REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004082
ASUNTO : IP01-R-2012-000291
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Defensores Privados, Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.203.872 y 16.349.594, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: DARWIN JOSÉ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.666.638, recurso que ejercen en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictada el día 29 de Noviembre de 2012 y publicado en fecha 04 de Diciembre de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2012-004082, mediante el cual declaró la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones y fue designado como ponente la ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente casa, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de apelaciones.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó de la revisión del presente asunto, y de la revisión del sistema Iuris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…) Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DARWIN JOSE SUAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Tercero: Se admite el escrito de promoción de pruebas en este caso las testimoniales, no se admite la prueba documental. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Cuarto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Quinto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. Sexto: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. Séptimo: Se acuerda la incautación de la moto, dinero en efectivo y del teléfono celular. Octavo: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. La defensa y Fiscal solicita copias certificadas de la presente acta del auto motivado, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Cúmplase. (…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por Los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: : DARWIN JOSÉ SUAREZ, contra la decisión dictada el día 29 de Noviembre de 2012 y publicado en fecha 04 de Diciembre de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2012-004082, mediante el cual declaró la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.5, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Denuncia que la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón con sede en Coro en fecha 04 de diciembre de 2012, en el Auto de Apertura a Juicio admitió por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así como también admitió las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa en tiempo oportuno, pero en cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL que la misma defensa ofreció en el lapso estipulado, la ciudadana jueza declaro que no se admitía dicha prueba porque no se encontraba el físico de la misma, lo que la defensa alego en el escrito de Descargo Acusatorio y en la misma Audiencia Preliminar que era imposible tener ese físico de dicha prueba por no ser parte en aquella investigación que había denunciado nuestro defendido contra Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro.
Es entonces que si el único que podía tener acceso al expediente (Denuncia de Nuestro imputado Expediente N° I1DDC-F7-001790-2012 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción) era el ciudadano Darwin Suarez - materialmente imposible- ya que el mismo se encuentra Recluido en la Comunidad Penitenciaria, por lo que dicha decisión de NO ADMITIR LA PRUEBA DOCUMENTAL, lesiona el derecho a la defensa del acusado y el poder tener los medios adecuados para llegar a la búsqueda de la verdad en el eventual Juicio Oral y Público que ya fue ordenado en el Auto, por lo que solicito a esta Corte que declare Con Lugar dicha Apelación, y libre mandamiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro (o el Tribunal donde este la causa) para que Oficien a la Fiscalía Séptima del Ministerio Fiscal en Coro y este remita copia del Expediente para corroborar la Denuncia hecha por el ciudadano Darwin Suarez, narrado por el mismo en la Audiencia Oral de Presentación y que no fue tomado en cuenta por el Ministerio Fiscal y por el Tribunal Apelado.
De igual manera solicita la defensa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se avoque al conocimiento del presente recurso, considere todos los hechos y el derecho alegado y en consecuencia, previo trámite judicial preestablecido, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emita un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la denuncia formulada con sus correspondientes justificaciones, ya que la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibiidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado (sentencia N 307 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2003, expediente N C030236); y porque no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por manifiestamente infundados los recursos de apelación, o declarar sin lugar, como en el presente caso, por considerare que no han cumplido los requisitos o formalidades previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Tampoco les es posible a las Cortes de Apelaciones, dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su Fundamentación (sentencia N 334 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia deI 18 de septiembre de 2003, expediente N° C030286).-
De igual manera la representación del Ministerio Público, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos: “En principio se considera oportuno indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21. de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente: ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”
De los criterios jurisprudenciales previamente citados, al ser concatenados con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta representación fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevo al sentenciador a tomar su decisión Así encontramos que el único fundamento utilizado por el Tribunal para motivar el punto de la decisión objeto de impugnación, referente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, fue el siguiente: Asimismo, se observa en las actuaciones que ríela en el presente asunto QUE LA ACTUAL DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO, FUE JURAMENTADA DESPUÉS DE PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL Y POR ENDE DESPUÉS DE FIADA LA ANUENCIA PRELIMINAR, lo que demuestra que pudo tener conocimiento de los Testigos presénciales que promueve en su escrito de promoción de pruebas, Y SE PONE EN EVIDENCIA QUE LA MISMA NO CONTO CON EL TIEMPO PARA SOLICITAR DILIGENCIAS EN LA FASE INVESTIGATIVA.
Luego de extractar la decisión recurrida y al hacer una revisión de la misma, podemos denotar con gran facilidad que el tribunal de manera ilógica plasmó en la decisión argumentos carentes de fundamentos legales alguno, colocando en evidencia la inobservancia a las normas del proceso penal, a sus etapas y a la naturaleza propia de cada una de esas etapas.
