REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000025
ASUNTO: IP02-P-2015-000025
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO,
DEFENSA PRIVADA: FELIX CABRERA Y JOSE ANTONIO RAMONES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 06:30 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, Titulares de la cédula de identidad Nº 23.679.640 y 11.802.924 respectivamente. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE.
G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. KRISTIAN FIGUEROA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO. Si tener defensor que lo asista. Donde designan al defensor privado abogado FELIX CABRERA titular de la cedula de identidad Nº 5.297.149, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 50.970 DOMICILIO PROCESAL Calle Falcón, edificio Ferial, planta baja oficina numero 04 teléfono 0414-684-75-97, previa designación, del imputado LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.Donde designan al defensor privado abogado JOSE ANTONIO RAMONES titular de la cedula de identidad Nº 21.669.344, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 211.844 DOMICILIO PROCESAL Calle Campo Elias E/C Millar y Callejón León Farias casa Nº 07, teléfono 0424-602-79-71, previa designación, del imputado JOSE GREGORIO CASTILLO seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA en su carácter de Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, , encaja en el tipo delictual de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.numeral 1 del Código penal venezolano. Y solicito sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y se decrete la FLAGRANCIA. Es Todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto
sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº V- 23.779.640, de 23 años de edad, natural de Dabajuro , fecha de nacimiento 18/10/1991, de ocupación u oficio obrero, hijo de padre Omar Colina y Jenny Ortiz, residenciado en el sector SOUBLETE, Calle Soublete casa sin numero parroquia Dabajuro Municipio Dabajuaro teléfono: 0414-675-04-25, mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, JOSE GREGORIO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.802.924 de 46 años de edad, natural de Dabajuro, fecha de nacimiento 24/07/1968, de ocupación u oficio obrero Barbara Castillo (Difunta), y Luis Maldonado (difunto) residenciado en el sector Tinajitas Carretera nacional Falcon Zulia casa sin numero parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro telefono: 0416-169-63-13 y el mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. FELIX CABRERA , quien expuso: "es Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa Solicita a este honorable tribunal que a mi defendido se le aplique la suspensión condicional del proceso haciendo uso el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en consecuencia doy como dirección para que realice el trabajo impuesto por este tribunal en el consejo Comunal de sector CARLOS SOUBLETE es todo”.Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. JOSE ANTONIO RAMONES, quien expuso: "es Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa Solicita a este honorable tribunal que mi defendido se le aplique la suspensión condicional del proceso haciendo uso el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en consecuencia doy como dirección para que realice el trabajo impuesto por este tribunal en el consejo Comunal TINAJITAS es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la
aprehensión de los imputados, LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, En esta misma fecha, siendo 12.40 de la tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE EUCLIDES ROMEERO, adscrito s esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17,34,50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio e Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia e la siguiente diligencia de investigación , efectuada en la presente averiguación “ En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica , por parte de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a futuras represarías manifestando que en el hospital en construcción de nombre Doctor Enrique Zavala, ubicado en el Sector Cadafe del Municipio y Parroquia Dabajuro, Estado Falcón , se encontraban dos sujetos sustrayendo material de construcción por tal motivo se realizo comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective PAUL GERALDO, RICARDO OLAVES ARAMIS BASABE Y ANDERSON CUBILLAN , a bordo de la unidad P-3-0122, Hacia la siguiente Dirección : SECTOR CADAFE, CALLE PRINCIPAL, CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DOCTOR ENRRIQUE ZAVAL A PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN. Con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez presentes en la precitada dirección avistamos en la parte trasera e interna de dicho hospital a dos sujetos que se encontraban sustrayendo varias cajas de cerámicas, acatándola los mismo , asimismo se le solicitó que de manera voluntaria exhibiera algún objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo , negándose rotundamente los mismo, por lo que se procedió el Detective RICARDO OLAVES, a practicarle una revisión corporal acaparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando del Código Orgánico Procesal Penal, No logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quedado identificado de la siguiente manera. LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, APODADO EL LEO, VENEZOLANO SOLTERO, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23-679.640 y el adolescente DENILSON JOSE NAVAS GUTIERREZ , VENEZOLANO, SOLTERO NATURAL DE CABIMAS , ESTADO ZULIA , NACIDO EN FECHA 20/04/1998, 16 AÑOS , RESIDENCIADO EN EL SECTOR SOUBLETTE , CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO , PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, NO CEDULADO. A quien se le lograron incautar DOCE (12) CAJAS DE LOSA, MARCA EURO CERAMICAS, LINEA VEGA, CODIGO 250812, COLOR AZUL. Seguidamente se les inquirió información a los referidos sujetos si habían sustraído mas material de
