REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000088
ASUNTO: IP02-P-2015-000088


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: MARIA AUXILIADORA ALDANA ALDANA.
APREHENDIDO: MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KEVIN ELY OBERTO Y DIEGO FLORES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de marzo de 2015, siendo las 06:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, previo traslado desde Instituto Nacional de Transito Terrestre, los Defensores Privados; abg KEVIN ELY OBERTO, y DIEGO FLORES inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 138.430 Y 140.157 respectivamente, domicilio procesal Calle Chevrolet entre Calles urdaneta y Zamora centro comercial el Indio local 11-A Municipio Miranda teléfono 0426-369-84-69, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO titular de la cédula de identidad Nº V- 24.358.063. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, de la presentación cada 15 días por ante este tribunal, así mismo consigno un (01) folio útil (actuación complementaria) es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.063 De 21 años de edad, nació el 30/101993, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en sector Apeguito Via el Charal municipio Unión, Santa Cruz de Bucaral, calle Nacional, frete a un club llamado Apeguito l, numero de teléfono Nº 0426-352-33-29 hijo de Juan Antonio Molina Morales y Gladis Josefina Marrufo,. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa lamenta el hecho que nos tare a esta audiencia vista las actuaciones por el ministerio publico, sin embargo hay que mencionar que el ciudadano se presento voluntariamente y no pudo prestar la ayuda por las dificultades de la zona, pero se presento al comando y se puso a derecho, es mas nadie sale a la calle a causarle daño pero todos se hicieron responsables, con los gastos fúnebres y esta defensa se adhiera a lo solicitado por la representación del ministerio Publico,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.063. En el día de 29 de Marzo de 2015. Siendo las 06:00 de la mañana, se presentó ante esta oficina procesadora de Accidentes con Daños Materiales de la estación policial Churuguara, e, oficial agregado (PNB) ALEXIS CASTILLO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 12, numeral 2 y numero 14 numeral 13 de los Órganos de investigación científica penales y Criminalísticas, en concordancia con el articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: En el día 28 de Marzo de 2015, siendo las 10:05 de la noche, encontrándome de servicio en la estación policial Churuguara, me fue informado por el supervisor Jefe JOSE G. CASTILLO de la ocurrencia de un accidente de transito con lesionado en la calle Bolívar con Urdaneta de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón donde el ciudadano conductor dejo el vehiculo y se alejo del sitio para resguardarse de inmediato nos dirigimos con la comisión policial en la unidad patrullera 358 conducida por el OFICIAL XAVIER MORILLO C.I 18.889.470 Y EL SUPERVISOR LOPEZ DIONIS C.I 13.785.144, al lugar de los hechos, durante el trayecto recibimos una llamada telefónica donde nos informa que el mismo se dirigió voluntariamente a la estación policial Churuguara, donde se le ordenó al oficial de guardia lo mantuviera y lo resguardara en dichas instalaciones quedando identificado como: CONDUCTOR 01: MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO C.I 24.358.063 venezolano, de 21 años de edad, de profesión chofer residenciado en el sector Apeguito vía el Charal del Municipio Unión quien conducía el vehiculo Nº 01 placas AD799MV, marca Chevrolet, modelo Corsa, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Año 2003, Color: Rojo, S/C: 8Z1SC21Z73V307395, propiedad de: EUMAR JOSE LEAL PEROZO C.I 15.385.228, al llegar al sitio del accidente siendo las 11:07pm pudimos constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO de inmediato tomamos las medidas de seguridad necesarias para evitar otro posible accidente y realizar el grafico demostrativo del área y posición final en que quedo el vehiculo. Encontrándome en el sitio los oficiales agregados Montenegro Eduardo C.I 17.519.719 y Wilfredo Torrealba C.i 17.507.051 y el oficial Jorge Rojas C.I 18.889.258 quien nos informa que la persona arrollada falleció a los 20 o 30 minutos en el CDI de la población, posteriormente nos dirigimos hasta el CDI donde nos entrevistamos con la Dra. de Guardia Zoila Pérez C.i 9.231.527 quien le diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico Severo, Traumatismo múltiple en pierna izquierda con fractura y excoriaciones múltiple a la ciudadana fallecida: MARIA AUXILIADORA ALDANA DE ALDANA DE 47 AÑOS DE EDAD C.I 15.237.308, AMA DE CASA RESIDNECIADA EN LA CALLE URDANETA DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, se notifica en ese momento al Fiscal Primero del Ministerio Público Einier Biel, en ese momento le informamos a la Dra. que si estaba a su alcance realizar el Acta de Defunción de la ciudadana fallecida ya que no se cuenta con unidad para trasladar el cadáver a la ciudad de Coro y los familiares tampoco cuentan con los recursos necesarios para dicho traslado, de igual manera se llamo al CICPC recibiendo llamada Eli Chirinos quien también nos dijo que no podían trasladarse al lugar al ver la negativa y no contar con el vehiculo para trasladar a la fallecida y siendo las 3.00 a.m. los familiares de la difunta agresivos y molestos por la situación trajeron un ataúd donde se llevaron el cadáver sin autorización de la Dra. Y de nosotros los funcionarios actuantes quien también se encontraba el supervisor de polifalcón Hugo Jiménez. Siendo las 3:06 momento en el que se llevaron el cadáver llamamos al Fiscal antes mencionado para notificarle de la situación ocurrida.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.


De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.063., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa lamenta el hecho que nos tare a esta audiencia vista las actuaciones por el ministerio publico, sin embargo hay que mencionar que el ciudadano se presento voluntariamente y no pudo prestar la ayuda por las dificultades de la zona, pero se presento al comando y se puso a derecho, es mas nadie sale a la calle a causarle daño pero todos se hicieron responsables, con los gastos fúnebres y esta defensa se adhiera a lo solicitado por la representación del ministerio Publico,” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- INFORME POR ACCIDENTE DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- CROQUI DEL ACCIDENTE DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE, IMPUTADO MIGUEL MOLINA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- SOLICITUD DE AUTOPSIA DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULOS DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ORDEN DE EXPERTICIA DE VEHICULOS DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ORDEN DE EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE FECHA DE 30-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO. Nº V-24.358.063 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- COPIA FOTOESTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- COPIA FOTOESTATICA DEL SEGUROS DE VEHICULO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- MONTAJE FOTOGRAFICO CDI Y SITIO DEL ACCIDENTE (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- MONTAJE FOTOGRAFICO SITIO DEL ACCIDENTE (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- MONTAJE FOTOGRAFICO SITIO DEL ACCIDENTE (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO DE FECHA DE 30-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- OFICIO Nº 003-15 DE FECHA DE 30-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- ACTA PNB-SP-015-GD-0482-2015 DE FECHA DE 30-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.063, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano para el ciudadano MIGUEL ALFREDO MOLINA MARRUFO, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. QUINTO: se le impone una medida Cautelar innominada articulo 242 numeral 9 de no volver a conducir ningún tipo de vehiculo automotor hasta tanto el Ministerio Publico realice el acto Conclusivo de la presente causa. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:30 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