REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-R-2013-000115



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de los recursos de apelación de auto, en el asunto penal IP01-P-2013-001910, Primero interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013 por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.415 actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENNY MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.565 mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 sector 8, casa N° 2, causa que se se sigue, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO y DAÑO CON VIOLENCIA, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en articulo 37 numerales 4 y 9 articulo 474 primer aparte, Segundo recurso de fecha 21 de Mayo del 2013 ejercido por abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.477, actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEISI JOSEFINA MAYORA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.587, quien actualmente se encuentra recluida en el reten de la comandancia de Polifalcon del estado Falcón, imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 38 concatenado con el articulo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el articulo 4 numeral 9 eiusdem, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 , 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de Rafael Ramírez director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSE RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUIS; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, el Tercer recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/5/2013 por los abogados SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, venezolanos ,mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajos los números 101.837 y 154.330, con Domicilio Procesal en la calle Falcón, C.C Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensores privados del ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.076, domiciliado en San José, casa sin numero, del municipio Miranda estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 38 concatenado con el articulo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 eiusdem, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,+ en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 , 83 y 84 numeral 3 eiusdem; por su parte el Cuarto Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 23 de Mayo por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y OSWALDO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 130.083 y 150.615, con Domicilio Procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Iturbe Nº 13 de la ciudad de Coro, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.510.329 y 21.667.594, la primera domiciliada en La Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa sin numero, de color amarillo, la segunda domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 5, vereda entre 1 y 7 casa 4, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y DAÑOS CON VIOLENCIA, el Quinto Recurso de Apelación, ejercido en fecha 24 de Mayo 2013, por el Defensor Publico Sexto Penal Eder Joel Hernández Gutiérrez, en su condición de representante de los ciudadanos MARILENNY GUZMAN, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, GUIOVANNY COTE, JOSE RAFAEL BERIIOS, GUELMY CARVAJAL, JHONTAN MOLLEDA, DEIVIS MENDEZ y JOSE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad 15.383.462, 25.096.431, 17.550.118, 21.447.076, 20.483.449, 20.296.537, 14.679.028, 18.906.555, imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y DAÑOS CON VIOLENCIA; el Sexto Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/05/2013 por las Abogadas ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y REINA CECILIA AMAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.168.399 y 11.806.437, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 181.851 y 87.972, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DIOVER JOSE REVILLA y GIOVANNY JOSE MATA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.672, el segundo de los ciudadanos no cedulado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 29 de Abril de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-001910 mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados.
Ingresó la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de JULIO DE 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000115 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta
En fecha 01 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 18 de Junio de 2014 se aboca de conocimiento de la presente causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual estando en la oportunidad de decidir el fondo de la citación planteada, procede a hacerlo esta Sala bajo los siguientes términos:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO GREGORIO CARRASQUERO y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMER RECURSO DE APELACION

El primer recurso de apelación ha sido Interpuesto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de defensor privado del ciudadano KENNY MIQUELENA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón que según auto fundado de fecha 29 de Abril de 2013 decreta medida judicial preventiva de libertad.
Denuncia que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso con la correspondiente nulidad del acta motivada del día 29 de Abril de 2013 donde se decreta la medida judicial preventiva de libertad contra su defendido y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación
Como primera denuncia alegada por la defensa, manifiesta que hay una duplicidad de actas policiales que son totalmente contradictorias e ilógicas tomadas por el Tribunal para fundar su decisión, que deben ser declaradas nulas debido a que el acta Nº 157 refleja en su mayoría los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2013, el acta Nº 0160 refleja casi los mismos actos pero con actuaciones mutiladas y la acta policial Nº 0160 de fecha 08-04-13, por no estar firmada por el Funcionario DIAZ RODRIGUEZ IVAN como actuante y el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud en el auto motivado, por lo que la Corte para decidir observa lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0160 de fecha 08 de Abril de 2013, donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 23:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, C.l.V.- 15.187.760, SMII. AULAR ALCALÁ LOXXYS, C.l.V.- 10.969.500, SM/3. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, C.I.V.- 14.983.129 y el SMI3. VILLALBA BORAURE LUIS, C.l.V.- 15.352.140, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo Nº 12 numeral 1 de a ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Pode Popular para los Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nº 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escuchó una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los internos había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria d Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzados por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobrepeso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. YSABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos más y dicen que ellos se van a quedar con ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia.
Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones Posteriormente el día 08 de abril de 2013 aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento Nº 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, CI 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.l 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP, José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que bajen del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que tuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con él para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de diálogo con los internos, ya en la parte del patio, los mismos acceden a entregar las granadas, por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivos toma las granadas de las manos de los internos, las asegura para su posterior detonación ya que las mismas habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS, C.l 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y Ocultamiento DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADÓ POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. y-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAEL BERRIO SANGRONIS, Ci. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1991, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el Sector San José, Calle Principal Casa S/N, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez identificados a los internos y los visitantes se procedió a prestarle asistencia médica por parte de los paramédicos de Protección Civil de Coro. Seguidamente después de haber despejado el área del patio y las oficinas administrativa procedió el grupo de expertos explosivitas del SEBIM a realizar la detonación de las dos granadas logrando activarlas y detonarlas en un área de seguridad acordonada por ellos, logrando terminar con estos hechos irregulares a las 22:30 horas aproximadamente de noche. Acto seguido procedimos a informar vía telefónica al Abogado. EDDY PARRA, Fiscal 4 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento las presuntos imputados no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman….”

En base a lo anterior, se aprecia que existen dos actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes Capitán ROSARIO OLIVARES JOSE, SARGENTO AULAR ALCALÁ LOXXYS, SARGENTO CRISANTO ANTONIO y el SARGENTO LUIS VILLALBA BORAURE donde dejan constancia de los hechos ocurridos el día LUNES 07-04-2013, a las 9 de la noche en la Comunidad Penitenciaria de Coro y por otra parte otra acta policial Nº 0160 de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Capitán ROSARIO OLIVARES JOSE; SARGENTO MAYOR ALCALÁ LOXXYS y SARGENTO MAYOR IVAN DIAZ RODRIGUEZ, quienes expusieron: “una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS, C.l 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y Ocultamiento DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADÓ POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉR EZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, Ci 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, c. i. 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, c.i. y-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nº. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, c. i. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1991, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el Sector San José, Calle Principal Casa SIN, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez identificados a los internos y los visitantes se procedió a prestarle asistencia médica por parte de los paramédicos de Protección Civil de Coro. Seguidamente después de haber despejado el área del patio y las oficinas administrativa procedió el grupo de expertos explosivitas del SEBIM a realizar la detonación d las dos granadas logrando activarlas y detonarlas en un área de seguridad acordonada por ellos, logrando terminar con estos hechos irregulares a as 22:30 horas aproximadamente de noche. Acto seguido procedimos a informar vía telefónica al Abogado. EDDY PARRA, Fiscal 4 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento las presuntos imputados no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman….”; la defensa cuestiona la decisión recurrida cuando el tribunal A quo dejó establecido que una acta es la continuación de la otra, afirmando que existe contradicción en las dos actas policiales de aprehensión de fecha 07-04-2013 y la de fecha 8-04-2013, observando esta Alzada que el recurrente no explica acerca de la duda que le genera el acta de fecha 08-04-2013.
En efecto, de la revisión del contenido de las referidas actas, se evidencia que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el área del Módulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, desprendiéndose de las mismas que ocurrieron el día domingo 7 de Abril de 2013, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, según actas de entrevistas de los ciudadanos ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, JOSE YASMIRA GARCIA YSEA, ANY LOURDES GUZMAN, JUAN JOSE LEON, Custodios de la Comunidad Penitenciaria, las cuales rielan a los folios 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 de las presentes actuaciones; que los hechos comenzaron el día 07-04-2013; por otra parte observa esta Alzada que según acta de investigación de fecha 09 de Abril de 2013, el Funcionario Policial Comisario FRANCISCO DE PALMA, Jefe Policial del Sebin de Punto Fijo, quien dejó constancia de lo siguiente: “que el día 07-04-2013 cuando un grupo de privados de libertad secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos utilizando como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos tipo granadas ….. los dos reclusos que mantenían amenazante con dichos artefactos ……”
Ahora bien es importante indicar que las diligencias arriba señaladas constituyen en sí mismas un engranaje de evidencias unas a otras para dar demostración cómo se desarrolló el procedimiento, diligencias éstas que en principio el legislador ordena montar en una acta; cada una de las cuales, conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, van dejando constancia de cada actuación practicada o diligencias, es decir que de una acta policial donde refleje el procedimiento practicado por funcionarios policiales y sus resultas, derivarán otras actuaciones, como las entrevistas que se practiquen a los funcionarios intervinientes, y testigos experticias, las cuales permitirán verificar en qué fecha ocurrieron tales actuaciones, siendo pertinente destacar que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en su último aparte que la falta u omisión de la fecha del acta acarrea la nulidad sólo cuando ésta no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro que sea conexo, lo cual aplica mutatis mutandi a los errores materiales en que incurran los funcionarios policiales en la transcripción del acta, no siendo cierto lo afirmado por la defensa que pide la nulidad del acta por falta de firma de un funcionario aprehensor IVAN DIAZ RODRIGUEZ, pues el acta policial de flagrancia es una constancia escrita efectuada por funcionario en labores policiales donde determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación, esta acta policial se convierte en el comienzo del proceso penal, en este caso hay dos actas policiales donde se evidencia que los hechos por los cuales fueron detenidos los imputados de marras comenzaron el día 07 de Abril de 2013, donde detienen a dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como LAURA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA y la de fecha 08 de Abril de 2013 donde dejan constancia que fue detenido el ciudadano MIQUELENA OLIVERA KENNY GUSTAVO el día 08 de Abril de 2013 por lo tanto es falso lo afirmado por la defensa que el acta de fecha 08 de Abril de 2013, no fue firmada por el funcionario IVAN DIAZ RODRIGUEZ, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal no fundó su decisión en una prueba ilegal, por lo tanto se leda todo el valor a dichas actas, declarándose sin lugar la presente denuncia y así se de decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa privada cuestiona lo dicho por la recurrida cuando dejo establecido lo siguiente:

....”que dichos ciudadanos se encontraban en el techo junto con los ciudadanos imputados que portaban los artefactos explosivos exigiendo la presencia del Ministerio Público y las autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios presumiéndose la participación de dichos ciudadanos como cómplices de los hechos acaecidos el día 7 y 8 de abril de 2013 en la sede de la Comunidad Penitenciaria los cuales prestaron su consentimiento por encontrarse apoyando dichos actos a fin de lograr el cambio del sitio de reclusión motivo por el cual esta Juzgadora estima la presunta participación de dichos ciudadanos en los hechos y así se decide”

Por otra parte la defensa denuncia que este fundamento que sirvió de base para declarar con lugar la solicitud fiscal viola el debido proceso, el principio de legalidad establecido en nuestra Carta Magna, que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes, ya que los ciudadanos se encontraban en el techo portando los artefactos explosivos, solo exigían las presencia de las autoridades competentes, por lo tanto no cometían ningún delito, que no comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal como el Delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 en su ordinal 3 del Código Penal; al delito de Homicidio no existe un indicio o experticia que pueda determinar tal consideración, siendo que el Tribunal calificó erróneamente los delitos de terrorismo, asociación, homicidio agravado y Daño con Violencia en grado de cómplice no necesario, siendo a todas luces la medida judicial preventiva de libertad ilegal; por lo tanto, pide se acuerde la nulidad absoluta del acta motivada de fecha 29 de abril de 2013 en donde decretan medida judicial preventiva de libertad de su defendido y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación.
En cuanto a la Calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, la misma no es definitiva, toda vez que tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra el imputado de autos. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del recurso de apelación y hasta de la acción de amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 287, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
En ese mismo orden de ideas, debe ratificar esta Corte de Apelaciones que la Calificación Jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las Doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010 que ratifica la de sentencia Nº 2305 de fecha 14 de Diciembre de 2006 en la cual dispone:
….” la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, respecto de la provisionalidad de la calificación jurídica que el Juez o Jueza da a los hechos, por lo que, de todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 127.5 y 287del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada representada por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, del imputado KENNY MIQUILENA, se confirma la decisión objeto de apelación por estar ajustada a derecho y así se decide.

