REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000317
ASUNTO : IP01-R-2014-000317

Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADOS: BONNY ROXXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN: venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 12.789.485 y 18.632.462, domiciliados en la Urbanización El Oasis, calle 21, casa N° 993, Punto Fijo, Municipio carirubana, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Cuarta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procederá este Tribunal Colegiado a motivar el pronunciamiento judicial emitido in voce en el día de hoy, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Cuarta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el proceso principal seguido contra los ciudadanos BONNY ROXXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN, que los DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, publicada el 10/09/2014, condenándolos a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 03 de diciembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/12/2014.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de la Sala, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 18 de diciembre de 2014 no se efectuó la audiencia oral, en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por encontrarse sus representantes asistiendo a un acto de incineración de drogas en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual, ante la incomparecencia justificada de dicha parte interviniente, esta Sala fijó para el día 14 de enero de 2015 la aludida audiencia.
En fecha 14 de enero de 2015 no se efectuó la audiencia oral, en virtud de que no se efectuó el traslado de los procesados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose nuevamente para el día 19 de febrero de 2015.
En fecha 04 de Febrero de 2015 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en esta Corte de Apelaciones la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, Dra. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los acusados de autos y el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, incompareciendo la representación del Ministerio Público, en su Fiscalía Décima Tercera, cuyo órgano fue debidamente notificado, procederá esta Corte de Apelaciones a publicar la sentencia motivada en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos al término del debate oral y público:
… Para esta instancia judicial quedo acreditado en juicio oral y publico, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que:
En fecha 10 de abril de 2011 en horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN… Y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN… en momentos en que estos se encontraban en su vivienda ubicada en el sector de El Oasis en esta ciudad de Punto Fijo, por una comisión del CICPC Punto Fijo, conformada por los agentes policiales SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, WILLIAN VERA RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA NELSON GUANIPA, ERCIDES LOW Y LEONEL RODRIGUEZ, con el fin de llevar a cabo una visita domiciliaria en un inmueble de color amarillo ubicada en el sector El Oasis, calle 21, Terraza Z , casa No. 992 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y de esta manera dar cumplimiento a la orden de allanamiento No. IP11-P-2011-001023, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la abogada DILEXI GARCIA. Una vez en el sitio indicado y en compañía de los ciudadanos JULIO TORRES Y YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que de ser identificada dijo ser y llamarse BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, presentándose también un ciudadano que luego de ser identificado dijo ser y llamarse PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, a quienes luego de ser leídas la orden e identificarse como funcionarios policiales, permitieron el acceso al inmueble. Una vez dentro del inmueble en el mismo se logró incautar en el segundo dormitorio de la vivienda, específicamente dentro de un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de seis gramos descrita como muestra única, vista y recolectada la evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos y ser trasladaos a la zona No 2 de Punto Fijo, a la orden de la Fiscalia Décima Tercera…
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, venezolana, nacida en fecha 26-03-1974, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 12.789.485, estado civil Soltera, grado de instrucción: Técnico en Administración y Seguridad Industrial, de Oficio Vendedora de Avon, hija de Humberto Lermont Escobar y Betsy Antonia Herman , natural de Punta Cardón Estado Falcón, y domiciliada en el Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa Nº 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, Y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, venezolano, nacido en fecha 20-10-1987, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.632.462, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Betsy Antonia Herman, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa Nº 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ 10 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPÍTULO TERCERO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en la aludida sentencia en los vicios de Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no realizó la adecuada valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y así mismo existen evidentes contradicciones en las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como en la determinación precisa de los hechos acreditados. No obstante, se verifica que dicho motivo del recurso de apelación se fundamentó ante esta Sala en los términos que siguen:
La defensa denuncia como primer motivo de Apelación, la infracción ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrida, pues hizo mención como primer punto importante lo relacionado en la referida SENTENCIA CONDENATORIA, en la sección denominada como: “LA DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” en la cual lo ciudadana jueza expone:
En fecha 10 de abril de 2011 en hora5 de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, venezolana, nacida en fecha 26-03-1974, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.789.485, estado civil Soltera, grado de instrucción: Técnico en Administración y Seguridad Industrial, de Oficio Vendedora de Avon, hija de Humberto Lermont Escobar y Betsy Antonia Herman, natural de Punta Cardón Estado Falcón, y domiciliada en el Municipio Los Taques Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa N° 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269 -9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, Y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, venezolano, nacido en fecha 20-10-1 983 de 26 años de edac4 cédula de identidad N° 18.632.462, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Betsy Antonia Herman, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa N° 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, en momentos en que estos se encontraban en su vivienda ubicada en el sector de el oasis en esta ciudad de Punto Fijo, por una comisión del C.I.C.P.C Punto fijo, conformada por los agentes policiales SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, WILLIAN VERA RAMON MARTÍNEZ, CARLOS PINEDA, NELSON GUANIPA, ERCIDES LOW Y LEONEL RODRÍGUEZ, con el fin de llevar a cabo una visita domiciliaria en un inmueble de color amarillo ubicada en el sector el Oasis, calle 21, Terraza Z, casa No. 992 de la ciudad de Punto fijo estado falcón y de esta manera dar cumplimiento a la orden de allanamiento No. IP11-P-2011-001023, emanada del tribunal segundo de control de la circunscripción judicial del estado falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la abogada DILEXI GARCIA. Una vez en el sitio indicado y en compañía de los ciudadanos JULIO TORRES Y YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que de ser identificada dijo ser y llamarse BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, presentándose también un ciudadano que luego de ser identificado dijo ser y llamarse PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, a quienes luego de ser leídas la orden e identificarse como funcionarios policiales, permitieron el acceso al inmueble, Una vez dentro del inmueble en el mismo se logro incautar en el segundo dormitorio de la vivienda, específicamente dentro de un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS vista y recolectada la evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos y ser trasladados a la Zona N° 2 de Punto Fijo, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera (Negrita, Mayúscula y Subrayado por la Defensa)

Expresó la Defensa que esa determinación de esos hechos no coincide con el resultado del ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, DE FECHA 11/04/2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SILED ROJAS y ALEXIS MORA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 71, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO, que determinó: “queda demostrado que la cantidad colectada fue de once (11) envoltorios, con un peso neto de 3,6 gramos.
Indicó, que EXISTE UNA EVIDENTE INCONGRUENCIA EN DICHA SENTENCIA, ya que no se puede hablar de un error material de transcripción por cuanto esta constituye la esencia que lleva la motivación da la sentencia y a la constitución de la existencia del presunto delito, por lo cual se pregunta la Defensa ¿A qué se le dará mayor importancia, al ACTA DE INSPECCIÓN o a la Motivación de la Ciudadana Jueza Segunda de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón — Extensión Punto Fijo?
Asimismo alegó la Defensa, que en la concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio celebrado con la finalidad de establecer a través de ese mecanismo la responsabilidad de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusa, obviando las evidentes contradicciones que existían en la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público durante el debate, de igual forma, contradicciones realmente relevantes que a la final de igual forma no valoró la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 13/02/2013, consistente en: “como quiera que lo fundamental es llegar a la verdad verdadera y como quiera que esta defensa tiene conocimiento de cómo se produjeron los hechos y las contradicciones de los funcionarios, solicita de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que uno de mis defendidos vive allí en un apartamentito, SOLICITO SE TRASLADE Y SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL EN LA VIVIENDA A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DEL ASPECTO FÍSICO DE LA CASA”, preguntándose el Defensor: ¿Porqué no valorar la solicitud de la Defensa, no siendo esta contraria a Derecho, siendo que en el proceso del debate se comprobó que era de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos?
Advirtió, que ello se evidencia cuando en su decisión la Juez de la recurrida, en la parte denominada: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” expone lo siguiente:
“Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente sección analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo la apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva dará cuenta motivada y fundamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.
Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate, se observaron los principios rectores del proceso penal, como lo son, la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, y contradicción, así como a (sic) del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y publico, se examinaran en función de la relación que guarden entre si y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con las pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado mediante ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Segundo de Control, se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas testimoniales y documentales valoradas y apreciadas con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes:
Testimonio del funcionario ERCIDES JOSE DE LA TRINIDAD L0W HERNANDEZ, ‘me encontraba en horas de la mañana en el despacho del CICPC donde recibí ordenes de la superioridad de una orden de allanamiento el sector el Oasis, fuimos a un inmueble de una sola planta, parte de los funcionarios mostraron la orden, a los que estaban en el inmueble, comenzamos la búsqueda y Carlos Pineda y mi persona conseguimos en un gavetero, en un calcetín había once envoltorios, lo colectamos y nos fuimos al despacho; en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA, declara, “lo que recuerdo del inmueble era que no eran paredes de bloque, sino prefabricadas creo que era color amarillo, había unas cajas, no recuerdo de que, había un equipo de sonido en sentido oeste una cocina, un cuarto y sala sanitaria, en el segundo cuarto fue donde se localizaron los envoltorios.

Se pregunta la Defensa si el Funcionario actuante manifiesta la existencia de un anexo el cual describe textualmente “había una puerta que tenia un trozo de madera que dividía un tercer anexo, estaba construida pero que estaba cerrada. R: Ocho (8) funcionarios. Siendo que este tribunal motiva que la comisión del CICPC Punto Fijo, estaba conformada por los agentes policiales SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, WILLIAN VERA RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA NELSON GUANIPA ERCIDES LOW Y LEONEL RODRIGUEZ, resultando ser siete los funcionarios actuantes, según lo explanado por la ciudadana Jueza, resultando esto una evidente contradicción, citando la defensa la deposición del funcionario: P ¿Por dónde comienza la revisión, describa desde que ingresa hasta que termina? R: Se revisó la primera habitación a mano derecha en sentido sur, allí no se consigue nada, después estaba un baño, en la segunda habitación es donde se consigue. P ¿Sabe si había un anexo a ese inmueble? R: No recuerdo…”, manifestando la parte apelante que resulta contradictorio, ya que se obvia una vez más la existencia del anexo, continuando: P ¿Quién ingreso primero a la casa? R: Nosotros los funcionarios…”; resaltando la Defensa que el procedimiento legal es que los testigos ingresen junto a los Funcionarios al inmueble objeto del allanamiento.
Continúa el Defensor citando parte de la sentencia recurrida:
Testimonio del funcionario SAUL JESUS ROMERO VILLA, quien bajo fe de juramento declaró en la sala de audiencias sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la VISITA DOMICILIARIA y la INSPECCIÓN TECNICA, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (3 y 4), siete (7) y del folio diez (10) al Diecinueve (19), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, reconociendo el experto su firma y el contenido de las actas que se le colocaron de manifiesto, ‘sobre las cuales declaró que el día 10-04-2011 se constituyo una comisión para practicar un allanamiento en la Urb. El Oasis en una casa amarilla y que dicha comisión se encontraba conformada además de su persona, por el inspector Johann Martínez, el sub. Inspector Ramón Martínez, los agentes Nelson Guanipa, Ercides Low, Carlos Pineda, Leonel Rodríguez y que una vez en el sitio habiendo tocado la puerta previamente, fueron recibidos por una mujer a quien se le mostró la orden de allanamiento, que luego llego un hombre y que posterior a su entrada en el inmueble logran ubicar en un gavetero específicamente dentro de una media, la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas con un contenido de color blanco. Que todo fue en presencia de dos (02) testigos masculinos, y que luego de lo encontrado se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos a la sede del despacho conjuntamente con la evidencia”.

Entre las preguntas y respuestas la Defensa consideró importante resaltar las siguientes: “… P ¿Recuerda el día del allanamiento? R: 10/04/ 2011. P ¿A que hora R: 04:00 AM…”, lo cual se contrapone a la declaración rendida por el funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, quien debidamente juramentado declaró lo siguiente: “Que el día 10-04 a las 10:00 de la mañana fuimos comisionados para realizar un allanamiento en el sector el Oasis”, por lo cual se pregunta la Defensa ¿a qué hora realmente se practico el procedimiento?; continuó citando el Defensor: P ¿Además de estas personas habían otras personas? R; Si niños…”; lo que se contrapone a las declaraciones expuestas ante el tribunal en fecha 24/04/2013, por la Funcionaria Johana Martínez, quien manifestó que no habían niños en el inmueble.
Espetó que en la declaración de la Funcionaria JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, la misma expuso: “Ese día fue en compañía de un funcionario para realizar visita domiciliaria estaba la señora en la sala, los muchachos ingresaron a la residencia y me informan que consiguieron una media con algunos envoltorios. Es todo…”, siendo que entre las preguntas y respuestas suministradas por la funcionaria, la Defensa considera importante destacar las siguientes: P: ¿Cuántos funcionarios eran? R: seis P: ¿Es normal que se revise una persona sin testigo? R: Es normal, porque los testigos andan en el procedimiento. Se pregunta la Defensa ¿Acaso las personas que están dentro del inmueble no son parte del procedimiento? P: ¿Usted era la Jefa? R: Si. P: ¿Recorrió la Vivienda? R: No. Se pregunta la Defensa ¿Siendo la encargada del procedimiento porqué no recorre la vivienda?
Citó la Defensa el texto de la sentencia siguiente:
Testimonio del testigo YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las generalidades de ley, debidamente juramentado declaro en la sala de audiencias que ese día era un día domingo y que se encontraba esperando carro para la parada del Oasis alrededor de las 7:00 de la mañana y según lo manifestado por el declarante llego una comisión del CICPC que le informo que tenia que ser testigo de un allanamiento, y el sin conocer a nadie llegaron a la vivienda y luego de ser bajados del vehiculo donde se encontraba comenzaron a revisar la casa.

