REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000318
ASUNTO : IG01-X-2015-000021


Juez Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez KERVIN VILLALOBOS MELÉNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en la causa Nº IP11-P-2013-008577, seguida contra el ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada, la referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 05 de Febrero del año 2015, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:
… la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de que conozco de manera personal a la Dra. KARINA ZAVALA, Juez de Primera Instancia de respetada trayectoria en este Circuito Judicial Penal, quien es hermana del procesado de autos, y tal conocimiento que tengo de su persona deviene del ejercicio profesional como Jueces en esta misma institución, situación esta que afecta mi objetividad para sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación…
… En virtud de lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en la causa seguida contra el ante mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos y expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto alega que se encuentra impedido para conocer en la presente causa seguida al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, por tener amista con la Dra. KARINA ZAVALA, Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien es hermana del procesado de autos, inhibiéndose de conocer de la causa IP11P2013008577, es por lo que como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, al estar afectado la garantía de imparcialidad, esto es, impedido de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:



...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

….” las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”



En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza se subsume en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad con la Dra. KARINA ZAVALA, Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien es hermana del procesado de autos, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en la causa penal N° IP11-P-2013-008577, seguida contra del ciudadano: VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, con base en lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de marzo de 2015.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000206