AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: ESTHER CAROLINA FUGET COLINA
DEFENSOR PRIVADOS: VICTOR JULIO GRATEROL Y RICHARD DUNO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Seis (06) de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 01:00 P.M, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a el ciudadano: ESTHER CAROLINA FUGET COLINA, Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-21.447.592., por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. GUILLERMO AMAYA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando la ciudadana: ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA. Si tener defensores que la asista. Donde designan a los defensores privados abogados VICTOR JULIO GRATEROL Y RICHARD DUNO, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 68.730 Y 171.233 respectivamente DOMICILIO PROCESAL edificio Ferial planta baja, oficina 04, escritorio Jurídico del centro, Municipio Miranda teléfono 0414-685-11-64 y 0414.685.05.94, previa designación, de la imputada: ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo
asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA, encaja en el tipo delictual de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal venezolano y solicito Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación cada 30 días, por ante este tribunal y que se decrete la FLAGRANCIA y se lleve por el procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves por ante este tribuna y consigno a su vez quince (15) actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.592 de 21 años de edad, natural de Coro, fecha de nacimiento 23/09/1993, de ocupación u oficio estudiante, hijo de padre Noel Ramón Fuget (M) y de Janeth Amelia Colina (F), residenciada en la Avenida Ali Primera, sector San Nicolás entre Calle proyecto y Calle 23 de Enero casa numero 68, frente a la Panadería ROSELVERT numero teléfono: 0414-683-11-05, la misma expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”, Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSORES PRIVADOS quien expusieron: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico asi mismo ratificamos ejercer la carga a favor de nuestra defendida y solicitamos copia simple del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA, C.I Nº V- 21.447.592. En esta misma Fecha siendo las 10.00 de la noche, se presentaron ante el Despacho Del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº13 ( Falcón ) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av Ali Primera en las Instalaciones del COMANDO DE SEGURIDAD URBANA (DESUR) Coro Estado Falcón quien PTTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, TE RIVAS JAIRO JOHAN Y S/1 ROSALES SANCHEZ MAURO, funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 13 ( FALCÓN) de la Guardia Nacional Bolivariana en Conformidad con lo Establecido en Los Artículos 113,114,115,,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 3 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1 y 25 numeral 13, de la Ley de Servicios De Policía de Investigación , El Cuerpo de Investigaciones Científicas l, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente actuaciones Policiales : Continuando con La investigación Penal Nª ro De Expediente interno OFC-CZOIGNB13 D132-1 RACIA-3 PLTON-SIP-069 el día de hoy aproximadamente a las 03.30 de la tarde, el Primer Teniente Chirinos Benitez adhemar recibió una llamada telefónica del abonado numero 0269-2470207 identificándose como jefe de Seguridad del Banco BOD, informando que se encontraba una ciudadana, quien es titular de la cedula de una cuenta que guarda relación con varias denuncias por presuntas estafas, por lo tanto, sew conformo comisión integrada por los efectivos antes identificados. En vehiculo militar marca USUZU chasis largo modelo D-MAX DE COLOR BLANCA PLACASGNB-02408 con destino al banco B.O.D ubicado en la calle Iturbe Colina con calle Falcón, del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro el Estado Falcón, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, llegamos a la dirección antes mencionadas , donde el primer Teniente Chirinos Benítez Adhemar se acerco a la zona de promotores, preguntando por la ciudadana titular de la cuenta que presentaba la denuncia por presunta estafa, quien mostrando su cédula laminada es Identificada como Fuguet Colina Esther Carolina titular de la cédula de Identidad Nª V-21.447.592, esta persona de baja estatura de aproximadamente 1.50 mts , contextura delgada con ojos de color verde de cabello corto amarillo, con suéter de rayas con colores azul blanco y rojo pantalones largos de color azul, zapatos de color negro, se le informo que nos acompañara a la sede del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCÓN ubicado en las