Entre las preguntas y respuestas la Defensa consideró importante destacar las siguientes: P: ¿Cuándo usted esta en la vivienda usted ingresa con los funcionarios? R NO. (Sobre la respuesta aduce la defensa que ello era determinante por cuanto representa una contradicción). P: ¿Revisaron la vivienda en su presencia? R; Se metieron sin nosotros. (Se pregunta la defensa ¿Será normal que los testigos entren después de los testigos? P: ¿Revisaron la vivienda en su presencia? R: Se metieron sin nosotros. P: ¿Qué vio? R: No se que sacaron me agarraron los nervios, no describí que era. P: ¿Una vez que entro en la casa quienes entraron al cuarto? R: Los funcionarios. P: ¿Cuándo ellos ingresan al cuarto que logra visualizar una media de niño? R: No entre a la habitación porque me dejaron en el carro. P: ¿En que momento entra a la vivienda? R: Después. Se pregunta la defensa cómo valorar el testimonio del Testigo si en todo lo que el mismo expresa es que no estuvo presente al momento de la incautación de la presunta droga.
En cuanto a la declaración del testigo JOSE JULIO TORRES, cita la defensa: “… quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declara: “Yo no vi nada, soy un hombre viejo para estar en eso soy un hombre trabajador”.
Entre las preguntas y respuestas la Defensa consideró importante destacar: P: ¿Recuerda usted haber presenciado la revisión de la habitación? R: No recuerdo. P: ¿Qué vio usted en la habitación? R: No se, unas cajas de ropa. P: ¿Qué es esas cosas blancas? R: No se. P: ¿Dónde las vio? R: Las mostró el funcionario. P: ¿De donde las saco el funcionario? R: No se…”. Se pregunta la defensa, ¿cómo valorar el testimonio del Testigo si en todo lo que el mismo expresa es que no estuvo presente al momento de la incautación de la presunta droga?.
En torno al testimonio del experto NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, cita la parte apelante:

… testimonio del experto NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley se le coloca de manifiesto las actas que suscribió, la primera de fecha 10-04-2011, que riela a los folios 3 y 4 contentiva de ACTA DE INVESTIGACION PENAL y la segunda el acta de VISITA DOMICILIARIA de fecha 10-04-2011 la cual riela al folio 7 de la primera pieza del presente asunto, manifestando el experto que sí reconoce su firma y reconoce el contenido del actas que se le colocaron a la vista y debidamente juramentado declaró lo siguiente: ‘Que el día 10-04 a las 10:00 de la mañana fuimos comisionados para realizar un allanamiento en el sector el Oasis, al llega(r) al sitio se ubicó la dirección, con los testigos se revisó el inmueble en presencia de los testigos, y en una habitación se logró incautar la evidencia, la presunta droga”

Entre las preguntas y respuestas esta Defensa considera importante destacar: P: ¿Observo usted la revisión que realizo estos funcionarios? R: No. P; ¿Quién estaba encargado del Procedimiento? R: Ramón Martínez. Manifestó el Defensor que dicha respuesta va en contraposición de declaración de la funcionaria Johana Martínez, quien manifestó ser la encargada del procedimiento” y mas grave aún que en el procedimiento no estuvo presente ningún funcionario llamado Ramón Martínez.
Trae la defensa el testimonio de la hoy penada BONNY ROXANA LERMONT HERMAN: quien quedó identificada plenamente, expuso:
‘la mañana de un domingo 10 de abril de 2012, antes de éste ya hubo otro allanamiento, específicamente en noviembre del 2010, donde se hizo un allanamiento en mi vivienda y yo no estaba en mi casa, yo estaba con mi hijo en odontología, me llama mi cuñado y llego y hay unos funcionarios y me dicen que soy distribuidora de drogas, revisaron mi cámara mi celular, la casa comprende de dos habitaciones, uno de los funcionarios me pregunta que si esta es mi casa y le digo que si; y me dice que tiene una orden de allanamiento, en ese momento no haya (sic) testigo ellos estaban en la sala. Uno pregunta que sí consiguió algo y dice que no, levantan el acta y firmamos y se retiran, le pregunto que a donde tengo que dirigirme y me dice que a la fiscalía 3 creo, le pregunto que si me harán otro allanamiento y me dicen que lo hacen cada 5 meses. El 10 de abril de 2011 un domingo me levante temprano y lleno el agua, tocan a la puerta a la 6:00 6:30 de la mañana y llaman y yo me asomo y hay un funcionario y me esta apuntando y me dice que es un allanamiento. Ese domingo comenzaba semana santa, estaba mi hija Francesca, Gabriel y Jesús Javier, habían entrado, entran YOANNA MARTÍNEZ y me revisa, se llevan a mi hermano sin camisa y descalzo a la sala, la funcionaria me mando a desvestir por completo y mientras los demás estaban en el cuarto después me mando a vestir otra vez y quédate en la sala, le dije q me dejara entrar al cuarto porque tumbaron a mi hija senté a mi hija especial y mi otra hija lloraba y me dijeron que le hiciera el tesoro (sic), uno de los jóvenes actuó agresivamente porque vio el maltrato. Uno de los funcionarios le dice que se quite la correa y le amarra las manos liada atrás con ella. Entra el señor Jonathan para que entre de testigo y pasa yo le digo al funcionario porqué hace esto. Ellos fueron directamente a la habitación, sacaron la gaveta fueron a hacer su trabajo, a hacer daño, nos llevaron había una camioneta grande”

Entre las preguntas y respuestas la Defensa considera importante citar las siguientes:
P: ¿Cuántas personas había en el cuarto? R: Mi sobrino, mi hijo, Francesca mi hija de una año y Gabriela, y en el anexo estaba PABLO mi hermano y un sobrino. P: ¿Había algún testigo en ese momento? R: No después fue que entraron. P: ¿Al momento que revisaron la gaveta estaba algún testigo? R: No después fue que entraron. P: ¿ellos entraron al cuarto? R: No, ellos los llamaron cuando ya tenían el parapeto montado. P: ¿Dice que se encontraban siete menores y adultos, que paso con la otra señora? R: A ella la dejaron ir, no es contigo y ella se fue a buscar a mi mama. P: ¿De donde piensa que salio la sustancia? R: Del funcionario morenito gordito, la saco del koala.

Adujo la Defensa que esa declaración de su defendida coincide con la de los Testigos en cuanto a que ellos entraron a la habitación luego de la supuesta incautación de la sustancia”, señalando la Defensa que ¿si dejan ir a la esposa de Pablo porque vivía en el anexo (ANEXO QUE NO ESTA REFLEJADO EN EL ACTA DE INSPECCION) porqué sí detienen a PABLO, su concubino, quien reside en el mismo anexo?.
Argumenta la Defensa, con relación al testimonio del coacusado PABLO ISAAC LERMONT HERMÁN, lo siguiente:
Testimonio del hoy penado PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, quien debidamente identificado expuso: ‘era la mañana del 10 de abril al rededor de las 6:30 o 7 de la mañana en el anexo donde vivía con mi esposa, me tocan y veo que es un oficial y me enseña la insignia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me pongo un pantalón, abro la reja y me agarra y me da un golpe en el estomago, el pasa y le dice a la funcionaria que revise a mi esposa, revisan mi anexo y me sientan en la sala, había una Ford rutner afuera y un corolla, yo me quedo sentado, había un señor alto de bigote, como a los 10 minutos pasan a los testigos y Jonatan y uno de los funcionario[s] le dicen mire lo que encontramos, y se callo la niña que es especial y le dijo mi hermana que la dejara agarrar a mi hermano, mi hermana le dice que porqué le hacen esa maldad, y como se puso agresivo yo le dije que dejara tranquila a mi hermana y como me metí me dijeron esto no era contigo pero ahora te vas. yo estaba impotente me tenía con las manos atadas, y yo por ponerme a defender a mi hermana me amarraron, pasan a mi esposa a la sala, mi hermana, todos los niños y yo y estábamos en la sala, y me dijeron como te pusiste alzado te vas conmigo, ellos usaron su autoridad para agredir a mi hermana, me dijeron siéntate ahí; el pasa al cuarto y no se veía que hacia los testigos no estaban dentro del cuarto, mi hermana me dio alojo, no vi mas nada, a mi solo me dijeron que saliera y revisaría YOHANNA MARTINEZ que revisaría a mi esposa ‘

Adujo la defensa que, con base en las contradicciones anteriores no comprende cómo, si en la DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS la Juzgadora es incongruente al explanar en la misma que la cantidad de sustancias ilícitas era de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS DESCRITA COMO MUESTRA ÚNICA, vista y recolectada la evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos y ser trasladaos a la zona No 2 de Punto Fijo, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera…”, siendo que en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, de fecha 11/04/ 2012 suscrita por los funcionarios SILED ROJAS y ALEXIS MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada a la sustancia, la cual riela a los folio 71 de la primera pieza del presente asunto, queda demostrado que la cantidad colectada fue de once (11) envoltorios, con un peso neto de 3,6 gramos, existiendo una evidente incongruencia en dicha sentencia.
Por otra parte adujo la Defensa que el Tribunal no valoró la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 13/02/2013, quien expuso textualmente: “como quiera que lo fundamental es llegar a la verdad verdadera y como quiera que esta defensa tiene conocimiento de cómo se produjeron los hechos y las contradicciones de los funcionarios, solicita de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que uno de mis defendidos vive allí en un apartamentito, SOLICITO SE TRASLADE Y SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL EN LA VIVIENDA A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DEL ASPECTO FÍSICO DE LA CASA” ¿Por qué no valorar esa solicitud el Tribunal no siendo ésta contraria a Derecho, siendo que en el proceso del debate se comprobó que era de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos?.
Estimó importante señalar lo expresado en Sentencia Nro. 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C09-287 de fecha 17 de Diciembre del 2009 donde expresa lo siguiente:
… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…

Advirtió el Defensor apelante, que establecen los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al momento de adoptar su decisión. De estas disposiciones legales se desprende que la adquisición de los elementos probatorios es una actividad jurídicamente regulada, que todas estas reglas acerca del material probatorio convergen en la regla general que no es otra que el debido proceso, materializado en el artículo 1° ibidem y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en ese sentido, a todo ciudadano, y en este caso especial a su defendido, debe garantizársele a efectividad de su derecho material.
Asimismo indicó, que en este caso es necesario, además, considerar el principio de la libre apreciación de la prueba, el cual está contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una actividad sumamente importante de todos los Juzgadores, ya que en base al principio de inmediación, es el juez quien tiene que realizar un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así poder emitir y explicar en la sentencia cuáles fueron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, porque la finalidad del Derecho Procesal en general y del Derecho Penal, en específico, es reconocer y establecer una verdad jurídica; por lo que tal finalidad se materializa a través de las pruebas que deben ser apreciadas y valoradas en el proceso según las disposiciones legales previstas en la Ley Adjetiva Penal.
Destacó que, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, siendo por todo ello que acude ante su superioridad para que se proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio, oral y público con las garantías procesales debidas, solicitando sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los argumentos anteriormente expuestos proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, en la cual condenó a los ciudadanos Acusados BONNY ROXANA LERMONT HERMAN Y PABLO ISAAC HERMAN… por considerarlos Autores en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7, Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una Condena de DIEZ (10) años Y OCHO (08) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16, del Código Penal vigente; y por ende anule la decisión dictada por el Juzgado de Juicio que conoció de la causa.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, dio contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Indicó el Representante Fiscal que luego de efectuar un análisis de la sentencia recurrida, debía indicar que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, ya que son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
Expresó que el Juzgador, al pronunciarse acerca de la responsabilidad de los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN Y PABLO ISAAC HERMAN por los hechos debatidos en el presente juicio, lo[s] declara responsable[s] en el hecho controvertido, procediendo con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, inmediación y contradicción, considerando que los hechos evaluados y valorados como son: En el transcurso del debate oral y público fueron evacuadas todas las pruebas que el despacho fiscal presentara, así como las promovidas por la defensa en la etapa intermedia, siendo que por todos [es] sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, ocultación, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del lus Puniendi, por lo cual aprecia que el Juez A Quo ha de haber tenido esa apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.
Esgrimió, que el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ejerciendo sus funciones y valorando las circunstancias propias del debate oral y público y las probanzas traídas al proceso, ha cumplido con todas las garantías establecidas tanto en la Constitución como en la Ley, por lo que es temeraria la pretensión de los ciudadanos abogados recurrentes de hacer ver erróneamente que existieron vulneraciones constitucionales y legales.
En conclusión hizo notar que después de realizar una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al estudiar los árganos de prueba traídos al juicio y valorados para condenar a los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN y PABLO ISAAC HERMAN, lo hace de forma adminiculada, concatenando las pruebas que producen convicción cierta de que el acusado antes mencionado es responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7, Ejusdem, lo cual dejo claro el A quo en su decisión, por lo que a juicio de quien aquí suscribe la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada al contrario de lo que la defensa ha referido en su escrito de apelación y así solicitó sea declarado y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico.

