AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL SEGUNDO: ABG NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: PEDRO JESUS GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; 04 de marzo de 2015, siendo las 01:30 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal segundo del Ministerio Público, ABG NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ, previo Traslado del CICPC sub Delegación Coro, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por no llenar los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la LIBERTAD SIN RECTRICCIONES y el ministerio Publico Procederá con las investigaciones los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso establecido. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse PEDRO JESUS GONZALEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.745 De 19 años de edad, nació el 03/05/1995, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Velitas 04 avenida numero 01 casa numero 10, Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº datos hijo de Pedro Antonio González y Niurka Elisa Polanco. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR””. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: "Esta defensa vista las actuaciones solo consta un acta policial que narra la conducta de mi defendido, por lo cual no constan los suficientes elementos de convicción y no vinculan a mi defendido con lo expuesto en dichas actas esta defensa, no se opone a la solicitud realizada por el ministerio Publico, en cuanto a la Libertad sin restricciones Es todo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ. “Siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana del día de hoy Lunes 02 Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de vigilancia y patrullaje, por los diferentes sectores del cuadrante numero 05 que comprende los Sectores Velitas, Santa Maria y Santa Paula, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA, en momentos que transitábamos por la Avenida Principal de la urbanización las velitas específicamente frente al bloque 25 del referido Sector recibimos una llamada al teléfono inteligente signado a la radio patrulla, por parte de una persona quien dijo ser y llamarse: PEDRO GONZALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) el mismo manifiesta que su hijo mayor se había apropiado de una moto que es de su propiedad y que se encontraba de manera agresiva renuente a entregar dicho vehiculo, solicitando esta a su vez la colaboración para que se le entregase la misma, suministrando este la dirección donde se encontraba, sector velitas 04 Avenida numero 01 casa 10 una vez obtenía esta información no trasladamos hasta la dirección antes mencionada por el ciudadano victima al llegar observamos que la casa que nos señalo el ciudadano victima se encontraba un ciudadano en la puerta descrito de la siguiente manera: de tez blanca, de estatura alta de contextura delgada, y estaba vestido para el momento pantalón Jean de color azul, este al notar la presencia policial se altera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, negándose a entregar el referido vehiculo, es cuando el adolescente: PEDRO JAVIER GONZALEZ intenta sacarle la moto a su padre a la parte exterior de la casa, el ciudadano antes descrito arremete de manera agresiva en contra del adolescente en varias oportunidades con una correa en vista de la situación procedemos a neutralizar a esta persona utilizando unos de los principios del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (TECNICAS DE CONTROL SUAVES) a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionó al OFICIAL TONY GUANIPA para que le realizará un registro corporal al ciudadano en conflicto lográndose colectar entre sus manos UNA (01) CORREA ALBORADA EN MATERIAL ANIMAL (CUERO) DE COLOR MARRÓN y de igual manera s colecto UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO NIXTZONI, SERIAL NUMERO 3YJ2800621 DE COLOR NEGRA, procediendo de esta manera con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada como: GONZALEZ POLANCO PEDRO JESUS, nacionalidad Venezolana, de 19 años d edad, fecha de nacimiento 03-05-95, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.745 estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización la velita 4 avenida numero 1 casa nº 10. Notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente(apropiación Indebida y Lesiones). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar al aprehendido, hasta la Dirección General, donde una vez allí es ingresado a la Sala de Retención policial acto seguido de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público denla Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-delegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo


Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado PEDRO JESUS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.745, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico el delito por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa vista las actuaciones solo consta un acta policial que narra la conducta de mi defendido, por lo cual no constan los suficientes elementos de convicción y no vinculan a mi defendido con lo expuesto en dichas actas esta defensa, no se opone a la solicitud realizada por el ministerio Publico, en cuanto a la Libertad sin restricciones Es todo.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 02-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-02-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado GONZALEZ POLANCO PEDRO JESUS (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). .

3.-OFICIO Nº 00399 DE FECHA 02-03-2015. Suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-03-15. Suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. UNA (01) CORREA ALBORADA EN MATERIAL ANIMAL (CUERO) DE COLOR MARRÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-03-15. Suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO NIXTZONI, SERIAL NUMERO 3YJ2800621 DE COLOR NEGRA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: PEDRO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.370.745, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia establecido en el articulo 234 del COPP SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA el CIUDADANO PEDRO JESUS GONZALEZ. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