AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO
DEFENSORES PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 06 de marzo de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO previo traslado desde el CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; ABG. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de
guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO titulares de la cédula de identidad Nº V- V-19.823.066 y V-25.783.682 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano pero debido a que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO por lo cual solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALEXIS ALI BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.066, de 23 años de edad, natural de Coro, soltero, albañilería, fecha de
nacimiento 30/08/1990, hijo de Alexis Ramón Beaujon y Egle Margarita Ulasios residenciado en la urbanización Santa Maria calle principal Casa sin Numero del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-017-74-14 JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, de 21 años de edad, natural de Coro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 09/08/1993, hijo de Jorge José Chirinos y Maria Soto residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora tercera etapa Casa sin Numero 3del Estado Falcón, Teléfonos: 0416-017-74-14 Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO MUNICIPAL: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO. Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO. Esta misma fecha, siendo las 10.00 horas de la noche compareció ante este Despacho el Funcionario Detective VERNON SILVA, adscrito al área de investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 114,115, y 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía
de Investigación , el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “ En esta misma Fecha , fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives Agregados CARLOS DAVALILLO, CARLOS VARGAS Y ANDRES PETIT y Detective HEMBERSO VALENCIA, a bordo de la unidad 36-0708 y vehiculo particular, hacia el perímetro la ciudad, dando cumplimento al operativo A TODA VIDA VENEZUELA, y siguiendo los lineamientos del PLAN PATRIA SEGURA , a fin de lograr la identificación de las bandas delictivas que operan en esta ciudad, en momento que transitábamos por el barrio la Florida, calle el Sol , vía publica , del Municipio Miranda, Coro , Estado Falcón avistamos dos ( 02) ciudadanos de sexo masculino los cuales se desplazaban en un ( 01) vehículo Tipo Moto, marca UNICO modelo NEW JAGUAR, color naranja , sin placas , quienes al notar la presencia de la comisión policial de este cuerpo Detectivesco , Tomaron una actitud nerviosa y sospechosa motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto siendo acatada por lo cual procedimos a descender de los vehículos que tripulábamos , tomando las precauciones del caso e identificados Como funcionarios activos de este cuerpo Detetivesco, solicitándoles que nos mostraran los documentos de propiedad del Vehículo tipo Moto , manifestando no poseer ningún documento de propiedad de igual manera se les inquirió que colocaran las manos y amparados en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective ANDRES PETIT , a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma, por lo que en ese instante tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión intentando golpear al funcionario que practicaba la revisión por lo que se hizo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizar a dichos ciudadanos, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión Flagrante de uno de los delitos CONTRA LAS COSAS PÚBLICAS, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo
le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera : 01) JORGE JOSE CHIRNOS SOTO, de nacionalidad Venezolana de Coro .Estado Falcón , de 21 años de edad, nacido en fecha 09/08/1993, de estado civil soltero , de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora , tercera etapa, casa sin numero Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón, titular de la Cedula v-25.783.682, 02) ALEXYS ALI BAEUJON ULACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón de 23 años de Edad, nacido en fecha 30/08/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle principal, casa sin numero Coro Municipio Miranda Estado Falcón titular de cedula de identidad V-19.823.066, asimismo procedió practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, culminadas dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar y retornando a este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados, una vez presentes en la Sede de Este Despacho procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos en nuestro sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los siguientes ciudadanos presentan siguientes registros policiales ; ALEXIS ALI BAEUJON ULACIO según expediente K-11-0217-01623, de fecha 02/10/2011 por el delito lesiones personales, por la SUB- DELEGACIÓN CORO JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, según expediente K-13-021702104, de fecha 07/09/2013, por el delito fabricación y producción ilícita de droga, por la SUB – DELEGACIÓN CORO según expediente K-13-0217-00885, de fecha 24/04/2013 por el delito de amenaza con arma de fuego, por la SUB- DELEGACIÓN CORO. De igual manera se procedió a verificar el vehiculo tipo :MOTO marca : UNICO, modelo NEW JAGUAR color NARANJA sin placas , serial de carrocería : LDXPCKL0161A06466 Serial de motor : XDL162FMJ06900451 Obteniendo como resultado que el vehiculo no presenta ningún tipo de solicitud ante nuestro sistema . En vista de lo antes expuesto se le informo a la
superioridad sobre el procedimiento practicado , quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura Nº K-15-0217-00422, por la comisión de uno de los delitos : CONTRA LA COSA PUBLICA , asimismo se le efectúo llamada telefónica al fiscal SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado solicitando que dichos ciudadanos el vehículo fueran opuesto a su disposición y que las actuaciones les sean enviadas a su Despacho a la Brevedad Posible. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respeto.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos a C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.823.066 y V-25.783.682, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el art. 218 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO. Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 04-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado JORGE JOSE CHIRINO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). .

3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 04-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado ALEXYS BAEUJON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 04-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, solicitud de inspección (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconocimiento legal (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 356-1118-0547-15 DE FECHA 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, informe de experticia medico legal ALEXIS BAEUJON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 356-1118-0547-15 DE FECHA 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, informe de experticia medico legal JORGE CHIRINO (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconocimiento legal vehiculo (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 097-15 DE FECHA 04-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.823.066 y V-25.783.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos ALEXIS ALI BEAUJON Y JORGE JOSE CHIRINOS SOTO. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