REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000138
ASUNTO : IP01-R-2013-000138

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor del ciudadano: DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.631.830, contra el auto dictado en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual Negó el Decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE PAZ PEREZ.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 01 de Agosto de 2013, designándose Ponente a la ciudadana JUEZA ABG. MORELA FERRER.
En fecha 03 de diciembre de 2013, es admitido el presente recurso de apelación.
En fecha 10 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:



De la Decisión Objeto del Recurso

Riela desde el folio 225 al 235 de la Pieza 02 del asunto principal IP11-P-2009-001580, la dispositiva de la decisión apelada por la defensa, la cual es del siguiente tenor:


“(…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: Primero: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE PAZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ratifica la Mediad de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control N° 02 en fecha 09-12-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”



De los Fundamentos del Recurso

Principalmente ejerció el recurso de apelación de autos la defensora pública fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5 Código Orgánico Procesal Penal, Denunció la infracción de los Artículos 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Defensora Pública Penal que su defendido se encuentra privado de Libertad desde el 09 de Diciembre de 2009, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y decretara la privación judicial privativa de Libertad, por lo que señala que su defendido estaría privado por más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento por lo que considera que se estaría violentando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente asunto señala que el representante del Ministerio Público no solicitó prórroga y el retardo no obedece a una conducta contumaz por parte de su defendido.

Indicó, que de lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general de toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución.

Por los motivos anteriormente expuestos solicitó, que el referido recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se realice el juicio Oral y Publico.

De los Hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS.

En el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón y el cual riela desde el folio 116 y 132 de la primera pieza del Expediente principal IP11-P-2009-001580, se extraen los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, siendo los siguientes:

“…En fecha Viernes Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, el Funcionario: Agente SA UL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto FUo Estado Falcón, se encontraba en dicho Órgano, cuando se presentó una Comisión de Poli falcón, informando que en el Sector La Rosa de Punta Cardón, se encontraba el cuerpo de una persona de Sexo Masculino, presentando heridas por Armas de Fuego, no aportando más datos. Razón por la cual los Funcionarios Detective RAFAEL ORDOÑEZ y Agentes CARLOS PINEDA y VASQUEZ MAYKEL, se trasladaron hacia la Calle Principal del Sector Los Rosales, Casa S/n de Punta Cardón, donde fueron recibidos por el Inspector LUGO OLLAR VES, quien los condujo hasta el lugar exacto donde se produjo el hecho, observando sobre el suelo en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, de 1, 75mts. de estatura, cara redonda, cabello corto negro, cejas pobladas, orejas pequeñas, quien portaba como vestimenta un pantalón de jeans color negro y un Sweter de color blanco. Procediendo inmediatamente ellos a realizar la remoción del cadáver para trasladarlo a la Morgue y allí verflcaron que el mismo presentó una herida en forma circular en la parte frontal izquierda y una herida de forma irregular en la región frontal derecha. Asimismo se presentó en el lugar una Ciudadana quien al ser identificada dijo llamarse MARIBEL MARGARITA PAZ PEREZ y manifestó ser la hermana del occiso, aportando los datos filiatorios del mismo, siendo ALFREDO JOSE PAZ PEREZ, (Alias el PELUZA), de25 años de edad, nacido en fecha 09/02/1984, soltero, de Profesión u Oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad N” V. -11.766.022, quien residía en el Sector Los Rosales, entre la Calle 7 y 8, Casa S/n, de Punta Cardán. Igualmente fueron identificados en el sitio del suceso, los Testigos Presenciales SARMIENTO PULGAR JESUS NAZARETH y SARMIENO PULGAR MARCO ANTONIO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-]8.157.812 y V- 15.385.638, respectivamente, quienes manifestaron que se encontraban en compañía del hoy occiso para el momento del hecho, cuando llegó un sujeto de tez morena, contextura delgada, color de cabello negro y vestía una franelilla de color amarillo, con un pantalón oscuro y un rosario colgado, portando un Arma de Fuego, quien sostuvo una breve discusión con el occiso, por una chama, efectuándole dos disparos, para luego huir del lugar. Por otro lado la Ciudadana PAZ PEREZ CAROLINA JOSEFINA, hermana del interfecto ALFREDO PAZ, manifestó que el día en que enterraron a su hermano, fue informada por vecinos del Sector Los Rosales, quienes por temor a represalias en su contra, no quieren hablar, que el muchacho de contextura delgada, de piel morena, no muy alto, que carga un rosario en el cuello y que usa una franelilla y como de 25 años de edad, es el que apodan el DAVISITO, quien lo había mandado a amenazar por que supuestamente se enteró que su hermano hoy occiso, había salido con su novia. Asimismo los Ciudadanos HERI’TAATDEZ SANCHEZ CRIS THIAN GABRIEL, MORALES RUGGIERO EDUARDO ANTONIO, MORALES R UGGIERO EDIXON GUASARE, FRANCIS JOSE RODRJGUIEZ FRONTADO y NIUMÁR Y JOSE ORTIZ VELASCO, en sus declaraciones aportadas en los días subsiguientes al hecho punible, fueron contestes en relación a las característica fisicas y vestimenta que cargaba el DA VISITO el día en que mato a ALFREDO PAZ, así como también contestes en que ciertamente tanto el hoy occiso (ALFREDO PAZ) como el asesino (apodado el DA VISITO) tenían un conflicto por la novia quien quedó identificada como NIUMARY JOSE ORTIZ VELASCO. Igualmente al identificar y declarar tanto a los Ciudadanos: MORALES CHIRINOS DANIEL JOSE, RITA DEL CARMEN CHIRINOS y NIUMARY JOSE ORTIZ VELASCO, quienes resultaron ser el hermano, madre y mujer del asesino ...”


