REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000054
ASUNTO : IP01-R-2015-000054


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes:

PENADO: ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.768.012, con domicilio ene. Callejón México, casa S/N° del Barrio Modelo de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: Defensoría Pública Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 01 de Junio de 2001, en el asunto Nº IP3C-194-2000, mediante la cual lo condenó a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

I
Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

II
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto al folio 06 del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que el propio penado, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, interpuso el recurso de revisión, por lo cual se encuentra plenamente legitimado para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra, conforme lo disponen los cardinales primero y quinto del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada (…) 5. El Ministerio en materia Penitenciaria”.
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión al ciudadano ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada en contra el solicitante, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sujeta al indicado recurso, por virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012, que modificó el artículo 376, hoy vigente artículo 375, al eliminar la prohibición contenida en la norma citada que establecía:
… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En tal sentido resulta pertinente citar la sentencia N° 319/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…

Tempestividad: La decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal impuso la pena al solicitante en fecha 01 de JUNIO de 2001, y se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal de Ejecución que el recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 15/01/2015 y en fecha 20/01/2015 se le da entrada ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal el cual se encuentra agregado al folio 10 de la actas que conforman el cuaderno separado, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal de Ejecución procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso en fecha 27-01-2015.
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión.
Acontecimientos estos que hacen considerar como tempestiva dicha actuación procesal, motivo por el cual se obtiene que el recurso de revisión fue interpuesto de manera temporánea, esto es, después de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

III
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el penado ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de 17 años y 03 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Habiéndose admitido a trámite el presente recurso de revisión debe esta Sala ordenar la notificación de un Defensor Público Penal que asista al penado en la audiencia oral que habrá de celebrarse ante esta Sala, ya que se verificó que quien interpuso el recurso de revisión fue el propio penado por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y siendo que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 5, se establece que las asociaciones de defensa de los derechos humanos y a las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria están legitimadas para ejercer el recurso de revisión, se ordena la notificación del Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón para que asista al ciudadano ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE ante esta Sala. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y TRES (03) MESES de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fijan las Diez y treinta (10:30) horas de la MAÑANA del día JUEVES 26 DE MARZO DE 2015 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: ROLANDO JOSÉ VELASCO SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.768.012, a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que comparezca en la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Se ordena notificar a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designen a un Defensor Público Penal con competencia en materia de Ejecución para asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Marzo de 2015.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000195