SEGUNDO RECURSO
En torno al segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, de la ciudadana DELSI JOSEFINA MAYORA SALAZAR, en contra la decisión de fecha 12 de Marzo de 2013 dictada en la audiencia de presentación y publicada en fecha 30 de Marzo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual decretó medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 38 concatenado con el Artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Artículo 4 numeral 9 eiusdem; SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 83 84 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÉ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO y VILLALBA LUÍS; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal en su primer aparte.
Agrega la defensa que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón en audiencia de presentación acordó en contra de su defendida medida judicial preventiva, ciudadana DEISI JOSEFINA MAYORA SALAZAR sin existir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a esta primera denuncia, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:
Es necesario dejar establecido por esta Corte de Apelación que para que proceda una medida de coerción personal es necesario que se cumplan los requisitos establecido en el artículo 236 de manera concurrente cuando dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Con base a la norma adjetiva penal, procede esta Corte de Apelaciones a revisar cuáles fueron los elementos de convicción que el Fiscal del Ministerio acreditó para solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana DEYSI JOSEFINA MAYORA SALAZAR, destacando previamente lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0157 folio 211 donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 20:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, CEDULA 15.187.760, SMII. AULAR ALCALÁ LOXXYS, CEDULA 10969.500, SMI3. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, CEDULA Nº 14.983.129 y el SMI3. VILLALBA BORAURE LUIS, CEDULA Nº 15.352.140, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 1’10, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo Nº 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, específicamente quienes Laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nº 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), luego de esto se giro instrucciones directas y precisas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE DORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo y haciéndolo detonar en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo (sic) allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita una vez sometido parte de los internos, al ver los internos esta actitud comenzaron a entregar parte de la visita, en ese momento se acerca los internos Diover Revilla, Mata Giovanny y Jovanny Cote con un artefactos explosivos de las manos (granada) intentado tomar como rehenes a parte de funcionarios custodia y nosotros que estábamos en el área uno de esta comienza a forcejear con al Capitán para quitarle la escopeta, motivo por el cual se acciono con cartuchos de polietileno para repeler esta situación allí en ese justo momento se acercaron dos ciudadanas una de estatura baja, contextura robusta, de color blanca, color de cabello negro y con una vestimenta de blue jean y una franela estampada a quien en interno Diover Revilla le llamaba “mama” y otra de estatura alta, contextura gruesa, cabello de color negro, con una vestimenta de blue jean y franela amarrilla a la cual el mismo interno llamaba “hermana”, al abrazarse con el interno Diver Revilla estas le entregaron un artefacto explosivos (granada), en ese momento comenzamos nuevamente un forcejeo el interno Diover Revilla para poder sacar a esas dos personas que se encontraban abrazadas con el, teniendo nuevamente tener que accionar escopetas con cartuchos de polietileno para que este las soltaras, ya que ellas por voluntad propia querían permanecer en el área como un rehén para poder tener garantías y exigir antes la autoridades y de igual manera poder manipular con estas acciones, al lograra sacar a esta dos mujeres ellas quedaron identificadas como: 1.- LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, C.I V-. 9.510.329, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1966, de, profesión u oficio Lic. En enfermería, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en el Sector la Cañada, Calle Principal Casa SIN, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y 2.- LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, V-. 21.667.594, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1 992, de profesión u oficio Estudiante, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Sector 5, Vereda entre 1 y 7, Casa Nº 4, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, es de hacer notar que la ciudadana LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, CEDULA V. 9.510.329, es la madre y la ciudadana LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, cedula 21.667.594, es la hermana del interno Diover Revilla; CEDULA 18.049.672, penado por los delitos Secuestro, asociación para delinquir, trafico de estupefacientes y ocultamiento de drogas, las ciudadanas ingresaron para la visitan (SIC) con una torta debido que el interno había cumplido año y es dentro de la torta con el medio por el cual presuntamente lograron accesar partes de los artefactos explosivos (granadas). Acto seguido procedimos a informar vía telefónica al Abogado. EDDY PARRA, Fiscal 4to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja presente acta policial que durante el procedimiento las presuntas fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de actuantes quienes dejaron constancia de los hechos ocurridos en tiempo modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidas las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER Y LARURIMAR DEL CARMEN REVILLA.
1.-.- ACTA POLICIAL Nº 0160 de fecha 08 de Abril de 2013, donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: …”En esta misma fecha siendo las 23:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos CAP. ROSARIO OLIVARES JOSÉ, C.l.V.- 15.187.760, SMII. AULAR ALCALÁ LOXXYS, C.l.V.- 10.969.500, SM/3. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, C.I.V.- 14.983.129 y el SMI3. VILLALBA BORAURE LUIS, C.l.V.- 15.352.140, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comanda Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo Nº 12 numeral 1 de a ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Pode Popular para los Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nº 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria d Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. YSABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia.
Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones Posteriormente el día 08 de abril de 2013 aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento Nº 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, Ci 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.l 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP, José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y5qúetuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había (Nugun tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la ptra. granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS, C.l 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y Ocultamiento DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADÓ POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉR EZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, Ci 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. y-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAEL BERRIO SANGRONIS, Ci. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1991, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el Sector San José, Calle Principal Casa SIN, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez identificados a los internos y los visitantes se procedió a prestarle asistencia médica por parte de los paramédicos de Protección Civil de Coro. Seguidamente después de haber despejado el área del patio y las oficinas administrativa procedió el grupo de expertos explosivitas del SEBIM a realizar la detonación d las dos granadas logrando activarlas y detonarlas en un área de seguridad acordonada por ellos, logrando terminar con estos hechos irregulares a as 22:30 horas aproximadamente de noche. Acto seguido procedimos a informar vía telefónica al Abogado. EDDY PARRA, Fiscal 4 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diIigencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo…”

3.- Acta de entrevista de fecha 8 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, en su condición de CUSTODIO PENITENCIARIO, quien manifestó lo siguiente:

“el día de ayer Domingo 7 de Abril de 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la jefe de Servicio YASMIRA GARCÍA, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente me indico que habían tres (03) mujeres visitantes en actitud sospechosa, llegue al modulo de visita juntos la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y posteriormente como apoyo llega la funcionaria ANNY FONTALBA, jefe observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa, por que se levantaban caminaban mucho y veían hacia todos lados, de luego una de las tres mujeres fue al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el una era de contextra mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente la también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, varios funcionarios entre ellos DIEGO FUENMAYOR, JUAN JOSE LEÓN y ANNY FONTALBA, la de servicio YASMIRA GARCÍA, y mi persona, estábamos esperando que saliera del baño, es cuando unos de los internos de estatura alta, a los cuales esta mujer visitaban muy rápidamente se acerco al baño paso la mano hacia dentro del baño y es allí cuando observo que la mujer que estaba en el interior del baño le paso al interno un envoltorio redondo de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo en sentido hacia la puerta principal de modulo de visita y después hasta control de acceso para avisar de lo ocurrido a los demás custodio y al Comando de la Guardia Nacional.(…) A una de las preguntas realizadas por el funcionario escribiente la misma contestó: “la que entró al baño era de contextura gruesa (sobre peso) de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vinotinto, un bluson fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo”

5.- Entrevista rendida por la ciudadana GARCIA YSEA YASMIRA JOSE, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, dejándose constancia de lo siguiente:

“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente encontrándome yo de guardia en el modulo de Mujeres y Madres, me hace el llamado y me dice que si me podía acercar hacia el modulo de visita para que le realizara una investigación y marcar los movimientos de unas visitantes me dio las características de las ropas que vestían las mismas, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa y portaban la vestimenta descrita anteriormente por la sub directora, una era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el, una era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, y junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTES, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visa y después les informe a los muchachos del PA13. Es todo. (….)Seguidamente a las preguntas realizadas por el Funcionario escribiente al Custodio Penitenciario respondió: ‘la que entro al baño era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años d edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una era contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo”

6.- Según acta de entrevista rendida por la ciudadana: ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:

“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, cuando pude escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, puesto que escuche que iban a realizar un procedimiento, al llegar a lugar todo sucedió muy rápidamente, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento la mujer que esta en el baño le entrega un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, yo estoy parada en la entrada por donde entran los internos a la visita, paso a mi lado saliendo por la puerta principal el custodio EDUARD MORA, y la custodia YASMIRA GARCÌA YSEA, es allí cuando entro en si, cuando me gritan corre la granada y salgo corriendo detrás de ella, luego ya estando resguardada escucho la explosión de la granada. Es todo.”

6.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JUAN JOSE LEON de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:


El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de visita, cuando la funcionaria Anny, me indica a mi que una señora de contextura gorda tiene algo en sus partes intimas y no se sabe que es nosotros nos pusimos frente al baño donde se encontraba la señora y en eso llego el interno de nombre YOVANNY, y la señora le paso a el lo que pude identificar como una granada y posteriormente forceje con el cuando el dice que la va a tirar para que explotemos todos de allí llegaron dos internos mas que el cual para zafarme de la situación los tres nos arrojamos por las escaleras hay fue donde rodó la granada que tenia en la mano, hay le dijo el otro interno que la lanzara y de allí cayo en el patio de jefatura que fue la única que exploto de allí me Salí del área de visita y ellos subieron otra vez al área de visita posteriormente se tomaron las acciones para reprender ese caso. Es todo”
7.- Investigación donde se deja constancia de la reseña fotográfica del sitio del sitio donde fue detonada la granada y de las granadas incautadas las cuales se encuentran en el Parque Nacional de Armas de la Comunidad Penitenciaria.

