REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000347
ASUNTO : IG01-X-2015-000023


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2014-000347, seguida contra la acusada ARNELIS IRAUSQUÍN, ya que en fecha 15 de Octubre de 2009, emitió opinión y decidió en el recurso de apelación ejercido para ese entonces por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, contra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
La referida inhibición fue presentada el día 10 de Febrero de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2014-000347, la cual me fuera asignada por el Sistema Informático Juris 2000 como Ponente, por las siguientes razones: Es el caso que ante esta Corte de Apelaciones se recibió el presente asunto, por virtud del recurso de revisión de las sentencias definitivamente firmes recaídas contra la ciudadana ARNELIS IRAUSQUÍN LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.784, interpuesto en su favor por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 07 de agosto de 2014, cuyo trámite realizó el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, me encuentro impedida de conocer y decidir en este asunto, por virtud de encontrarme inhibida en la causa previamente, luego de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolviera un recurso de casación ejercido contra la sentencia que pronunciara esta Corte de Apelaciones absolviendo a la mencionada ciudadana, la cual integraba quien suscribe junto a los Magistrados Rangel Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo, en fecha 15 de Octubre de 2009, declarando la indicada Sala con lugar el recurso de casación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenando la Sala del Máximo Tribunal de la República la nulidad de la señalada sentencia y ordenando que se constituyera una Sala Accidental en esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación ejercido por la Defensa de la procesada contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo cual procedí a estampar acta de inhibición en fecha 12 de febrero de 2009, conforme consta a los folios 19 y 20 de la Pieza Nº 03 de este Expediente, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de febrero de 2009, tal como consta a los folios 22 al 30 de la misma pieza del expediente. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011 procedía a excusarme de su conocimiento, ante el nuevo reingreso del asunto ante esta Corte de Apelaciones, tal como se evidencia al folio 271 de la Pieza N° 3 del expediente, lo que evidencia que me encuentro imposibilitada de conocer y decidir en el presente asunto, al estar apartada de su conocimiento desde las fechas antes aludidas, circunstancia claramente subsumible en la disposición legal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual será causal de recusación e inhibición del Juez o Jueza, cualquier otro causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, motivo por el cual me inhibo de conocer del presente recurso de revisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 ejusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Así mismo contempla el artículo425 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° el cual se funda en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez una causal la cual concatenada con el articulo 425 de la norma adjetiva penal que establece la prohibición expresa a los jueces y juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar las decisión anulada aquellos no podrán intervenir en el proceso y aun cuando el proyecto presentado a la ciudadana Juez de Corte, es una incidencia de reacusación que no versa sobre el asunto objeto de la causa principal, no es menos cierto que dicha situación se refiere a la que se ha denominado en doctrina como competencia subjetiva la cual a criterio de quien aquí suscribe, es muy interno de cada Juez, de tal forma que el juez debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, tal y como lo contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, observó lo siguiente: que en el asunto IP01-R-2014-000347, con motivo de un recurso se pronuncia en dicho asunto en el cual se presente la incidencia de recusación numero IG01-X-2015-000023, por la razón de que fue conocida por su persona como la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Octubre de 2009, dictó con lugar los recursos de apelación ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano ARNELIS IRAUSQUÍN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa principal Nº IP01-R-2014-000347 relacionada con la incidencia de recusación IG01-X-2015-000023 seguido contra el acusado ARNELIS IRAUSQUÍN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 17 días del mes de Marzo de 2015.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA PRESIDENTE SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000204