REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006189
ASUNTO : IP01-R-2014-000300
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 155.772, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JHON LUCAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.370.146, domiciliado en la calle Principal Los Valera de la población de Cumarebo, casa S/N° del Municipio Zamora del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que le acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Febrero del 2015, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de febrero de 2015, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 02 de marzo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial el 10 de Octubre de 2014:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, se impone para el primero de los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.370.146, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la siguiente dirección (aportada en este acto): CALLE PRINCIPAL SECTOR BUTARE, FRENTE AL BAR RESTAURANTE FLOR DE LARA CASA S/N PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUCAS RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula v-20.212.315 ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 242 numeral 1 eiusdem, y para el segundo de ellos: ROBERT DELGADO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.777, la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto activo adjetivo penal en relación con el artículo 242 numerales 3, 6 eiusdem y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo previsto en los artículos 373 y 234 del COPP. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que traslade al ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ desde la sede del circuito hasta la residencia donde cumplirá la detención domiciliaria, líbrese boleta de libertad al ciudadano ROBERT DELGADO MUÑOZ. Líbrese lo conducente. Líbrese los oficios pertinentes. Y ASI SE DECIDE…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, consistente en el arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelaciones que los Abogados apelantes alegaron que aunque la medida acordada no encuadra en los tres requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Juzgadora sí estaban acreditados y por tanto dichos requisitos debían de concurrir, siendo que en el caso seguido contra su representado se encontraba acreditada la presunta comisión del delito de homicidio Intencional Calificado, por lo cual debe verificarse el segundo extremo del artículo 236 eiusdem, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; referido a elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo cual la defensa alega “poca motivación” realizada por el Tribunal de Control a los elementos de convicción que apreció, pues el concepto de “análisis” no es más que la descomposición del todo en sus partes para obtener unos resultados y de estos establecer unas determinadas conclusiones, debiendo ser concatenados y contrastados cada uno de los elementos que se descomponen, por lo cual el auto objeto del recurso de apelación no realiza una descripción coherente de los hechos para poder justificar dicha medida de coerción personal, amén de no haber realizado la debida concatenación y análisis de los elementos de convicción, ya que sólo se limitó a establecer: “Sobre estas actuaciones policiales antes descritas concatenadas entre sí…”, sin haber realizado dicha concatenación, ya que sólo transcribió el acta policial para justificar su decisión, a lo expresado por los funcionarios policiales, sin delinear las especificidades de los demás elementos, de los cuales sí se desprende que al ser observados claramente denotan incongruencias.
Cuestiona los elementos de convicción atinentes al ACTA POLICIAL de fecha 25/08/2014 y las actas de entrevistas de los ciudadanos KATHERINE ROJAS y HENRY IBÁÑEZ, a quienes estima de testigos referenciales la Defensa, puesto que les llama la atención que ninguno de los dos ciudadanos presentes en el lugar no reflejaron de manera completa los nombres o apodos de los que presuntamente propinaron los disparos y los hoy presuntas víctimas de su defendido, e incluso tampoco manifiestan si tenían un medio de transporte al momento de huir, por uanto el vehículo retenido pertenece a los afectados del hecho y más aún, el ciudadano JOEL ISAID SANTOS GARCÉS señala en la denuncia que no logró identificar a los agresores, ni señalar en qué se fueron éstos.
Se pregunta la defensa, ¿Cómo es que los ciudadanos presentes omitieron dar sus datos, no brindan información completa sobre los agresores, ni el medio donde se trasladaron posterior a dicho acto y una de las víctimas no logra identificar a aquellos, pero sí lo hacen los ciudadanos KATHERINE ROJAS y HENRY IBÁÑEZ, quienes son testigos referenciales quienes además expresaron que los hoy imputados andaban en una moto?
Continúa la defensa cuestionando el acta policial de aprehensión, al expresar que: “acto seguido nos informaron que los presuntos agresores los habían visto huir en dirección hacia la calle concepción (sic), quienes vestían para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman Jhon Lucas; el segundo, un pantalón jeans de color negro, un suéter a rayas blanco y negro, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco…”, trasladándose los funcionarios posteriormente por el sector Los Olivos, calle Concepción, observamos a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas…”, preguntándose la defensa ¿cómo es que andaban sin camisa y a la vez con la vestimenta descrita?