8.- Acta de investigación de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, en el cual se dejó constancia:

“Siendo aproximadamente las 05:50) horas y minutos de la tarde del día 08 de los corrientes, recibí llamada telefónica del Teniente Coronel Marcos Tulio Álvarez, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, indicándome que requería comisión de este Despacho y en la misma a un Técnico en Explosión por cuanto en la sede de la Comunidad Penitenciaria, se mantenía la situación irregular presentada desde el día 07-04-2013, cuando un grupo de Privados de Libertad Secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano, de lo cual finalmente habían logrado el dialogo y acercamiento a los dos (02) reclusos que se mantenían amenazantes con dichos artefactos, motivo por el cual requerían nuestra presencia con el propósito de orientar técnicamente a los reclusos y que depusieran su actitud de hacer uso del artefacto explosivo, en vista de lo antes expuesto y previa autorización de la superioridad, me constituí en comisión…omisis…donde se encontraban los dos reclusos con los artefactos explosivos, logrando visualizar e identificar que cado uno de estos poseía en su mano derecha efectivamente un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM 75, que por sus características propias representan peligro inminente a la integridad humana de todos y cada uno de los que allí nos encontrábamos para el momento, motivo este por el cual y como Técnico en Explosivos le solicite que se retiraran del lugar acordando esto con los ciudadano reclusos, luego del dialogo con los representantes de las diferentes instituciones presentes; acto seguido, procedí a orientar a los ciudadanos privados de libertad Jovanny José Cote Hoyo, titular de la cédula de identidad número V 17.550.118 y Giovanni José Mata Pérez (indocumentado) que poseían los artefactos explosivos en sus manos sobre el procedimiento técnico y me4didas de seguridad que debíamos aplicar para lograr la neutralización parcial de las mismas de una forma segura que nos permitiera finalmente su destrucción controlada, finalmente accediendo estas personas que procediera a la aplicación de técnicas de aseguramiento de los artefactos que carecían de su dispositivo de seguridad (anillos y pasador de seguridad), realizado dicho procedimiento solicité a los ciudadanos se dirigieran a la entrada principal del recinto a ponerse en resguardo con las autoridades, seguidamente y acatada la solicitud procedí a trasladar los artefactos a un lateral del patio central siendo este un sitio confinado por paredes prefabricadas, donde igualmente mediante técnicas controladas de destrucción de material explosivo, procedí al aseguramiento con sacos de arena para evitar estruendo y fragmentación, logrando finalmente la destrucción de las mismas.”
9.- Acta de investigación donde consignan diferentes fijaciones fotográficas, relacionadas con la vista panorámica de la fachada principal, patio de jefatura donde se encontraban los privados de libertad Giovanny Mata y Jovanny Cote Hoyo, portando en sus manos artefactos explosivos, zona de resguardo donde fueron destruidos los artefactos explosivos, dos artefactos explosivos que posteriormente fueron destruidos, lugar donde fueron destruidos dichos artefactos, fragmentos de metales de contenedores de artefactos explosivos, tipo granada de mano destruidas en la zona de área de resguardo y restos de metales de contenedores de explosivos tipo granada de mano, destruidas.
10.- Documento de registro de cadena de custodia de evidencias colectadas N°009-2013, en el cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, los cuales dejan constancia que se les hizo entrega mediante actas e Dos artefactos explosivos Convencionales, tipo granada de mano modelo M26-A2 (una de color negro y otra de color verde) y Un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano modelo GPM-75 de color negro, con todos sus componentes básicos. Anexa al expediente acta de entrega de dichos artefactos, Registro de Cadena de Custodia respectiva y memoria fotográfica de los referidos artefactos explosivos.
11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSI ANDREINA CUELLO PIÑA, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
‘El día de Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde cuando yo me encontraba de servicio en el área de paquetería, escuchamos que algunos internos estaba secuestrando la visita y que tenia unas granadas en su poder, procedimos a evacuar a la visita que se encontraba esperando para ingresar las instalaciones es cuando escucho varias detonaciones y una fuerte explosión, motivo por el cual a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno que se pudiera colar entre los visitantes que estaban saliendo, seguidamente el personal de Custodios y Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, nos mantuvimos en el área administrativa hasta que todo se calmo, se dio inicio al dialogo entre los internos que se habían negado a salir del Modulo de Visita, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, y el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dicho dialogo era con la finalidad de que estos internos se entregaran sin oponer ningún tipo de resistencia, ya que la información que se manejaba eras que ellos tenían es su poder granadas lo cual no ocurrió, y el día de ayer 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita violentaron unas de las ventanas y se suben al techo de dicho Modulo, junto a los familiares visitantes que se encontraban voluntariamente con ellos, lo que motivo que el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), intentaron dialogar con ellos, para que se bajaran del techo, estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, pude visualizar encontraban en el techo, un total nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre, también observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones de trasladarlos a otros penales, acto seguido como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron unas detonaciones, los funcionaros custodios de la Comunidad Penitenciaria los del (GRIC) y de la Guardia Nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizarlos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos (02) internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaros actuando, hasta que los internos accedieron a bajar del techo y entregar las granadas, bajando en ese momento siete (07) internos y dos (02) familiares visitantes que observe como una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 35 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, logrando así controlarlos en su totalidad. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo.
“.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente allí”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si observo a alguno de estos internos con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que manipulaban las granadas cuando se encontraba en el techo del modulo de visita? Contestando: “Uno era Mata Pérez apodado “el Papo” y otro era Cote Hoyo” Sexta Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
12.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA ISEA YASMIRA JOSE en su carácter de Custodio Penitenciario adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me hace un llamado y me dice que si me puedo apersonar al Modulo de Visita para apoyar en una situación irregular que se estaba sucintado en dicho modulo, observe que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa, una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, al llegar a lugar todo sucedió muy rápido, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento esta mujer antes descrita y que se encontraba en el baño, le entrega a uno de los interno un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con cinta de adhesiva, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, salgo corriendo, luego ya estando resguardada escucho la explosión, luego me fui al área de administración para evitar alguna fuga de internos entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento de igualmente evitar que la ciudadana descrita anteriormente saliera de las instalaciones del penal, cabe señalar que la mujeres no salió, el personal de Custodios y de la Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, logrando sacar a los visitante del Modulo, luego comenzaron a dialogar con los internos, donde hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, esto con la finalidad estos internos se entregaran sin oponer resistencia, ya que tenían es su poder una granada, lo cual no ocurrió. posteriormente el día 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el área de Jefatura, observe que dos (02) de los internos que permanecieron en el área de visita y una de las mujeres visitantes, se subieron al techo del modulo de visita, seguidamente hicieron lo mismo los otros internos junto con el resto de Visitantes, pude visualizar que dos (02) de los internos se desplazaban por el área del techo en compañía de dos de los familiares visitantes llevando cada uno de los internos una granada, seguidamente me fui al área administrativa escuche que comenzaron unas detonaciones, y comenzaron a tirar gas lacrimógeno, haciendo que bajaran del techo dos internos y una mujer visitante que tenia las siguientes características contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blue jean, y una blusa de colores, posterior a esto me dirijo al área de Control de Acceso y no supe mas nada. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares visitantes y a nueve (09) internos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo a algunos de los internos del techo con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los dos internos que se encontraban en el techo con las granadas? Contestando: “No, no tengo los nombres lo que si puedo decir es que uno de los que se encontraba con la granada le llamaban Papo y el respondía a este apodo” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que grito que tenia una granada y que fue entregada por una mujer en el baño del área de visita? Contestando: “El interno se llama Yovanny Cote”
13.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana JANNEY GRECIA MATOS SANGRONIS en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el Área de Jefatura de servicio de este recinto, en compañía del ciudadano VICTOR BELTRAN, coordinador de seguridad y custodia del grupo B, quien me manifestó que una ciudadana visitante que ingresaba al área de visita de internos, se presumía que iba ingresar algo de prohibida tenencia, procedí de forma inmediata a realizar llamada al modulo de mujeres y madres, por medio del teléfono interno de la oficina de jefatura, a la jefe de servicio encargada para el momento YASMIRA GARCIA IZEA, quien inmediatamente se presento a la oficina a hablar personalmente conmigo, en ese momento le informe que presuntamente una ciudadana había ingresado al interior del área de visita de internos, con algo de prohibida tenencia, y que fuera al modulo de visita y vigilara a la ciudadana que se presumía ingreso con algo oculto, pasada una hora, me encontraba en el PA-13, Cuando esta funcionaria venia corriendo y gritándole a los funcionarios presentes que a la mujer un interno de nombre YOVANNI COTE, le saco de la parte de los senos, un envoltorio de color blanco y que el mismo gritaba que era una (01) granada y que todos iban a explotar, me dirigí hacia la plaza de jefatura, frente al modulo de vista y pude observar que dicho interno se encontraba en el rastrillo de entrada al modulo de visita, amenazando a los funcionarios custodios y al ciudadano Director, con una granada en la mano, manifestando que la iba a lanzar, me comunique vía telefónica con el Capitán ROSARIO OLIVARES, y le informe la situación, me traslade al portón que da ingreso al modulo de destacamentarios, ya que hay se encuentran recluidos los ex funcionarios privados de libertad, los mismos me manifiestan que saque del área sus familiares que se encontraban para el momento de visita en el recinto, en ese momento se estaba aconteciendo una discusión entre los funcionarios Custodios, el director y el interno que tenía en su poder la granada, pude observar cuando el privado de libertad, lanza la granada hacia donde estaban los funcionarios y el director produciéndose la explosión, se produce de inmediato el ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes junto a los funcionarios de seguridad y custodia, logrando que los internos que se encontraban en el rastrillo del área de visita, suban hacia el primer piso, donde se encontraban todos los familiares y visitantes de los internos, escuche detonaciones de manera repetida, presumiendo que se trataba de la acción de los funcionarios, procedí a desalojar la visita de los ex funcionarios a quienes acompañe hasta donde se encuentra el área de administración, cuando regrese se encontraban los familiares saliendo del área de visita y le pedí a las funcionarias custodias que ayudaran a los familiares y visitantes a salir del penal, luego observe el ingreso de la DRA. ISABEL GONZALEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio de Servicio Penitenciario, le informe la situación, quien procedió a ingresar al modulo de visita de internos, a entablar conversación con los internos que estaban allí, logrando con el dialogo que los privados de libertad, que no estaban de acuerdo con lo ocurrido, salieran de manera pacifica del modulo de visitas de internos, aproximadamente las cinco de la tarde, me manifestó la Directora de Regiones, que los internos no querían acceder a la entrega de los artefactos explosivos que tenían en su poder. El día lunes 08 de abril del 2013, en el transcurso de la mañana, se presentaron al establecimiento penitenciario las fiscales, 71 en penitenciarismo María Urbina, 17 en derechos fundamentales Misleidy Córdova y el juez 02 de ejecución Dr. Josué Reverol con quienes se sostuvo una reunión y se les dio información de todo lo acontecidos. Como a las 3 PM. (02) privados de libertad que se encontraban en el modulo de visita, lograron salir por una rejilla hacia el techo en compañía de dos (02) de los visitantes que se negaron a salir del modulo de visita. Con dos (02) granada cada uno en la mano las cuales mostraban y amenazaban con lanzarlas. Se inicio de nuevo una conversación entre los privados de libertad y el director de la región centro occidental de seguridad y custodia Abel Aparicio, con el fin de lograr que entregaran las granadas y bajaran del techo. Pasada las 4 PM. Se inicia una acción por parte de la guardia nacional, grupo GRIC del ministerio de servicios penitenciarias y el personal de seguridad y custodia disparando cartucho de polietileno y gases lacrimógenos para que los privados de libertad accedieran a bajar del techo, después de esta acción continuaron la conversación, uniéndose a la misma la fiscal 71 María Urbina, el Secretario de Participación Ciudadana Marco Tulio Alvarez y el comandante del destacamento 42 de la guardia nacional, logrando convencer a 2 de los privados de libertad y una visitante a bajar del techo. También se apersonaron al penal otras personalidades del estado. Trascurrido un tiempo se logro que los demás internos y los 2 visitantes también accedieran y se entregaran pacíficamente. Es todo, Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Subdirectora de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: ‘Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo si algunos de estos internos poseía algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted si conoce los nombres de los privados de libertad que tenían las granadas en su poder? Contestando: “Si eran JOVANNI COTE Y GIOVANNY MATA PÉREZ. Séptima Pregunta : ‘Diga usted, conoce el nombre del privado de libertad que lanzo la granada en contra de los funcionarios? Contestando: Si, eran JOVANNI COTE.
14.. Riela en el expediente RESEÑAS FOTOGRÁFICAS en el cual en su titulo se indica que se puede observar que el Interno GIOVANNY MATA PEREZ, poseía una granada en sus manos, en compañía de la visita y que la misma no se encontraba sometida permaneciendo en dicha área por voluntad propia.
15.- INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL DISEÑO USO Y FUNCIONAMIENTO DE DOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CONVENCIONALES DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELOS M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
16.- EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO PRACTICADO A UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELO GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
En base esos elementos de convicción el Tribunal A quo dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada por estar presuntamente incursa en los hechos ocurridos en el Módulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria los días 07 y 08 del mes de abril de 2013 que causaron pánico a los visitantes, a la Guardia Nacional y demás autoridades de las distintas dependencias a fin de que se lograra un cambio de sitio de reclusión, donde la imputada de marras según el testimonio de la Directora del Centro Penitenciario ABG. YSABEL GONZALES en acta de entrevista dejó claramente establecido …”que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa y dentro de ellas una ciudadana con las siguientes caracteristicas una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No …” ; no obstante a lo dicho por la defensa privado de la ciudadana DEYSI JOSEFINA MAYORA SALAZAR debe ser desestimado sí ya que el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar una serie de diligencias que permitirán con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se solo podrán tener lugar mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa como lo dispone el legislador en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; sí existen fundados elementos de convicción en contra de la referida ciudadana que hacen estimar a este Tribunal de Alzada que la imputada de marras sí ha sido participe o es autora en la comisión presuntamente de los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en esta fase incipiente, por tratarse de una audiencia de presentación donde el Juez de Control puede acordar medida judicial preventiva de libertad, no se requiere que se haga una análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportado hasta ese momento por la representación fiscal, como sí se exige en otros pronunciamientos como es en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y publico, aunado a que esta Alzada verificó la concurrencia de elementos de convicción conforme a lo previsto en el ordinal 2° artículos 236 Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no tiene la razón la defensa en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada, y así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la tercera denuncia la defensa cuestiona que no se le puede acreditar a su defendida el delito de Asociación ilícita para delinquir, en cuanto a este punto denunciado la Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones: En principio, de la revisión que se efectuó a las actas procesales, se verifica que en el presente caso se produjo la aprehensión de varias personas, por la presunta comisión de varios o múltiples hechos punibles anteriormente citados en la decisión recurrida, por lo cual debe ratificar esta Sala lo analizado en párrafos precedentes, en torno a que la calificación jurídica que se da a los hechos en esa fase incipiente del proceso es de carácter provisional, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 052 de fecha 22 de Enero de 2005, que expresó lo siguiente:

