AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOAIZA RAMON
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 07 de marzo de 2015, siendo las 10:15 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, previo traslado del CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, Si tener defensores que los asistan. Donde designan a los defensores privados abogados RAMON LOAIZA inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 155.773 DOMICILIO PROCESAL Escritorio Jurídico, Virgen del Valle, edificio San Miguel, 1er Piso, Local 13, teléfono 0412-514-6757 previa designación, del imputado JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ seguidamente el profesional del derecho designado expone” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.297.062, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar sustitutiva de libertad , es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.297.062, de 24 años de edad, natural de coro, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07/12/1990, hijo de padre Ivan Andrés Duno y Isbel Mercedes Manzanares, residenciado en el sector la Cañada calle Ali Primera casa sin numero, Estado Falcón, Teléfonos0412-846-74-74 (celular de la madre), mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. RAMON LOAIZA, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos la suspensión condicional del proceso, por la cual solicito labores de mantenimiento en la escuela Bolivariana del Sector Cabecera ,”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ. C.I V-20.297.062, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario INESPECTOR HENRY GONZALEZ, adscrito al bloque de Búsqueda y Captura del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en este despacho, dándole cumplimiento a disposición ordenada por la superioridad enmarcada en el “PLAN PATRIA SEGURA”, como política integral de la gran misión a TODA VIDA VENEZUELA, y en ocasión de procesar las diferentes ordenes de aprehensión emanadas de los diferentes tribunales de la jurisdicción, me constituí, en compañía de los funcionarios: oficiales RAFAEL GITIA, (PMM) Y FREDDY CHIRINOS (PF) Y DOUGLAS MARRUFO (PNB) a bordo de vehículos particulares, por lo que en momentos en que nos trasladábamos por el perímetro de ciudad, específicamente en la calle Ali Primera, del sector la Cañada, avistamos una persona la cual se encontraba en las adyacencias de una vivienda tipo rancho, quien al notar la presencia de la comisión policial realizó un movimiento esquivo por lo que de inmediato se procedió a darle voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz huida por lo que se inicio a una persecución, luego de descender de los vehículos automotores, logrando avistar que el sujeto se introduce en una vivienda tipo rancho, color azul, por lo que con las seguridades que amerita el caso, nos introducimos a la mencionada vivienda, logrando avistar dentro del mismo a un ciudadano sin camisa, tratando de colocarse como vestimenta una franelilla color azul, por lo que de inmediato se procede a someter a esta persona, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez sometido se procedió a realizarle inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando evidencia alguna, seguidamente s ele inquirió a esta persona sobre sus datos filiatorio aportando los siguientes: DUNO MANZANAREZ JHOSBER IVAN, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07-12-1990, 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Ali Primera, casas sin numero, del sector la Cañada, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.797.062, por lo que inmediato se procedió a realizar un apequeña inspección a la vivienda, logrando incautar dentro de una cesta color azul, utilizada para almacenar prendas de vestir sucias, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CROMADA, MARCA COVAVENCA, Y UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, procediendo a inquirirle a esta persona sobre la procedencia de la misma. Manifestando que ser de su propiedad ya que por la zona, tiene problemas con varias personas ligadas a la delincuencia, en vista de lo antes expuesto se procede a colectar y fijar fotográficamente el arma mencionada, para posteriormente ser traslada a la sede de este cuerpo, y ser sometida a las correspondientes experticias, acto seguido y amparados en el articulo 236 del supra mencionado Código, se le notificó a esta persona que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido inmediatamente, por los optamos por regresar al despacho, en el momento que hace acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse SUJEILI MARCEL DAAL BORGES, titular de la cedula de identidad V- 15.915.451, quien manifiesta ser la propietaria de la vivienda, por lo que se le notificó que debería acompañarnos hasta la sede de este cuerpo policial a los fines de que rinda entrevista en torno al caso que nos ocupa, procediendo a trasladar con la seguridad del caso a esta persona, al ciudadano detenido y la evidencia incautada, donde una vez presente me traslade a verificar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar esta persona, así como el arma incautada, arrojando como resultado que el mismo le corresponden sus nombres y apellidos y NO POSEE SOLICITUD ALGUNA, y el arma se encuentra solicitada por la sub Delegación Coro, según expediente H-778.211, de fecha 18-12-2008, por delito de HURTO. Por lo antes mencionado se procede a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-021-00428, por uno de los delitos previstos en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, seguidamente se procede a informarle a la superioridad sobre la labor realizada, se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Dr. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien se dio por entendido del procedimiento e indicó que le fueran enviadas las actuaciones correspondientes a su oficina.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.797.062 , venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07-12-1990, 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Ali Primera, casas sin numero, del sector la Cañada, de esta ciudad, Estado Falcón, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos la suspensión condicional del proceso, por la cual solicito labores de mantenimiento en la escuela Bolivariana del Sector Cabecera ,”. Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0482 DE FECHA 05-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, AREA TECNICA, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 03-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CROMADA, MARCA COVAVENCA, Y UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 05-03-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, realizada a SUJEILI BORGES (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Departamento de medicina y Ciencias Forenses (Medico Forense de Guardia) (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 356-1118-0554-15 DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, informe de Medico Forense de Guardia (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA DE 05-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, reconocimiento legal (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA DE 06-03-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, descripción de las evidencias suministrada (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.297.062, en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de Dos (02) a seis (06), y por cuanto la Representación Fiscal precalificó el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto el ciudadano imputado manifestó acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso específicamente a la suspensión condicional del proceso, asimismo se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION DE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JHOSBER IVAN DUNO MANZANAREZ,. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio Publico sobre la Medida Cautelar Sustitutiva QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir, en la escuela Bolivariana del Sector Cabecera seis (06) horas semanales, lo cual deberá presentar por ante su defensor carta de cumplimiento avalado por la Directora de la institución SEXTO: se designa como correo especial a la defensa privada SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 09 de julio de 2015 a las 03:00 PM
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