Destacan que, les causó mayor estrago, observar que el ACTA POLICIAL establece: “...con una inscripción que se lee AERO...” y en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-365 practicado a UN PANTALÓN JEAN DE COLOR NEGRO (INTERFERENCIA), UNA BERMUDA DE TELA DE COLOR NEGRO (INTERFERENCIA), UN SUETER A RAYAS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE AEROPOSTALE 1987 (CARA ANTERIOR POSITIVO, CARA POSTERIOR INTERFERENCIA), lo cual infieren que no se está hablando de la misma prenda de vestir, debido a que las características en la descripción no son las mismas.
Refieren, que era menester expresar que a ningunos de los ciudadanos aprehendidos les colectaron algún objeto de interés criminalístico (armas) y en la inspección técnica N° 1945 se realizó un rastreo en la referida vía pública y las adyacencias de la misma en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna evidencia que la anteriormente nombrada -colectada mediante un trozo de gasa, a lo que se suma que la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. BELKYS ROMERO, no describió a través de la supuesta contrastación y concatenación de los elementos de convicción, la presunta participación de cada uno de los involucrados, utilizando para ambos los mismos elementos, por lo cual la defensa se realiza la siguiente interrogante: ¿de ser los mismos elementos para ambos sujetos, y de no especificar la presunta participación de cada uno de los involucrados, cómo es que PRIVA AL CIUDADANO JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y deja bajo régimen de presentación periódica al ciudadano ROBERT DELGADO?
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que su es autor o partícipe en los hechos plasmados por el Ministerio Público, por lo que queda clara la no concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilitaba a la Jueza A quo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con relación al tercer requisito del artículo 236 del texto penal adjetivo, atinente a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, motivó la Jueza el peligro de fuga en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo simplemente en la magnitud del daño causado, siendo que el artículo 237 eiusdem alude a varias circunstancias, simplemente la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control se remite para poder justificar el peligro de fuga, al mencionar el Artículo 237 de la normativa adjetiva penal.
Destacan, que la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una medida de coerción personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”, en consecuencia, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que si bien se presume el peligro de fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez años, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del artículo 236, es decir que el delito merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible, siendo el caso que, por la aproximación del hecho, no esté éste prescrito, pero arguye la defensa que los demás supuestos no están llenos, ya que no existen elementos de convicción que presuman la intención de quien es hoy imputado por el Ministerio Fiscal de darle muerte de manera intencional a la víctima, lo único que versa son unas declaraciones de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos y de lo transcrito del ACTA POLICIAL.
Por su parte, en cuanto al numeral 1, 4 y 5 articulo 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo, cuando estimó procedente el peligro de fuga.
Esgrimieron, que ese artículo plantea unos supuestos para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se está estudiando es la libertad del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al Juez de control a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aún más desconcierto las razones que dieron origen a que la Jueza Cuarta de Control ordenara privar de su libertad a su representado- parcialmente con lugar-.
En vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se hace necesario llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acuden a este medio recursivo.
Por último, solicitaron que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido, por no concurrir los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el presente recurso de apelación, el cual ha sido interpuesto contra el auto que declaró la procedencia de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON LUCAS, prevista en el cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por considerar su Defensa que no concurren los tres extremos contenido o exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia en el caso particular que se analiza de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de este contexto, se verifica de los fundamentos del recurso que la Defensa Privada esgrime que en el caso de autos la Jueza Cuarta de Control no analizó ni concatenó entre sí los elementos de convicción ni indagó en los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga, ya que sólo consideró la magnitud y gravedad de los hechos, dejando de observar otras circunstancias legales establecidas en dicha norma, al expresar:
ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Desde esta perspectiva, constató esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír a los imputados, celebrada en fecha 28 de agosto de 2014, solicitó en contra del imputado la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos JOEL SANTOS GARCÉS y HENDRY IBÁÑEZ BELTRÁN, solicitando la Defensa la libertad sin restricciones por no concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo el Tribunal de Control en declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en la calle Principal del sector Butare, frente al Bar Restaurante Flor de Lara, casa S/N°, por estimar llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedecen a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio exhaustivo de los requisitos o exigencias que el se consagran para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes, tanto para la medida más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone, los artículos 236, 242 y 240 respectivamente.