Instalaciones del DESUR CORO AV Ali Primera diagonal al CICPC de la ciudad de Coro, al momento de salir del banco, el teniente antes mencionado se percata que la Ciudadana ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA se dirige a otra persona que se encontraba dentro de las instalaciones del banco, y al preguntarle que si conocía a la ciudadana dijo que no, que el estaba a la espera de un dinero que la señora Esther le regresaría , de igual manera se le pidió de su colaboración para que nos acompañara para la dirección antes mencionada con la finalidad de ser entrevistado , estando en la sede de este comando y siendo las 08:15 de la noche aproximadamente se le hace la lectura de los derechos y el S/1 Rosales Sánchez Mauro le practicaba la retención d dos (02) teléfonos celulares a la ciudadana ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA con las siguientes características UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA (TDA) COLOR NEGRO, MODELO AUYANEPUI Y210,FCC ID : QISY210; CON LOS SIGUIENTES SERIALES :MEID: A0000043682589, MEID 268435462706825353, S/N .S5EBY14329000807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, DE SERIAL BAAE401K28028552, DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET Y UN ( 01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO CON ROJO MODELO S265, FCC ID : Q78-S-265, CON LOS SIGUIENTES SERIALES .MEID (HEX) : A1000023744772 MEID (DEC): 270113181107620466, S/N: 122313031964, CON SUS RESPECTIVAS BATERÍA DE COLOR NEGRO CON SERIAL 30031205083251003, de la empresa de telecomunicaciones Movilnet, de igual manera y continuando con las labores de inteligencia los funcionarios actuantes antes mencionados nos pudimos percatar que la ciudadana ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA tiene contacto telefónico con un ciudadano de Nombré Jorge Zambrano, por lo que presumimos que es un ciudadano quien tiene una denuncia interpuesta este comando, de fecha 26 de Octubre de 2013, con el numero de Expediente interno CONAS-EM – GAES – FALCÓN- SIP-009-13 y con el numero de expediente antes el Ministerio Público FAL -15-01046-14, CAUSA PENALMOP 465701-2013, Otro caso de fecha 13 de mayo del 2014 con numero de expediente interno de este comando CONAS-GAESFAL-SIP-234, donde se hace pasar como Primer Teniente de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA para de esta manera tener mas facilidad de llegar a sus victimas ofreciéndoles productos de línea blanca de la MISIÓN MI CASA BIEN EQUIPADA Y acta de entrevista en calidad de Testigo al Ciudadano Yordanis Méndez, se realizo llamada telefónica al Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Falcón, a quien se le informo del caso y giro instrucciones de practicar las diligencias pertinentes al caso. Es todo en cuanto a lo que tengo que informar, se termina, se leyó y conforme Firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.592, Venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltera, residenciado en Av. Ali Primera casa nº 68, entre calle 23 de Enero y calle Proyecto en la población de
Santa Ana de Coro Estado Falcón, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ESTAFA SIMPLE previsto en el Art. 462 Código penal venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el Art. 462 Código penal venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico así mismo ratificamos ejercer la carga a favor de nuestra defendida y solicitamos copia simple del presente asunto. Es todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el Art. 462 Código penal venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 03-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO
NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN,
realizada al ciudadano YORDANIS MENDEZ, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 03-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, de la ciudadana ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA C.I V- 21.447.592. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº CONAS-GAES FALSIP: 136 FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, solicitud de examen medico forense, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº CONAS-GAES FALSIP: 137 FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, solicitud de reseña cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO Nº CONAS-GAES FALSIP: 138 FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, solicitud de R13 y R9 (cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA MATERIAL INCAUTADO DE FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, (cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por: Dr de guardia del Centro de Diagnostico Integral Dr. “Pedro de Armas” (cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES FALCÓN, donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA (TDA) COLOR NEGRO, MODELO AUYANEPUI Y210,FCC ID : QISY210; CON LOS SIGUIENTES SERIALES :MEID: A0000043682589, MEID 268435462706825353, S/N .S5EBY14329000807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, DE SERIAL BAAE401K28028552, DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET Y UN ( 01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO CON ROJO MODELO S265, FCC ID : Q78-S-265, CON LOS SIGUIENTES SERIALES .MEID (HEX) : A1000023744772 MEID (DEC): 270113181107620466, S/N: 122313031964, CON SUS RESPECTIVAS BATERÍA DE COLOR NEGRO CON SERIAL 30031205083251003 (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ESTHER CAROLINA FUGUET COLINA titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.592, en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el Art. 462 Código penal venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes
que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada para el delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el Art. 462 Código penal venezolano que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal
establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de
objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., ESTAFA SIMPLE previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal para la ciudadana ESTHER CAROLINA FUGET COLINA QUINTO: se acuerdan copias simples del expediente a la defensa privada. Cúmplase lo ordenado siendo las 02:30 Pm se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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