REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000079
ASUNTO: IP02-P-2015-000079

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GIL JOSE RAMON PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ Y JOSE ANTONIO RAMONES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 26 de marzo de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: GIL JOSE RAMON PEREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido: GIL JOSE RAMON PEREZ previo traslado desde POLIFALCON y los Defensores Privados; ALAIN GONZALEZ Y JOSE ANTONIO RAMONES, titulares de la cedulas de identidad Nº 14.479.422 y 21.669.344, respectivamente inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 y 56.112 respectivamente domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GIL JOSE RAMON PEREZ, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: GIL JOSE RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.247.346 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial) esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. De igual forma solicito se decrete la Flagrancia y solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 15 días, ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GIL JOSE RAMON PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.247.346 De 18 años de edad, fecha 05/09/1996 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en la urbanización los Medanos, manzana F, casa S/N atrás del Liceo Simón Rodríguez Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-555-08-23 hijo de Bárbara Alejandra Díaz Burgos y Evaristo José Ortuñez. el ciudadano imputado Manifiesta “Si DESEO DECLARAR” y expuso; “yo trabajo en un estacionamiento de vigilante anteayer a las 8 de la noche yo estaba sentado en el escritorio fue un momento al baño cuando regreso están dos chamos encapuchados dos adolescentes con un revolver y una escopeta en ese momento el del revolver me agarra por detrás y el que estaba de frente tenia la escopeta yo le doy una patada y me puse a forcejear con el otro en ese momento se acciona un disparo yo le quito el armamento y lo apunto en ese el de la escopeta la gente escucha el ruido y salen en ese momento los chamos salen corriendo se te fue la pierna y caí al suelo yo salgo arrastrándome para la calle un señor del frente me ayudo a pararme y me pidió ayuda al 171 y estaba otro señor en una moto y era el que me iba a trasladar y el frente ¡le dice que no que me deje hay en eso llegaron los bomberos y me pusieron una inyección para calmarme llego el hospital me están revisando y las 4 o 5 horas llega un oficial y me dice que estoy detenido por posesión de arma y yo le digo porque si hay no me consiguieron el ama sino por debajo del escritorio que esa arma era de los delincuente quienes me dieron el disparo y me dicen que esa arma la encontró un bombero en un cava roja, yo estaba tirado en el piso y no podía moverme es Todo ”seguidamente el juez concede la palabra a los Defensores privados quienes Expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, previo consigno la constancia de trabajo donde mi defendido tiene su jornada de trabajo, donde dan fe que le ciudadano de3fendiod realiza las funciones de vigilante el ministerio publico le precalifica el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y el delito de posesión silicita de arma de fuego, y sustenta dicha solicitud en acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde deja constancia de la forma donde incautaron dicho arma de fuego no evidenciándose dicha actuación policial que nuestro defendido haya sido la persona que portaba dicha arma, solamente existe el acta policial un registro de cadena de custodia a los fines de sustentar la solicitud en virtud que lo elementos de convino a presentado en esta tarde no son suficiente para demostrar que mi defendido se encuentra inmerso en el delito imputados va a solicitar que se decrete la ,libertad sin restricciones amparado en al artículo 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos e presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario estamos ante un procedimiento con carencia de elementos ya que solamente el acta policial no puede ser tomada en cuenta para decretar una medida cautelar ya que como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre que deben existir suficiente elementos para que el juez de control establezca v cualquier tipo de medida cautelar ya que el juzgamiento en libertad es la regla y las medidas como privativas, como cautelares son las excepciones Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: GIL JOSE RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.247.346. Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche del día 24-03-2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, dándole cumplimiento al patrullaje inteligente, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL JEFE: JEANFRED NOGUERA, y al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la avenida Ali Primera con calle Cuba, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informado que en la calla Buchivacoa, diagonal al Banco Occidental de Descuento B.O.D, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, una vez recibida esta información procedo al lugar, al llegar al lugar, se presenta de igual manera la unidad radio patrullera P-348, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ, como auxiliar el OFICIAL ERMIDES FANEITTE, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos a un ciudadano quien vestía para el momento bermuda de color beige, sin camisa, visualizando a simple vista que dicho ciudadano presentaba manchas rojizas en la bermuda que vestía para el momento, visto esta situación que dicho ciudadano se encontraba presuntamente herido, procedo de inmediato a realizar llamada vía radio fónica la 171 emergencia , solicitando una unidad ambulancia, para el traslado del referido ciudadano presuntamente herido, hasta un centro de asistencia mas cercano, con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida, presentándose de inmediato una unidad ambulancia ALFA 16, conducida por el bombero Luis Montero, al mando del distinguido WUILLIAM ODUBER, al momento que los paramédicos abordaban al ciudadano a un por identificar en la referida unidad ambulancia el OFICIAL ERMIDES FANEITTE, realiza una inspección ocular en el lugar de los hechos, visualizando y colectando en el interior una cava de color roja, de tamaño regular lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MARCA SMITH WILSON, SERIAL CACHA 215483, CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO: vista esta situación y procediendo con la aprehensión del ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió de inmediato con el traslado del ciudadano aun por identificar en la unidad ambulancia por los galenos de guardia, el cual le diagnosticaron herida por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en muslo de pierna izquierda, quedando en observación, imponiendo al ciudadano a un por identificar de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 185 años , nacido en fecha 05-09-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad V- 27.247.346, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Los Medanos (Fundabarrios) manzana F, casa sin numero, referencia detrás de la escuela. Del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente se procede la verificación del ciudadano y del arma colectada, por el sistema SIIPOL, el cual arrojó lo siguiente: el arma de fuego, antes descrita, presento solicitud por hurto genérico común, por la sub-delegación Coro, razón arma hurtada, expediente numero K-17-0217-01960, de fecha 10-13-2014, posteriormente le dieron de alta al ciudadano aprehendido ya identificado aproximadamente a las 11: 20 horas de la noche, del día de hoy 24-03-2015, donde se procedió en referida unidad con el traslado del aprehendido, y el arma colectada hasta el centro de coordinación general de Polifalcón, cabe destacar que no se contó con un ciudadano testigo para el momento, porque en el lugar donde de los hechos no sea encontraban personas presentes, una vez en el comando superior, se procedió a realizarle llamada telefónica al abogado EINER EBIEL BLANCO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, quien indicó que trasladar el aprehendido hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y el arma colectada para la respectiva experticia legal correspondiente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.