En efecto, ya se citaron las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, el encabezamiento del artículo 242 eiusdem expresa que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas, entre ellas, la detención domiciliaria, siendo que, valga advertir, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación para esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 240 eiusdem:
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).
Aunado a lo anteriormente establecido, debe señalar también esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha reiterado que a la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele una motivación exhaustiva que sí procede en otros fallos, como los que se dictan con ocasión a la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como se desprende de la sentencia N° vertida en la sentencia N° 2799, de fecha 14/11/2002, en la que ilustró que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, actual artículo 236 eiusdem), no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, visto la fase incipiente del proceso en que se dicta, así como por aplicación del principio reddere rationem, el cual se debe armonizar con el principio de economía procesal y que conllevan a estimar que, aunque si bien sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes, conforme lo ha sostenido la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008.
También debe indicarse que, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y adversada por la defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada, atinentes a si se acreditó la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso.
Sobre el particular, pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Por tales razones y entrando esta Sala a resolver el presente motivo del recurso, se procederá a verificar los términos en que fue dictado el auto recurrido, constatándose que el Tribunal de Control asentó por qué en el presente caso procedía la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad respecto a los imputados presentados por el Ministerio Público y, en especial, contra el imputado de autos, ciudadano JHON LUCAS, al estimar que de las actuaciones policiales y concatenadas entre sí, presumía la autoría de los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y ROBERT DELGADO MUÑOZ en el delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOEL SANTOS GARCES y HENDRY YBAÑEZ BELTRAN, toda vez que en fecha 25/08/2014, funcionarios policiales dejaron constancia que recibieron llamada vía Telefónica de parte del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, quien manifestaba que en dicho comando, se presentaron varias personas quienes no quisieron dar ningún dato personal, por temor a represalia, informaron que en la calle Industria del Municipio Zamora, presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, que una vez recibida esta información, procedieron al lugar antes indicado, al llegar a la calle industrial, visualizaron un (01) vehículo moto de color roja, en el pavimento, a su vez observaron varias personas quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, informado que habían dos personas heridas por arma de fuego, y que el vehículo moto que se encontraba en el pavimento pertenecía a los ciudadanos heridos, que los ciudadanos heridos habían sido trasladados al hospital de Cumarebo, acto seguido les informaron que los presuntos agresores lo habían visto huir en dirección hacia la calle Concepción, quienes vetean para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman “Jhon Lucas” el segundo un pantalón jeans de color negro, un suéter a rayas blanco y negra, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco, una vez recibida esta información, el OFICIAL HEWALFER DEPOOL, procedió a colectar el vehículo moto quedando descrita: una (01) moto EMPIRE, KEEWAI de color rojo, placas AH8B69M, el cual traslada hasta el centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo, una vez vehículo moto antes descrito en el comando, procedieron de inmediato a realizar dispositivo para dar con la captura de los presuntos agresores, realizando recorrido por el referido sector, cuando se trasladaban por el sector los Olivos, calle Concepción observaron a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas, dándole la voz de alto estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, quienes no acataron la orden, y al notar la presencia de la comisión policial, optaron la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle captura por la quebrada que comunica el sector los Olivos con la entrada del sector Santa Elena, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido su cuerpo ni oculto entre la ropa, una vez le exigieron la identificación a los ciudadanos, quedando identificados como: el primero: manifestó ser y llamarse JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien vestía para el momento bermuda de tela de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, el segundo: no presento documentación personal para el momento, quien dijo ser y llamarse verbalmente ROBERT ENRIQUE DELGADO MUÑOZ, aprehendidos momentos siguientes a que se produjera el hecho, lo que le permitió presumir a la Juzgadora la participación o autoría de dichos ciudadanos en el delito imputado por la Representación Fiscal.