construcción del a los referidos sujetos , si habían sustraído mas materiales de construcción el referido hospital , manifestando los mismo de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción alguna que habían sustraído diez (10) cajas de cerámicas y se las habían entregado a un sujeto de nombre JOSE CASTILLO apodado EL GAVILLAN, quien reside en el Sector la Tinajitas carretera Falcón Zulia, casa sin numero ,Municipio Y parroquia dabajuro Estado falcón, debido a lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la mañana , del dia de hoy y por cuanto s e encuentran llenos los extremos de la Ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD según lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , dicho ciudadano y el adolescente quedara detenido , procediendo el detective ANDERSON CUBILLAN al leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidas en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa Penal y 654 dé la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente procede el detective ARAMIS BASABE ( TÉCNICO)a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio, así como colección y fijación de dichas evidencias. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho junto al ciudadano detenido y al referido adolescente en cuestión, donde luego de una breve espera , el sistema arrojo coo resultado que el adolescente de nombre DENILSON JOSE NAVA GUTIERREZ, no registra antes nuestro sistema policial y ante el enlace SAIME, por otra lado el ciudadano, LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, presente registro policial según actas procesal numero J-050.757, por el delito de HURTO de Fecha 07//01/2015, por la Sub Delegación Dabajuro. Obtenida dicha información se le informo a la Superioridad sobre el Procedimiento practicando quien ordeno que se le diera inicio a la causa penal J-050.861, por lo comisión de uno de los delitos CONTRA LAPROPIEDAD y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefonica al Ciudadano Abogado EINIER BIEL, Fiscal Primero y al ciudadano Abogado EMILIO ROSALES, Fiscal Undécimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado , por lo que dichos representantes solicitaron la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los Lapsos Legales establecidos . Se deja constancia ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, ACTA DE NOTIFICACIÓN de Derechos del Imputado y cadena de custodia de la evidencia colectada. Es todo Termino se leyó y conforme Firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento
expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el
que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, Titulares de la cédula de identidad Nº 23.679.640 y 11.802.924, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.numeral 1 del Código penal venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.numeral 1 del Código penal venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de seguirse el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y solicito mi defendido realice labores comunitarias que según la necesidad que tenga el Consejo Comunal Santa Paula Ubicado en la Urbanización Santa Paula sector las Velitas y solicito Copia simple de la presente acta de audiencia Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.numeral 1 del Código penal venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C. Se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 09de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado LEOMAR COLINA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 25-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 21-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la evidencia de: DOCE (12) CAJAS DE LOSA, MARCA EURO CERAMICAS, LINEA VEGA, CODIGO 250812, COLOR AZUL (La cual riela en los folio 12de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen
motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, Titulares de la cédula de identidad Nº 23.679.640 y 11.802.924, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.numeral 1 del Código penal venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de
los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.numeral 1 del Código penal venezolano, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación
judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona
será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia en contra de los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., HURTO AGRAVADO previsto
y sancionado en el artículo 452. Numeral 1. realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación Fiscal sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 QUINTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores Privados de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ y JOSE GREGORIO CASTILLO por un periodo de cuatro (4) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberá cumplir, en el CONSEJO COMUNAL TINAJITAS el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO y en el consejo comunal CARLOS SOUBLETE el ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ por (06) horas semanales, lo cual deberá presentar por ante su defensor carta de cumplimiento. Con Aval de dicho Consejo Comunal SEXTO: Se designa como correo especial a la defensa Privada. SEPTIMO: se Acuerdan copias simples de todo el expediente al Defensor Privado. OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 07 de Julio de 2015 a las 03:00 pm. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 07:30 Pm se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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