REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004694
ASUNTO : IP01-R-2012-000267



JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABG. DIEGO SILVA, titular de la cedula de identidad numero 7.4963839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 39.007, con domicilio procesal en Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Fetrafalcón Oficina N° 01 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.747.710, el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ en su condición de Defensor Publico Penal Sexto del ciudadano: LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.202.453, ambos recurso lo ejercen contra el auto dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo de la abogado JANINA CHIRINOS dictado en fecha 20/11/2012 y publicado en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto N° IP01-P-2012-004694,mediante el cual se decreto medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19, numeral 7 Eiusdem, Asociación Ilícita para delinquir delito previsto y sancionado en el articulo 37del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el delito de privación ilegitima de Liberta, previsto y sancionado 176 del Código Penal.
En fecha 29 de Enero de 2013, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones y fue designado como ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 17 de Junio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó de la revisión del presente asunto que corre inserta desde el folio 185 al 211 copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSÉ VILLA ACOSTA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por la cualidad de funcionarios policiales de los mismos, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena peticionada por las defensas de los imputados ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese.- A los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2012. (…)”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. DIEGO J. SILVA CH, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 20/11/2012 y publicado en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto N° IP01-P-2012-004694, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 176 del Código Penal.
En este sentido alega la defensa que: ”la ciudadana Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, viola la ley al no individualizar la conducta desplegada por su defendido en los hechos narrados por la defensa y explanados en las actas procesales del presente asunto, por falta de observación del Articulo 61, Primer Aparte, del Código Penal, Artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decretar la medida de privación judicial de libertad de su defendido, por la comisión del Delito de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad, cada uno de ellos tipificados y sancionados en sus normas correspondientes, la Ciudadana jueza Tercera Penal en Funciones de Control, habla de la comisión de estos delitos no tomando en cuenta el articulo 8 antes indicado que se refiera a la Presunción de Inocencia, al estar presentadas por el Representante del Ministerio Publico con violación al debido proceso.
Igualmente refiere a que la ciudadana Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, viola la ley al no observar el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la convalidación de un procedimiento indebido, al admitir como ciertas las actas procesales, específicamente, el acta de entrevista del ciudadano HENRY RAFAEL ARAUJO, en la cual denuncia maliciosamente a su defendido, y la misma riela los folios 15, 16, 17 y 18 y los folios 98, 99, 100 y 101 del presente asunto, donde se desprende claramente que este ciudadano es quien propone y ofrece el dinero por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) e induce a su defendido YOANDRI JOSE SILVA ACOSTA a que lo reciba, cuando textualmente manifiesta a este: “Anda a hablar con el, y me dices si aceptan lo que les estoy ofreciendo”, esto, Ciudadanos Magistrados es el acta de la entrevista que le realizan al denunciante en la presente causa, el cual luego en la audiencia de presentación en presencia de la ciudadana jueza Tercera de Control, del representante del Ministerio publico, de la defensa y de su defendido, manifiesta el mismo ciudadano denunciante HENRY RAFAEL ARAUJO que lo llama otro funcionario y le dice: “que si ya sabe como va a quedar todo” , posteriormente dice: “ya estando allí en el Comando, un señor me dijo que iba a hablar con Rivero sobre el dinero, yo le dije que hablara a ver si podía ser menos, en eso el se fue a su oficina y al salir me dijo que el jefe Rivero decía que eran Cinco mil “..., evidentemente Ciudadanos Magistrados existe una extremada contradicción entre lo que la supuesta victima denuncio ante el grupo Antiextorsión y Secuestro y lo que luego declaro en la audiencia de presentación, porque en dicha audiencia no dijo que su defendido había sido el intermediario, habla de un señor desconocido, lo que demuestra una violación clara del debido proceso por manipulación o montaje de las actas, específicamente la denuncia hecha por éste.
Denunció a la Jueza Tercera de Control por la violación al no observar y no aplicar el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal, y por la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aun mas, el ciudadano supuesta victima, sigue mintiendo cuando manifiesta: “cuando fui al puesto con el dinero estaba el funcionario Villa y el me dijo que el sabia de que se trataba, yo le dije que llamara a Rivero y el me dijo que le diera el dinero que ya había hablado con Rivero, había uno creo que de apellido chirino..”, cuestión ésta que no la dijo en la denuncia ante el grupo Antiextorsión y Secuestro.

Evidentemente este ciudadano miente o simplemente fueron manipuladas las actas para crear este procedimiento en el cual involucraron a su defendido deliberada e irresponsablemente.
Señala que denuncia a la ciudadana Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, por convalidar, aceptar y admitir un procedimiento ilegal y viciado que trajo como consecuencia la privación ilegitima de libertad de su defendido, por la violación, al no observar y no aplicar el procedimiento establecido en los artículos 66 ,67, 68 y 69 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en Gaceta Oficial N 39.912 de fecha 30/04/2012; por cuanto en el procedimiento que se efectuó al hacer la entrega vigilada y controlada de dinero, el Ministerio Público inobservó las normativas indicadas en los artículos antes mencionados, y de las actas procesales se desprende que la supuesta víctima fue utilizada para la entrega del dinero.