Es así, como aprecia esta Sala que, a pesar de no precisarse en el auto recurrido, de manera específica, con cuál o cuáles de los elementos de convicción derivaba la presunta participación del imputado de autos en los hechos, del acta policial de aprehensión descrita en la decisión impugnada logra inferirse que los funcionarios policiales asentaron la información recibida en el lugar del suceso, donde personas que se encontraban en las inmediaciones y que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, les indicaron que los presuntos autores del hecho se había retirado del lugar y que uno de ellos lo apodaban “Jhon Lucas”, casualmente, el mismo nombre con el que se identificó ante la comisión policial el procesado de autos, tal como se lee a continuación:
… ACTA POLICIAL de fecha 25/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RICARDO TORRES, OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, OFICIAL ALBER REYES y OFICIAL HEWALFER DEPOOL, adscritos a POLIFALCON, lo siguiente: “Aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde del día hoy 25/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro del casco central de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, dándole cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL ALBER REYES en compañía de los oficiales OFICIAL AGREGADO: LUIS PERDOMO y OFICIAL HEWALFER DEPOOL, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos específicamente en la calle Bolívar, cuando recibo llamada vía Telefónica a mi teléfono celular personal de parte del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, quien manifestaba que en dicho comando, se presentaron varias personas quienes no quisieron dar ningún dato personal, por temor a represalia, informaron que en la calle Industria del Municipio Zamora, presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, una vez recibida esta información, procedo al lugar antes indicado, al llegar a la calle industrial, visualizamos un (01) vehículo moto de color roja, en el pavimento, a su vez observamos varias personas quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, informado que habían dos personas heridas por arma de fuego, y que el vehículo moto que se encontraba en el pavimento pertenecía a los ciudadanos heridos, que los ciudadanos heridos habían sido trasladados al hospital de Cumarebo, acto seguido nos informaron que los presuntos agresores lo habían visto huir en dirección hacia la calle concepción, quienes vestían para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman “Jhon Lucas” el segundo un pantalón jean de color negro, un suéter a rayas blanco y negra, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco, una vez recibida esta información, el OFICIAL HEWALFER DEPOOL, procede a colectar el vehículo moto quedando descrita: una (01) moto EMPIRE, KEEWAI de color rojo, placas AH8B69M, el cual traslada hasta el centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo, una vez vehículo moto antes descrito en el comando, procedimos de inmediato a realizar dispositivo para dar con la captura de los presuntos agresores, realizando recorrido por el referido sector, cuando nos trasladábamos por el sector los olivos, calle concepción observamos a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas, dándole la voz de alto estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, quienes no acataron la orden, y al notar la presencia de la comisión policial, optaron la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle captura por la quebrada que comunica el sector los olivos con la entrada del sector Santa Elena, procedo de inmediato amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a relazarle un registro corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido su cuerpo ni oculto entre la ropa, una vez le exigimos la identificación a los ciudadanos, quedando identificados como: el primero: manifestó ser y llamarse JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien vestía para el momento bermuda de tela de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, el segundo: no presento documentación personal para el momento, quien dijo ser y llamarse verbalmente ROBERT ENRIQUE DELGADO MUÑOZ, quien vestía para el momento, un pantalón jean de color negro, un suéter a rayas de color blanco y negro, con una inscripción que se lee AERO, en vista a la situación, que se trataba de los presuntos agresores, procedemos a la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: el primero JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V- 25.370.146(…) el segundo: ROBERT ENRIQUE DELGADO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, quien no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser (…) titular de la cedula de identidad numero V- 24.787.777, (…) por lo que le informo el motivo de la aprehensión cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”
La circunstancia anteriormente destacada por esta Sala del Acta Policial, ubica al imputado de autos en la presunta participación en los hechos, amén de observar que alega la Defensa que en el acta policial se reflejan dos situaciones distintas en cuanto a las vestimentas descritas y que presuntamente portaban los imputados, al señalar, por una parte que: “…quienes vestían para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman “Jhon Lucas; el segundo un pantalón jean de color negro, un suéter a rayas blanco y negra, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco…” y, por la otra, que: “… cuando nos trasladábamos por el sector los olivos, calle concepción observamos a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas…”, del análisis literal a tales descripciones del acta no encuentra esta Sala disparidad alguna, pues queda claro que las personas presentes en el lugar describieron a uno de los presuntos partícipes del hecho como una que vestía bermuda de color negro (no refirieron camisa o suéter), a quien llaman Jhon Lucas y el otro un pantalón jeans de color negro y suéter a rayas blanco y negro… (Con la vestimenta antes descrita respecto al segundo de los sujetos presuntamente involucrado en los hechos).