CAPÍTULO SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificó esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación que la Defensoría Pública Penal que asiste a los acusados de autos, impugna la sentencia de condena que les fuere impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, con la circunstancia agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico, tipificado e el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundándolo en el hecho de que la misma incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación, pues los hechos que estimó acreditados no son el producto de una valoración lógica de las pruebas debatidas.
Desde esta perspectiva, cabe expresar que los vicios de contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia se encuentran consagrados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y, la doctrina, representada por Ferrajoli (2006), Editorial Trotta, en su Obra: “Derecho y Razón”, enseña:
Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas, por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa; como la de las sentencias resulta condicionada por la , aunque sea relativa, de sus argumentos; como, en fin, el poder jurisdiccional no es el poder tan inhumano puramente potestativo de la justicia del cadí, sino que está fundado en el saber, también sólo opinable y probable, pero precisamente por ello refutable y controlable tanto por el imputado y por su defensa como por la sociedad. Precisamente, la motivación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. Y no solo en apelación sino también en casación. Tanto la argumentación jurídica como la fáctica… responden efectivamente a la lógica judicial, deductiva e inductiva, respectivamente. Y son vicios lógicos, censurables también en casación, no sólo los que violan la lógica deductiva de la subsunción legal, sino asimismo los que contrastan con la lógica inductiva de la inducción probatoria; por ausencia de argumentos suficientes para confirmar por modus ponens las hipótesis acusatorias, o por la presencia de argumentos idóneos para invalidarlas por modus tollens, o, finalmente, por no haber sido desvirtuadas por modus tollens las contrahipótesis defensivas… (p. 623)

En este contexto, de esta opinión doctrinaria se extrae esencialmente que de la motivación que de el juez a la sentencia deben apreciarse las aserciones a las que arribó, las cuales puedan ser verificables del propio texto de la sentencia, resultando necesario advertir que ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en establecer a través de sus fallos, que la contradicción es una situación que da lugar a la inmotivación, pues ésta se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, acotando además la Sala que la tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos, concluyendo que si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. (sSC. N° 1.443 del 23/10/2010, ratifica la N° 1.619 del 24/10/2008.
En efecto, ha ilustrado la mencionada Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así, importa referir el criterio sostenido por la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1640, de fecha 21/11/2014, en la que desarrolla esa doctrina, y ratifica las sentencias Nros. 1893 y 3711 de fechas 12/08/2002 y 06/12/2005, ilustrando:
… En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”, en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

Además de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia ha fijado doctrina respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia n° 476 del 13/12/2013, dispuso:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Asimismo, ha ilustrado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que “… las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (N° 97 del 05/04/2013).
Establecidas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, las cuales ilustran el criterio a asumir por esta Corte de Apelaciones en el dictado del presente fallo, se apreció de la revisión que se efectuó al texto de la sentencia objeto del recurso, que en lo atinente a la denuncia efectuada por la defensa de los procesados, en torno a que incurrió el fallo de primera instancia en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia porque la Jueza dio por acreditado el hecho de que la cantidad de sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial practicado en el inmueble de sus representados era de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de seis gramos, siendo que en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, de fecha 11/04/ 2012, suscrita por los funcionarios SILED ROJAS y ALEXIS MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada a la sustancia, la cual riela a los folio 71 de la primera pieza del presente asunto, queda demostrado que la cantidad colectada fue de once (11) envoltorios, con un peso neto de 3,6 gramos, existiendo una evidente incongruencia en dicha sentencia, alegato éste de la defensa que no fue objeto de respuesta en la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, motivo por el cual esta Alzada, para decidir, citará los párrafos de la sentencia que aluden a ambas pruebas, a los fines de determinar qué fue lo asentado por la Juzgadora al respecto y así se aprecia:
Ciertamente, en el capítulo de la sentencia denominado: “DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, estableció la recurrida que:
“…dentro del inmueble en el mismo se logro incautar en el segundo dormitorio de la vivienda, específicamente dentro de un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojo un peso neto de seis gramos descrita como muestra única, vista y recolectada la evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos y ser trasladaos a la zona No 2 de Punto Fijo, a la orden de la Fiscalia Décima Tercera.

También se desprende de la sentencia que entre las pruebas valoradas estuvo el testimonio de la Experta que realizó la inspección y experticia a la aludida sustancia incautada, SILED JOSEFINA ROJAS, verificándose en el capítulo de la sentencia denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Folios 344 al 346 de la Pieza N° 3 del expediente), lo siguiente:
… Testimonio de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, Sub Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada, se le coloco a la vista las actas que suscribe las cuales rielan a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente asunto, manifestando la experta que si es suya la firma y reconoció el contenido de las actas que se le colocaron de manifiesto ante lo cual declaro que se trataba de un ACTA DE INSPECCIÓN Y UNA EXPERTICIA, donde el funcionario pone la evidencia, una vez confirmado todo se procedió a hacer la experticia, la cual venia embalada en un sobre, que se trataba de una prenda de vestir, una media y varios envoltorios, que se determinó el peso bruto de la sustancia, si es similar, se determina el peso neto; se tomó un gramo de alícuota y el resto fue embalado y entregado al funcionario respectivo, aclaró la experta que el gramo es para realizar la experticia química, y que se le aplican reactivos y se determina en presencia de que tipo de sustancia es, que para este tipo de sustancia se realiza la prueba de confirmación que determina la certeza de la misma y que se determinó ante la misma que era cocaína en forma de clorhidrato. Que la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo el traslado de la evidencia. Verifica la experta que la evidencia se trataba de Once (11) envoltorios. Que la misma verifico la cadena de custodia. Que la clorotrimetria se trata de diferentes reactivos, como lo son por ejemplo el tiosanato de cobalto, que al colocarla en la sustancia cambia de color. Y que en este caso la reacción fue positiva, que con la prueba de orientación se presume que es alcaloide, y luego se hace la de confirmación. Que la prueba de confirmación es otro análisis que consiste en una prueba analítica, y que la muestra es tratada con reactivos y luego se siembra, se lleva a la campana de laceración y de allí da el reactivo y demuestra el componente de la muestra, que en ese caso especifico como se trataba de cocaína se monta con polvo, el resultado fue de cocaína en forma de clorhidrato. Manifiesta la experta que ella presencio la INSPECCIÓN Y LA EXPERTICIA. Que lo que garantiza que sea cocaína a parte de las características físicas, es el olor fuete. Que para realizar la experticia poseen la secuencia de como hacerla y la metodología para hacerla. Que en la misma hay que verificar que la sustancia coincida con la cadena de custodia y la solicitud, y después se hace la descripción, luego se determina el peso bruto, y se obtiene la alícuota, y se devuelve el resto. Que los instrumentos utilizados para la experticia fueron pipetas, cromatógrafos, y otros. Que luego del resultado la sustancia se consume con el proceso y que la otra porción se devuelve al órgano que la lleva, y que cada organismo tiene su sala de resguardo de evidencias.
Del testimonio de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, se desprende que la sustancia colectada en el lugar del procedimiento se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, previa verificación de la misma, y que esta fue verificada junto con la cadena de custodia para que posteriormente se procediera a realizar la descripción y luego determinar el peso bruto de la sustancia como en efecto se determino. Manifiesto (sic) la experta que posterior a esto se procedió a devolver el resto de la porción de la sustancia y que los instrumentos utilizados para la experticia fueron pipetas, cromatógrafos, entre otros. Que luego del resultado la sustancia se consume con el proceso y que la otra porción se devuelve al órgano que la transporto.
Esta declaración coincide con lo manifestado por los funcionarios declarantes, ERCIDES LOW, LEONEL RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, SAUL ROMERO Y JOHANA MARTINEZ, quienes procedieron a colectar en la vivienda (donde se efectuó el procedimiento) once (11) envoltorios de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante por lo que consideraron que se trataba de una sustancia ilícita. Y que la experta verifico la cadena de custodia.
Con respecto a las documentales suscritas y reconocidas en la sala de audiencia por la experta, podemos verificar que:
- Se trata de una vivienda ubicada en el sector el Oasis.
- Que la droga venia envuelta en una media y varios envoltorios
- Que en la droga (luego de un recorrido efectuado por la comisión del C.I.C.P.C y dos testigos) fue encontrada en una de las habitaciones del inmueble y trataba de once (11) envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato.
- Que se determinó el peso bruto de la sustancia.
- Que se tomó un gramo de alícuota y el resto fue embalado y entregado al funcionario respectivo.
- Que se le aplicaron varios reactivos y la prueba de confirmación lo cual conllevo a determinar de que tipo de sustancia se trataba.
- Que la experta verifico la cadena de custodia.
- Por todo antes analizado esta juzgadora le otorga al testimonio de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, PLENO VALOR PROBATORIO.

Asimismo, se observa de la recurrida, a los folios 378 de la Pieza N° 3 del Expediente, dentro de las pruebas valoradas:
… 2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, DE FECHA 11/04/2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SILED ROJAS y ALEXIS MORA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 71, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. Documental que fue analizada y valorada conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribió, la cual prueba la existencia de la sustancia ilícita colectada en el allanamiento. Es por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio.

E igualmente, al folio 379 de la pieza N° 3 del expediente, aparece a valoración de la Experticia Química practicada a la sustancia, de la que se extrae:

… 3.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-175-02648, CONTROL 294 DE FECHA 10-04-11 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SILED ROJAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 72, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. La cual fue analizada y valorada junto con el testimonio de la experta, la cual manifestó que evidencia colectada se trata de cocaína en forma de clorhidrato, por lo que se comprueba con esto que en la vivienda donde se practico el allanamiento se encontró en una de sus habitaciones once (11) envoltorios de sustancia ilícita. Es por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio.

Como se observa, en la valoración que el Tribunal Segundo de Juicio dio a dichas pruebas, vale decir, al testimonio de la Experta SILED JOSEFINA ROJAS, al Acta de Inspección de la sustancias y a la Experticia Química, no se alude en la sentencia a su peso bruto y neto, simplemente se omitió toda referencia a ese particular, pues sólo se refleja que se trataba de once envoltorios tipo cebollitas cuya naturaleza de la sustancia resultó ser cocaína clorhidrato. Ahora bien, ¿tiene incidencia en las resultas del proceso la omisión del Tribunal de Juicio de establecer en la sentencia el peso de las sustancias objeto de experticia?
Para esta Corte de Apelaciones la respuesta es afirmativa, sin ninguna duda, pues ello era indispensable para el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, o en otras palabras, para poder comprobar, tanto las partes y esta Superior Instancia Judicial, si el Tribunal de Juicio aplicó en la sentencia una pena de conformidad con el tipo penal prescrito en la ley e imputado en la acusación por el Ministerio Público, amén de la consideración que, si dejó establecido en los hechos que estimó por acreditados que el peso de la sustancia fue de seis (6) gramos de cocaína, esos hechos debieron encontrar sustento en las pruebas valoradas por el Tribunal, pues debió razonar con qué medio probatorio o con cuáles, si fueron varios, dio por demostrado el hecho delictivo materia del debate, o lo que es lo mismo, debió relacionar las pruebas con el hecho punible acusado, pues su establecimiento operaba como una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr, como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “… con tipos penales equívocos, sobre la base de situaciones evaluadas y adminiculadas de forma genérica o conjunta…”, o que en todo caso quedó en la mente del Juzgador la precisión sobre con qué prueba o pruebas evacuadas y valoradas alcanzó esa convicción a la que arribó.
De allí que la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República haya ilustrado que la ausencia de la respectiva subsunción no permite establecer cómo el juzgador analizó el hecho frente al derecho, causándole al justiciable un gravamen únicamente subsanable por la vía de la nulidad del írrito acto jurisdiccional. (N° 95 del 04/04/2013).
En el presente caso, como se estableció anteriormente, en todo el texto de la sentencia no se alude al peso de la sustancia ilícita incautada a los procesados, según la sentencia de condena que les fuere impuesta, pero sí se establece como un hecho acreditado que el mismo era de seis (6) gramos, pues incluso esta Sala indagó en la parte narrativa de la sentencia, concretamente, en el capítulo de la sentencia denominado “DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, en aquella donde se discriminan las pruebas debatidas por audiencias de juicio efectivamente celebradas y es así como se extrae que en la continuación del juicio en fecha 15 de mayo de 2013, rinde declaración la mencionada Experta SILED JOSEFINA ROJAS, donde tampoco se indagó, ni por las partes ni por el Tribunal sobre el peso de la droga , tal como se lee a los folios 318 al 320 de la pieza N° 3 del expediente:
… se pasa a la sala a la experta ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.477, de profesión u oficio Sub Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, con 8 años de servicio en la institución, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada, se le coloco a la vista las actas que suscribe la cual riela a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente asunto, manifestando la experta que si es suya la firma y reconoce el contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: Es un ACTA DE INSPECCIÓN Y UNA EXPERTICIA, donde el funcionario pone la evidencia, una vez confirmado todo se procede a hacer la experticia, venía embalada en un sobre, para el caso una prenda de vestir, una media y varios envoltorios, se determina el peso bruto de la sustancia, se determina si es similar se determina el peso neto, se tomo un gramo de alícuota y el resto es embalado y entregado al funcionario, el gramo es para realizar la expertita química, se le aplican reactivos y se determina en presencia de que tipo de sustancia esta, para este tipo de sustancia se realizo la prueba de confirmación que determina la certeza de la sustancia y se determino que era cocaína en forma de clorhidrato. El fiscal pregunta a la experta: ¿Fueron dos actas que realizó? Si, la primera fue de la inspección? Si. ¿Recuerda el organismo que hizo el traslado de la evidencia? La Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Recuerda la cantidad de envoltorios? Once (11) envoltorios. ¿Cuales son los instrumentos que resguardan esas evidencias? El registro de cadena de custodia. ¿Verificó la cadena de custodia? Si. ¿Realizo la experticia sola o con otro funcionario? Sola. ¿Con respecto a la experticia explique en que consiste la clorotrimetria? Se trata de diferentes reactivo, tiosanato de cobalto, al colocarla en la sustancia cambia de color. ¿En ese caso cual fue la reacción? Positivo, con la prueba de orientación se presume que es alcaloide, y luego se hace la de confirmación. ¿La confirmación es otro análisis? Si, consiste en una prueba analítica, la muestra es tratada con reactivo y luego se siembra, se lleva ala (sic) campana de laceración y de allí da el reactivo y demuestra el componente de la muestra, en este caso como es cocaína se monta con polvo, el resultado fue de cocaína en forma de clorhidrato. Es todo. La defensa pregunta al experto: ¿Usted presencio la incautación? No, la inspección y la experticia. ¿La cocaína pude ser similar a otra sustancia? Físicamente Si. ¿Que le garantiza que sea esa sustancia? Aparte de las características físicas, es el olor fuete (sic). ¿Esa experticia la hizo usted con otro experto? No, cada experto la hace individual. ¿Se guía por algún Manual para realizar esa experticia? Tenemos la secuencia como hacerla, la metodología para hacerlo. ¿Se la sabe? Si, hay que verificar que la sustancia coincida con la cadena de custodia y la solicitud, y después se hace la descripción, luego se determina el peso bruto, y se obtiene la alícuota, y se devuelve el resto. ¿Cuales instrumentos se utiliza? Todos lo que se lleva ese tipo de experticia, pipetas, cromatógrafos, etc. ¿Luego del resultado que se hace con la sustancia? Se consume con el proceso. ¿La otra porción que se hace? Se devuelve al órgano que la lleva, cada organismo tiene su sala de resguardo de evidencias…

Como se observa, de la transcripción que esta Sala ha efectuado a esa parte de la sentencia se comprueba que nada se dice en la evacuación de la prueba sobre el peso de la sustancia, desprendiéndose también del mismo texto de la sentencia, que en la audiencia de fecha 01 de febrero de 2013 (Folios 305-306 de la Pieza N° 3 del Expediente), se incorpora por su lectura el acta de inspección de la sustancia, dejándose constancia únicamente de lo que sigue:
… Acto seguido se procede de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a subvertir el orden de la recepción de las pruebas por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo y se incorpora por su lectura la prueba documental referente a: ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, DE FECHA 11/04/2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SILED ROJAS y ALEXIS MORA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 71, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. Es todo.

