REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000023
ASUNTO: IP02-P-2015-000023
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO
DEFENSA PRIVADA: HECTOR CHIRINO CHIRINO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 06:30 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO Titulares de la cédula de identidad Nº 10.708.700 y 25.692.599 respectivamente. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y
éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. KRISTIAN FIGUEROA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO. Si tener defensor que lo asista. Donde designan al defensor privado abogado HECTOR CHIRINO CHIRINO titular de la cedula de identidad Nº 11.139.834, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.926 DOMICILIO PROCESAL Calle Falcón, edificio Ferial, ofician numero 13 teléfono 0414.620-08-14, previa designación, de los imputados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA en su carácter de Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, encaja en el tipo delictual de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano. Y solicito sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este tribunal decretando la FLAGRANCIA. A su vez consigno actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles. Es Todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: MIRNA ROSA BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.708.700, de 43 años de
edad, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, fecha de nacimiento 28/09/1971, oficio del Hogar, Eva Emiliana Chirinos (Difunta) y Pedro Antonio Bravo (difunto) residenciada en Sabana Larga calle Nº 07, casa sin numero, ro teléfono: 0426-419-75-48 mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, CARLOS JOSE GARCIA BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.599 de 20 años de edad, natural de Coro, fecha de nacimiento 06/05/1994, de ocupación u oficio indefinida hijo de padre Henry José Gracia y Mirna Rosa Bravo Chirinos, en Sabana Larga calle Nº 07, casa sin numero teléfono: 0426-419-75-48 y el mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. HECTOR CHIRINO CHIRINO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa Solicita a este honorable tribunal que nuestros defendidos se le aplique la suspensión condicional del proceso haciendo uso el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en consecuencia doy como dirección para que realice el trabajo impuesto por este tribunal en el consejo Comunal de Sabana Larga Calle 07 del Municipio Colina del Estado Falcón y solicito en este auto que se me acuerden copias simples de todo el expediente. es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO Titulares de la cédula de identidad Nº 10.708.700 y 25.692.599, Siendo aproximadamente las 07. 30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 25 de febrero del año en curso, me encontraba del servicio en la Sede del centro de Coordinación Policial Nº v11, ubicada en la población de la vela de Coro, del municipio Colina, se presentaba la ciudadana ANA HERNANDEZ, venezolana , mayor de edad( demás datos filiatorios a reserve del ministerio Público);quien es directora del C.E.I.S Sabana larga , ubicado en la calle 02 del sector Sabana Larga , quien informa que personas desconocidas se introdujeron en el preescolar en horas de la madrugada y sustrajeron equipos de computación tales como ( monitores, cpu, teclados, Mouse entre otros); a continuación se les toma respectivas denuncia la directora del preescolar; posteriormente de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal ( referente a las diligencias necesarias y urgentes
para la identificación de personas, autores y demás participes de un hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos) , se constituye comisión policial al mando del suscrito integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANKLIN RODRIGUEZ ; OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ OFICIAL ADELBIS REYES, OFICIAL ( B/F) VERONICA HERNANDEZ, a bordo de la unidad de radio patrullera signada con las siglas P-339 trasladamos hasta el sector de Sabana Larga con la finalidad de recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado; donde se pudo obtener información de manera confidencial por parte de un vocero del Consejo Comunal del prenombrado sector quien no quiso aportar datos personales por temor a futura represarías , acerca de la posible ubicación de los objetos hurtados del preescolar donde presuntamente se encontraba en una vivienda sin frisar que se ubica en la calle 07 entre calle 02 y avenida 03 del referido Sector de Sabana Larga, acto seguido siendo las 04 : 30 horas de la tarde aproximadamente nos trasladamos hasta la referida dirección donde al llegar se encontraba abierta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso ingresamos al Inmueble encontradonse dentro del mismo tres ciudadanos (a) cuyas características fisonómicas son las siguientes ; la primera tez morena, de regular contextura delgada , de mediana estatura , quien vestía para el momento franelilla de color blanco , short playero de múltiples colores; a continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal , le notificamos a los Ciudadanos ( A) el motivo de nuestra presencia en el lugar; seguidamente e conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetado el pudor de personas los Funcionarios : OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ Y OFICIAL ( B/ F ) VERONICA HERNANDEZ les realiza un registro corporal a los ciudadanos ( a) donde la OFICIAL ( B/F) VERONICA HERNANDEZ le localiza y colecta a la primera de las descritas empuñada en la mano derecha un (01) teléfono celular vtcal , de color gris y rojo, modelo s133 serial . 1140690500801332, con su respectiva batería; quedando esta persona posteriormente identificada como MIRNA ROSA BRAVO CHIRIRINOS, de nacionalidad venezolana de 43 años de edad , fecha de nacimiento 28/09/71 titular de la cedula de identidad Nº 10.708.700, estado civil soltera , profesión u oficio del hogar, natural de pueblo nuevo de la Sierra y residenciada en el Sector Sabana larga calle 07 , casa sin numero del Municipio Colina del Estado falcón, al segundo y tercero de los descritos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quedando posteriormente identificados como CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, De nacionalidad venezolano de 20
