AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 04 de marzo de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación, solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público: Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA previo traslado desde POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA, Si tener defensor que lo asista. Donde designan al defensor privado abogado: DIMAS RODRIGUEZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 197.219, DOMICILIO PROCESAL Parcelamiento Andara calle 02 casa numero 31 teléfono 0424-654-11-34 Estado Falcón previa designación, del imputado: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: HECTOR JOSE


FORNERINO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.095, (se
deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medidas Alternativas A La Prosecucion Del Proceso , es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA,, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.574, de 19 años de edad, natural de coro, soltero, profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 03/10/1995, hijo de Héctor José Fornerino y Rosa Gillernis Primera, residenciado en la Urbanización Cruz Verde , calle 15, sector 08, casa Nº 01, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfonos: 0268-252-82-13, el mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS RODRIGUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, por la cual solicito labores de mantenimiento en el CDI de nombre Pedro de Armas,”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del

estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la
aprehensión del imputado, HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA. En esta misma Fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective VERNON SILVA, adscrito a este. Delegación de este cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114,115,116,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone : “ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-14-0217-00402, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañita de los funcionarios detectives agregados: CARLOS DAVALILLO, CARLOS VARGAS , ANDRES PETIT y detective ANDRES PEREZ, hacia la urbanización cruz verde de esta ciudad con la Finalidad de ubicar e identificar a los autores del presente hecho una vez en la referida dirección y luego de realizar varios recorridos por la zona nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e Imponerles el Motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse Antonio Lugo, nos aportamos mas datos por temor a futuras represalias, de igual manera manifestó que las características aportadas responde al nombre de DIORCARIS LOPEZ y reside en la mencionada urbanización, específicamente en la calle 15, de esta ciudad en vista de lo antes expuesto , procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes aporratada , donde una vez presentes y luego de varios recorridos nos logramos entrevistar con una ciudadana quien luego de varios recorridos nos logramos entrevistar con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como: CARMEN ELENA, no aportando mas datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares ya que la ciudadana requerida por la comisión es frecuentada por sujetos en vehículos tipo moto y del mal aspecto que no residen en la zona, de igual forma nos señalo la persona requerida la cual se encontraba a pocos metros de distancia de la comisión acompañada de otro ciudadano , motivo por el cual procedimos a descender del vehículo en el cual nos desplazábamos, tomando las precauciones del caso plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, y solicitarles que colocaran las manos en un lugar visible, por lo que amparados en el Artículo

191, del Código Orgánico Procesal Penal , procedió el funcionario Detective Agregado: ANDRES PETIT, a practicarles la revisión corporal al ciudadano que
se encontraba con la ciudadana requerida por la comisión , con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a la identificación plena de los ciudadanos antes mencionados quedando identificado de la siguiente manera : 01) HENRRY UVENAL PRIMERA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de coro Estado Falcón, de edad 17 años de edad , nacido en fecha 21/03/1997 , de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización cruz verde, calle 15, sector 08 casa numero 07 Coro municipio Miranda, Estado Falcón , Titular de la cédula de Identidad V-25.457.210 2) DIORKA CAROLINA LOPEZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolana , natural de Coro Estado Falcón, de 16 años de edad , nació en fecha 23/06/98, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 15 , sector 08 casa numero 07, Municipio Miranda Coro, Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V- 26-937-087, en vista de lo antes expuesto se le expuso a la adolescente DIORCADIS LOPEZ, el motivo de nuestra presencia, quien manifestó sin ningún tipo de coacción alguna, que tenia conocimiento del hecho eran el adolescente que le acompañaba para el momento de nombre: HENRY PRIMERA y un ciudadano de nombre Hector, apodado MOVICOY, quien reside en la Urbanización Cruz verde, , calle 15, sector 8 casa numero 01, de esta ciudad, con la finalidad de identificar , citar y ubicar al ciudadano Héctor apodado el Movicoy, una vez presente en la precitada dirección realizamos varios llamados a la puerta siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco de la siguiente manera 3) HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón de 19 años de edad nacido en fecha 03/10/1995, de estado civil soltero , de profesión u oficio indefinida, residenciado en urbanización cruz verde , calle 15 , sector 8 casa numero 01 Coro Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-23.680.574, quien era requerido por la comisión luego de interpuesto el motivo de nuestra presencia se le notifico que debería acompañarnos hasta la sede de este Despacho manifestando no tener inconveniente alguno , culminadas dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar y retornando a la Este Despacho, una vez presentes en la sede de este despacho el Funcionario ANDRES PEREZ, procedía a realizarles varias preguntas de rutina los adolescente y el ciudadano antes mencionados optaron por tomar una actitud agresiva y vulgar vociferando palabras obscenas en contra del funcionario por lo que se procedió a notificarles que quedarían retenidos y detenidos por verse incurso en un delito flagrante previsto:


CONTRA LA COSA PÚBLICA , se procedió a la aprehensión de los mismo acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. Seguidamente el Funcionario Detective: CARLOS VARGAS, procedió a realizar
la respectiva inspección Técnica del sitio de suceso, así mismo se procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y / o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano , donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de la cedula de identidad y el ciudadano: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA, presenta los siguientes registro policiales según expediente k-15-0217-00035, de fecha 07/001/2015, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , por la SUB- DELEGACIÓN CORO, según expediente MP-335430-14 F3, de fecha 28/07/2014 , por el delito ROBO, por la SUB- DELEGACIÓN CORO, en vista de lo antes expuesto se procedió a informar a la superioridad sobre la diligencias realizadas, quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00405, por la presunta comisión de uno de los Delitos : CONTRA LA COSA PUBLICA; acto seguido procede el Funcionario :DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO a realizar llamada Telefónico al Fiscal SEGUNDO : y el Fiscal UNDÉCIMO del MINISTERIO PÚBLICO, de esta circunscripción Judicial, a quienes se les informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representaciones Fiscales. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al



instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.574, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1995, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, natural y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 08, casa Nº 01, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal vigente.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal vigente. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la


Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, por la cual solicito labores de mantenimiento en el CDI de nombre Pedro de Armas,”. Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal vigente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 03-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, de HECTOR FORNERINO C.I 23.680.574 (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA DE 02-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, solicitud Medico Forense de Guardia SENAMEF. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO Nº 356-1118-0511-15 DE FECHA DE 03-03-2015.

Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Informe de experticia Medico Legal. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación
del imputado HECTOR FORNERINO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.574, en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal vigente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada para el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal vigente que va de un (01) mes a tres (03) meses de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se





le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.



Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo

puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a


tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto el ciudadano imputado manifestó acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso específicamente a la suspensión condicional del proceso, visto y revisado el Sistema IURIS se observa que el imputado de autos no goza d esta medida, asimismo se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia en el presente asunto de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra de HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA, CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir, labores de mantenimiento en el CDI de nombre PEDRO DE ARMAS, seis (06) horas semanales, lo cual deberá presentar por ante este tribunal, carta de cumplimiento avalado por la Directora del CDI respectivo, QUINTO: se designa como correo especial al ciudadano ABG. DIMAS RODRIGUEZ. QUINTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración

de la audiencia de verificación para el día 07 de julio de 2015 a las 12:00 PM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