En consecuencia, la omisión en la determinación precisa de tales fundamentos de la sentencia, esto es, respecto de las pruebas valoradas y de las cuales se obtuvo la certeza que el peso de la sustancia ilícita incautada era de seis gramos, impide a esta Corte de Apelaciones verificar si la sentencia que se revisa obedeció o no a un acto arbitrario de la Jueza de Juicio, tal como así se aprecia, pues no hay forma de determinar que el proceso de subsunción de los hechos en el derecho se basó en la debida valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, generando con ello que la dispositiva a la que se arribó no se corresponda con lo enunciado en la parte motiva de la sentencia, incurriendo en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues del capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde está toda la valoración que se hizo a las pruebas debatidas, se observa que en ninguna de ellas se alude al peso de las sustancias y sobre las cuales pueda sustentarse el dispositivo del fallo, tal como se lee a continuación:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente sección analizara en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo la apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva dará cuenta motivada y fundamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adopto la decisión aquí esgrimida.
Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate, se observaron los principios rectores del proceso penal, como lo son, la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y publico, se examinaran en función de la relación que guarden entre si y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con las pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado, se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de la s pruebas testimoniales y documentales valoradas y apreciadas con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes:
Testimonio del funcionario ERCIDES JOSE DE LA TRINIDAD LOW HERNANDEZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le coloco a la vista las (ACTAS DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO) que suscribe, la cual riela al folio 03 al 04 de la primera pieza, de fecha 10 de abril de 2011, la primera y la segunda riela al folio 10 al folio 19 de la pieza 01, signada con el No. 0519, quien manifestó reconocer el contenido y la firma de las actas que se le colocaron a la vista sobre lo cual declaro: “me encontraba en horas de la mañana en el despacho del CICPC donde recibí ordenes de la superioridad de una orden de allanamiento el sector el Oasis, fuimos a un inmueble de una sola planta, parte de los funcionarios mostraron la orden, a los que estaban en el inmueble, comenzamos la búsqueda y Carlos Pineda y mi persona conseguimos en un gavetero, en un calcetín había once envoltorios, lo colectamos y nos fuimos al despacho; en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA, declara,” lo que recuerdo del inmueble era que no eran paredes de bloque, sino prefabricadas creo que era color amarillo, habían unas cajas, no recuerdo de que, había un equipo de sonido en sentido oeste una cocina, un cuarto y sala sanitaria, en el segundo cuarto fue donde se localizaron los envoltorios. Del mismo modo advirtió el experto que su función en el procedimiento fue la de practica la INSPECCION TECNICA, y que además, logro colectar la evidencia junto con el funcionario CARLOS PINEDA, la cual se trataba de once (11) envoltorios de material sintético en un gavetero que se encontraba en la segunda habitación de la vivienda. Manifestó el declarante que tal procedimiento se llevo a cabo previa orden judicial y que contaron con la presencia de dos testigos, que en tal procedimiento resultaron detenidas dos personas que habitaban en la vivienda y que dicho inmueble se encontraba ubicado en el sector el Oasis. Del mismo modo manifestó el funcionario actuante que la paredes de la vivienda objeto del procedimiento no eran paredes de bloques, si no paredes prefabricadas de color amarillo claro; que la vivienda contaba con dos dormitorios, baño, sala, cocina, que allí en la cocina había una puerta que tenia un trozo de madera que dividía un tercer anexo, estaba construida pero que estaba cerrada. Que en una de las habitaciones es que se encuentra la sustancia ilícita, específicamente en la segunda habitación. Que había un corral para niños, una cuna. Del mismo modo manifestó el funcionario que pudo observar ropa de niños. Que la sustancia se encontrada en un calcetín de color blanco de un gavetero. Expresa el declarante que al momento de la aprehensión se encontraban niños presentes. Que su función era la INSPECCIÓN TÉCNICA, describir el sitio en su totalidad, donde esta ubicado y si se ubica alguna evidencia colectarla, embalarla y llevarla al despacho. Que resultaron aprehendidas dos personas que se encontraban en la vivienda, una de sexo femenino y otra de sexo masculino.
La declaración del experto ERCIDES LOW, es valorada por este tribunal como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto especialista que efectuó la Aprehensión de los imputados y la Inspección del sitio del suceso. El tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que en realidad el cuerpo de Investigaciones recibió una orden de allanamiento dirigiéndose al sector el Oasis, específicamente a la vivienda donde habitaban los acusados de autos ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, en la misma lograron incautar en presencia de dos testigos, 11 envoltorios de cocaína en la segunda habitación del inmueble, en una gavetero que en su interior se encontraba una media de niño, donde consiguieron la sustancia ilícita. En cuanto a la inspección técnica, declaro el experto, que el inmueble no era de paredes de bloque, sino prefabricadas y de color amarillo, que dentro habían unas cajas, había un equipo de sonido en sentido oeste, una cocina, un cuarto y sala sanitaria, y que en el segundo cuarto fue donde se localizaron los envoltorios.
En cuanto a la declaración de este funcionario el tribunal fija plena credibilidad ya que prueba la existencia de la vivienda sobre la cual recayó la orden de allanamiento y verifica la existencia de la sustancia ilícita en una media de niños ubicada dentro de un gavetero en uno de los cuartos del inmueble.
A esta prueba testimonial se le admiculan (sic) las pruebas documentales relativas a ACTAS DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, cuando sostiene el declarante que el procedimiento de allanamiento se realizo en una vivienda en el sector el oasis, previa orden de la superioridad; que la vivienda se trataba de una vivienda de paredes pre fabricadas y de color amarillo, que la sustancia ilícita fue encontrada en un calcetín de niño contentivo de once (11) envoltorios envueltos en material sintético. Que la evidencia la colecto en compañía del funcionario CARLOS PINEDA y que la misma se encontraba en el segundo dormitorio de la vivienda donde a parte de los aprehendidos (una mujer y un hombre) también se encontraban niños en la casa, que de igual manera tal procedimiento se efectúa en presencia de dos testigos.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, A LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO ERCIDES LOW, ESTA JUZGADORA LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO.
Testimonio del experto RODRIGUEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN Y VISITA DOMICILIARIA) las cuales rielan a los folios tres (3), cuatro (4) y siete (7), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca en sus manos y declara: “yo me encontraba en la sede del despacho en Punto Fijo, y llega una orden de allanamiento desde el Tribunal Segundo de Control, en el oasis de una ciudadana llamada Bonny, por lo tanto los funcionarios llegan a la visita domiciliaria, buscan los testigos, se toca la puerta de la vivienda, se pregunta por la ciudadana, yo no puedo narrar mucha cosa porque me quede en la parte de afuera resguardando la misma, los funcionarios donde logramos, en una habitación donde lograron incautar un envoltorio de sustancia ilícita no se más porque eso lo incautaron los otros funcionarios. Del mismo modo afirma el funcionario que en la vivienda se encontraban dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino las cuales pudo visualizar que las mismas fueron aprehendidas. Que Una vez que se trasladan al despacho le fue informado por los demás funcionarios que fue positiva la orden. Que el procedimiento fue realizado el 10 de abril del año 2011.
Con la declaración efectuada por el experto RODRIGUEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, se demuestra que en realidad se practico un allanamiento previa orden judicial, y contando con la presencia de dos testigos dentro del procedimiento, en el sector El Oasis, en una vivienda perteneciente a BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, donde el declarante manifiesta haber participado en el mismo y tener conocimiento de que allí en ese inmueble se logro encontrarse una sustancia ilícita, lo cual respalda la declaración ofrecida por el funcionario que conformaba la misma comisión, LEONEL RODRIGUEZ PEÑA, quien bajo fe de juramento manifestó en la sala de audiencias que el mismo se encontraba en horas de la mañana en el Despacho del C.I.C.P.C, donde recibió ordenes de su superior inmediato para que fuese practicada una orden de allanamiento en el sector el Oasis, y que se trasladaron al referido inmueble, y una vez allí los funcionarios mostraron la correspondiente orden a las personas que se encontraban dentro del inmueble; posterior al recorrido el funcionario declarante manifestó que consiguieron un gavetero y que en una media se encontraban once (11) envoltorios de sustancia ilícita y que posterior al hallazgo se regresaron al despacho.
A esta prueba testimonial del experto RODRIGUEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, se le admiculan (sic) las pruebas documentales relativas a: ACTA DE INVESTIGACIÓN Y VISITA DOMICILIARIA, las cuales rielan a los folios tres (3), cuatro (4) y siete (7), de la primera (1) pieza del presente asunto, suscrita por los funcionarios JOHANA MARTINEZ, RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA ERCIDES LOW, WILLIAM VERA, SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA Y LEONEL RODRIGUEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, Estado Falcón, cuyo contenido hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron detenidos los ciudadanos acusados BONNY ROXANA LERMONT HERMAN y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN el día 10-04-2011, en un inmueble ubicado en el sector el Oasis, donde se encontraban dos personas, una mujer y un hombre, así como la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica efectuada por los acusados de autos , para la primera, y la segunda de las indicadas suscrita por los funcionarios SAUL ROMERO, JHOANA MARTINEZ, WILLIAN VERA, RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA, NELSON GUANIPA, ERCIDES LOW Y LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha (10) diez de abril de 2011, cuyo contenido hace referencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados BONNY ROXANA LERMONT HERMAN y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, el día 10-04-011, así como la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los acusados.
Por todo lo anteriormente analizado esta juzgadora le otorga al testimonio del funcionario RODRIGUEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, pleno valor probatorio.
Declaración del funcionario CARLOS PINEDA, con el cargo de Funcionario AGENTE INVESTIGADOR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN Y VISITA DOMICILIARIA), las cuales rielan a los folios tres (3), cuatro (4) y siete (7), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, y el experto manifiesta que reconoce su firma y contenido de las actas que se le coloca de manifiesto y declara: “El 10 de abril 2011, realizamos un allanamiento en la urbanización el oasis donde encontró en una de las habitaciones en una mesa de noche, una media pequeña de bebe, once (11) envoltorios de presunta cocaína .Es todo”. EL FISCAL PREGUNTA AL TESTIGO: ¿Que fecha fue el procedimiento? El 10-04-2011, como a las 7:00 de la mañana, era temprano, no recuerdo exactamente la hora. ¿En que lugar? En la urbanización El Oasis, creo que era la calle 21. ¿Específicamente donde? En una casa no recuerdo el número de la casa. ¿Qué iban a realizar en esa casa? Un allanamiento. ¿Había una comisión para ejecutar esa orden? Si ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Ocho (8) funcionarios. ¿Además de los funcionarios había otras personas? Los testigos, eran dos (2). ¿En que lugar ubican a esos dos testigos? No recuerdo donde. ¿Quien se encargo de ubicarlos? No recuerdo. ¿Cuándo llegan a la vivienda las personas que fungían como testigos los acompañaban? Si. ¿Fueron advertidos estas personas que sirvieron como testigos de lo que se iba a realizar? Si. ¿Cuando llegan ala vivienda en que condiciones se encontraba esta vivienda? Cerrada. ¿Cómo ingresan a la vivienda? Llamamos a la puerta. ¿Quién le abre la puerta? Una señora de sexo femenino. ¿Esta persona era de edad, adolescente niño? De edad, era catira, ojos claros. ¿Le permite el acceso esta persona a la vivienda? Si. ¿Quienes ingresan de la comisión? Ercides Low y mi persona. ¿Quiénes realizan la revisión a la vivienda? El agente Ercides Low y mi persona. ¿Además de ustedes dos quienes se encontraban? Los testigos. ¿Por donde comienza la revisión, describa desde que ingresa hasta que termina? Se revisó la primera habitación a mano derecha en sentido sur, allí no se consigue nada, después estaba un baño, en la segunda habitación es donde se consigue. ¿Consiguen en la segunda habitación algún elemento de interés criminalistico? Si, en la gaveta de una mesa de noche once (11) envoltorios de presunta cocaína. ¿Se encontraban dispersos? No, en una media para bebe. ¿En la revisión que llega haciendo en el primer y segundo cubículo estaban presentes las personas que fungían como testigos? Si. ¿Dividieron esa revisión por cuadrantes? No, realizaron una revisión por habitaciones, todas. ¿Incluyendo los testigos? Si. ¿Luego de la segunda habitación que revisan? La cocina y la sala. ¿Recolectan alguna evidencia de interés criminalistico ahí? No recuerdo. ¿Había otra habitación otro dormitorio? No recuerdo. ¿Mientras hacían la revisión se encontraban otras personas además de la señora que describe? Una persona de sexo masculino. ¿Donde se encontraba esta persona? No recuerdo. ¿En que momento lo observa al ingresar a la vivienda? No recuerdo. ¿Colectaron alguna otra evidencia de interés criminalistico? No recuerdo. ¿En esos dos dormitorios que fueron revisados por ustedes describa cada uno? En el primero había una cama individual, en el segundo había una cama, a mano derecha y en la esquina un gavetero. ¿Qué otra cosa había ropa? Ropa de niño, de bebe. ¿Estas habitaciones tenían puertas? como se ingresaba a esa habitación? por puerta. ¿Esta puerta estaba como? Abierta. ¿Además del gavetero, de la mesa de noche, había otras prendas de niño? No recuerdo. Es todo. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA Y PREGUNTA AL FUNCIONARIO: ¿Cuánto tiempo tiene en el organismo? Ocho años. ¿Ha participado en allanamientos? Si muchos. ¿Los testigos que utilizaron quien los busco? No recuerdo. ¿Usted no fue? No. ¿En esos ocho años que tiene participando en allanamiento, ustedes buscan los testigos antes o al realizar el allanamiento? Antes. ¿Con que objeto? Para que sirvan de testigos. ¿Cuántos testigos eran? No recuerdo bien, creo que eran dos. ¿En algún momento hablo con los testigos? Si, yo hable con uno que era masculino. ¿Y los otros? No recuerdo. ¿Ese día quien ingreso primero a la casa? Nosotros los funcionarios, En el orden no recuerdo, nosotros aseguramos el sitio y después entran los testigos. ¿Cuál de los funcionarios ingresa primero a la casa? No recuerdo. ¿Usted ingreso a la casa? Si. ¿Fue el primero en ingresar? No recuerdo. ¿Quién ingreso con los testigos? No recuerdo. ¿Usted reviso la habitación con los testigos? Con uno solo. ¿Cuántas habitaciones reviso usted? Dos. ¿Con el mismo testigo? Entramos los dos funcionarios con los dos testigos, mientras yo reviso una parte el otro revisa con el otro, es decir los dos con los testigos revisamos. Quien era el otro funcionario? Ercides Low. ¿Puede decir la fachada de la casa de que color era? No recuerdo. ¿Sabe si existía un anexo a ese inmueble? No recuerdo. ¿Al momento que ustedes ingresan inmediatamente revisan o chequean? Revisamos. ¿Revisaron a los ciudadanos? No recuerdo. ¿Había una funcionaria de sexo femenino? Si, Johana Martínez. ¿Quién de los funcionarios consigue la presunta droga? Yo. ¿Estaba usted solo con el testigo? Con el otro funcionario y los testigos. ¿En la misma habitación? Si. ¿Que tiempo duraron en el procedimiento? No recuerdo. ¿Recuerda las características del testigo que andaba con usted? No recuerdo. ¿Si recuerda haber conseguido la droga? Si, en una gaveta de una mesa de noche. ¿Cuántas gavetas tenia esa mesa de noche? No recuerdo. ¿Recuerda cuantas gavetas abrió para conseguir la droga? La primera. ¿Abrió las demás? Si. ¿Cuántas había? No recuerdo. ¿Cuántos envoltorios consiguen la gaveta de la mesa de noche? Once (11) en una media. ¿Puede describir como eran los envoltorios? No recuerdo. ¿Usted los contó? Si. ¿En presencia de los testigos? De uno. ¿Cuantos contó? Once (11). ¿El color se recuerda? No, no recuerdo. ¿El color de la media? Blanca. ¿Al momento de usted ingresar a la vivienda cuantas personas adultas se encontraban en la vivienda? Dos. ¿Dónde estaba la ciudadana cuando le abrió la puerta? En la sala cuando nos abre la puerta, solo la mujer. ¿Cuándo usted ingresa donde estaba el hombre? En la sala parado. ¿Se puede acordar si había muebles? Recuerdo una mesa. ¿Consiguieron dinero? No recuerdo. ¿Consiguieron peso, cucharilla, colador? No. ¿Qué mas reviso luego de la segunda habitación hacia donde se dirigen con el testigo? Al final de la cocina. ¿Qué consiguen allí? Nada. ¿En total había dos habitaciones? Si. ¿Tenían aire acondicionado o ventilador esas habitaciones? No recuerdo. ¿Usted no vio en esa casa un anexo de entrada independiente? No recuerdo. ¿No recuerda las características del testigo que lo acompaño todo el tiempo? No.
La declaración del funcionario CARLOS PINEDA, es valorada por este tribunal en contra de los acusados de autos. El tribunal fija en este funcionario a los fines de comprobar que efectivamente el día 10 de de abril de 2011, llego una comisión del C.I.C.P.C previa orden judicial a efectuar un allanamiento en una vivienda del sector el oasis, en compañía de dos testigos y también de una funcionaria de sexo femenino de nombre Johann Martínez; que el mismo, (el declarante) fue quien consiguió la droga en el inmueble acompañado de otro funcionario y de uno de los testigos, del mismo modo no pudo asegurar en su declaración que dentro de la vivienda se encontrase construido una anexo. Que la droga se encontraba en la primera gaveta de una mesa de noche en una de las habitaciones, y que en total fueron once (11) envoltorios de sustancia ilícita los conseguidos. Que en la vivienda se encontraban para el momento una ciudadana de sexo femenino y cabello claro y ojos claros, (quien les abre la puerta) y un hombre joven quien también se encontraba en el inmueble.
Con la declaración del funcionario CARLOS PINEDA, se prueba el cuerpo del delito, la presencia de los imputados en la vivienda al momento de realizar el allanamiento; también la dirección que ofreció la fiscalía para que posterior orden judicial realizaran el procedimiento. Y la existencia de la droga dentro de un gavetero en una de las habitaciones de la casa. Se adminicula este testimonio con el testimonio ofrecido por los funcionarios actuantes: ERCIDES LOW y RODRIGUEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE
De igual modo a esta prueba testimonial del experto CARLOS PINEDA, se le adminiculan las pruebas documentales relativas a : 1.-ACTAS DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO) que suscribe, la cual riela al folio 03 al 04 de la primera pieza, de fecha 10 de abril de 2011, la primera y la segunda riela al folio 10 al folio 19 de la pieza 01, signada con el No. 0519, 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN Y VISITA DOMICILIARIA, las cuales rielan a los folios tres (3), cuatro (4) y siete (7), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, incorporadas al debate oral y publico conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fueron ratificadas por el experto CARLOS PINEDA, quien la suscribió y con las cuales se verifica lo siguiente:
-Previa orden de allanamiento una comisión del C.I.C.P.C conformada por varios funcionarios masculino[s] y una de sexo femenino, mas dos testigos presénciales (sic) logró ingresar a una vivienda ubicada en el sector el Oasis.
-Que el inmueble se encontraba cerrado y que al llamar a la puerta del mismo esta fue abierta por una mujer de cabello claro, y ojos claros.
-Que dentro de la vivienda también encontraba un hombre joven.
-Que la vivienda se encontraba conformada por varios cubículos incluyendo dos cuartos de habitación.
-Que en uno de los cuartos, encontraron en un gavetero una media de bebe con (11) once envoltorios de sustancia ilícita.
Por todo lo anteriormente analizado esta juzgadora le otorga al testimonio del funcionario CARLOS PINEDA, pleno valor probatorio.
Testimonio del funcionario SAUL JESUS ROMERO VILLA, quien bajo fe de juramento declaro en la sala de audiencias sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la VISITA DOMICILIARIA y la INSPECCIÓN TECNICA, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (3 y 4), siete (7) y del folio diez (10) al Diecinueve (19), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, reconociendo el experto su firma y el contenido de las actas que se le colocaron de manifiesto, sobre las cuales declaró que el día 10-04-2011 se constituyo una comisión para practicar un allanamiento en la Urb. el Oasis en una casa amarilla y que dicha comisión se encontraba conformada además de su persona, por el inspector Johann Martínez, el sub. Inspector Ramón Martínez, los agentes Nelson Guanipa, Ercides Low, Carlos Pineda, Leonel Rodríguez, y que una vez en el sitio habiendo tocado la puerta previamente, fueron recibidos por una mujer a quien se le mostró la orden de allanamiento, que luego llego un hombre y que posterior a su entrada en el inmueble logran ubicar en un gavetero específicamente dentro de una media, la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas con un contenido de color blanco. Que todo fue en presencia de dos (02) testigos masculinos, y que luego de lo encontrado se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos a la sede del despacho conjuntamente con la evidencia.
Del mismo modo manifestó el funcionario que la persona quien les abrió la puerta fue una femenina de estatura media con cabello rubio, y que el ciudadano que se acerco después se encontraba dentro de la vivienda donde también se encontraba unos niños. Que el recorrido al inmueble se hizo en compañía de los testigos y de los propietarios, que su custodia fue en la parte externa de la casa pero que una vez incautada la sustancia él (el funcionario) ingreso a la vivienda.
Que cuando efectuó la inspección técnica observo en la habitación donde se encontró la sustancia, una cama, un gavetero, un televisor y que arriba de la cama se encontraban prendas de vestir. Del mismo modo pudo expresar que el gavetero donde se encontró la sustancia ilícita era de niños. Indico el funcionario que el pudo observar lo incautado y que eran once (11) envoltorios tipo cebollita dentro de una media con un contenido color blanco.
Del mismo modo afirmo el funcionario declarante que el procedimiento se realizo el día 10-04-2011, en horas de la mañana; que la comisión estaba conformada por ocho funcionarios, siete de sexo masculino y una funcionaria del sexo femenino.
Que la vivienda se encontraba conformada por dos (02) habitaciones. Un baño, una sala, un porche no tenia cerca y la puerta no es de frente sino diagonal. Que la aprehensión se realizo sobre una persona de sexo femenino y otra de sexo masculino. Que había ropa de niños en la habitación donde se incauto la sustancia.
A esta declaración el tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que adminiculada con la declaración de los funcionarios Ercides Low, Leonel Rodríguez, y Carlos Pineda, puede probarse -Que en realidad existía una orden de allanamiento hacia una vivienda ubicada en el sector el Oasis.
-Que el procedimiento se efectuó el día 10-04-2011.
-Que hasta ese sitio se traslado una comisión conformada por ocho (08) funcionarios del C.I.C.P.C, entre ellos una fémina.
-Que al llegar a la vivienda la puerta fue abierta por una de las imputadas, la cual fue descrita por los declarantes como una mujer de ojos claros y cabellos claro.
-Que posteriormente visualizaron a un hombre dentro de la vivienda.
-Que luego del recorrido en presencia de dos testigos fue incautada en una de las habitaciones dentro de un gavetero una media de niño portadora de once (11) envoltorios de sustancia ilícita.
-Que una vez terminado el procedimiento se trasladaron al despacho en compañía de los imputados y con la evidencia encontrada.
Del mismo modo, adminiculado tal testimonio con las documentales relativas a ACTAS DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, que suscribe, la cual riela al folio 03 al 04 de la primera pieza, de fecha 10 de abril de 2011, la primera y la segunda riela al folio 10 al folio 19 de la pieza 01, signada con el No. 0519, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , VISITA DOMICILIARIA, e INSPECCIÓN TECNICA, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (3 y 4), siete (7) y del folio diez (10) al Diecinueve (19), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, que incorporadas al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez ratificada por los expertos quienes las suscribieron y donde se corrobora entre otras cosas lo siguiente:
-Que en verdad fueron aprehendidos dos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda al momento del allanamiento.
- Que los ciudadanos aprehendidos fueron descritos como una mujer de cabello claro y ojos claros, al igual que un hombre joven.
- Que la vivienda donde se realizo el procedimiento en verdad se encontraba ubicada en el sector el Oasis de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
-Que la vivienda allanada se encontraba hecha con paredes prefabricadas.
-Que la vivienda allanada estaba compuesta por varios cubículos, entre ellos, dos habitaciones, un baño, una cocina, sala, porche sin estar cercada.
- Que el recorrido se efectuó en compañía de dos testigos de sexo masculino
-Que en una de las habitaciones en un gavetero fueron encontrados once (11) envoltorios de sustancia ilícita dentro de una media de niños .
-Que dentro de la habitación se visualizaban prendas de vestir y cosas de niños.
Por todo lo anteriormente analizado esta juzgadora le otorga al testimonio del funcionario SAUL JESUS ROMERO VILLA, pleno valor probatorio.
Declaración de la funcionaria JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le colocó a la vista las actas que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, VISITA DOMICILIARIA, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (3 y 4), siete (7) respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, manifestando la experta el reconocimiento de su firma y el contenido de las actas que se le coloco de manifiesto, ante las cuales declaro que ese día en compañía de un funcionario llevo a efecto la visita domiciliaria y que la ciudadana imputada se encontraba en la sala del inmueble, que los demás funcionarios ingresaron a la residencia y le informaron que consiguieron una media con algunos envoltorios. Que para la realización de la inspección técnica fue comisionado el funcionario Ercides LOW y que la sustancia fue incautada por el funcionario Saúl Romero. Que la sustancia ilícita fue incautada en uno de los cuartos de la vivienda y que ella como femenina se encargo de realizar la revisión corporal a la ciudadana imputada. Que la visita domiciliaria se realizo con testigos, los cuales fueron ubicados en el mismo sector del Oasis.
Que el procedimiento se realizo en horas de la mañana; que desconoce si la vivienda posee un anexo o no. Que sus compañeros ubicaron droga (cocaína) en el inmueble.
Que posteriormente a la ubicación de la evidencia le fue mostrada a ella por el funcionario Saúl Romero, y lo que observo era que se trataba con envoltorios tipo cebollitas y que la evidencia es trasladada a la sede por el técnico encargado de esa misión.
Una vez analizado el testimonio de la funcionaria YOHANNA MARTINEZ, este tribunal pasa a adminicular dicha declaración con la efectuada por los demás funcionarios, la cual resulta coherente y sin contradicciones, por cuanto los funcionarios ya evacuados coinciden en afirmar que:
-Fue conformada una comisión del C.I.C.P.C por funcionarios de la superioridad, previa orden judicial de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector el oasis.
- Que la ciudadana imputada se encontraba en la sala del inmueble, y que todos demás funcionarios procedieron a ingresar a la residencia.
- Que luego de haber ingresado a la residencia le informaron a la declarante que consiguieron una media con algunos envoltorios de droga denominada cocaína dentro de la misma en uno de los cuartos de la casa, específicamente en una media de bebe.
- Que ella como femenina se encargo de realizar la revisión corporal a la ciudadana imputada.
- Que para la realización de la inspección técnica fue comisionado el funcionario Ercides LOW y que la sustancia fue incautada por el funcionario Saúl Romero.
- Que ella como femenina se encargo de realizar la revisión corporal a la ciudadana imputada.
- Que la visita domiciliaria se realizo con testigos, los cuales fueron ubicados en el mismo sector del Oasis.
- Que el procedimiento se realizo en horas de la mañana.
- Que desconoce si la vivienda posee un anexo o no.
- Que posteriormente a la ubicación de la evidencia le fue mostrada a ella por el funcionario Saúl Romero.
-Que lo que observo se trataba de envoltorios tipo cebollitas y que la evidencia fue trasladada a la sede del C.I.C.P.C por el técnico encargado de esa misión.
Del mismo modo, adminiculado tal testimonio con las documentales relativas a el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y VISITA DOMICILIARIA, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (3 y 4), al igual que al folio siete (7) respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, que incorporadas al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez ratificada por los expertos quienes las suscribieron y donde se corrobora entre otras cosas lo siguiente:
- Que en realidad los funcionarios se encontraban en la sede del C.I.C.P.C cuando llego la orden de la superioridad una orden de allanamiento emanada del tribunal Segundo de control para que se procediera a realizar una visita domiciliaria a un inmueble ubicado en el sector el Oasis de esta ciudad.
- Que el objeto del procedimiento era localizar alguna sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que se conformo la respectiva comisión judicial.
-Que una vez en compañía de dos testigos procedieron a tocar la puerta
- Que a la comisión se le permitió el libre acceso a la vivienda por los ocupantes de la misma a quienes se les entrego la orden de allanamiento.
- Que los ocupantes de la vivienda eran los hoy imputados.
-Que el inmueble se reviso en su totalidad en presencia de los testigos.
- Que los funcionarios Ercides Low y Carlos Pineda en la segunda habitación, dormitorio, específicamente en el interior de una media de niño, encontraron la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollita contentivos de una sustancia de color blanco denominada cocaína.
-Que posterior al procedimiento los funcionarios policiales se trasladaron al despacho en compañía de los dos ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada y los dos testigos.
Por todos los elementos analizados por esta juzgadora y plasmados en este estudio, es que quien sentencia le otorga PLENO VALOR probatorio al testimonio de la funcionaria actuante YOHANNA MARTINEZ.
Testimonio de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, Sub Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada, se le coloco a la vista las actas que suscribe las cuales rielan a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente asunto, manifestando la experta que si es suya la firma y reconoció el contenido de las actas que se le colocaron de manifiesto ante lo cual declaro que se trataba de un ACTA DE INSPECCIÓN Y UNA EXPERTICIA, donde el funcionario pone la evidencia, una vez confirmado todo se procedió a hacer la experticia, la cual venia embalada en un sobre, que se trataba de una prenda de vestir, una media y varios envoltorios, que se determinó el peso bruto de la sustancia, si es similar, se determina el peso neto; se tomó un gramo de alícuota y el resto fue embalado y entregado al funcionario respectivo, aclaró la experta que el gramo es para realizar la experticia química, y que se le aplican reactivos y se determina en presencia de que tipo de sustancia es, que para este tipo de sustancia se realiza la prueba de confirmación que determina la certeza de la misma y que se determinó ante la misma que era cocaína en forma de clorhidrato. Que la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo el traslado de la evidencia. Verifica la experta que la evidencia se trataba de Once (11) envoltorios. Que la misma verifico la cadena de custodia. Que la clorotrimetria se trata de diferentes reactivos, como lo son por ejemplo el tiosanato de cobalto, que al colocarla en la sustancia cambia de color. Y que en este caso la reacción fue positiva, que con la prueba de orientación se presume que es alcaloide, y luego se hace la de confirmación. Que la prueba de confirmación es otro análisis que consiste en una prueba analítica, y que la muestra es tratada con reactivos y luego se siembra, se lleva a la campana de laceración y de allí da el reactivo y demuestra el componente de la muestra, que en ese caso especifico como se trataba de cocaína se monta con polvo, el resultado fue de cocaína en forma de clorhidrato. Manifiesta la experta que ella presencio la INSPECCIÓN Y LA EXPERTICIA. Que lo que garantiza que sea cocaína a parte de las características físicas, es el olor fuete. Que para realizar la experticia poseen la secuencia de como hacerla y la metodología para hacerla. Que en la misma hay que verificar que la sustancia coincida con la cadena de custodia y la solicitud, y después se hace la descripción, luego se determina el peso bruto, y se obtiene la alícuota, y se devuelve el resto. Que los instrumentos utilizados para la experticia fueron pipetas, cromatógrafos, y otros. Que luego del resultado la sustancia se consume con el proceso y que la otra porción se devuelve al órgano que la lleva, y que cada organismo tiene su sala de resguardo de evidencias.