En cuanto al alegato de la Defensa sobre las actas de entrevistas de los ciudadanos KATHERINE ROJAS y HENRY IBÁÑEZ, a quienes estima de testigos referenciales la Defensa, puesto que les llama la atención que ninguno de los dos ciudadanos presentes en el lugar no reflejaron de manera completa los nombres o apodos de los que presuntamente propinaron los disparos y los hoy presuntas víctimas de su defendido, e incluso tampoco manifiestan si tenían un medio de transporte al momento de huir, por cuanto el vehículo retenido pertenece a los afectados del hecho y más aún, el ciudadano JOEL ISAID SANTOS GARCÉS señala en la denuncia que no logró identificar a los agresores, ni señalar en qué se fueron éstos, debe señalar esta Sala que e la audiencia de presentación evalúa el Juez si hay necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, y las inconsistencias que puedan presentar los elementos de convicción evaluados pueden ser desvirtuadas con la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 127.7 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incluso, en fases posteriores del proceso y más concretamente, la del debate oral y público, de llegar la causa principal a ese estado, los testigos referenciales deben ser controvertidos con los testigos referidos e indagados a los fines de obtener de dónde obtuvieron el conocimiento que dicen tener sobre los hechos.
Igual consideración procede, en torno a las presuntas inconsistencias existentes entre el acta policial, cuando establece: “...con una inscripción que se lee AERO...” y el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-365, practicado a un pantalón Jean de color negro (interferencia), una bermuda de tela de color negro (interferencia), un suéter a rayas de color blanco y negro, con una inscripción que se lee AEROPOSTALE 1987 (cara anterior positivo, cara posterior interferencia), lo cual, en opinión de la parte apelante hace inferir que no se está hablando de la misma prenda de vestir, debido a que las características en la descripción no son las mismas, pues ello podrá ser objeto de contradictorio en el interrogatorio a los funcionarios y el experto que participaron en dichas actuaciones, de llegar el proceso principal a la fase de juicio.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa de que la Juzgadora apreció el peligro de fuga para dar por satisfecho el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nada más aludiendo a la magnitud y gravedad del hecho, omitiendo pronunciarse sobre los numerales 1, 4 y 5 del articulo 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo cuando estimó procedente el peligro de fuga, verificó esta Sala del auto recurrido que en cuanto a este punto se estableció:
… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y ROBERT DELGADO MUÑOZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOEL SANTOS GARCES y HENDRY YBAÑEZ BELTRAN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta. Sin embargo, en el presente caso se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe duda la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la imposición de una medida de coerción personal contra los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y ROBERT DELGADO MUÑOZ, por estimar que son autores y/o participes en el delito imputado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380), por lo que esta Instancia Judicial considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que se desprende de las actuaciones que el imputado de autos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ fue aprehendido a escasos momentos de haber ocurrido los hechos, acompañando la ciudadana Fiscal ACTAS DE ENTREVISTAS y del ACTA POLICIAL donde refieren que el ciudadano en cuestión, en compañía de otro de nombre EGLIS le propinaron varios disparos a las víctimas, y aun cuando una de las víctimas JOEL SANTOS no lo sindica directamente para este momento procesal, corresponderá en todo caso a la titular de la Acción Penal profundizar la investigación a tal respecto, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de detención domiciliaria. Ahora bien, en relación al ciudadano, ROBERT DELGADO MUÑOZ, del acta policial se desprende igualmente que los funcionarios policiales fueron informados por personas que no se quisieron identificar por temor a represalias que dos ciudadanos fueron heridos por arma de fuego accionada por unos sujetos a bordo de una moto, y describen la vestimenta de los ciudadanos, siendo que éste último fue aprehendido en compañía de JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ con la misma vestimenta descrita en dicha actuación policial, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, hasta tanto se profundice la investigación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
Se observa en el presente caso que la Juzgadora estimó la gravedad de los hechos y la información asentada en el acta policial, sobre la negativa de las personas a identificarse por el temor a futuras represalias, a lo que suma esta Sala que del propio texto del acta policial se desprende que los funcionarios policiales aprehensores manifestaron que al notar la presencia de la comisión policial, optaron la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle captura por la quebrada que comunica el sector los olivos con la entrada del sector Santa Elena, lo que evidencia que a pesar de tener su domicilio en esta región, sí se materializa el peligro de fuga, por lo cual se daba por cumplido ese tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión que privó de manera preventiva la libertad del ciudadano JHON LUCAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JHON LUCAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. En Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Marzo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000194
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