REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000089
ASUNTO: IP02-P-2015-000089
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LEVIS MANUEL RODRIGUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de marzo de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, previo traslado desde Polifalcon, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) LEVIS MANUEL RODRIGUEZ no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LEVIS MANUEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 21.429.763, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.763 De 30 años de edad, nació el 22/11/1984, estado civil concubino, profesión u oficio mecánico residenciado en la población de Pedregal, sector Che Guevara, calle Democracias, casa S/N, a 200 metros de una Posada, numero de teléfono Nº 0426-817-46-96 hijo de Víctor Rodríguez y Oleida Salas. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de un apersona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.763, Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada del día de ho9y, veintinueve de Marzo del año en curso, en momentos cuando prestaba servicio en una alcabala móvil, frente la estación policial de pedregal municipio Democracia, conjuntamente con los efectivos OFICIAL AGREGADO (PF) JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL (PF) EMIRO SUAREZ, del cual me encontraba al mando de la comisión policial en la unidad radio patrullera siglas p-360 donde estábamos realizando un dispositivo de seguridad ciudadana por instrucciones del supervisor AGREGADO JOSE LUIS LUBO OLLARVE coordinador policial numero 5, en ese momento se acercó un ciudadano de contextura delgada, piel de color morena de estatura pequeña, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul y chemis de color amarilla con rallas blancas quien conducía un vehiculo moto color negra, el mismo andaba por las adyacencias de la alcabala móvil a exceso de velocidad violando la ley de transito y poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban a los alrededores, este al pasar donde me encontraba s ele indico al ciudadano que se estacionara a la derecha de la vía haciendo caso omiso a la comisión policial posteriormente salí en la unidad antes mencionada conducida por OFICIAL AGREGADO (PF) JOSE HERNANDEZ y auxiliar Y OFICIAL (PF) EMIRO SUAREZ en persecución del ciudadano logrando alcanzarlo a pocos metros de la estación policial , visiblemente se le observa un comportamiento hostil vociferando palabras amenazantes y ofensivas en contra de la comisión policial poniendo resistencia para ser trasladado a la estación policial. En vista de esta situación procedí con una acción de dialogo con este ciudadano, con la intención que desistiera de su comportamiento, no logrando el propósito, por el contrario este sujeto aumentaba su nivel de agresividad en contra de nuestra humanidad con la intención de agredirlo físicamente, acción lisita esta que fue impedida por nuestra parte con el empleo de la técnica del uso diferenciado y progresivo de la fuerzo logrando neutralizar al ciudadano procediendo el suscrito a efectuarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado entre su ropa o adherido a su cuerpo elementos u objeto de interés criminalistico quedando identificado como: LEVIS MANUEL RODRIGUEZ SALAS, venezolano, de 30 años de edad, fecha d e nacimiento 22-11-1984, soltero, mecánico, alfabeta, portador de la cedula de identidad nº 21.429.763, natural y residenciado en esta Población de Pedregal sector CHE GEVARA, del municipio Democracia y el vehiculo MARCA AVA MODELO JAGUAR 150 COLOR NEGRO TIPOI PASEO SERIAL DE CHASSIS Nº LZL 15PA 14HE68732 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060568732, procediendo con su aprehensión inmediata por resistencia a la autoridad habiéndole leído el suscrito su derechos que como imputado le asisten articulo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la estación policial asi mismo la moto utilizada para cometer la acción obstaculizante, la cual fue trasladada por le funcionario policial OFICIAL (PF) EMIRO SUAREZ luego verificando el ciudadano antes el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) donde informó el oficial Chirinos de polifalcón que tenia historial por lesiones personales en el año 2008 una vez en este despacho establecí comunicación vía telefónica con el Abg. EINER BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien notifique la circunstancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, participándole que el aprehendido sería traslado hasta la sede del C.I.C.P.C Dabajuro para la práctica de la reseña correspondiente a si misma la evidencia colectada para la práctica de la experticia correspondiente.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.763, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de un apersona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto,” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.763 (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- OFICIO Nº 119 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 120 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO Nº 9700-0337-884 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 117 FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, para el ciudadano LEVIS MANUEL RODRIGUEZ. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano LEVIS MANUEL RODRIGUEZ, solicitada por la Defensa Pública Municipal Primera, Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO; sin lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición al imputado de la medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal, Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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