Del testimonio de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, se desprende que la sustancia colectada en el lugar del procedimiento se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, previa verificación de la misma, y que esta fue verificada junto con la cadena de custodia para que posteriormente se procediera a realizar la descripción y luego determinar el peso bruto de la sustancia como en efecto se determino. Manifiesto la experta que posterior a esto se procedió a devolver el resto de la porción de la sustancia y que los instrumentos utilizados para la experticia fueron pipetas, cromatógrafos, entre otros. Que luego del resultado la sustancia se consume con el proceso y que la otra porción se devuelve al órgano que la transporto.
Esta declaración coincide con lo manifestado por los funcionarios declarantes, ERCIDES LOW, LEONEL RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, SAUL ROMERO Y JOHANA MARTINEZ, quienes procedieron a colectar en la vivienda (donde se efectuó el procedimiento) once (11) envoltorios de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante por lo que consideraron que se trataba de una sustancia ilícita. Y que la experta verifico la cadena de custodia.
Con respecto a las documentales suscritas y reconocidas en la sala de audiencia por la experta, podemos verificar que:
- Se trata de una vivienda ubicada en el sector el Oasis.
-Que la droga venia envuelta en una media y varios envoltorios.
- Que en la droga (luego de un recorrido efectuado por la comisión del C.I.C.P.C y dos testigos) fue encontrada en una de las habitaciones del inmueble y trataba de once (11) envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato.
- Que se determinó el peso bruto de la sustancia.
- Que se tomó un gramo de alícuota y el resto fue embalado y entregado al funcionario respectivo.
-Que se le aplicaron varios reactivos y la prueba de confirmación lo cual conllevo a determinar de que tipo de sustancia se trataba.
- Que la experta verifico la cadena de custodia.
Por todo antes analizado esta juzgadora le otorga al testimonio de la experta SILED JOSEFINA ROJAS, PLENO VALOR PROBATORIO.
Testimonio del testigo YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las generalidades de ley, debidamente juramentado declaro en la sala de audiencias que ese día era un día domingo y que se encontraba esperando carro para la parada del Oasis alrededor de las 7:00 de la mañana y según lo manifestado por el declarante llego una comisión del C.I.C.P.C que le informo que tenia que ser testigo de un allanamiento, y el sin conocer a nadie llegaron a la vivienda y luego de ser bajados del vehiculo donde se encontraba comenzaron a revisar la casa. Manifestó el declarante que los funcionarios comenzaron a revisar gavetas donde el (el testigo) observo algo blanco, pero según el testigo no supo apreciar que era eso blanco, y advierte del mismo modo que en esa gaveta, donde encontraron la evidencia, había prendas de vestir como de bebe. Expresa el testigo que había Una media de bebe, y que no distinguió bien lo que había dentro de la misma, que luego fue sacada de la gaveta por los funcionarios policiales. Informó el declarante que junto a el estaba otro señor de bigotes observando el procedimiento, que el entro a dos cuartos de la vivienda. Que el número de funcionarios actuantes era de seis o siete, y que los funcionarios al terminar el allanamiento se llevaron la media al despacho del C.I.C.P.C. Afirma el mismo que dos personas, una de sexo masculino y una del sexo femenino, mayores de edad, fueron detenidas y que estas se encontraban en el sitio del procedimiento. Manifiesta que del mismo modo se reviso la cocina y el baño de la casa. Que todos los funcionaros se encontraban uniformados y pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en efecto el testigo declarante entro a la vivienda con otro ciudadano que fungía igualmente como testigo, y que recorrió la vivienda en compañía del mismo. Que la gaveta donde se encontraba la media con la sustancia blanca que el testigo no sabe identificar se encontraba en un rincón, del mismo modo afirmo que el observo cuando abrieron la gaveta.
De este testimonio se desprende la veracidad de la presencia de este testigo en el procedimiento efectuado, comprueba que en realidad el testigo se encontraba en el sector el oasis, y que fue llamado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; que se traslado a la vivienda en la cual recaía la orden de allanamiento, y se comprueba de igual modo que en verdad el testigo entro a la casa objeto del procedimiento y fue recorrida la misma por este en compañía de la otra persona que también fungió como testigo, que observo una sustancia que no sabe identificar que los funcionarios sacaron de una media de niños. Del mismo modo ratifico que posterior al allanamiento se trasladaron a la sede del C.I.C.P.C Punto Fijo.
La declaración de este testigo declarante pasa a ser adminiculada con lo expuesto por los funcionarios actuantes lo cual corrobora que:
- La vivienda donde se ejecuto el procedimiento se encontraba ubicada en el sector el oasis de esta ciudad de Punto Fijo.
- Que los funcionarios actuantes procedieron bajo una orden de allanamiento debidamente emitida.
- Que el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos
- Que la vivienda se conformaba por varios cubículos, baño, cocina, sala, y dos habitaciones.
- Que la evidencia fue localizada en la segunda habitación, en una media de niño que se encontraba dentro de un gavetero
- Que posterior al hallazgo de la evidencia se trasladaron hasta el despacho del C.I.C.P.C los funcionarios, los testigos y la evidencia.
Todo lo manifestado por el testigo YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, puede adminicularse con las pruebas documentales incorporadas al proceso, como lo son:
ACTAS DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, que suscribe, la cual riela al folio 03 al 04 de la primera pieza, de fecha 10 de abril de 2011, la primera y la segunda riela al folio 10 al folio 19 de la pieza 01, signada con el No. 0519, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, VISITA DOMICILIARIA, e INSPECCIÓN TECNICA, las cuales prueban lo siguiente:
- Que una vez compañía de dos testigos procedieron a dirigirse a la dirección especificada en la orden de allanamiento y del mismo modo se dirigieron a tocar la puerta.
-Que la vivienda se encontraba ubicada en el sector el Oasis de esta ciudad de Punto Fijo.
- Que a la comisión se le permitió el libre acceso a la vivienda por los ocupantes de la misma a quienes se les entrego la orden de allanamiento.
- Que la vivienda se encontraba constituida por varios cubículos, entre ellos, dos habitaciones, un baño y cocina.
- Que los ocupantes de la vivienda fueron detenidos y son los hoy imputados.
-Que el inmueble se reviso en su totalidad en presencia de los testigos
- Que los funcionarios Ercides Low y Carlos Pineda en la segunda habitación, dormitorio, específicamente en el interior de una media de niño, encontraron la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollita contentivos de una sustancia de color blanco denominada cocaína.
-Que posterior al procedimiento los funcionarios policiales se trasladaron al despacho en compañía de los dos ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada y los dos testigos.
Por todo lo antes expuesto y estudiado detenidamente, este tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del presente testigo YONATHAN JOSE MORILLO PAZ.
Declaración del testigo JOSE JULIO TORRES, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declara: “Yo no vi nada, soy un hombre viejo para estar en eso soy un hombre trabajador, lo que vi ahí fueron unas cosas blancas. Es todo”.
Manifestó el testigo ante las preguntas efectuadas por las partes presentes en la sala de audiencias que para el momento de que se presenta constituida la comisión policial, el se encontraba en la entrada yendo para Pueblo Nuevo porque iba a trabajar a las seis de la mañana, o “seis y piquito”. Que con el se encontraba un muchacho el cual lo acompaño en el procedimiento que se efectuó en la vivienda porque de igual manera este otro muchacho fue testigo en el procedimiento; que seguidamente los funcionarios policiales los trasladaron al sector El Oasis, Y que fueron llevados a ese sector ya que ellos (los testigos) iban a presenciar el trabajo de los funcionarios, por tanto ingresaron a la vivienda acompañados de los mencionados funcionarios. Manifestó el declarante bajo fe de juramento, Que una vez en la vivienda procedieron a registrarla. Que el testigo en mención logro entrar a la sala y a una de las habitaciones. Que solo recuerda haber visto en la habitación ropa de niño, y que “las cosa blancas “que le mostró el funcionario, el testigo no supo determinar de que se trataba la sustancia blanca que observo, pero dejando claro que el funcionario se las mostró, según el propio dicho del declarante. Que en efecto existía dentro de la habitación ropa y media de niños. Que dentro de la media de niño pudo observar que “había una cosa blanca” y expresa el declarante que “eso fue lo que el vio”. Ratifica del mismo modo el testigo que fueron los funcionarios quienes le mostraron lo que el denomina “la cosa blanca” porque se la mostraron para que el la viera. Del mismo modo indica que en ese procedimiento fueron aprendidas dos personas.
Así pues coincide el testigo en decir que:
- En realidad fue trasladado por funcionarios del C.I.C.P.C al sector el Oasis en calidad de Testigo presencial
- Que todo ocurrió en horas de la mañana.
-Que iba acompañado de otro hombre el cual fungía como testigo de igual manera
- Que entró a la vivienda objeto del allanamiento en compañía de los funcionarios y del otro testigo.
- Que en una de las habitaciones en efecto existía dentro de la misma ropa de vestir.
- Que de igual modo pudo visualizar algo blanco (lo se encuentra comprobado que retrataba de cocaína en forma de clorhidrato) y que dicha sustancia se encontraba dentro de una media de niño.
-Que en el procedimiento fueron aprehendidas dos personas.
Adminiculada esta declaración con la efectuada por los funcionarios y expertos adscritos al C.I.C.P.C, previamente evacuados como lo son ERCIDES LOW, LEONEL RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, SAUL ROMERO Y JOHANA MARTINEZ, el testigo YONATHAN JOSE MORILLO PAZ y con las documentales incorporadas ACTA DE APREHENCION, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, y la VISITA DOMICILIARIA.
La cual prueba los siguientes elementos:
-Que se efectuó un procedimiento de allanamiento en una vivienda ubicada en el sector el Oasis de Punto Fijo. Previa orden emanada de la correspondiente autoridad judicial
-Que resultaron detenidos dos ciudadanos, una mujer y un hombre
-Que durante en el procedimiento de allanamiento fue encontrada una sustancia ilícita dentro de una media de niños en un gavetero ubicado en uno de los cuartos revisados
-Que el procedimiento se efectuó en compañía de dos testigos en horas de la mañana.
Por todo lo anteriormente expuestos esta juzgadora, le otorga al testimonio JOSE JULIO TORRES, PLENO VALOR PROBATORIO.
Testimonio del experto NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley se le coloca de manifiesto las actas que suscribió, la primera de fecha 10-04-2011, que riela a los folios 3 y 4 contentiva de ACTA DE INVESTIGACION PENAL y la segunda el acta de VISITA DOMICILIARIA de fecha 10-04-2011 la cual riela al folio 7 de la primera pieza del presente asunto, manifestando el experto que si reconoce su firma y reconoce el contenido del actas que se le colocaron a la vista y debidamente juramentado declaró lo siguiente: “Que el día 10-04 a las 10:00 de la mañana fuimos comisionados para realizar un allanamiento en el sector el Oasis, al llega la sitio se ubico la dirección, con los testigos se reviso el inmueble en presencia de los testigos, y en una habitación se logro incautar la evidencia, la presunta droga”.
Del mismo modo expreso el experto que los hechos se suscitaron el día 10-04-20111, a las 08:30 de la mañana, en el sector el Oasis y en compañía de los funcionarios que fueron nombrados para la comisión, mas su persona. Que el allanamiento fue ordenado por el jefe de la oficina porque se había recibido una orden del tribunal competente.
Que su función en el procedimiento era el de custodiar la vivienda en la parte de afuera, por lo cual no observo la revisión que realizaron los funcionarios dentro de la misma, mas sin embargo tuvo conocimiento de que los funcionarios CARLOS PINEDA y ERCIDES LOW ubicaron la evidencia dentro de la media de un niño once (11) envoltorios de presunta droga. Que la misma fue ubicada en la segunda habitación dentro de un gavetero y que del mismo modo puede dar fe el experto que el procedimiento se efectuó en compañía de dos personas que sirvieron de testigos.
Advirtió el declarante que dentro de la vivienda se encontraba dos adultos y dos o tres niños. Y que los adultos eran una de sexo femenino y otro de sexo masculino. Que al ingresar a la vivienda mostraron la orden de allanamiento y los habitantes de la misma les dieron acceso a ella.
Que en la oficina de la sede del C.I.C.P.C le mostraron la evidencia y que se trataba de once (11) envoltorios anudados con un hilo blanco, de presenta cocaína y que no posee conocimiento que los funcionarios allí actuantes hubiesen tenido problemas con los habitantes de esa vivienda.
Puede corroborar quien aquí sentencia la coherencia del testimonio y los elementos que el experto describe, pues el mismo manifestó que:
Previa orden de allanamiento emanada de la superioridad una comisión del C.I.C.P.C debidamente constituida se trasladó el día 10-04-2011 en horas de la mañana a realizar un allanamiento a una vivienda del sector el Oasis de esta ciudad de Punto Fijo acompañados de dos testigos con los cuales realizaron la revisión del inmueble y que dentro del mismo se encontraban dos personas, una se sexo femenino y otra de sexo masculino las cuales fueron aprehendidas. Que su función era la de resguardar la parte de afuera del inmueble y por ello no entro a la vivienda, pero que ya en la sede del C.I.C.P.C le fue mostrada la evidencia por los demás funcionarios manifestándole que esta fue encontrada dentro de una media de niño y fueron once (11) envoltorios de presunta cocaína, del mismo modo le manifestaron los demás funcionarios que la evidencia fue encontrada en la segunda habitación dentro de un gavetero.
Este testimonio del experto NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, guarda perfecta coherencia y respalda la declaración anteriormente realizada por los funcionarios y testigos ERCIDES LOW, LEONEL RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, SILED ROJAS, YONATHAN JOSE MORILLO Y NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA. Del mismo modo el testimonio del experto coincide ampliamente con la documentales suscritas por el mismo, como son, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL y el acta de VISITA DOMICILIARIA, al igual que las documentales incorporadas al debate como lo son el ACTA DE APRHENCION y la INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, cuando expone que en efecto:
- Los hechos se suscitaron el día 10-04-20111, a las 08:30 de la mañana, en el sector el Oasis y en compañía de los funcionarios que fueron nombrados para la comisión, su persona perpetraron un allanamiento ordenado por el jefe de la oficina porque se había recibido una orden del tribunal competente.
- Que pese a que la función del experto fue la de resguardar el inmueble, el mismo tuvo conocimiento de que los funcionarios CARLOS PINEDA y ERCIDES LOW ubicaron la evidencia dentro de la media de un niño once (11) envoltorios de presunta droga. Que la misma fue ubicada en la segunda habitación dentro de un gavetero. Que dentro de la vivienda se encontraba dos adultos y dos o tres niños.
Y que los adultos eran una de sexo femenino y otro de sexo masculino. Que al ingresar a la vivienda mostraron la orden de allanamiento y los habitantes de la misma les dieron acceso a ella.
Por todo lo anteriormente adminiculado esta juzgadora otorga al testimonio del funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, PLENO VALOR PROBATORIO.
Testimonio de la hoy penada BONNY ROXANA LERMONT HERMAN: quien quedo identificada plenamente identificada expuso: “la mañana de un domingo 10 de abril de 2012 antes de este ya hubo otro allanamiento específicamente en noviembre del 2010 donde se hizo un allanamiento en mi vivienda y yo no estaba en mi casa, yo estaba con mi hijo en odontología, me llama mi cuñado y llego y hay unos funcionarios y me dicen que soy distribuidora de drogas, revisaron mi cámara mi celular, la casa comprende de dos habitaciones, uno de los funcionarios me pregunta que si esta e s mi casa y le digo que si, y me dice que tiene una orden de allanamiento, en ese momento no haya testigo ellos estaban en la sala. Uno pregunta que si consiguió algo y dice que no, levantan el acta y firmamos y se retiran, le pregunto que a donde tengo que dirigirme y me dice que a la fiscalía 3 creo, le pregunto que si me harán otro allanamiento y me dicen que lo hacen cada 5 meses. El 10 de abril de 2011 un domingo me levante temprano y lleno el agua, tocan a la puerta a la 6 o 6:30 de la a mañana y llaman y yo me asomo y hay un funcionario y me esta apuntando y me dice que es un allanamiento. Ese domingo comenzaba semana santa, estaba mi hija Francesca, Gabriel y Jesús Javier, habían entrado, entran YOANNA MARTINEZ y me revisa, se llevan a mi hermano sin camisa y descalzo a la sala, la funcionaria me mando a desvestir por completo y mientras los demás estaban en el cuarto después me mando a vestir otra vez y quédate en la sala, le dije q me dejara entrar al cuarto porque tumbaron a mi hija senté a mi hija especial y mi otra hija lloraba y me dijeron que le hiciera el tesoro, uno de los jóvenes actuó agresivamente porque vio el maltrato. Uno de los funcionario le dice que se quite la corea y le amarra las manos hacia atrás con ella.
Entra el señor Jonathan para que entre de testigo y pasa yo redigo al funcionario porque hace esto. Ellos fueron directamente a la habitación, sacaron la gaveta fueron a hacer su trabajo, ha hacer daño, nos llevaron había una camioneta grande” Del mismo modo manifestó la imputada que fue ella quien le abrió la puerta a los funcionarios y que ellos le mostraron un papel que no leyó. Confirma la hoy penada en su declaración que el procedimiento se realizo en la mañana y que en su casa se encontraban su hermano, su hija Francesca, Gabriel y Jesús Javier. Que ella fue revisada por la Funcionaria JHOANA MARTINEZ, y que los demás funcionarios fueron a la habitación y sacaron una gaveta. El dicho de la ciudadana declarante es coherente en decir que en su casa de habitación ubicada en el sector el Oasis se efectuó un allanamiento por funcionarios del C.I.C.P.C, que previamente ellos le mostraron un papel que no era mas que la orden de allanamiento, y que contaron con la presencia de una funcionaria del sexo femenino. Es menester destacar que la hoy penada afirmo que dentro de la vivienda se encontraba su hermano y tres niños, y que fue específicamente de una gaveta en una de las habitaciones de la vivienda que sacaron la evidencia. También afirmo que dentro de la casa estaban unos testigos. Del mismo modo se evidencia del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DEL ACTA DE APREHENCION, Y DEL ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, que la ciudadana BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, fue aprehendida en su casa de habitación donde se encontraba en compañía de su hermano y de unos niños. Que fue ella misma quien les abre la puerta de la vivienda. Que fue una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C quienes realizan el procedimiento en horas de la mañana previa orden de allanamiento y que fue de una de las habitaciones y de un gavetero donde los funcionarios sacaron la evidencia.
El resto de la declaración rendida por la acusada BONNY ROXANA LERMONT HERM, resulta incoherente y no guarda relación alguna con los órganos de prueba que fueron evacuados en el presente juicio oral y publico.
Testimonio del hoy penado PABLO ISAC LERMONT HERMAN, quien debidamente identificado expuso: “era la mañana del 10 de abril al rededor de las 6:30 o 7 de la mañana en el anexo donde vivía con mi esposa, me tocan y veo que es un oficial y me enseña la insignia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me pongo un pantalón, abro la reja y me agarra y me da un golpe en el estomago, el pasa y le dice a la funcionaria que revise a mi esposa, revisan mi anexo y me sientan en la sala, había una ford rutner afuera y un corolla, yo me quedo sentado, había un señor alto de bigote, como a los 10 minutos pasan a los testigos y Jonatan y uno de los funcionario le dicen mire lo que encontramos, y se callo la niña que es especial y le dijo mi hermana que la dejara agarrar a mi hermano, mi hermana le dice que porque le hacen esa maldad, y como se puso agresivo yo le dije que dejara tranquila a mi hermana y como me metí me dijeron esto no era contigo pero ahora te vas, yo estaba impotente me tenia con las manos atadas, y yo por ponerme a defender a mi hermana me amarraron, pasan a mi esposa a la sala, me hermana, todos los niños y yo y estábamos en la sala, y me dijeron como te pusiste alzado te vas conmigo, ellos usaron su autoridad para agredir a mi hermana, me dijeron siéntate ahí, el pasa al cuarto y no se veía que hacia los testigos no estaban dentro del cuarto, mi hermana me dio alojo, no vi mas nada, a mi solo me dijeron que saliera y revisaría YOHANNA MARTINEZ que revisa a mi esposa”; del mismo modo manifestó el hoy penado, que no conocía a ninguno de los funcionarios.
Es coherente la declaración del ciudadano PABLO ISAC LERMONT HERMAN, cuando afirma que se trataba de una comisión del C.I.C.P.C que ingreso a su casa.
Que el se encontraba dentro de la misma y su hermana también, al igual que la hija pequeña de esta. De igual manera manifiesta el declarante que ese día fue aprehendido por la comisión del C.I.C.P.C que realizo en procedimiento en su casa de habitación en horas de la mañana.
Del mismo modo coincide el dicho del declarante con las documentales ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, por cuanto narra que en efecto se realizo un allanamiento en su vivienda del sector el Oasis en horas de la mañana, DEL ACTA DE APREHENCION, por cuanto el declarante afirma que fue aprehendido en el sitio de los hechos. El resto de la declaración rendida por el acusado PABLO ISAC LERMONT HERMAN, resulta incoherente y no guarda relación alguna con los órganos de prueba que fueron evacuados en el presente juicio oral y publico.
Declaración del funcionario WILLIANS JOEL VERA PÍRELA, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le coloco a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que suscribe, la cual riela a los folios 03 y 04 de la primera pieza del asunto; manifestando el experto que si es suya la firma y reconoce el contenido de las actas que se le colocaron de manifiesto y ante lo cual declaró: “Nosotros recibimos una orden de allanamiento por parte de la fiscalía, entonces se constituyó una comisión con varios funcionarios, ubicamos testigos, llegamos a la residencia, tocamos la puerta salio una persona, nos entrevistamos luego llego otro señor y nos permitieron entrar, en uno de lo cuartos conseguimos una media y dentro había unos envoltorios que se presumía era droga, se incauto.” Del mismo modo indicó el declarante que previo al allanamiento se realizo una labor de inteligencia.
Que el mismo fungió en el procedimiento como jefe de la brigada y que del mismo modo participo en las labores de inteligencia que se realizaron anteriormente.
Afirmo el funcionario que en dichas labores de inteligencia pudo observar transito de personas que entraba y salían de la casa, que la acción de las personas era como las de recibir y entregar. Que de igual modo observo en la vivienda a una mujer, a un hombre y a una niña; con respecto a la mujer pudo decir el funcionario que sus características eran la de una persona alta delgada, con cabello claro, ojos claros y con respecto al otro joven que observo en la vivienda puede decir que se trataba de un joven de contextura fuerte, de cabello claro y del mismo modo indico que dentro de la vivienda se encontraban varios niños.
Que la revisión corporal a la señora se la realizo la funcionaria de sexo femenino.
Que la sustancia fue encontrada en un gavetero que estaba en uno de los cuartos.
Que la vivienda se encuentra ubicada en el sector el Oasis y que no tiene conocimiento si dentro de la misma se encuentra construido un anexo.
Puede concluir este tribunal que la declaración del funcionario WILLIANS JOEL VERA PÍRELA, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA es coherente y carece de contradicciones con las declaraciones efectuadas con anterioridad por los expertos, funcionarios y testigos ERCIDES LOW, LEONEL RODRIGUEZ, CARLOS PINEDA, SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, SILED ROJAS, YONATHAN JOSE MORILLO Y NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, cuando afirma que en efecto existió una orden de allanamiento por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, lo cual trajo como consecuencia que previa orden de allanamiento se efectuara una visita domiciliaria con una comisión del C.I.C.P.C. Que al llegar a la vivienda salía una persona, la cual les abrió sin ninguna resistencia con la que se entrevistaron y que posteriormente llego otro ciudadano, quienes les permitieron el acceso a la casa.
Informo de tal manera el funcionario declarante que en una de las habitaciones de la casa encontraron una media y que dentro de la misma había unos envoltorios que se presumía era droga, la cual se incauto.
Con respecto a las documentales este tribunal segundo de juicio puede adminicular el testimonio de este funcionario con el acta que suscribe (ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL), lo cual prueba que previa orden de allanamiento recibida en el despacho de la superioridad, y previas labores de inteligencia , se trasladaron varios funcionarios en una comisión del C.I.C.P.C a un inmueble ubicado en la urbanización el Oasis, donde residían los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, y PABLO ISAC LERMONT HERMAN con el objeto de realizar una visita domiciliaria; Que al llegar al inmueble acompañados de dos testigos, fueron recibidos por una mujer joven de cabellos claros y ojos claros, la cual luego de mostrarles la orden les dio pleno acceso a la vivienda dentro de la cual se encontraba un hombre joven de contextura gruesa, con respecto al otro joven que observo en la vivienda puede decir que se trataba de un joven de contextura fuerte, de cabello claro y del mismo modo indico que dentro de la vivienda se encontraban varios niños.
Explano el funcionario que la revisión corporal a la señora se la realizo la funcionaria de sexo femenino. Que la sustancia fue encontrada en un gavetero que estaba en uno de los cuartos.
Por el análisis anteriormente realizado tanto a la declaración del experto, como a las documentales adminiculadas con este, como lo son, la VISITA DOMICILIARIA, el ACTA DE APRHENCION y la INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, puede concluir quien aquí sentencia que el testimonio del agente WILLIANS JOEL VERA PÍRELA, POSEE+ PLENO CARATER PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUIBLICO
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0519, DE FECHA 10/04/2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE SAUL ROMERO Y AGENTE ERCIDES LOW, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA AL SITIO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE RESULTARON DETENIDOS LOS CIUDADANOS PABLO ISAAC HERMAN Y BONNY ROXANA LERMONT HERMAN EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2011, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 10, AL 19 AMBOS INCLUSIVE, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. Las cuales fueron valoradas y acreditadas conjuntamente con el dicho de los funcionarios policiales siendo que la primera prueba que en realidad el procedimiento se realizo en una vivienda ubicada en el sector el Oasis de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, construida con materiales prefabricados , frisada y de color amarillo, también se comprueba la existencia de la habitación donde se encontró la sustancia ilícita construida la misma con paredes de concreto prefabricadas y con techo de platabanda donde se verifico la existencia de un corral para el uso de niños y un gavetero que contenía varias prendas de vestir y entre ellas una media en cuyo interior se encontraron once (11) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco denominada cocaína en forma de corhidrato (sic). La segunda de las indicadas fue valorada y analizada conjuntamente con el testimonio del funcionario quien la suscribió, y la misma comprueba la existencia de la vivienda y como se encontraba distribuida, del mismo modo la existencia del gavetero, la media y los envoltorios de droga. Es por lo que el tribunal le otorga pleno carácter probatorio a ambas documentales incorporadas en el debate.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, DE FECHA 11/04/2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SILED ROJAS y ALEXIS MORA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 71, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. Documental que fue analizada y valorada conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribió, la cual prueba la existencia de la sustancia ilícita colectada en el allanamiento. Es por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio.
3.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-175-02648, CONTROL 294 DE FECHA 10-04-11 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SILED ROJAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 72, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. La cual fue analizada y valorada junto con el testimonio de la experta, la cual manifestó que evidencia colectada se trata de cocaína en forma de clorhidrato, por lo que se comprueba con esto que en la vivienda donde se practico el allanamiento se encontró en una de sus habitaciones once (11) envoltorios de sustancia ilícita. Es por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-04-2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOHANNA MARTINEZ, RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA, ERCIDES LOW, WILLIAM VERA, SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, LEONEL RODRIGUEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 3 AL FOLIO 4, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. La cual fue valorada y analizada por este tribunal conjuntamente con el testimonio de los funcionarios actuantes, con lo cual se prueba el procedimiento judicial efectuado a la vivienda del sector el Oasis con la dirección previamente indicada y con la presencia de dos testigos, la veracidad del hallazgo de la droga y la detención de los ciudadanos hoy penados. Es por lo que tribunal le concede pleno valor probatorio.
5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 10-04-2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOHANNA MARTINEZ, RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA, ERCIDES LOW, WILLIAM VERA, SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, LEONEL RODRIGUEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 7, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. La cual una vez analizada con el testimonio de los funcionarios actuantes, prueba que en verdad en fecha 10-04-2011, una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas con sede en Punto Fijo, previa orden judicial realizo un allanamiento en el sector el Oasis de ésta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en compañía de dos (02) testigos presénciales, logrando incautar en la vivienda once (11) envoltorios de cocaína, resultando aprehendidas dos personas habitantes de la vivienda, una de sexo femenino y otra de sexo masculino. Es por lo que el tribunal le concede a esta documental incorporada pleno valor probatorio.
Para esta instancia judicial quedo sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN y PABLO ISAC LERMONT HERMAN, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los hoy penados vivan en el inmueble donde previamente el cuerpo de seguridad competente había realizado labores de inteligencia y durante el proceso de allanamiento fue encontrada en una de la habitaciones fue encontrada la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de clorhidrato.
Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el debate oral y publico, las cuales producen en el animo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo, por parte de los acusados, quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como el de la presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano-
PENALIDAD