Así pues, considera esta representación fiscal importante reiterar que en el presente caso el Tribunal de A quo ha vulnerado la norma procesal al desvirtuar con su pronunciamiento el fin último de cada etapa del proceso, pretendiendo subsanar o contrarrestar con su actuación, la inactividad que mantuvo la Defensa Privada durante la fase preparatoria o de investigación, toda vez que es un hecho cierto que la Defensa fue garantizada e independientemente de quien la representara en cada momento procesal, la misma no solicitó la ejecución de ningún tipo de diligencia, por lo que mal se pudo pretender, como en este caso se hizo, admitir unos elementos que jamás fueron recabados en la etapa de investigación.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos ‘ pasivos relacionados con la perpetración”.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (...) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad...”. DE ESTAS DISPOSICIONES SE DESPRENDE QUE EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL, LAS PARTES RECOLECTARÁN, RESPECTIVAMENTE, TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACIÓN DEL FISCAL Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar alfiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
ES PRECISAMENTE EN ESTA FASE (Y NO OTRA DONDE ORDINARIAMENTE SE PRACTICARÁN LAS DILIGENCIAS QUE PERMITAN FUNDAR, POR UNA PARTE, EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN Y. POR OTRA, LA DEFENSA DEL IMPUTADO, PUES JUSTAMENTE UNA DE LAS FUNCIONES CENTRALES DE LA MISMA ES PREPARAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser ‘efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: ..omissis...DEL RESULTADO DE ESA ACTIVIDAD DESPLEGADA EN LA FASE PREPARATORIA SURGIRÁN LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, DE SER EL CASO, SERÁN OFRECIDOS POR LA PARTES EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a los criterios jurisprudenciales previamente citados, lo cuales traen inmersos en sí, criterios doctrinales y legales, encontramos pues que las pruebas a promover de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la audiencia preliminar en el presente caso, solo podían ser los que se recabaron en la fase de investigación, circunstancia esta que en el presente caso no se perfeccionó, razón por la cual el Tribunal mal pudo admitir unos medios de prueba que jamás fueron recabados durante la fase inicial del proceso, incurriendo con ello en un error de derecho, que vulnera el debido proceso y socava los principios fundamentales para los que fueron concebidas las etapas dentro del proceso penal.
Aunado a lo anterior, genera suma preocupación a esta representación fiscal, el argumento carente de validez y legalidad efectuado por el Tribunal Quinto de Control, al momento de intentar fundamentar la decisión que se pretende impugnar, específicamente, en relación a que: “...LA ACTUAL DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO, FUE JURAMENTADA DESPUÉS DE PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL...OMISSIS... Y SE PONE EN EVIDENCIA QUE LA MISMA NO CONTÓ CON EL TIEMPO PARA SOLICITAR DILIGENCIAS EN LA FASE INVESTIGATIVA...”
En relación al punto de la decisión señalado, considera esa representación fiscal que el mismo supone un desatino legal por parte del Tribunal de Instancia, toda vez que tal como se desprende del asunto IPO1- P-2012-4082, el ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ, estuvo asistido por una defensa técnica a lo largo del todo el proceso, la cual estuvo en toda la facultad durante la fase de investigación de solicitar todas las diligencias que hubiese estimado pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, más sin embargo, se debe reiterar, DICHA DEFENSA NO SOLICITÓ DILIGENCIA ALGUNA.
En este sentido, si bien es cierto la defensa actual del imputado fue juramentada posterior a la presentación del escrito de acusación, no es menos cierto que tal circunstancia no genera las consecuencia legales referidas por el órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Control, por cuanto se debe reiterar nuevamente, al imputado se le garantizó el derecho a la defensa durante todo el proceso y pretender que, el hecho de que la defensa que poseía el imputado durante la fase de investigación no haya solicitado ninguna diligencia, pueda permitir a la defensa juramentada posterior a la presentación de la acusación, promover cuanta prueba le plazca, supondría la creación de un inminente desorden procesal y que en muchos casos daría pie a la existencia de fraudes procesales.
Solicita la representación Fiscal que sean certificadas las copias que se anexan al recurso, a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda constatar la admisibilidad del mismo, y por ende el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE y que se declare CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO y se REVOQUE el punto de la decisión objeto de la apelación y en consecuencia sean declarados inadmisibles todos y cada unos de los medios de pruebas promovidos por la Defensa.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 19-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Iuris 2000, verificó que el imputado de autos DARWIN JOSÉ SUAREZ, fue condenado en la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en fecha 04-06-2013 debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 14-06-2013, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO el ciudadano DARWIN JOSÉ SUAREZ , a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“(…):Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a DARWIN JOSE SUAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.666.638, domiciliado en Callejón colon, casa Nro 42, Coro estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.10 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 9-2-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano DARWIN JOSÉ SUAREZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de de Juicio Oral y Público se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Iuris 2000, y el referido ciudadano se encuentra sometido por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Así mismo, se verificó que en el aludido asunto penal principal, dicha sentencia de condena fue debidamente ejecutoriada el 24/09/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que a continuación se extracta:
… En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.666.638, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado al penado de marras a los fines de que comparezca a la audiencia de imposición del presente Auto pautada para el día 08 de Octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 08 de Octubre de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase…
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, defensores del ciudadano DARWIN JOSÉ SUAREZ, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, defensores del ciudadano DARWIN JOSÉ SUAREZ , antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 14 de Junio de 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los ONCE (11) días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000202
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