“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. ( Subrayado por la Sala)
Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a este punto en particular del recurso de apelación, se declara sin lugar, toda vez que esta calificación Jurídica en la audiencia de presentación es provisional pudiendo cambiar mediante el acto conclusivo, incluso, pudiendo el Ministerio Público modificarla en la audiencia de preliminar y así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Solicita la Defensa que se le otorgue la libertad de su defendida o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente: De la revisión de la decisión objeto de apelación observa esta Alzada que la ciudadana DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, le fue decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón medida judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursa en los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÒN DE SECUESTRO, TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÉ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y por el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA.
Ahora bien los Delitos Precalificados por el Ministerio Público en el caso del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene una pena que oscila entre doce a dieciocho años de prisión y el delito de ASOCION ILICITA PARA DELINQUIR, la ley especial dice que tiene una pena seis a diez años de prisión, con estos dos delitos se presume el peligro de fuga, estimando el peligro de fuga cuando el termino máximo sea igual o superior a los diez años tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone: “ “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En cuanto a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA a los 15 de Mayo de 2001, cuando dispuso: “ que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”, motivo por el cual, en esa fase incipiente del recurso de apelación se ameritaba la necesidad de imponer a la procesada de autos la aludida medida, motivo por el cual se declara sin lugar tal petición de la defensa y así se decide.
TERCER RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADOS CARLOS RAMOS y OSWALDO GARCÍA SANCHEZ, defensores privados de las ciudadanas LAURA REVILLA y LAURIMAR REVILLA
La defensa interpone recurso de apelación contra la decisión que dictó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidas, según auto fundado de fecha 29-04-2013, el cual riela a los folios 97 al 150 de las presentes actuaciones. Expone la defensa que en fecha 07 de Abril de 2013, según acta policial Nº 0157 a las 4pm fueron detenidas sus defendidas, y es el día 09 de Abril de abril de 2013, cuando el Ministerio Público ordena el inicio la investigación, es decir, 48 horas después de lo sucedido y en razón ello pidió la nulidad del acta policial arriba señalada
Por otra parte, la defensa privada señala que en el acta policial Nº 0157, de fecha 07 de Abril de 2013, fueron detenidas sus defendidas a las 4 de la tarde aproximadamente, donde surgen supuestamente las anormalidades en ese recinto penitenciario, de ello fue informado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. EDDY PARRA, preguntándose la defensa, cómo es que la representación fiscal ordenó el inicio de la investigación en fecha 09 de Abril es decir 48 horas después de lo sucedido?, ¿quién dirige las investigaciones? Ya que las normas son de aplicación imperativa para todos los operadores de justicia, en razón se interpone un habeas corpus a favor de su representada, la respuesta del Tribunal A quo fue de hacer un llamado de atención a la Fiscalía.
Denuncia la defensa que existe una contradicción entre el acta Nº 0157 y el acta policial Nº 0160 de fecha 08 de Abril de 2013, en esa primera acta no mencionan a sus defendidas y el tribunal lo utiliza como elemento de convicción, ni son señaladas como de encontrarse con los internos causantes de la situación, son señaladas muchas personas pero no sus defendidas, agregando la defensa que el Fiscal presenta como elemento de convicción unas fotos para hacer ver los artefactos explosivos y las personas que están supuestamente secuestradas, pero que en ninguna de ellas aparecen sus defendidas, vulnerando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, la Corte para decidir observa:
Que de conformidad con lo asentado en las actas policiales que levantaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los hechos por los cuales se juzga a las mencionadas ciudadanas ocurrieron desde el día 07/04/2013 hasta el 08/04/2013, dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y si bien el auto de inicio de la investigación fue pronunciado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 del mes de abril del año 2013, ordenando formalmente el inicio de la investigación, dicha circunstancia en modo alguno anula el procedimiento practicado, pues en las actas policiales de ambas fechas se dejó constancia que las diligencias practicadas fueron comunicadas a vía telefónica al Abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien giró instrucciones de que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho fiscal, desprendiéndose también de las actuaciones que dicho procedimiento fue presentado junto a los imputados de autos ante el tribunal de Control competente, fijando éste la audiencia oral de presentación, donde el Ministerio Público mantuvo su pretensión de imputar a los procesados por la múltiple comisión presunta de los delitos tantas veces citados, no desconociendo la actividad policial desplegada por el órgano de investigación que intervino en el procedimiento aprehensor y en cuanto a que en dichas actas policiales no se menciona a sus defendidas ni se evidencia que las mismas hayan participado en los hechos, cabe destacar que en principio se verifica que en el acta levantada en la audiencia de presentación dicho planteamiento de la defensa fue realizado oralmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual encontró que el Ministerio Público dio por acreditados suficientes elementos de convicción contra las procesadas de autos, concretamente, actas de entrevistas de los custodios del penal y policiales de las que se desprende que las mismas se encontraban de visita en el centro penitenciario y decidieron apoyar a los internos en la actividad que desarrollaban mediante el porte presunto de explosivos, por lo cual estimó que sí se encontraban presuntamente incursas en dichos ilícitos penales.
No obstante, al continuarse la investigación en el asunto principal se ha evidenciado que en fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. EDDI ENRIQUE PARRA Y ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a favor de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.329 y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.594, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las mencionadas ciudadanas, dictando el siguiente pronunciamiento:
….”Sobre el análisis antes expuesto, estima esta Instancia Judicial que efectivamente acompaña la razón a la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.329 y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.594, toda vez que no se desprende de dichas diligencias de investigación que las referidas ciudadanas hayan cometido delito alguno y forzosamente debe decretarse con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por los ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA Y ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, a favor de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.329 y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.594, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación de dicho Ciudadanas a la Comandancia de la Policía de Coro, Estado Falcón. ASI SE DECIDE…”


Según se desprende del texto fraccionado de la sentencia dictada a favor de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.329 y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.594, presuntamente incursas para el momento de celebrarse la audiencia oral de presentación en los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÒN DE SECUESTRO, TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA.
Ese pronunciamiento judicial evidencia que si bien la Defensa pudo tener razón en el alegato que efectuaba ante esta Sala de que ante el Tribunal de Control no se acreditaron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que sus defendidas eran autoras o partícipes de los hechos, al verificarse que no recibió respuesta fundada por parte del Tribunal de Control en cuanto a los alegatos expuestos en ese sentido, lo que viciaría el auto de inmotivación, de la verificación que esta Sala ha hecho de la presentación de tal acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la lesión que pudieron sufrir con el pronunciamiento judicial decayó durante el curso del proceso penal principal, por ende, decayó también el objeto del presente recurso de apelación, al haber cesado el agravio denunciado para mantener las pretensiones aducidas ante esta Alzada, por lo cual se concluye en DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada representada por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y OSWALDO GARCIA SANCHEZ, de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, sin efectos de reposición por resultar inútil e inoficioso, al verificarse que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión al auto motivado donde declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, produjo la extinción del proceso a las mencionadas ciudadanas y así se decide.