De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: GIL JOSE RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.247.346, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, previo consigno la constancia de trabajo donde mi defendido tiene su jornada de trabajo, donde dan fe que le ciudadano de3fendiod realiza las funciones de vigilante el ministerio publico le precalifica el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y el delito de posesión silicita de arma de fuego, y sustenta dicha solicitud en acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde deja constancia de la forma donde incautaron dicho arma de fuego no evidenciándose dicha actuación policial que nuestro defendido haya sido la persona que portaba dicha arma, solamente existe el acta policial un registro de cadena de custodia a los fines de sustentar la solicitud en virtud que lo elementos de convino a presentado en esta tarde no son suficiente para demostrar que mi defendido se encuentra inmerso en el delito imputados va a solicitar que se decrete la ,libertad sin restricciones amparado en
al artículo 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos e presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario estamos ante un procedimiento con carencia de elementos ya que solamente el acta policial no puede ser tomada en cuenta para decretar una medida cautelar ya que como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre que deben existir suficiente elementos para que el juez de control establezca v cualquier tipo de medida cautelar ya que el juzgamiento en libertad es la regla y las medidas como privativas como cautelares son las excepciones Es Todo”.


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN,, donde se deja constancia de los derechos del imputado GIL JOSE RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.247.346 (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MARCA SMITH WILSON, SERIAL CACHA

215483, CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO: (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 00606 DE FECHA DE 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 9700-0217-2098 DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GIL JOSE RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.247.346, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del

peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En contra de GIL JOSE RAMON PEREZ CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en presentación cada 30 días ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO; El ciudadano GIL JOSE RAMON PEREZ. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (POLIFALCON) para que sea remitido al Tribunal segundo de Control

de LOPNNA del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, por cuanto pesa sobre el una orden de ubicación de fecha 26/01/2015 de la causa signada con el numero IP01-D-2013-000452, por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