Dentro de este contexto, la situación antes advertida por esta Sala conlleva a determinar entonces si la sentencia es írrita y, por ende, nula de nulidad absoluta, ante la indeterminación del peso de la sustancia ilícita incautada, si se aprecia que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas alude a varias circunstancias que hay que apreciar a los fines de la imposición de la pena, pues ello redunda, incluso, en la determinación de cuál de los supuestos en ella previstos se subsumen los hechos objeto del debate oral y público, pues dicha norma legal consagra:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En el caso que se analiza, se verificó de la sentencia que en el capítulo correspondiente a la “PENALIDAD”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, condenó a los procesados de autos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoles una pena en los siguientes términos:
… PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte lo siguiente:
…“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”…
En relación a la pena que se debe imponer a los acusados observa esta juzgadora que la pena que se les debe imponer a los acusados por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, si tomamos en cuenta el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas donde la pena Oxila entre OCHO Y DOCE AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la menor cuantía de la sustancia que les fue incautada, y tomando en cuenta su limite inferior, que son OCHO años, mas UN TERCIO
EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163, ORDINAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que serian DOS AÑOS y 8 MESES de prisión, aplicando la atenuante contemplada en el numeral 4to del articulo 74 del Código Penal, nos da un total de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la detención de los acusados BONNY ROXANA LERMONT HERM y PABLO ISAC LERMONT HERMAN, y se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón.- Y ASI SE DECIDE.-
De dicho extracto de la sentencia tampoco encuentra esta Sala sustento del hecho acreditado por el Tribunal de Juicio, en cuanto al peso de la sustancia incautada, en las pruebas valoradas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, amén de haber detectado esta Sala una irregularidad grave por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el presente asunto, al percatarse esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado a las actas procesales, que de conformidad con las actas debates que corren agregadas al proceso, concretamente, en la correspondiente a la audiencia de conclusión del Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Octubre de 2013, el pronunciamiento de condena de los procesados fue a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acogiéndose al lapso de ley para la publicación del texto in extenso de la sentencia.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014 realiza una audiencia sustentada en una acta denominada “ACTA DE VERIFICACIÓN DE PENA”, la cual corre agregada a los folios 203 al 204 de la Pieza N° 3 del Expediente; en la que procedió a RECTIFICAR EL CONTENIDO DEL CÓMPUTO DE LA PENA, rebajándola a DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, acto que realizó en una audiencia no prevista en la ley, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014, sobre la base de la pena rectificada, que es la sentencia objeto del presente recurso que se analiza, lo que a todas luces inobserva las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la fijación y celebración de audiencias no previstas en la ley subvierten el orden procesal, tal como se desprende, entre otras sentencias, de la publicada en fecha 22-06-2007, N° 1.188, en la que ilustra:
… En criterio de esta Juzgadora, tanto la celebración de la referida audiencia como los pronunciamientos jurisdiccionales que durante su celebración se produjeron, subvirtieron, groseramente, el debido proceso, porque, en primer lugar, el Juez Segundo de Control de Lara citó para la celebración de la audiencia preliminar “de conformidad con el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”; luego, afirmó que no conocía de imputación alguna y, posteriormente, determinó que era una audiencia para la escucha del imputado, a quien advirtió sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, en especial sobre la admisión de los hechos, y remató con la orden de envío de las actuaciones procesales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el propósito de que se investigara si los hechos -de los cuales conoció, de viva voz de la supuesta víctima- eran típicos. Así las cosas, para esta Sala resulta incuestionable que tanto en la interlocutoria que fue impugnada mediante amparo como en la audiencia misma en la que dicha decisión fue pronunciada, se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano Néstor Luis Marcano Gotto, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta juzgadora ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los antes citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió ser valorado –e, inexplicablemente, no lo fue- por la primera instancia en sede constitucional, de suerte que el mencionado tribunal debió, por razones de eminente orden público constitucional, pronunciar la nulidad absoluta de la decisión sub examine, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión, tal como ahora y, por este medio, lo declara la Sala. Así se decide…

