AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG: JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; 06 de Marzo de 2015, siendo las 10:30 AM de la mañana hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como los ciudadanos: GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA, no tener defensor que los asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero ABG; JESÚS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento
de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es COCAINA CLORHIDRATO 0.16 Gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo a los ciudadanos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la libertad plena en virtud que según consta en actas policiales al momento de la inspección corporal no lograron conseguir ningún elemento de interés criminalistico, la sustancia fue encontrada en las inmediaciones donde se encontraban los mismos, específicamente en el piso, solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse: GUMERCINDO LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.249, de 40 años de edad, nació el 01/01/1975, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle San Luis, Urbanización el Isiro casa numero 02, numero de teléfono 0268-252-82-60 hijo de Pedro Evaristo Carmen Ramona Hernández. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse: VANESA GAMBOA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.311.764. De 33 años de edad, nació el 20/10/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado en la Urbanización Cruz verde Calle numero 09 casa numero 07, numero de teléfono 0414-638-11-65 hija de Yadira Gamboa y Douglas José Chirinos. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: Buenos días una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mis defendidos y vista las actuaciones policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mis defendidos, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA. “En esta misma fecha, siendo las 09: 10 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario Detective HEMBERSO VALENCIA , adscrito al área e Investigación de esta Sub- Delegación , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114,115,153 y 285 el Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación , el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancias de la Siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone : “ En esta misma Fecha encontrándome en el sector La Florida, Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de las unidades P-3-0061, En compañía de los Funcionarios Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, CARLOS VARGAS , ANDRES PETIT, Detective VERNON SILVA , realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción , siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche , logramos avistar específicamente Sector Florida , calle nueva con callejón sucre “ Vía Publica “, coro Municipio Miranda Estado Falcón, dos sujetos desconocidos con las siguientes características : el primero del sexo masculino, tez moreno oscuro de estatura alta , de contextura delgada , quien vestía para el momento una franela de color negro y pantalón de color beige , el segundo de sexo femenino , tez moreno oscuro , de estatura mediana de contextura regular , quien vestía para el momento una blusa de color negro y pantalón de color azul , quienes al momento de notar que la presencia de la comisión policial mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender e la unidad en la cual nos desplazábamos plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco , procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicho llamado, así mismo se logro visualizar en la superficie del suelo ( 02) mini envoltorios tipo cebollita ,elaborados en material sintético, transparente , anudados en su único extremo con hilo de color blanco , contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, denominada comúnmente como Cocaína , envista de lo antes expuesto se les solicito a un ciudadano del sector que sirvieran de testigo en el referido procedimiento, manifestando no tener inconveniente en servir como testigo en el referido procedimiento , manifestando no tener inconveniente en servir como testigo en el mencionado procedimiento, quedando identificado de la siguiente manera; JERRY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, Demás datos bajo reserva legal de la Fiscalía del Ministerio Público ); de igual forma procedió el Funcionario Detective CARLOS VARGAS a la colección de dichas evidencias , En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante , Tipificado en Definitiva del Ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes Fuerón identificados de la siguiente manera. El primero GUMERCIDO EVARISTO LARA HERNANDEZ , venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en Fecha 21/01/1975, de 40 años de edad , de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Urbanización el Isidro , calle San Luis , casa numero 02 Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-14.396.249 y el segundo VANESA JOSEFINA GAMBOA, venezolana, natural de Coro , Estado Falcón, nacida de Fecha 20/10/1981, d 33 años de Edad, de estado civil Soltera , de profesión u Oficio Obrera , residenciada en la Urbanización Los libertadores de América, Manzana A , casa sin numero , Municipio Miranda del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad V-15.311.764, a quienes les fueron Leídos sus derechos Constituciones establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal , seguidamente el funcionario Detective VERNON SILVA, procedió a practicarle la Inspección Técnica el Lugar, la cual consigno a la presente acta de Investigación , culminado el Procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y a las evidencias antes descritas a fin de practicarlas las experticias correspondientes. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial ( S.I.I.P.O.L ) los posibles registros y /o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos , arrojando como resultado que le Ciudadano GUMERCINDO EVARISTO LARA HERNANDEZ, presenta los siguientes registros policiales según Expediente F-219.199, de fecha 29/11/1998, por el delito de DROGAS, por la Sub- Delegación CORO, y la ciudadana VANESA JOSEFINA GAMBOA, presenta los siguientes registros policiales: según Expediente I-160-735 de Fecha 28/08/2009, por el Delito de DROGAS, por la Sub- Delegación CORO, En vista de lo antes Expuesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio Inicio a las Actas Procesales signadas con el Nº K-15-0217-00421, por la comisión de uno de los delitos. PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada ELISABETH SANCHEZ Fiscal Vigésima Primero a fin de informar sobre los pormenores del Procedimiento practicado . Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos a C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.396.249 y V-15.311.764, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el art. 153 de la Ley de Drogas.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el art. 153 de la Ley de Drogas. La defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos días una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mis defendidos y vista las actuaciones policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mis defendidos, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, Es todo.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el art. 153 de la Ley de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 04-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO AREA TECNICA DE FECHA 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-02-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derecho del imputado: GUMERCINDO LARA C.I 14.396.249, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 28-02-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derecho del imputado: VANESA GAMBOA C.I 15.311.764, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, ENTREVISTA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1597 DE FECHA DE 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 356-1118-0546-15 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GUMERCINDO LARA C.I 14.396.249 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 356-1118-0546-15 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL VANESA C.I 15.311.764 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1598 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, EXPERTICIA QUIMICA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO Nº 356-1118-0018-15 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, EXPERTICIA TOXOCOLOGICA (BOTANICA) (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-03-15. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C. (02) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ,ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRANSPARENTE , ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO , CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO COCAINA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- OFICIO Nº 356-1118-0018-15 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, EXPERTICIA
TOXOCOLOGICA (BOTANICA) (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- OFICIO Nº 9700-060-007 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, enviado a SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. CORO ESTADO FALCÓN (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- INFORME DE LABORATORIO DE TOXOCOLOGIA DE FECHA 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, EXPERTICIA TOXOCOLOGICA (BOTANICA) (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.396.249 y V-15.311.764, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para los ciudadanos GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: GUMERCINDO LARA Y VANESA GAMBOA. Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. QUINTO se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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