CUARTO RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO defensores privado del ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón de fecha 29 de Abril de 2013, que declaró medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano es por lo que piden que se deje sin efecto la medida de coerción personal y se logre la garantía constitucional de libertad a favor del imputado de marras, por carecer de fundados elementos de convicción y por no estar presente los numerales concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, aduce la defensa que como primera denuncia sobre las consideraciones que tuvo la Juzgadora para dictar la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación para escuchar a los acusados, obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2, 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del auto motivado que publicó sobre dicha medida de coerción personal lo realizó sin fundamento para su defendido, para lo cual no existe motivación ni análisis al respecto a su participación por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA AGRAVADO, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÒN DE SECUESTRO, TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA.
Denuncian, que el Ministerio Público colocó a disposición a su defendido por la presunta comisión de tales delitos para lo cual el Tribunal A quo señala en su CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO”: “… a los fines de resolver la solicitud presentada, se hace el análisis de la norma adjetiva penal en tal sentido dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita…”
Dice la defensa que la recurrida indica que en el caso de marras se acredita la existencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, para lo cual cita y posteriormente transcribe de manera fiel y exacta el Acta policial de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE; SM/1 AULAR LOXXYS GUEDEZ CRISANTO ANTONIO y EL SM/3 VILLALBA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, de un procedimiento en donde injustamente resulta aprehendido su defendido, quien solo fue victima de la situación irregular que se suscitó durante la visita de ese día (…..). E
Esta Corte para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La defensa privada ejerció recurso de apelación mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón decretó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, indicando que no se encuentra satisfecho los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida tan grave como esa medida de coerción personal
En ese mismo orden de ideas, y en aras de dilucidar las denuncias efectuadas por la defensa estima oportuno transcribir parte del fallo que corre a los folios de la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, que en entre otras cosas, de los motivos por los cuales dictó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado marras indica lo siguiente:

… se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria lo siguiente:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAEL BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981…
Que del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
(…) Señala que a los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de:
• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA.

Que en tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Que en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de

• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y COOPERADORES INMEDIATO DE DICHO DELITO Y DAÑOS CON VIOLENCIA.

Que en el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, el ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria (…)
(…) Que acompaña expediente la representación Fiscal INFORME TÉCNICO relacionado con el Diseño uso y funcionamiento de dos (02) artefactos explosivos convencionales del tipo granada de mano defensiva modelos M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
Que según examen pericial practicado a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva modelo GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
Que con las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto, a los fines de imputar a los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, encuadra de manera armoniosa y perfecta en los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte.
(…)
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Que se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos (anteriormente señalada)
2.- ACTA POLICIAL Nro 0157 suscrita por los efectivos CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO y el SM/3 VILLALBA BORAURE LUIS, quienes dejaron constancia de los hechos ocurridos en tiempo modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidas las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER Y LARURIMAR DEL CARMEN REVILLA

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, en su condición de CUSTODIO PENITENCIARIO, quien manifestó lo siguiente:

“el día de ayer Domingo 7 de Abril de 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la jefe de Servicio YASMIRA GARCÍA, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente me indico que habían tres (03) mujeres visitantes en actitud sospechosa, llegue al modulo de visita juntos la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y posteriormente como apoyo llega la funcionaria ANNY FONTALBA, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa, por que se levantaban caminaban mucho y veían hacia todos lados, de luego una de las tres mujeres fue al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el una era de contextra mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente la también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, varios funcionarios entre ellos DIEGO FUENMAYOR, JUAN JOSE LEÓN y ANNY FONTALBA, la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y mi persona, estábamos esperando que saliera del baño, es cuando unos de los internos de estatura alta, a los cuales esta mujer visitaban muy rápidamente se acerco al baño paso la mano hacia dentro del baño y es allí cuando observo que la mujer que estaba en el interior del baño le paso al interno un envoltorio redondo de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo en sentido hacia la puerta principal de modulo de visita y después hasta control de acceso para avisar de lo ocurrido a los demás custodio y al Comando de la Guardia Nacional.

(…)

Que riela en el expediente, rendida por la ciudadana GARCIA YSEA YASMIRA JOSE, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente encontrándome yo de guardia en el modulo de Mujeres y Madres, me hace el llamado y me dice que si me podía acercar hacia el modulo de visita para que le realizara una investigación y marcar los movimientos de unas visitantes me dio las características de las ropas que vestían las mismas, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa y portaban la vestimenta descrita anteriormente por la sub directora, una era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el, una era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, y junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTES, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visa y después les informe a los muchachos del PA13. Es todo.

(…)
Que según el acta DE ENTREVISTA , rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, cuando pude escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, puesto que escuche que iban a realizar un procedimiento, al llegar a lugar todo sucedió muy rápidamente, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento la mujer que esta en el baño le entrega un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, yo estoy parada en la entrada por donde entran los internos a la visita, paso a mi lado saliendo por la puerta principal el custodio EDUARD MORA, y la custodia YASMIRA GARCÌA YSEA, es allí cuando entro en si, cuando me gritan corre la granada y salgo corriendo detrás de ella, luego ya estando resguardada escucho la explosión de la granada. Es todo.”

Que según el ACTA DE ENTREVISTA , rendida por el ciudadano JUAN JOSE LEON de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:

El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de visita, cuando la funcionaria Anny, me indica a mi que una señora de contextura gorda tiene algo en sus partes intimas y no se sabe que es nosotros nos pusimos frente al baño donde se encontraba la señora y en eso llego el interno de nombre YOVANNY, y la señora le paso a el lo que pude identificar como una granada y posteriormente forceje con el cuando el dice que la va a tirar para que explotemos todos de allí llegaron dos internos mas que el cual para zafarme de la situación los tres nos arrojamos por las escaleras hay fue donde rodó la granada que tenia en la mano, hay le dijo el otro interno que la lanzara y de allí cayo en el patio de jefatura que fue la única que exploto de allí me Salí del área de visita y ellos subieron otra vez al área de visita posteriormente se tomaron las acciones para reprender ese caso. Es todo”


Que riela en el expediente RESEÑA FOTOGRÁFICA del sitio donde fue detonada la granada y de las granadas incautadas las cuales se encuentran en el Parque Nacional de Armas de la Comunidad Penitenciaria.

Que según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, en el cual se dejó constancia:
“Siendo aproximadamente las 05:50) horas y minutos de la tarde del día 08 de los corrientes, recibí llamada telefónica del Teniente Coronel Marcos Tulio Álvarez, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, indicándome que requería comisión de este Despacho y en la misma a un Técnico en Explosión por cuanto en la sede de la Comunidad Penitenciaria, se mantenía la situación irregular presentada desde el día 07-04-2013, cuando un grupo de Privados de Libertad Secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano, de lo cual finalmente habían logrado el dialogo y acercamiento a los dos (02) reclusos que se mantenían amenazantes con dichos artefactos, motivo por el cual requerían nuestra presencia con el propósito de orientar técnicamente a los reclusos y que depusieran su actitud de hacer uso del artefacto explosivo, en vista de lo antes expuesto y previa autorización de la superioridad, me constituí en comisión…omisis…donde se encontraban los dos reclusos con los artefactos explosivos, logrando visualizar e identificar que cado uno de estos poseía en su mano derecha efectivamente un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM 75, que por sus características propias representan peligro inminente a la integridad humana de todos y cada uno de los que allí nos encontrábamos para el momento, motivo este por el cual y como Técnico en Explosivos le solicite que se retiraran del lugar acordando esto con los ciudadano reclusos, luego del dialogo con los representantes de las diferentes instituciones presentes; acto seguido, procedí a orientar a los ciudadanos privados de libertad Jovanny José Cote Hoyo, titular de la cédula de identidad número V 17.550.118 y Giovanni José Mata Pérez (indocumentado) que poseían los artefactos explosivos en sus manos sobre el procedimiento técnico y me4didas de seguridad que debíamos aplicar para lograr la neutralización parcial de las mismas de una forma segura que nos permitiera finalmente su destrucción controlada, finalmente accediendo estas personas que procediera a la aplicación de técnicas de aseguramiento de los artefactos que carecían de su dispositivo de seguridad (anillos y pasador de seguridad), realizado dicho procedimiento solicité a los ciudadanos se dirigieran a la entrada principal del recinto a ponerse en resguardo con las autoridades, seguidamente y acatada la solicitud procedí a trasladar los artefactos a un lateral del patio central siendo este un sitio confinado por paredes prefabricadas, donde igualmente mediante técnicas controladas de destrucción de material explosivo, procedí al aseguramiento con sacos de arena para evitar estruendo y fragmentación, logrando finalmente la destrucción de las mismas.”

Que según Acta de Investigación Penal, se consignan diferentes fijaciones fotográficas, relacionadas con la vista panorámica de la fachada principal, patio de jefatura donde se encontraban los privados de libertad Giovanny Mata y Jovanny Cote Hoyo, portando en sus manos artefactos explosivos, zona de resguardo donde fueron destruidos los artefactos explosivos, dos artefactos explosivos que posteriormente fueron destruidos, lugar donde fueron destruidos dichos artefactos, fragmentos de metales de contenedores de artefactos explosivos, tipo granada de mano destruidas en la zona de área de resguardo y restos de metales de contenedores de explosivos tipo granada de mano, destruidas

Que según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 009-2013, en el cual se dejó constancia de las las evidencias físicas colectadas.

Que según acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, los cuales dejan constancia que se les hizo entrega mediante actas e Dos artefactos explosivos Convencionales, tipo granada de mano modelo M26-A2 (una de color negro y otra de color verde) y Un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano modelo GPM-75 de color negro, con todos sus componentes básicos. Anexa al expediente acta de entrega de dichos artefactos, Registro de Cadena de Custodia respectiva y memoria fotográfica de los referidos artefactos explosivos.

