REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000078
ASUNTO: IP02-P-2015-000078


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ADA CHOURIO.
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO MARIN MARIN
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 26 de marzo de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido JOSE GREGORIO MARIN MARIN previo traslado desde Polimiranda y el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.166 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 15 días, ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO MARIN MARIN Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.166 De 21 años de edad, fecha 27/11/1993 estado civil Casado, profesión u oficio reservista de la Base naval de Guardacostas Punto Fijo, residenciado en la urbanización Arístides Calvani Cuarta Etapa calle Nº 02 entre Calle Nº 03 y 04 casa Nº 66, a dos casas de donde vive el Alcalde Pablo Segundo Acosta, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-550-19-49 hijo de Lino Ramón chirinos y Sonia Marisela Marín. seguidamente el juez concede la palabra al Defensor Publico Municipal Primero ABG JESUS HENRIQUEZ quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente según lo establecido en el articulo 8 del COPP que no se admitan lo solicitado por la representación fiscal, en vista que el COPP establece que cuando se realiza el procedimiento se tiene que hacerse de dos testigos, establecido en el articulo 191 del COPP siendo este el procedimiento debido según dicho articulo, en las cuales solo consta acta de solo un testigo y los funcionarios no dejaron constancia que no pudieron hacerse de dos testigos como lo establece la norma en vista de esto, esta defensa considera que mi defendido debe ser juzgado en libertad y sin restricciones, además de las actuaciones no se desprende una identificación que permita vincular a mi defendido con el hurto es por ello que esta defensa considera que la precalificación de la representación fiscal No guarda relación o concuerda con lo que se desprende de las actas puesto que una vez que no es identificado a las personas que se introducen a la vivienda no se puede imputar el delito de hurto puesto que no esta individualizado el sujeto que se introdujo en la vivienda además no consta ni las características principales que vinculen a mi defendido con el hurto Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.166 en fecha de 24 de Marzo de 2015. Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encantándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-016, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO, de recorrido por el sector el Isiro, específicamente a la altura de la estación de servicio BP, se recibió una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que nos trasladamos a la urbanización Arístides Calvani, calle 2 y 3 de la cuarta etapa, donde presuntamente en una vivienda se encontraban sujetos introducidos en la misma hurtando objetos de valor, es cuando procedo a trasladarme al lugar para verificar dicha información, al llegar al lugar nos dirigimos al sitio indicado, donde visualizamos a dos ciudadanos que para el momento vestían PRIMERO: franela beis bermuda blanca SEGUNDO franela negra con franjas blancas y mono negro con franjas intercostales de color amarillo, ambos al notar la presencia policial emprendieron la huida, el PRIMERO quien vestía franela beis bermuda blanca corrió sentido a la calle tres visto lo sucedido procede el OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO a seguirlo dándole alcance a pocos metros y logrando su aprehensión y se le hace la interrogante que si posee algún objeto de interés criminalistico adherido en su cuerpo vestimenta, seguidamente amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico continuando la cronología del caso el OFICIAL AGREGADO (PMM) CASTELLANO ALBERTO procedo a seguir al SEGUNDO franela negra con franjas blancas y mono negro con franjas intercostales de color amarillo y el mismo corría sentido a la calle dos y logro introducirse dentro de una vivienda rural de color rosado, de inmediato procedo a solicitar apoyo a las unidades llegando al sitio la unidad P-002 al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN DE INTELOGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS y conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE es por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su ultima parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión) una vez dentro de la vivienda en un cubículo que funge como sala se logró la aprehensión del SEGUNDO ciudadano, se le hace la interrogante que si posee algún objeto de interés criminalistico adherido en su cuerpo vestimenta, seguidamente y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico de igual manera logre visualizar encima de una mesa de concreto u aire acondicionado de color blanco y encima un video juego de color negro marca XBOX, es por lo que procede el OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO a resguardar las evidencias amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena de custodia una vez aprehendidos ambos ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; que trata de sus derechos al Adolescente; seguidamente procedimos a abordarlos en la unidad de apoyo al igual que la evidencia colectada, y la propietaria de la vivienda de nombre ADA CHOURIO(demás datos a reserva del Ministerio Publico) quien funge como testigo presencial, y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde quedan plenamente identificados como quedan escrito: PRIMERO EMMANUEL JOSE COLINA SALAS de 17 años de edad venezolano, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani cuarta etapa calle tres y cuatro, casa numero 66, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.784.942 de fecha de nacimiento 19-05-97. SEGUNDO JOSE GREGORIO MARIN MARIN de 21 años de edad, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani cuarta etapa calle tres y cuatro, casa numero 66, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.717.166 de fecha de nacimiento 27-11-1993, ocupación reservista de la base naval de guardacostas punto fijo. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestrfos jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, de igual manera se realizó llamada al sistema integrado de información policial SIIPOL, indicándome el OFICIAL (PF)ASDRUBAL PARIS, que no posee antecedentes policiales, se le dio la entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera luego procedí a efectuar llamada telefónica el ABG. EINER BIEL, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABG. EMIRLO ROSALES, quienes ordenaron que se realizará la reseña a los ciudadanos aprehendidos, al igual que la experticia a la evidencia incautada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.


De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado JOSE GREGORIO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.166, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente según lo establecido en el articulo 8 del COPP que no se admitan lo solicitado por la representación fiscal, en vista que el COPP establece que cuando se realiza el procedimiento se tiene que hacerse de dos testigos, establecido en el articulo 191 del COPP siendo este el procedimiento debido según dicho articulo, en las cuales solo consta acta de solo un testigo y los funcionarios no dejaron constancia que no pudieron hacerse de dos testigos como lo establece la norma en vista de esto, esta defensa considera que mi defendido debe ser juzgado en libertad y sin restricciones, además de las actuaciones no se desprende una identificación que permita vincular a mi defendido con el hurto es por ello que esta defensa considera que la precalificación de la representación fiscal No guarda relación o concuerda con lo que se desprende de las actas puesto que una vez que no es identificado a las personas que se introducen a la vivienda no se puede imputar el delito de hurto puesto que no esta individualizado el sujeto que se introdujo en la vivienda además no consta ni las características principales que vinculen a mi defendido con el hurto Es Todo”.


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA,, donde se deja constancia de los derechos del imputado JOSE GREGORIO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.166 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de evidencia: UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO MARCA SAMSUNG SERIAL Y1A6PACSA00719Z (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2088 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2089 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 243-2015 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 241-2015 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 242-2015 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO Nº 244-2015 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.717.166, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el ciudadano en esta oportunidad del Proceso no puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que no se encuentra presente la victima en la presente Audiencia de Presentación de imputados, por lo que este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del código penal En contra de JOSE GREGORIO MARIN MARIN CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 20 días ante este tribunal según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:50: horas de la tarde
Publíquese, regístrese y déjese copia.



EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES



EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