REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-00009
ASUNTO: IP02-P-2015-000090
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de marzo de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA, previo traslado desde
POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.569.556 Y V-19.617.001, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.556 De 23 años de edad, nació el 07/08/1991, estado civil soltero, estudiante y obrero residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora Sector Cumbre de Alta vista Calle principal, casa S/N de color Verde con
rejas Blancas Bajando la posada Santisima Trinidad numero de teléfono Nº 0426-700-67-79 hijo de francisco Gonzalez y Obtudia martinez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. CELIS JESUS PIÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.001 De 26 años de edad, nació el 19/11/1988, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en la población de Cumarebo Municipio Zamora sector cumbre de Altavista, calle Nº 05, casa S/N casa de color morado, numero de teléfono Nº 0412-459-67-35 hijo de Celis Piña y Aracelis Bracho (difunta). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.569.556 Y V-19.617.001, Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 28 de Marzo del año en curso, me encontraba en la realización de una saturación de áreas (dispositivo de seguridad ciudadana en mercado el misión a toda vida Venezuela), en la unidad radio patrullera P-365, conducida por el OFICIAL ERIC COBIS, como auxiliares el SUPERVISOR ELIEZER PAEZ, OFICIAL JEFE NELSON MEDINA, LOS OFICIALES HEWALFER DEPOOL, OSWALDO RAMIREZ, ELIO HERNANDEZ, CARLOS ACOSTA y al mando del suscrito, en conjunto con la unidad motorizada M-507 conducida por, el OFICIAL AGREGADO JULIO MEDINA, y como auxiliar OFICIAL EDWARD LADINO, cuando recibo información vía telefónica al teléfono asignado al cuadrante b01, una persona que no se quiso identificar informando que el sector cumbres de alta vista calle 02 diagonal a la residencia la zamorana de puerto Cumarebo, habían un joven que apodan el Pedrito, la comunidad lo estaban linchando porque había cometido un robo, cuando llegamos al sitio antes indicado logramos observar un aproximado de personas enardecidas, por lo que ocurre en su comunidad y a su vez por el clamor publico informando que dos (02) jóvenes iban corriendo y estaban involucrado en el hecho dándole captura a escasos metros del lugar de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una cacheo corporal por lo que comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO ERWING COLINA, OFICIAL DENNY DAAL Y EDWARD LADINO, demás resguardando el área. Acto seguido al pedirle a dos sujetos los cuales vestía para el momento EL PRIMERO una franelilla de color negra, un short tipo bermuda de color beige de tez morena, contextura delgada, mediana estatura, EL SEGUNDO vestía franela de color negra, un short tipo bermuda de color marrón, contextura delgada, tez morena, los cuales se negaron a dejarse practicar el cacheo presumiendo de acuerdo a nuestra experiencia policía que ocultaban algún objeto entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, por lo que se le pidió de forma cortés que abordaran la unidas para verificarlos de forma que se respetaran el pudor y sus principios y valores es cuando los ciudadanos y el adolescente quienes vestían para el momento EL PRIMERO una franelilla de color negra, un short tipo bermuda de color beige de tez morena, contextura delgada, mediana estatura, EL SEGUNDO vestía franela de color negra, un short tipo bermuda de color marrón, contextura delgada, tez morena, los cuales adoptan una actitud agresiva y desafiante en contra de la comisión policial, vociferando ofensas degradantes e insultos en contra de los funcionarios, manoteando hasta el punto de intentar forcejear con el OFICIAL DENNY DAAL, para presumo vulnerarlo y despojarlo de su arma de reglamento, por lo cual solicito a los compañeros que se realiza un derribo con caída controlada, ha ambos ciudadanos de manera simultanea pero era tanta la resistencia activa que no se logro el objeto, ya que se movían bruscamente, (ya que a mayor numero de funcionarios menor es la fuerza a utilizar), manteniendo el principio de equidad e igualdad demás de proporcionalidad) amparados en el articulo 70 de la ley del policía y cuerpo de policía nacional Bolivariana, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar las misma fuerza opuesta por le sujeto en su contra del cual tuvimos que aplicarle una onda fluida de choque a nivel del cuello(circular al cuello) según los niveles de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, par así someterlo y lograr esposarlo y montarlo en la unidad radio patrullera TERCERO vestía una camisa a cuadro de colores blanco, rojo, azul u n pantalón jean de color azul, estatura baja, de tez morena, contextura delgada, gritando que no se iba abordar la unidad y comenzó a la lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de los oficiales, desistiendo de la actitud mediante el dialogo se le hace la aprehensión, saliendo con la celeridad del caso trasladándolo hasta el centro de coordinación policial nº 06, con sede en la población de puerto cumarebo, por lo que hice de su conocimiento que estaban detenidos por estar incurso en el delito de resistencia a la autoridad contemplado en el articulo 218 del Código Penal, e iba ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido, donde un a vez en esa quedaron identificados como: EL PRIMERO (01) ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, C.I 19.617.001, natural de Cumarebo en la cumbre de alta vista calle principal casa sin numero puerto cumarebo municipio Zamora. EL SEGUNDO(02) CELIS JESUS PIÑA BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, C.I 20.569.556, natural de Cumarebo en la cumbre de alta vista calle 05 casa sin numero puerto cumarebo municipio Zamora. EL TERCERO (03) PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, de 15 años de edad, nacido en fecha 11-06-1997, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, (no poseía documentación personal) natural de Santa Ana de Coro y residenciado puerto cumarebo municipio Zamora, Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por el OFICIAL DENNY DAAL y notificarle sobre el motivo de su aprehensión, y que quedarían a la orden del MINISTERIO PUBLICO de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, por resistencia a la autoridad de acuerdo con lo establecido en los art. 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 44 ordinal 2 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, donde es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el art. 654 de LOPNNA y en concordancia con el art. 541 ejusdem, s ele informa que permanecerá detenido a la orden de la fiscalía undécima del Ministerio Publico, reafirmando su posición agresiva y las palabras obscenas y palabras bajantes, luego se procedió a trasladarlo adolescente al centro mas cercano por su condición al hospital francisco Bustamante del Municipio Zamora donde el medico de guardia le aprecio herida cortante en el cuero cabelludo del lado izquierdo con dos (02) puntos de sutura y los ciudadanos fueron valorados por médicos del hospital Dr. Alfredo Van Greiken en la ciudad de coro, para evidenciar que los ciudadanos no fueron objetos de ninguna trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales. Acto seguido se efectuó llamada vía telefónica al sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), el cual arrojo el siguiente: el primero arrojo el delito de sustancia psicotrópicas y estupefacientes de fecha 05-02-2013 y el segundo arrojo hurto d vehiculo de fecha 02-08-2013 y el tercero no arrojo ninguna información ya que no posee documentación personal (cedula de identidad) posteriormente se le efectúa llamada telefónica a el ABG. EINER BLANCO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ABG. EMIRO ROSALES FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.569.556 Y V-19.617.001, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto,” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2171 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2172 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 569-154 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 569-155 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO Nº 569-156 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 569-153 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del CELIS JESUS PIÑA (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.569.556 Y V-19.617.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece
que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, y revisado los ciudadanos por el sistema JURiS del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, los mismo gozan de una Suspensión Condicional del Proceso el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ según causa IPO1-P-2014-86839 y el ciudadano CELIS JESUS PIÑA según causa IPO1-P-2013-4652 razón por la cual no pueden gozar de tal beneficio, y por lo cual este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, para los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y CELIS JESUS PIÑA, solicitada por la Defensa Pública Municipal Primera, Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO; sin lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición al imputado de la medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal,
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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