Que según ACTA POLICIAL Nro 1260 de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos (anteriormente señalada en el capítulo de los hechos).
Que según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSI ANDREINA CUELLO PIÑA, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
‘El día de Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde cuando yo me encontraba de servicio en el área de paquetería, escuchamos que algunos internos estaba secuestrando la visita y que tenia unas granadas en su poder, procedimos a evacuar a la visita que se encontraba esperando para ingresar las instalaciones es cuando escucho varias detonaciones y una fuerte explosión, motivo por el cual a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno que se pudiera colar entre los visitantes que estaban saliendo, seguidamente el personal de Custodios y Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, nos mantuvimos en el área administrativa hasta que todo se calmo, se dio inicio al dialogo entre los internos que se habían negado a salir del Modulo de Visita, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, y el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dicho dialogo era con la finalidad de que estos internos se entregaran sin oponer ningún tipo de resistencia, ya que la información que se manejaba eras que ellos tenían es su poder granadas lo cual no ocurrió, y el día de ayer 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita violentaron unas de las ventanas y se suben al techo de dicho Modulo, junto a los familiares visitantes que se encontraban voluntariamente con ellos, lo que motivo que el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), intentaron dialogar con ellos, para que se bajaran del techo, estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, pude visualizar encontraban en el techo, un total nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre, también observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones de trasladarlos a otros penales, acto seguido como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron unas detonaciones, los funcionaros custodios de la Comunidad Penitenciaria los del (GRIC) y de la Guardia Nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizarlos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos (02) internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaros actuando, hasta que los internos accedieron a bajar del techo y entregar las granadas, bajando en ese momento siete (07) internos y dos (02) familiares visitantes que observe como una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 35 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, logrando así controlarlos en su totalidad. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo.
“.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente allí”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si observo a alguno de estos internos con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi. a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que manipulaban las granadas cuando se encontraba en el techo del modulo de visita? Contestando: “Uno era Mata Pérez apodado “el Papo” y otro era Cote Hoyo” Sexta Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No

Que segun ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GARCIA ISEA YASMIRA JOSÉ en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me hace un llamado y me dice que si me puedo apersonar al Modulo de Visita para apoyar en una situación irregular que se estaba sucintado en dicho modulo, observe que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa, una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
Que según ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, al llegar a lugar todo sucedió muy rápido, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento esta mujer antes descrita y que se encontraba en el baño, le entrega a uno de los interno un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con cinta de adhesiva, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, salgo corriendo, luego ya estando resguardada escucho la explosión, luego me fui al área de administración para evitar alguna fuga de internos entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento de igualmente evitar que la ciudadana descrita anteriormente saliera de las instalaciones del penal, cabe señalar que la mujeres no salió, el personal de Custodios y de la Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, logrando sacar a los visitante del Modulo, luego comenzaron a dialogar con los internos, donde hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, esto con la finalidad estos internos se entregaran sin oponer resistencia, ya que tenían es su poder una granada, lo cual no ocurrió. posteriormente el día 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el área de Jefatura, observe que dos (02) de los internos que permanecieron en el área de visita y una de las mujeres visitantes, se subieron al techo del modulo de visita, seguidamente hicieron lo mismo los otros internos junto con el resto de Visitantes, pude visualizar que dos (02) de los internos se desplazaban por el área del techo en compañía de dos de los familiares visitantes llevando cada uno de los internos una granada, seguidamente me fui al área administrativa escuche que comenzaron unas detonaciones, y comenzaron a tirar gas lacrimógeno, haciendo que bajaran del techo dos internos y una mujer visitante que tenia las siguientes características contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blue jean, y una blusa de colores, posterior a esto me dirijo al área de Control de Acceso y no supe mas nada. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares visitantes y a nueve (09) internos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo a algunos de los internos del techo con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los dos internos que se encontraban en el techo con las granadas? Contestando: “No, no tengo los nombres lo que si puedo decir es que uno de los que se encontraba con la granada le llamaban Papo y el respondía a este apodo” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que grito que tenia una granada y que fue entregada por una mujer en el baño del área de visita? Contestando: “El interno se llama Yovanny Cote”
QUE segun ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana JANNEY GRECIA MATOS SANGRONIS en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el Área de Jefatura de servicio de este recinto, en compañía del ciudadano VICTOR BELTRAN, coordinador de seguridad y custodia del grupo B, quien me manifestó que una ciudadana visitante que ingresaba al área de visita de internos, se presumía que iba ingresar algo de prohibida tenencia, procedí de forma inmediata a realizar llamada al modulo de mujeres y madres, por medio del teléfono interno de la oficina de jefatura, a la jefe de servicio encargada para el momento YASMIRA GARCIA IZEA, quien inmediatamente se presento a la oficina a hablar personalmente conmigo, en ese momento le informe que presuntamente una ciudadana había ingresado al interior del área de visita de internos, con algo de prohibida tenencia, y que fuera al modulo de visita y vigilara a la ciudadana que se presumía ingreso con algo oculto, pasada una hora, me encontraba en el PA-13, Cuando esta funcionaria venia corriendo y gritándole a los funcionarios presentes que a la mujer un interno de nombre YOVANNI COTE, le saco de la parte de los senos, un envoltorio de color blanco y que el mismo gritaba que era una (01) granada y que todos iban a explotar, me dirigí hacia la plaza de jefatura, frente al modulo de vista y pude observar que dicho interno se encontraba en el rastrillo de entrada al modulo de visita, amenazando a los funcionarios custodios y al ciudadano Director, con una granada en la mano, manifestando que la iba a lanzar, me comunique vía telefónica con el Capitán ROSARIO OLIVARES, y le informe la situación, me traslade al portón que da ingreso al modulo de destacamentarios, ya que hay se encuentran recluidos los ex funcionarios privados de libertad, los mismos me manifiestan que saque del área sus familiares que se encontraban para el momento de visita en el recinto, en ese momento se estaba aconteciendo una discusión entre los funcionarios Custodios, el director y el interno que tenía en su poder la granada, pude observar cuando el privado de libertad, lanza la granada hacia donde estaban los funcionarios y el director produciéndose la explosión, se produce de inmediato el ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes junto a los funcionarios de seguridad y custodia, logrando que los internos que se encontraban en el rastrillo del área de visita, suban hacia el primer piso, donde se encontraban todos los familiares y visitantes de los internos, escuche detonaciones de manera repetida, presumiendo que se trataba de la acción de los funcionarios, procedí a desalojar la visita de los ex funcionarios a quienes acompañe hasta donde se encuentra el área de administración, cuando regrese se encontraban los familiares saliendo del área de visita y le pedí a las funcionarias custodias que ayudaran a los familiares y visitantes a salir del penal, luego observe el ingreso de la DRA. ISABEL GONZALEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio de Servicio Penitenciario, le informe la situación, quien procedió a ingresar al modulo de visita de internos, a entablar conversación con los internos que estaban allí, logrando con el dialogo que los privados de libertad, que no estaban de acuerdo con lo ocurrido, salieran de manera pacifica del modulo de visitas de internos, aproximadamente las cinco de la tarde, me manifestó la Directora de Regiones, que los internos no querían acceder a la entrega de los artefactos explosivos que tenían en su poder. El día lunes 08 de abril del 2013, en el transcurso de la mañana, se presentaron al establecimiento penitenciario las fiscales, 71 en penitenciarismo María Urbina, 17 en derechos fundamentales Misleidy Córdova y el juez 02 de ejecución Dr. Josué Reverol con quienes se sostuvo una reunión y se les dio información de todo lo acontecidos. Como a las 3 PM. (02) privados de libertad que se encontraban en el modulo de visita, lograron salir por una rejilla hacia el techo en compañía de dos (02) de los visitantes que se negaron a salir del modulo de visita. Con dos (02) granada cada uno en la mano las cuales mostraban y amenazaban con lanzarlas. Se inicio de nuevo una conversación entre los privados de libertad y el director de la región centro occidental de seguridad y custodia Abel Aparicio, con el fin de lograr que entregaran las granadas y bajaran del techo. Pasada las 4 PM. Se inicia una acción por parte de la guardia nacional, grupo GRIC del ministerio de servicios penitenciarias y el personal de seguridad y custodia disparando cartucho de polietileno y gases lacrimógenos para que los privados de libertad accedieran a bajar del techo, después de esta acción continuaron la conversación, uniéndose a la misma la fiscal 71 María Urbina, el Secretario de Participación Ciudadana Marco Tulio Alvarez y el comandante del destacamento 42 de la guardia nacional, logrando convencer a 2 de los privados de libertad y una visitante a bajar del techo. También se apersonaron al penal otras personalidades del estado. Trascurrido un tiempo se logro que los demás internos y los 2 visitantes también accedieran y se entregaran pacíficamente. Es todo, Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Subdirectora de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercer3 Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: ‘Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo si algunos de estos internos poseía algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted si conoce los nombres de los privados de libertad que tenían las granadas en su poder? Contestando: “Si eran JOVANNI COTE Y GIOVANNY MATA PÉREZ. Séptima Pregunta : ‘Diga usted, conoce el nombre del privado de libertad que lanzo la granada en contra de los funcionarios? Contestando: Si, eran JOVANNI COTE.
(…)
Quje según el- INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL DISEÑO USO Y FUNCIONAMIENTO DE DOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CONVENCIONALES DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELOS M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
Que según el EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO PRACTICADO A UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELO GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
Dice que de las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, por los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, en virtud que se desprende de dichas actuaciones: Acta Policial de aprehensión, así como de las distintas Actas de entrevistas rendidas por las custodias de la Comunidad Penitenciaria, que dichos ciudadanos el día Domingo 7 de Abril de 2013, se encontraban de visita en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y que en la ejecución de los hechos acontecidos en dicha fecha, los ciudadanos en mención manifestaron su voluntad de permanecer en el área donde se encontraban los ciudadanos GIOVANNY MATA PEREZ y JOVANNY COTE, portando los artefactos explosivos los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades de las distintas dependencias a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.
(…)
Que existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad los ciudadanos imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Que es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el fiscal del Ministerio Público, es por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA, cuyas penas posibles a imponer es superior a los diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer Y ASI SE DECIDE.

Que en cuanto el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Aunado a que la magnitud del daño causado es de considerables proporciones ya que se trata de la detonación de un artefacto explosivo en la sede de la Comunidad Penitenciaria, cuyo artefacto presuntamente causó daños y destrozos en la infraestructura de tan importante Institución del Estado Venezolano, generando pánico y zozobra entre las personas que se encontraban en dicha sede para el momento, motivos suficientes para imponer a los imputados de auto de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-….”