Esta doctrina de la Sala encuentra otros precedentes, como en la sentencia de fecha 25/06/2003, en el Exp. Nº: 03-0817, en la que expuso:
… No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

Aunado a lo anterior, la modificación o rectificación que el Tribunal Segundo de Juicio realizó a la pena impuesta a los procesados de autos al término del acto de conclusión del juicio, comportó una reforma por contrario imperio de su propia decisión, que regula el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ART. 160. —Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De conformidad con esta norma, después de dictada una sentencia no puede el Juez que la pronunció reformarla, salvo que se trate de un auto de mero trámite o de impulso procesal, pues incluso, los errores en que el Tribunal pudo haber incurrido en la aplicación de la pena tienen un motivo o causal de apelación específico en el cardinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al establecer:
“ART. 444.—Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal motivo o causal de apelación contra la sentencia definitiva es objeto de resolución por la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, en su último aparte, que establece: “… Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.”
Debe insistir esta Corte de Apelaciones que, conforme a la norma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite, respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia definitiva, sujeta al recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a su publicación (si ésta ocurre dentro de lapso) o dentro de los diez días siguientes a su notificación (cuando se publican fuera de lapso), significando el recurso de apelación una revisión de dicha sentencia.
En el caso que se analiza, el A quo resolvió modificar una decisión que antes había dictado, acordando el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso mediante la imposición de la medida privativa de libertad por haber resultado la sentencia de condena, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión pronunciada al momento de la conclusión del debate fuera publicada in extenso y contra la cual procedía, en todo caso, el recurso de apelación contra sentencias definitiva que consagra el artículo 444 y siguientes del vigente Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que comportó una vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, aunque la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa hayan asistido al acto, tal como se observa en la aludida acta de verificación de pena, pues dicho auto es nulo de nulidad absoluta, no convalidable entre las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
ART. 174.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, no puede esta Corte de Apelaciones obviar hacerle un llamado de atención a la Jueza Carmen Ana López, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que evite el proceder observado, pues está actuando fuera del ámbito de sus competencias.
Así, y por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos BONNY ROXXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, condenándolos a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, pues las pruebas en cuya omisión incurrió en su análisis eran determinantes en la resolución de los hechos objeto del proceso, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento. Así se decide.
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que los acusados de autos se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la conclusión del juicio oral y público en esta sentencia anulado, se ordena imponerlos de la misma, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, ordenando librar boleta de excarcelación a los mencionados ciudadanos al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes quedaron impuestos de dicha medida cautelar sustitutiva en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, con la advertencia que deberán cumplirla en los términos que ha sido impuesta, so pena de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, ante lo verificado por esta Sala en el presente asunto, respecto a la reforma de la sentencia dictada por la propia Jueza que la pronunció al término del debate oral y público en acta de rectificación de pena y antes de proceder a la publicación de la sentencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si de la conducta asumida por la Jueza de Juicio CARMEN ANA LÓPEZ incurre o no en responsabilidad disciplinaria.