Arguye que denuncia a la ciudadana Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, por violación a la ley por la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 27 de la precitada ley, por cuanto no se puede encuadrar la conducta de su defendido dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de dos personas, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ámbito de la normativa alegada, que ya está siendo una reiterada conducta por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien ahora a todas sus calificaciones jurídicas le suman el tan mencionado delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en el artículo 27 de la Ley Orgánica, en referencia que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada. Existen jurisprudencias que adoptan el mismo criterio que aquí expone quien recurre, y desestiman el mismo por improcedente, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede, violación a la ley por la inobservancia de la metodología establecida, por cuanto considera que en el caso que nos ocupa los funcionarios militares identificados como funcionarios del gruño Antiextorsión y Secuestro N 4, Sección Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), irrumpen de manera violenta al centro de Coordinación Policial N 5, ubicado en la localidad de Dabajuro, inmediatamente posterior a que la supuesta vrt1ma había hecho supuestamente entrega del dinero a su defendido YOANDRI JOSE SILVA ACOSTA, funcionario policial que se encontraba de guardia en ese momento, omitiendo; obviando e inobservando los pasos para el abordaje idóneo del sitio como lo son la : protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, traslado y preservación de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas, ciencias forenses u otros organismos, afirma el defensor que tampoco existía o por lo menos no se identifico como tal en ningún momento; un técnico criminalista, tal como lo exige el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, antes mencionado, situación esta por la que alega que el procedimiento fue totalmente viciado y viola el Manual de Procedimientos antes indicado y vigente, así como igualmente viola la ley por la inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acarreándole a su defendido la Privación Ilegitima, es por lo que solicita la libertad plena de su defendido o salvo mejor criterio la aplicación de una medida menos gravosa.
Y por su parte el ABG. EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Penal Sexto del ciudadano Luís Guillermo Rivero Antequera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.202.453, en el recurso ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo de la abogado JANINA CHIRINOS dictado en fecha 20/11/2012 y publicado en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto N° IP01-P-2012-004694, alega que lo ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la infracción de los artículos 49.2 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 en concordancia con los artículos 1,8,9,19,243,246,247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el defensor público que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, no cumple con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ministerio público sólo acompaño a su solicitud elementos que acreditaban que se encontraba cumpliendo con sus funciones según se puede extraer del ACTA DE DE INVESTIGACIÓN, señala igualmente que no procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considera que no hubo flagrancia violando de esta manera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento y se ordene la Libertad sin restricciones, haciendo referencia detallada sobre los elementos de convicción valorados por el Juez de Control. También, la defensa alega la inmotivación de la resolución por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del mecanismo procesal de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra los procesados de autos se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 17-06-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal, de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema juris 2000, verificó que los imputados de autos: YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA Y LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, fueron condenados luego de la realización del Juicio Oral y Público en fecha 30-10-2014 y Publicada la Resolución en fecha 10-12-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde se le decretó a los ciudadanos YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA sentencia CONDENATORIA de: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con los artículos 16 y 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, decreto el cumplimiento de la pena de: QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 176 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ampliamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 176 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ampliamente identificado en el expediente del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no quedar probada su responsabilidad en el referido delito. TERCERO: CONDENA al ciudadano YOANDRY JOSÉ VILLA ACOSTA, ampliamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con los artículos 16 y 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano YOANDRY JOSÉ VILLA ACOSTA, de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no quedar probada su responsabilidad en los referidos delitos. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSÉ VILLA ACOSTA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de las penas, las fechas siguientes: En el caso de Luís Rivero Antequera, el día 17 de mayo de 2.028, y para el ciudadano Yoandry Villa Acosta, el día 17 de mayo de 2.023”. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a cada uno de los sentenciados y expusieron separadamente: “me doy por notificado de la sentencia dictada en mi contra y me reservo el lapso de ley para interponer por intermedio de mis abogados el recurso de apelación correspondiente, por lo que solicitamos copias simples de la sentencia (…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada los ciudadanos YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA Y LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, se encuentran privados en los actuales momentos por la antes mencionada sentencia condenatoria en la cual se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y CONDENA al ciudadano LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, ampliamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 176 del Código Penal, respectivamente y lo ABSUELVE del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no quedar probada su responsabilidad en el referido delito.
Y condena al ciudadano YOANDRY JOSÉ VILLA ACOSTA, ampliamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con los artículos 16 y 19 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no quedar probada su responsabilidad en los referidos delitos, lo que demuestra ante esta Sala que su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta .

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por los abogados ABG. DIEGO SILVA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA y el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ en su condición de Defensor Publico Penal Sexto del ciudadano: LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo de la abogado JANINA CHIRINOS dictado en fecha 20/11/2012 y publicado en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto N° IP01-P-2012-004694, mediante el cual se decreto medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes identificados, ya que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pasaron al proceso como medios de prueba y pruebas evacuadas en el debate oral y público, por lo que se encuentran privados de sus libertades actualmente por la existencia de una sentencia condenatoria en la cual les fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código, ante la preclusión de las fases preparatoria e intermedia del proceso y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Defensores ABG. DIEGO SILVA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA y el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ en su condición de Defensor Publico Penal Sexto del ciudadano: LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, quienes formalizaron el recurso de apelación en contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Marzo de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria .
RESOLUCIÓN Nº IG012015000196