Del texto de la decisión objeto de apelación, estima esta Alzada que se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según acta de aprehensión en flagrancia de fecha 08/04/2013, desprendiéndose de los elementos de convicción analizados por la Juzgadora y por esta Sala del auto recurrido, que contra el imputado de autos sí se evidencia su posible participación en los hechos, pues incluso, no sólo de dicha acta policial de aprehensión de la que se desprende que resultó aprehendido al momento de que los funcionarios lograron que los internos y visitantes presuntamente partícipes depusieran su actuación en los hechos y bajaran de la planta alta del Centro Penitenciario, donde se encontraban con dos de los internos portando cada uno una granada, sino también del acta de entrevista de la funcionaria ROSI ANDREÍNA CUELLO se evidencia que resultó aprehendido junto al grupo de internos y féminas visitantes que se encontraban en la platabanda del Penal, ya que se extracta:
… ACTA POLICIAL… una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”… y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área… … Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario… el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva, lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537… y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443… igualmente bajó una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587… los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672… SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431… RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555… MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO… MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565… COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118… MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028… seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAEL BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981…
Por su parte, del acta de entrevista de la funcionaria ROSA ANDREÍNA CUELLO, Custodio Penitenciario, se extrae:
… el día de ayer 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita violentaron unas de las ventanas y se suben al techo de dicho Modulo, junto a los familiares visitantes que se encontraban voluntariamente con ellos, lo que motivo que el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), intentaron dialogar con ellos, para que se bajaran del techo, estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, pude visualizar encontraban en el techo, un total nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre, también observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones de trasladarlos a otros penales, acto seguido como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron unas detonaciones, los funcionaros custodios de la Comunidad Penitenciaria los del (GRIC) y de la Guardia Nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizarlos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos (02) internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaros actuando, hasta que los internos accedieron a bajar del techo y entregar las granadas, bajando en ese momento siete (07) internos y dos (02) familiares visitantes que observe como una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 35 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, logrando así controlarlos en su totalidad…
De dichos elementos de convicción observa esta Alzada que los mismos permiten estimar la presencia del imputado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en dichas actuaciones, para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, con lo cual se encuentra satisfecho el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su persona, pues también aparece mencionado por la funcionaria custodio penitenciario YASMIRA JOSÉ GARCÍA ISEA, de la que se obtiene:
“…posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes…”
En este contexto es pertinente traer a colación lo ilustrado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1998 de fecha 22 de 22 de Noviembre de 2006, donde estableció:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“ esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


Por último, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

Por ello debe entenderse que, para que proceda la imposición de una medida de coerción personal privativa o restrictiva de la libertad deben estar configurados los tres cardinales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; hay que tener presente además que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento del esclarecimiento de los hechos que es el fin último de la justicia, por lo cual, en el análisis del presente asunto no quedan dudas de la necesidad de asegurar al imputado de autos a los actos del proceso a través de la medida de coerción personal más aflictiva, por lo menos, en lo que atañe a esa fase incipiente el proceso y durante el lapso de investigación, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa del recurso de apelación, en cuanto a que no existían sino 14 elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para determinar la situación irregular ocurrida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero que no tenían fuerza procesal para señalar a su representado como presunto partícipe de los hechos, pues tal como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que es necesario: “… sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible…” (N° 218 del 18/06/2013), tal como acontece en el presente caso. Así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa de que fue imposible para la Juzgadora determinar el grado de participación de que pudiera tener cada imputado, siendo más expedito decretar con lugar la petición fiscal sin examinar tales elementos de convicción que permitieran encuadrar las acciones ejercidas por su representado en los hechos ocurridos, debe insistir esta Sala, tal como lo ha reiterado en sus decisiones, que en esa fase incipiente del proceso resulta poco probable que se pueda individualizar a cada imputado (cuando son varios) en la forma o manera como participó en los hechos, pues en esa etapa de la presentación ante el Tribunal de Control para ser oído después de su aprehensión sólo se recaban diligencias urgentes y necesarias, ya que comenzará a transcurrir posteriormente un lapso de 45 días para practicar otras diligencias de investigación, incluso, de las propuestas por la defensa de cada imputado, en caso de hacer uso de esa potestad que les confieren los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso de apelación. Así se decide.
En otro contexto, argumentó la Defensa que la Jueza no analizó los extremos legales para la configuración del peligro de fuga, especialmente, que su defendido tiene arraigo en el país y en la región y no tiene conducta predelictual, lo cual no puede ser letra muerta, ya que sólo acogió la presunción legal de tal peligro de fuga por la cantidad de delitos que estimó, lo que resultaba obvio, advierte esta Corte de Apelaciones que del auto recurrido se extrae que en torno a este tercer extremo de la norma legal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control precisó lo siguiente:
… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad los ciudadanos imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el fiscal del Ministerio Público, es por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA, cuyas penas posibles a imponer es superior a los diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer Y ASI SE DECIDE.
Que en cuanto al peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Que aunado a que la magnitud del daño causado es de considerables proporciones ya que se trata de la detonación de un artefacto explosivo en la sede de la Comunidad Penitenciaria, cuyo artefacto presuntamente causó daños y destrozos en la infraestructura de tan importante Institución del Estado Venezolano, generando pánico y zozobra entre las personas que se encontraban en dicha sede para el momento, motivos suficientes para imponer a los imputados de auto de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide…

Verificó esta Sala de este extracto de la recurrida que el Tribunal de Control acogió la presunción legal del peligro de fuga, ante la multiplicidad de delitos por los que está siendo juzgado el imputado de autos, dadas las penas previstas para cada tipo penal y la magnitud del daño causado, el cual estimó de considerables proporciones, ya que se trataba de la detonación de un artefacto explosivo en la sede de la Comunidad Penitenciaria, cuyo artefacto presuntamente causó daños y destrozos en la infraestructura de tan importante Institución del Estado, debiendo esta Sala señalar que, efectivamente, ante delitos de tal magnitud debe sopesarse dicha presunción legal, pues ha sido doctrina del Máximo Tribunal de la República que la estimación del peligro de fuga es discrecional de los Tribunales de la causa, siendo muy claro el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual en el presente caso, dada la calificación jurídica provisional dada a los hechos, se materializa de manera contundente, pues los delitos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado comportan penalidades altas, aunado a que la circunstancia a la que alude el cardinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas precautelativas provisionales, especialmente, las que se contraen a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el artículo 230 del señalado Código, al disponer:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...

Conforme a este principio, tal medida de coerción personal, como la que se revisa a través de este recurso, procederá única o específicamente, en aquellos delitos que revistan daño de relevancia social, pues dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un daño de relevancia penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a precisar que en el caso de autos, contrario a lo expresado por la defensa en su denuncia primera, sí concurren los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto contra su defendido. Así se decide.
Por último, en cuanto a la omisión de cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente, a los siguientes requisitos:
ART. 240.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Denuncia la defensa que en el auto recurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control no estableció una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen a su representado ni efectuó la cita de las disposiciones legales, motivo por el cual procedió esta Sala a revisar el auto recurrido y así se verifica que en el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y objeto del recurso, aparece un capítulo I, denominado “Los Hechos”, del que se desprende:
… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria lo siguiente:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno(s) había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado (s) por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en (el) lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, se verifica que en el mismo sí existe una narración sucinta de los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y asimismo se desprenden las citas de las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal de Control al caso, al verificarse otro capítulo denominado “Capítulo II. Fundamentos de Derecho”, del que se extracta:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de:

• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de

• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y COOPERADORES INMEDIATO DE DICHO DELITO Y DAÑOS CON VIOLENCIA.
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, el ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981.
Así mismo acompaña al expediente la representación Fiscal INFORME TÉCNICO relacionado con el Diseño uso y funcionamiento de dos (02) artefactos explosivos convencionales del tipo granada de mano defensiva modelos M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
EXAMEN PERICIAL de mecánica, diseño y Funcionamiento practicado a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva modelo GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
Con las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto, a los fines de imputar a los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, encuadra de manera armoniosa y perfecta en los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte.
Asi mismo de los hechos y las actuaciones antes mencionadas permite que este Tribunal acredite en relación a los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS, la existencia de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte.
Con respecto a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ , se acredita con los hechos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Públicos los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusde e igualmente por los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, como cómplices necesarios conforme el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes nombradas y el Estado Venezolano…
Como se observa, el auto recurrido cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente con los cardinales contenidos en el numeral 2, atinente a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y en el numeral 4, relativo a la cita de las disposiciones legales aplicables, al comprobarse además la subsunción de esos hechos en el derecho y la indagación y análisis del por qué en el caso concreto se cumplían los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, motivo por el cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos. Así se decide.

QUINTO RECURSO DE APELACION

Procede esta Sala a resolver el quinto recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, procediendo en este acto como defensor de los ciudadanos MARIELENNY GUZMAN, MIGUEL SANCHEZ, GIOVANNY COTE, GUELMY CARVAJAL, JHOVANNY MOLLLEDA, DEIVIS MENDEZ JOSE RAMIREZ, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA AGRAVADO, artículo 38 concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN, artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 52 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal concatenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de RAFAEL RAMIREZ y los funcionarios militares CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, SM/3 VILLABA BORAURE LUIS y SM/3 DIAZ RODRIGUEZ IVÁN y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 474 del Código Penal concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón.
PRIMERA DENUNCIA:
Como primera denuncia señala que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuando observa que existe vulneración al ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que es precisamente la exigencia que debe existir en contra del mismo, es decir, que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y esto es únicamente a elementos de convicción que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos plenamente identificados.
Expresa, en cuanto a su defendida MARILENNY GUZMAN, manifiestan que salio del baño y la vieron que sacaba algo de sus partes intimas, por lo cual aduce la defensa que hay que preguntarse, de ser cierto, ¿cómo llegaron esos artefactos al interior del penal?, pues afirma que siendo la seguridad tan estricta, donde revisan las partes intimas, paquetes, detector de metales, cuclillas etc., pretenden involucrar a la visita en esta situación donde quedó evidentemente claro que fueron los Custodios Beltran y Michelena los encargados de introducir dichos artefactos, ¿cómo pretenden decidir que fue la visita que la introdujo en el interior de una torta?.
Por ultimo expresó, que los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ, GIOVANNY COTE, GUELMY CARVAJAL, JHOVANNY MOLLLEDA, DEIVIS MENDEZ JOSE RAMIREZ, son internos que se encontraban en el área de visita compartiendo con sus familiares, no existe ningún elemento de convicción en contra de los referidos ciudadanos para que el Tribunal les haya decretado medida judicial preventiva de libertad sin ningún elemento que comprometa su responsabilidad, por lo tanto pide la libertad plena a sus defendidos ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidencia que los mismos tuviesen alguna participación en el delito que se le imputa, lo que hace ineficaz dicha solicitud; por lo tanto, al no existir elemento alguno que comprometa su responsabilidad penal, es por lo que no podía proceder en base a lo estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió decretarse medida judicial preventiva en contra de sus defendidos.
En cuanto a la denuncia de la defensa que a su representada, ciudadana MARILENNY GUZMAN se le imputa haber salido del baño y que fue vista sacando algo de sus partes íntimas, siendo que de conformidad con el sistema de seguridad es imposible que dichos artefactos hayan ingresado al Centro penitenciario y que tal introducción la efectuaron Custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuyas identidades aporta en el recurso de apelación, se advierte que los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal le conceden a los procesados y su defensa la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias investigativas ante el Ministerio Público tendentes a contradecir las imputaciones fiscales, para lo cual cuentan con un lapso de 45 días para su proposición y, en caso de no recibir respuestas por parte del Ministerio Público, o ante la negativa de práctica de las mismas o, que ordenándolas practicar, no se efectúen, el mismo texto penal adjetivo, les faculta para ejercer a través del Juez de Control el respectivo control judicial, que consagra el artículo 264 eiusdem.
A su vez, en cuanto a lo alegado por la defensa pública, que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la única denuncia señalada por la Defensa Pública el cual ha sido interpuesto contra el auto que declaró con lugar la medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos por considerar su Defensa que no concurren los tres extremos contenido o exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia en el caso particular que se analiza de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En base lo dicho por la norma, constató esta Alzada que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia de presentación para oír a los imputados acordó con lugar medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos
Desde esta perspectiva, constató esta Corte de Apelaciones que en el caso la Fiscalía del Ministerio Público acompañó los siguientes elementos de convicción:
1.- Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria lo siguiente:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981 ..”

