REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000080
ASUNTO: IP02-P-2015-000080
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS
DEFENSORAPRIVADA: ABG. LOURDES JOSE LOPEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de marzo de 2015, siendo las 10:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS, previo traslado desde el Comandancia del Falcón, la Defensora Privada; abg LOURDES JOSE LOPEZ GONZALEZ, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 39.912 DOMICILIO PROCESAL urbanización Ampres calle numero 03 casa numero 21, Municipio Miranda teléfono 0414-646-41-34, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS, si tener defensor que lo asista. previa designación, de los imputados seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS titulares de las cédula de identidad Nº V- 19.448.698, 19.823.800, 12.180.160 y 19.927.836 respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN Publico. previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto 10 folios (Actuaciones complementarias) es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: YERI RAMON RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.698 De 24 años de edad, nació el 28/10/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en los Libertadores, manzana 19 casa Nº 23 del Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-075-30-64 hijo de Ramon Antonio Rivero y Tomasa Pernalete. es todo. REIMARY COROMOTO VILELA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.823.800 De 25 años de edad, nació el 30/06/1989, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en los Libertadores, manzana 40 casa Nº 05 del Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-680-31-43 hija de Maribel del Carmen pernalete y Reinaldo Jesus Vilela. Es todo. MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.160 De 44 años de edad, nació el 14/06/1970, estado civil soltera, profesión u oficio Cocinera, residenciada en Zumurucuare, calle Ali Primera con Perez Bonalde y Calichal casa S/N del Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-667-18-19 hija de Flor Maria Pernalete y Gerardo Colina. ES todo. MONICA ALEJANDRA SALAS Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.927.836 De 22 años de edad, nació el 24/09/1991, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del Hogar, residenciada en los Libertadores, manzana 19 casa Nº 23 del Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-367-49-04, hija de Monica Garcia y Angel Salas los ciudadanos imputados Manifiestan “NO DESEAMOS DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se les aplique las formulas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Suspensión condicional del Proceso para que cumpla labores de mantenimiento en el Consejo Comunal Chiquinquirá Rivero, Zumurucuare Sector Cuatro,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS titulares de las cédula de identidad Nº V- 19.448.698, 19.823.800, 12.180.160 y 19.927.836, Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de Marzo del año en curso; encontrándome en compañía de los oficiales: OFICIAL JEFE BRIGADA FEMENINA NAMIAS LEIDY, OFICIAL BRIGADA FEMENINA, ROSMERY ACOSTA, coordinado y controlado las colas realizadas en el supermercado MAKRO, por las ventas de producto de primera necesidad, ubicado en la Avenida Manaure, con variante Sur de la ciudad de Coro, municipio Miranda estado Falcón, es cuando visualizamos ciudadanos que vestía para el momento, EL PRIMERO, franela de color azul, y bermudas de color negra, EL SEGUNDO: blusa de color blanca, con falda de jean de color gris, EL TERCERO: blusa de color verde con mono deportivo de color negro, EL CUARTO: blusa de color fucsia con mono deportivo de color negro, quienes se encontraban alterando el orden público, instando a las demás personas entrar a dicho establecimiento irrumpiendo el orden, llevada acabo por la comisión policial, y amenazando constantemente los otros ciudadanos que se encontraban en dicho establecimiento, seguidamente en lo establecido art. 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la REGLA DE ACTUACIÓN POLICIAL, usando los medio del dialogo al momento de acércanos a dichos(a) ciudadano(a), es cuando EL PRIMERO de los descritos se abalanza en contra de mi persona, vociferando palabras obscenas, lanzándome varios golpes de puño no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredirme físicamente, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, aplicando técnicas suave de control físico, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar a los(a) ciudadano en conflicto en ese mismo momento se abalanzaron en contra de mi persona las ciudadanas antes descritas, con la intención de impedir la aprehensión e intentar de igual manera agredirme, motivo por el cual las OFICIAL JEFE BRIGADA FEMENINA NAMIAS LEIDY, OFICIAL BRIGADA FEMENINA, ROSMERY ACOSTA, interceden ante tal acción hostil por parte de estas ciudadanas logrando neutralizarlas, vista la situación se procede con la aprehensión de estas personas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos constitucionales en apego a lo establecido en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado el PRIMERO, franela de color azul, y bermudas de color negra, RIVERO PERNALETTE YERI RAMON, de nacionalidad, venezolano, mayor de edad de 24 años, de fecha de nacimiento 28-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19-448-698, natural de Coro y residenciado en la Libertadores Manzana 19 casa 23 del municipio Miranda, Estado Falcón, EL SEGUNDO: blusa de color blanca, con falda de jean de color gris, quedando posteriormente identificado como PERNALETTE MEDINA MARIBEL DEL CARMEN: de nacionalidad, venezolano, mayor de edad de 44 años, de fecha de nacimiento 15-07-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-12.180.160, natural de Coro y residenciado en la Libertadores Manzana 40 casa 05 del municipio Miranda, Estado Falcón, EL TERCERO: blusa de color verde con mono deportivo de color negro, quedando posteriormente identificado como: VILELA PERNALETTE REIMARY COROMOTO: de nacionalidad, venezolano, mayor de edad de 25 años, de fecha de nacimiento 30-06-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.823.800, natural de Coro y residenciado en la Libertadores Manzana 40 casa 05 del municipio Miranda, Estado Falcón, EL CUARTO: blusa de color fucsia con mono deportivo de color negro, quedando posteriormente identificado como: SALAS GARCIA MONICA ALEJANDRA de nacionalidad, venezolano, mayor de edad de 23 años, de fecha de nacimiento 24-09-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-19.927.836, natural de Coro y residenciado en la Libertadores Manzana 19 casa 23 del municipio Miranda, Estado Falcón; a continuación se procede realizar una llamada vía radio fónica a la unidad del cuadrante, P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO REVILLA AL MANDO DEL OFICIAL JEFE CAMACHO EDUAR quien hacen presencia en el lugar trasladando a los aprehendidos con las precauciones del caso hasta de sede de la dirección general de la policía del Estado Falcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la sala de retención policial, de conformidad con establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle llamada telefónica a ABG. CRISTIAM FIGUEROA Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está
ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados, YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS titulares de las cédula de identidad Nº V- 19.448.698, 19.823.800, 12.180.160 y 19.927.836, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO Nº 00635 DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de los derechos del imputado MONICA ALEJANDRA SALAS (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de los derechos del imputado YERI RAMON RIVERO (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 18-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de los derechos del imputado MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados, YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS titulares de las cédula de identidad Nº V- 19.448.698, 19.823.800, 12.180.160 y 19.927.836, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala).
Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto los ciudadanos imputados manifestaron acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ALTERACION DE ORDEN PÚBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 285 ambos del Código Penal para los ciudadanos: YERI RAMON RIVERO, REIMARY COROMOTO VILELA, MARIBEL DEL CARMEN PERNALETE Y MONICA ALEJANDRA SALAS. CUARTO: sin lugar la solicitud de la imposición de la medida Cautelar de Presentación establecida en el articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación del Ministerio Publico QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensora privada de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (3) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el Consejo Comunal Chiquinquirá Rivero, Zumurucuare Sector Cuatro, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal SEXTO: se designa como correo especial a la defensa Privada ABG LOURDES JOSE LOPEZ GONZALEZ. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 01 de julio de 2015 a las 10:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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