REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000038
ASUNTO : IP02-P-2015-000038
AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ANTONIE YOUSSEF SAAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG VICTOR SARMIENTO Y RAFAEL DUNO
En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de marzo de 2015, siendo las 10:45 am de la mañana horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso, seguido al ciudadano llamarse: ANTONIE YOUSSEF SAAD, nacionalidad Libanes, titular de la cedula de identidad Nº E 82.185.947 De 47 años de edad, nació el 08/04/1967, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de anaco Estado Anzoátegui, calle portuguesa edificio BANNA, segundo piso numero 123, de teléfono Nº 0412-837-45-41 datos hijo de YOUSSEF SAAD y SALWA SAAD, le corresponde a este Juzgado publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos en la Audiencia
El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal auxiliar segundo, Abg. Guillermo Amaya, durante la audiencia manifestó que: “ Pongo a disposición de este tribunal de guardia al ciudadano: ANTONIE YOUSSEF SAAD, por cuanto el mismo es esta siendo solicitado según oficio 435-15 de fecha 09/02/2015, emanada por el tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de control de San Juan de los Morros del Estado Guarico, por el delito de ESTAFA, es por lo que solicito a este juzgado DECLINAR la Competencia y que coloque al imputado autos a disposición del tribunal correspondiente. Seguidamente la representación fiscal explana los hechos los cuales se desprenden del acta de investigación policial, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los mismos, la cual se encuentra inserta en el dossier del expediente. Seguidamente el representante fiscal expone:
“Es el caso que en fecha 05 de marzo del 2015, una comisión adscripta al bloque de Búsqueda y captura del C.I.P.C, a cargo de la los funcionarios Leandro Pérez, Rafael Gotilla, y Freddy Chirinos , a bordo de las unidades Motorizada, M-20 Y M-24, con finalidad de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de aprehensiones emanadas por los diferentes Tribunales, de esta ciudad en momento cuando nos encontramos por el sector servicio Lara, de la avenida los medanos, de esta ciudad, avistamos un ciudadano de tez clara, de estatura alta, el mismo al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se procedió a darle la voz de alto acatando la misma, seguidamente luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo Policial, se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistica, seguidamente se le realizo solicito sus datos personales s aportándonos los siguientes: ANTOINE YOUSSEF SAAD, nacionalidad Libanes, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 47 años de edad nacido en fecha 08/04/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Portuguesa, con calle Democracia, edificio Banna, apartamento 123-02, anaco Estado Anzoátegui, cedula de identidad numero: E-82.185.947, acto seguido procedí a realizar llamada telefónicas al funcionario detective jefe ANTMER Medina, a fin de que constatara ante el sistema SIIPOL los datos aportados por el mencionado ciudadano, donde luego de una breve espera me manifestó que el mismo le corresponde sus nombre, apellidos y numero de cedula y se encuentra solicitado, según oficio 435-15, de fecha 09/02/2015, emanada por el tribunal Primero de primera Instancia estadales y municipales en funciones de control , de san Juan de los Morros , estado Guarico, por el delito de Estafa, en vista de lo antes expuesto le fueron leídos sus derechos y garantías constituciones contempladas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente nos trasladamos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con la persona detenida, donde se le informo a nuestra superioridad sobre la labor realizada mediante la presente anexo , acta de derechos de imputado.
En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ANTONIE YOUSSEF SAAD, nacionalidad Libanes, titular de la cedula de identidad Nº E 82.185.947 De 47 años de edad, nació el 08/04/1967, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de anaco Estado Anzoátegui, calle portuguesa edificio BANNA, segundo piso numero 123, de teléfono Nº 0412-837-45-41, el cual es el siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Manifestando el ciudadano: ANTONIE YOUSSEF SAAD, “ Yo tengo una tienda en Anaco en el segundo piso de Mega Electrónica 2013, entonces en diciembre el trabajo fue buenísimo el punto de la venta estaba en la cuenta de mi socio cuanto termino diciembre realizamos el pago a todos los proveedores y solo quedaba un cheque de 260 mil, el socio se fue al Líbano de vacaciones, el local se quedo casi vació no tenia la plata de responder, el señor lo mortifique varias veces para ver como hacíamos con el pago, hasta el mes de abril y llegue a crisis entones necesitaba el regresaba, necesito resolver y sacarme eso de encima. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa privada los abogados: VICTOR SARMIENTO Y RAFAEL DUNO quienes conjuntamente exponen: "Esta defensa vista la Declinación de Competencia, y la declaración de mi defendido donde manifiesta que nunca tuvo conocimiento del delito que se imputa y que nunca se le fue notificado de la misma solicito a este tribunal que mi defendido se coloque ante el tribunal que lo solicita por sus propios medios ya que el se compromete colocarse a derecho y solventar su situación jurídica igualmente solicito copias certificadas de esta acta. Es todo”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual manera se observa que dicho ciudadano esta siendo solicitado según oficio 435-15 de fecha 09/02/2015 emanada por el tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de control de San Juan de los Morros del Estado Guarico, por el delito de ESTAFA, y por cuanto el ciudadano imputado de autos manifiesta de buena fe de no tener conocimiento de esa denuncia interpuesta es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad con lo establecido en los articulaos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Código Orgánico Procesal Penal
Capitulo II
De la Competencia por el territorio
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control
Artículo 58. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuada o permanencia o se haya cometido el último acto conocido.
En las causas por delitos o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente al tribunal del lugar donde se haya verificado el resultado. ”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Articulo 62. “El juez o jueza que, conociendo de una causa, se observa su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los anteriores “(Subrayado y negritas de este Tribunal).
En cuanto al principio de Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del 2012, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido que:
Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un Derecho Humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 144, del 24 de Marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar solicitado según oficio 435-15 de fecha 09/02/2015 emanada por el tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de control de San Juan de los Morros del Estado Guarico, por el delito de ESTAFA, SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA PARA el CIUDADANO ANTONIE YOUSSEF SAAD. Para que se dirija por sus propios medios al tribunal por el cual esta siendo requerido y se coloque a derecho. TERCERO: se acuerdan copias certificadas de la presente acta a la defensa privada CUARTO: ofíciese lo conducente a alguacilzazo y al órgano aprehensor. Se termino, se leyó y conforme firma, siendo las 01:15 pm.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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