco y logro escaparse y se llevo una lapto ellos se dan cuanta al otro día y nos comenzaron a preguntar como no dijimos nada nos amarraron a una mata y nos comenzaron a golpear, es todo: en vista de lo alegado por el ciudadano toma la palabra el Fiscal Auxiliar Primero Abg; kristian Figueroa, manifiesta solicito se remita copia certificada de la presente acta de audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, toda vez que el mismo refiere ser victima de lesiones por parte de un funcionario Publico, Es todo Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012 De 25 años de edad, nació el 31/07/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Independencia Segunda etapa, cerca del estadio de fútbol Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-664-30-69 datos hijo de José Luis Bravo y Reina del Valle. Posteriormente el ciudadano manifestó “Si DESEO DECLARAR””. Bueno en el momento que estábamos dormidos el hombre se fuga al otro día que se dan cuenta nos comienzan a preguntar en eso como no dijimos que no sabíamos nos esposaron a una reja, estamos adentro de la celda y ellos afuera nos jalaban las manos y la cara nos pegaba en la celda después de eso, nos llevaron a la petejota y un familiar busco nuestras cosas pero solo le dieron las botas, mas nada las otras pertenencias correa coala cartera no lo entregaron a mi. Es todo Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: "vista las actuaciones policiales estas defensa considera que el solo hecho de las actas de los funcionarios no son elementos suficientes para decretar una medida cautelar a mis defendidos por lo cual solicito la libertad plena para mis defendidos, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YOSNIER SIFINTES REYES Y REINIER SIFONTES REYES. Con esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche del día sábado 28 de febrero del presente año compareció ante este Despacho el Funcionario : OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, Coordinador de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y De Conformidad con lo establecido en los Artículos 34ª de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente Las 09: 00 horas, encontrándome en labores de patrullaje de inteligencia en la Unidad patrullera signada con las siglas p-002, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) CORONEL JHOAN, y en compañía de los funcionarios OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES Y EL OFICIAL ODUBER FRANCISCO, específicamente por la Urbanización las coromotos del Sector Indepedencia, cuando recibimos un reporte de la centralista de guardia OFIAL AGREGADO (PMM) ROXANA MORILLO, que en la urbanización indepedencia segunda 2sa etapa, cerca de un estacionamiento, en una casa de dos plantas se estaba llevando una pelea o riña colectiva y la comunidad clamaban por la presencia policial en el lugar, es cuando procedo a dirigirme con las precauciones del caso al lugar antes mencionado por la centralista de guardia vía radiofónica, llegando a los pocos minutos, pudimos visualizar a varias personas corriendo en diferentes direcciones, y otros haciendo señas con sus brazos donde se encontraban otros en una pelea o riña llegando y desabordamos la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-002 adscrita a la dirección de inteligencia de la Policía Municipal de Miranda , visualizamos a dos ( 02) ciudadanos ( aun por ser identificados ), los cuales vestían para el momento PRIMERO : Franelilla blanca y pantalón Jean de color ceniza, el SEGUNDO :Franelilla de color negro bermuda de Jean de color azul los cuales al verla presencia policial optaron a darse la fuga, fue cuando procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales, amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, acción neutralizada rápidamente por nuestra comisión policial, aprehendido a dichos ciudadanos ( aun por identificar ), acto seguido le hice interrogante como se llaman y mostraron una actitud grosera y violencia en contra de la comisión policial procedo a solicitar apoyo a la centralista de guardia, acto seguido se le pregunto si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera y tampoco colaboraron en responder, le indique que me mostraran la cédula de identidad laminada, no respondieronl lo mismo,procede amparado en el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (PMM) OBDUBER FRANCISCO a realizarle la inspección corporal al PRIMER ciudadano (aun por identificar ) no encontrándole ningún objeto e interés criminalístico, procede el OFICIAL (PMM) ANDRES MORENO a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 al SEGUNDO ciudadano ( aun por identificar), no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, les informo que serán trasladados al centro de coordionación policial , pero ambos tomaron una actitud grosera y violenta , uno de ellos se trató de escapar de la comisión policial haciendo contra fuerza al momento de abordar en la unidad , lanzando golpes y patadas en contra de los funcionarios policiales fue cuando procedimos a abordarlos y trasladarnos hasta el centro e coordinación, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en código penal, al llegar al comando policial queda plenamente identificado como queda escrito , PRIMERO : YOSNIER LUIS SIFONTES REYES DE 25 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD SEGUNDA 2DA ETAPA OR EL ESTADIO DE FUTBOL , FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1991 PROCEDE EL OFICIAL AGREGADO ( PMM) JHOAN CORONEL a llamar al sistema integrado de información policial SIIPOL, atendido por el OFICIAL ( PF ) FORNERIRO ARCY, indicando que el ciudadano PRIMERO ; YOSNIER LUIS SIFONTES REYES DE 25 AÑOS CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.824.012 NATURAL DE CORO , RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN INDEPENDIENCIA SEGUNDA 2DA ETAPA POR EL ESTADIO DE FUTBOL FECHA DE NACIMIENTO 31-07-1989, presentó los siguientes registros policiales; sub del, coro año 2009 delito robo generico de fecha 15/04/2009, sub del coro genérico de fecha 27/04/2009 EXP- I 159343, SEGUNDO. REINIER JOSE SINFONTES REYES DE 23 AÑOS CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19-824-010 NATURAL DE CORO , RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIAS SEGUNDA ETAPA POR EL ESTADIO DE FUTBOL , FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1991, presentó los siguientes registros policiales, sub delegación coro fecha 01-09-2011, delito sustancia estupefaciente psicotrópicas , sub delegación coro fecha 15-04-2009, delito robo genérico EXP- I-159343, sub delegación punto fijo de fecha 21/07/2014 delito porte ilícito y ocultamiento de arma, se lee de sus derechos constitucionales establecidos los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos constitucionales, se le informo sobre la dirigencia practicada al COMISIONADO AGREGADO ( PMM) LCDO PIÑA ALFREDO ( DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN ), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo del Abogado EINIEL BIEL indicando que se procediera a realizar la reseña del ciudadano aprehendido en la sede DEL C.I.C.P.C e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho es todo.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos a POLICIA DE MIRANDA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES, Venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.824.012 y Nº 19.824.010, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito LESIONES EN RIÑA previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito LESIONES EN RIÑA previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "vista las actuaciones policiales estas defensa considera que el solo hecho de las actas de los funcionarios no son elementos suficientes para decretar una medida cautelar a mis defendidos por lo cual solicito la libertad plena para mis defendidos, Es todo

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito LESIONES EN RIÑA previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28-02-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-02-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de los derechos del imputado YOSNIER SIFONTES REYES (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). .

3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-02-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de los derechos del imputado REINIER SIFONTES REYES (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1528 DE FECHA 28-02-2015. Suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO Nº 166-2015 DE FECHA 28-02-2015. Suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, Remitido a C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO Nº 165-2015 DE FECHA 28-02-2015. Suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, Remitido a Fiscal primero del Ministerio Público (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES, Venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.824.012 y Nº 19.824.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:: PRIMERO: La Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del COPP SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES. CUARTO: Sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, QUINTA: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos YOSNIER LUIS SIFONTES REYES Y REINIER JOSE SIFONTES REYES. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Así mismo se acuerdan las copias certificadas de la presente acta de audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:15 horas del medio día. Es todo. Terminó y conforme firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