Se abstiene esta Corte de Apelaciones de resolver las demás denuncias por resultar inoficioso dada la declaratoria de nulidad absoluta efectuada.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Cuarta Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos BONNY ROXXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, condenándolos a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE REPONE la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Cuarto: SE IMPONE A LOS ACUSADOS DE AUTOS LA MEDIDA CAUTELAR en que se encontraban al término del debate oral y público, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, ordenando librar boleta de excarcelación a los ciudadanos BONNY ROXXANA LERMONT HERMAN, venezolana, cedula de identidad Nº 12.789.485, nacida en Punto Fijo el día 26-03-1974, residenciada en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa 46, cerca de la carnicería Karina, teléfono 04263760439 de la cuñada Ángela Gualdron, y 0269-9252057 tía Katy Herman y PABLO ISAAC HERMAN, venezolano, cédula de identidad N° 18.632.462, nacido en Punto Fijo el día 20-10-1987, residenciado en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa 46, cerca de la Carnicería Karina, teléfono 0426-3760439 de la cuñada Ángela Gualdrón, y 0269-9252057 tía Katy Hermana, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la advertencia que deberán cumplir dichas medidas en los términos que han sido impuestas, so pena de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales mediante oficio. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que vigilen y controlen el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por esta Sala.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. A los 11 días del mes de Marzo del año 2015.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000201