De las Motivaciones para Decidir
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE PAZ PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de Diciembre de 2009, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que para el momento en que ejerció el recurso han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose las defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, en principio, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión de la privación judicial preventiva de libertad firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Cabe advertir también que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado, circunstancia que debe analizar el juez al momento de resolver una petición de decaimiento de la medida.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2009-001580, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:
- En fecha 14.07.2009: Se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ.
- En fecha 09.12.2009: Se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad el ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio e 1 respondiera al nombre de: ALFREDO JOSE PAZ PEREZ.
- En fecha 08.01.2009 Fue presentado escrito acusatorio por la Representación Fiscal N° 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano: DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ.
- En fecha 03.03.2009: Se difiere la audiencia preliminar en virtud de no haberse resuelto el recurso.
- En fecha 17.03.2009: Se difiere audiencia preliminar por interrupción del fluido eléctrico en la sede Judicial.
- En fecha 24.03.2009: Se difiere audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada.
- En fecha 21.04.2009: Se difiere audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada.
- En fecha 04.05.2009: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ.
- En fecha 01.07.2009: Se difiere acto juicio oral y publico en virtud de no haberse constituido el tribunal.
- En fecha 12.07.2010: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención; incomparecencia de los escabinos seleccionados y la victima de actas.
- En fecha 03.08.2010: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención.
- En fecha 01,10.2010: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención; incomparecencia de los escabinos seleccionados.
- En fecha 26.10.2010: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención; incomparecencia de los escabinos seleccionados.
- En fecha 23.11.2010: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención; incomparecencia de los escabinos seleccionados.
- En fecha 07.12.2010: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención; incomparecencia de los escabinos seleccionados.

- En fecha 11.01.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención; incomparecencia de los escabinos seleccionados.
- En fecha 25.01.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención.
- En fecha 03.02.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención.
- En fecha 08.02.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta del traslado desde su centro de detención.
- En fecha 22.012011: Se difiere constitución de tribunal mixto en razón de encontrarse el tribunal en acto de apertura a juicio en el asunto IP11-P-2010-002785.
- En fecha 11.03.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta comparecencia de los escabinos seleccionados.
- En fecha 08.04.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención e incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y la víctima indirecta de actas.
- En fecha 24.05.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta de traslado desde su centro de detención.
- En fecha 28.06.2011: Se difiere constitución de tribunal mixto por falta comparecencia de los escabinos seleccionados.
- En fecha 10,05.2012: Se publica auto de abocamiento.
- En fecha 28.06.2012: Se constituye el tribunal de manera Unipersonal.
- En fecha 26.07.2012: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse la representación fiscal en juicio oral y publico en el asunto: IP11-P-2009-00550.
- En fecha 08.08.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de la representación fiscal.
- En fecha 23.08.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia del acusado de actas.
- En fecha 12.09.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y la victima.
- En fecha 04.10.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y falta de traslado del acusado de actas.
- En fecha 04.02.2013: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas.
- En fecha 07.03.201 3: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Juzgado de duelo Nacional, se reprograma para el día 16.05.2013.

En torno al Íter Procesal efectuado en el asunto principal IP11-P-2009-001580, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde 09 de Diciembre de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado por la orden de aprehensión de fecha 14.07.2009 y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 deI Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ, es decir, que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de la víctima y los escabinos a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, por no haber despacho, falta de fluido eléctrico, por encontrarse el Tribunal constituido en otro asunto, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual es acusado el imputado: DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, lo que demuestra que no se ha sobrepasado el lapso de la pena mínima prevista para el delito grave juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La circunstancia anteriormente constatada por esta Corte de Apelaciones quizás es la razón fundamental por la cual debía negar el Tribunal de Primera Instancia la solicitud de decaimiento de la medida impuesta contra el procesado, pues con su decreto para el mantenimiento por dicho lapso de dos años, hacen improcedente cualquier recurso que se intente par lograr su decaimiento, motivo por el cual el presente recurso de apelación debe se declarado SIN LUGAR, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMÉNEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo que Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2009-001580 por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 deI Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 10 días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N°IGO12015000198