años de edad , fecha de nacimiento 06/05/94, titular de la cedula de identidad Nº 25.692.599, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro residenciado en el Sector Sabana Larga. Calle 07, casa sin numero del Municipio Colina Estado Falcón: JUNIOR JOSÈ MALDONADO ARANDIA de nacionalidad venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/97, titular de la cedula de Identidad C.I V- 26.094.776,estado civil soltero , profesión u oficio estudiante , natural de Trujillo y residenciado en el sector Sabana Larga , calle 07 casa sin numero del Municipio Colina Estado Falcón, acto seguido comisiono al OFICIAL ADELBIS REYES para que le realiza un registro al inmueble , localizando y colectando sobre el piso de un cúbico que funge como sala se localizo y colecto los siguientes objetos : TRES (03) MONITORES DE15 PULGADAS , DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA .01 RO MARCA AOC SERIAL K3083CA001415; SEGUNDO MARCA AOC SERIAL K3083CA001549; 3RO MARCA DELL SERIAL : CN 0D5428-72872-57N OURL, DE COLOR NEGRO: UN (01) CPU MARCA DELL SERIAL 6ZR3P81, UN (01) CPU MARCA HP SERIAL : MLX8250J27,UN (01) TECLADO MARCA HP SERIAL : BC3370FVBW1AP9; UN (019 TECLADO MARCA BENQ, SERIAL: 99PJMP1 UCS; DOS (02) MOUSES MARCA HP SERIALES : 0512027339 Y FB7330A113W1VYW; UNA ( 01) PERFORADORA DE PAPEL GRANDE DE COLOR NEGRO ; DOS (02 ) EXTENSIONES DE COLOR BEIGE Y TRANSPARENTE , MARCA BESTVALUE; UN (01) TELEFONO CELULAR Y MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO , MODELO S133 SERIAL 1140690500801332, CON SU RESPECTIVA BATERIA, a continuación vistas y colectadas las evidencias de interés Criminalísticas antes descritas s procede con la aprehensión de los ciudadanos (a) y el adolescente a las 05.30 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, notificándoles el motivo de sus detenciones de acuerdo con lo establecido en el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , Por estar Incurso en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal ( APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO). Siendo Impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL ADELBIS REYES de acuerdo con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 541 de la Ley Orgánica de a Protección de Niño, Niña y Adolescente , en armonía con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL ADELBIS REYES en resguardo y custodia de las evidencias colectadas hasta la dirección General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 FALCON, sistema SIIPOL, siendo atendido por la oficial (B/F) DE POLIFALCON JENNY
RODRIGUEZ; arrojando el siguiente resultado: el aprehendido CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, presenta un antecedente según asunto principal : IP01-P-2014-003774 DE FECHA 09/06/2014 TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a continuación de conformidad con lo Plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza llamada vía telefónica a los Abogados EINER ABEL BALNCO Y ANOGADO ERMILO ROSALES Fiscal Primero y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , a quienes se les notifica sobre el modo , tiempo y circunstancia del procedimiento realizado , indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirá al os aprehendidos hasta la sub- delegación del C.I.C.P.C - CORO para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectiva.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código
Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO Titulares de la cédula de identidad Nº 10.708.700 y 25.692.599, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa Solicita a este honorable tribunal que nuestros defendidos
se le aplique la suspensión condicional del proceso haciendo uso el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en consecuencia doy como dirección para que realice el trabajo impuesto por este tribunal en el consejo Comunal de Sabana Larga Calle 07 del Municipio Colina del Estado Falcón y solicito en este auto que se me acuerden copias simples de todo el expediente. Es todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, donde se deja constancia de los derechos del imputado MIRNA BRAVO (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, donde se deja constancia de los derechos del imputado CARLOS GARCIA BRAVO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios
POLIFALCON, donde se deja constancia de la evidencia de: TRES (03) MONITORES DE15 PULGADAS , DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA .01 RO MARCA AOC SERIAL K3083CA001415; SEGUNDO MARCA AOC SERIAL K3083CA001549; 3RO MARCA DELL SERIAL : CN 0D5428-72872-57N OURL, DE COLOR NEGRO: UN (01) CPU MARCA DELL SERIAL 6ZR3P81, UN (01) CPU MARCA HP SERIAL : MLX8250J27,UN (01) TECLADO MARCA HP SERIAL : BC3370FVBW1AP9; UN (019 TECLADO MARCA BENQ, SERIAL: 99PJMP1 UCS; DOS (02) MOUSES MARCA HP SERIALES : 0512027339 Y FB7330A113W1VYW; UNA ( 01) PERFORADORA DE PAPEL GRANDE DE COLOR NEGRO ; DOS (02 ) EXTENSIONES DE COLOR BEIGE Y TRANSPARENTE , MARCA BESTVALUE; UN (01) TELEFONO CELULAR Y MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO , MODELO S133 SERIAL 1140690500801332, CON SU RESPECTIVA BATERIA, (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) TELEFONO CELULAR Y MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO , MODELO S133 SERIAL 1140690500801332, CON SU RESPECTIVA BATERIA, (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO Titulares de la cédula de identidad Nº 10.708.700 y 25.692.599, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo
puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a
tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, y verificado como ha sido en el IURIS del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón observa que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA BRAVO goza de una suspensión condicional del proceso según causa signada con la nomenclatura IPO1-P-2014-003774 motivo por la cual no puede optar a dicho beneficio como lo es otra suspensión condicional del proceso y considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia en contra de los ciudadanos: MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano. realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación Fiscal sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 en contra del Ciudadano CARLOS JOSE GARCIA BRAVO que consiste en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Privado de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso
establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MIRNA ROSA BRAVO por un periodo de cuatro (4) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberá cumplir, en el Consejo Comunal de Sabana Larga (06) horas semanales, lo cual deberá presentar por ante su defensor carta de cumplimiento. Con Aval de dicho Consejo Comunal SEXTO: Se designa como correo especial a la defensa Privada. SEPTIMO: se Acuerdan copias simples de todo el expediente al Defensor Privado. OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 07 de Julio de 2015 a las 02:00 pm. En relación a la ciudadana MIRNA ROSA BRAVO Se acuerda copia simple del acta de audiencia a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 07:00 p.m. se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|