2.- Acta de entrevista de fecha 8 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, en su condición de Custodia de la Comunidad Penitenciaria, quien dijo lo siguiente:

..“el día de ayer Domingo 7 de Abril de 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la jefe de Servicio YASMIRA GARCÍA, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente me indico que habían tres (03) mujeres visitantes en actitud sospechosa, llegue al modulo de visita juntos la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y posteriormente como apoyo llega la funcionaria ANNY FONTALBA, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa, por que se levantaban caminaban mucho y veían hacia todos lados, de luego una de las tres mujeres fue al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el una era de contextra mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente la también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, varios funcionarios entre ellos DIEGO FUENMAYOR, JUAN JOSE LEÓN y ANNY FONTALBA, la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y mi persona, estábamos esperando que saliera del baño, es cuando unos de los internos de estatura alta, a los cuales esta mujer visitaban muy rápidamente se acerco al baño paso la mano hacia dentro del baño y es allí cuando observo que la mujer que estaba en el interior del baño le paso al interno un envoltorio redondo de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo en sentido hacia la puerta principal de modulo de visita y después hasta control de acceso para avisar de lo ocurrido a los demás custodio y al Comando de la Guardia Nacional….(…) A una de las preguntas realizadas por el funcionario escribiente la misma contestó: “la que entró al baño era de contextura gruesa (sobre peso) de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vinotinto, un bluson fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo…”

3.- Entrevista a la ciudadana GARCIA YSEA YASMIRA JOSE de fecha 8 de Abril de 2013, en su carácter de custodia del Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro, donde se dejo constancia de lo siguiente:

….” El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente encontrándome yo de guardia en el modulo de Mujeres y Madres, me hace el llamado y me dice que si me podía acercar hacia el modulo de visita para que le realizara una investigación y marcar los movimientos de unas visitantes me dio las características de las ropas que vestían las mismas, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa y portaban la vestimenta descrita anteriormente por la sub directora, una era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el, una era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, y junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTES, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visa y después les informe a los muchachos del PA13. Es todo…..(…) Seguidamente a las preguntas realizadas por el Funcionario escribiente al Custodio Penitenciario respondió: ‘la que entro al baño era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años d edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una era contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo”.

4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANY LOURDES SIFONTES, de fecha 08 de Abril de 2013, Custodia adscrita la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:


“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, cuando pude escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, puesto que escuche que iban a realizar un procedimiento, al llegar a lugar todo sucedió muy rápidamente, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento la mujer que esta en el baño le entrega un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, yo estoy parada en la entrada por donde entran los internos a la visita, paso a mi lado saliendo por la puerta principal el custodio EDUARD MORA, y la custodia YASMIRA GARCÌA YSEA, es allí cuando entro en si, cuando me gritan corre la granada y salgo corriendo detrás de ella, luego ya estando resguardada escucho la explosión de la granada. Es todo…”

5.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSE LEON, de fecha 8 de Abril de 2013, en su carácter de Custodio de la Comunidad Penitenciara de Coro donde dijo lo siguiente:

…” El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de visita, cuando la funcionaria Anny, me indica a mi que una señora de contextura gorda tiene algo en sus partes intimas y no se sabe que es nosotros nos pusimos frente al baño donde se encontraba la señora y en eso llego el interno de nombre YOVANNY, y la señora le paso a el lo que pude identificar como una granada y posteriormente forceje con el cuando el dice que la va a tirar para que explotemos todos de allí llegaron dos internos mas que el cual para zafarme de la situación los tres nos arrojamos por las escaleras hay fue donde rodó la granada que tenia en la mano, hay le dijo el otro interno que la lanzara y de allí cayo en el patio de jefatura que fue la única que exploto de allí me Salí del área de visita y ellos subieron otra vez al área de visita posteriormente se tomaron las acciones para reprender ese caso. Es todo….”
6.- El Fiscal del Ministerio Público acompaña reseña fotografica del sitio donde fue detenida la granada y de las incautadas.

7.- Diligencia de investigación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejo constancia de lo siguiente:

….“Siendo aproximadamente las 05:50) horas y minutos de la tarde del día 08 de los corrientes, recibí llamada telefónica del Teniente Coronel Marcos Tulio Álvarez, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, indicándome que requería comisión de este Despacho y en la misma a un Técnico en Explosión por cuanto en la sede de la Comunidad Penitenciaria, se mantenía la situación irregular presentada desde el día 07-04-2013, cuando un grupo de Privados de Libertad Secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano, de lo cual finalmente habían logrado el dialogo y acercamiento a los dos (02) reclusos que se mantenían amenazantes con dichos artefactos, motivo por el cual requerían nuestra presencia con el propósito de orientar técnicamente a los reclusos y que depusieran su actitud de hacer uso del artefacto explosivo, en vista de lo antes expuesto y previa autorización de la superioridad, me constituí en comisión…omisis…donde se encontraban los dos reclusos con los artefactos explosivos, logrando visualizar e identificar que cado uno de estos poseía en su mano derecha efectivamente un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM 75, que por sus características propias representan peligro inminente a la integridad humana de todos y cada uno de los que allí nos encontrábamos para el momento, motivo este por el cual y como Técnico en Explosivos le solicite que se retiraran del lugar acordando esto con los ciudadano reclusos, luego del dialogo con los representantes de las diferentes instituciones presentes; acto seguido, procedí a orientar a los ciudadanos privados de libertad Jovanny José Cote Hoyo, titular de la cédula de identidad número V 17.550.118 y Giovanni José Mata Pérez (indocumentado) que poseían los artefactos explosivos en sus manos sobre el procedimiento técnico y me4didas de seguridad que debíamos aplicar para lograr la neutralización parcial de las mismas de una forma segura que nos permitiera finalmente su destrucción controlada, finalmente accediendo estas personas que procediera a la aplicación de técnicas de aseguramiento de los artefactos que carecían de su dispositivo de seguridad (anillos y pasador de seguridad), realizado dicho procedimiento solicité a los ciudadanos se dirigieran a la entrada principal del recinto a ponerse en resguardo con las autoridades, seguidamente y acatada la solicitud procedí a trasladar los artefactos a un lateral del patio central siendo este un sitio confinado por paredes prefabricadas, donde igualmente mediante técnicas controladas de destrucción de material explosivo, procedí al aseguramiento con sacos de arena para evitar estruendo y fragmentación, logrando finalmente la destrucción de las mismas.”

8.- Diligencia de investigación donde la Fiscalía consigna diferentes fijaciones fotográficas, relacionadas con la vista panorámica de la fachada principal, patio de jefatura donde se encontraban los privados de libertad Giovanny Mata y Jovanny Cote Hoyo, portando en sus manos artefactos explosivos, zona de resguardo donde fueron destruidos los artefactos explosivos, dos artefactos explosivos que posteriormente fueron destruidos, lugar donde fueron destruidos dichos artefactos, fragmentos de metales de contenedores de artefactos explosivos, tipo granada de mano destruidas en la zona de área de resguardo y restos de metales de contenedores de explosivos tipo granada de mano, destruidas…”
9.- Acompaño el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas N°09-2013, en el cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas.
10.- Acta de investigación penal de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, los cuales dejan constancia que se les hizo entrega mediante actas e Dos artefactos explosivos Convencionales, tipo granada de mano modelo M26-A2 (una de color negro y otra de color verde) y Un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano modelo GPM-75 de color negro, con todos sus componentes básicos. Anexa al expediente acta de entrega de dichos artefactos, Registro de Cadena de Custodia respectiva y memoria fotográfica de los referidos artefactos explosivos.
11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSI ANDREINA CUELLO PIÑA, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
‘El día de Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde cuando yo me encontraba de servicio en el área de paquetería, escuchamos que algunos internos estaba secuestrando la visita y que tenia unas granadas en su poder, procedimos a evacuar a la visita que se encontraba esperando para ingresar las instalaciones es cuando escucho varias detonaciones y una fuerte explosión, motivo por el cual a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno que se pudiera colar entre los visitantes que estaban saliendo, seguidamente el personal de Custodios y Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, nos mantuvimos en el área administrativa hasta que todo se calmo, se dio inicio al dialogo entre los internos que se habían negado a salir del Modulo de Visita, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, y el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dicho dialogo era con la finalidad de que estos internos se entregaran sin oponer ningún tipo de resistencia, ya que la información que se manejaba eras que ellos tenían es su poder granadas lo cual no ocurrió, y el día de ayer 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita violentaron unas de las ventanas y se suben al techo de dicho Modulo, junto a los familiares visitantes que se encontraban voluntariamente con ellos, lo que motivo que el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), intentaron dialogar con ellos, para que se bajaran del techo, estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, pude visualizar encontraban en el techo, un total nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre, también observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones de trasladarlos a otros penales, acto seguido como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron unas detonaciones, los funcionaros custodios de la Comunidad Penitenciaria los del (GRIC) y de la Guardia Nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizarlos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos (02) internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaros actuando, hasta que los internos accedieron a bajar del techo y entregar las granadas, bajando en ese momento siete (07) internos y dos (02) familiares visitantes que observe como una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 35 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, logrando así controlarlos en su totalidad. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo.
“.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente allí”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si observo a alguno de estos internos con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que manipulaban las granadas cuando se encontraba en el techo del modulo de visita? Contestando: “Uno era Mata Pérez apodado “el Papo” y otro era Cote Hoyo” Sexta Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No…”
12.- Acta de entrevista de fecha 9 de Abril de 2013 de la ciudadana ISEA YASMIRA JOSE en su carácter de Custodia Penitenciaria adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, dejándose constancia de los siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me hace un llamado y me dice que si me puedo apersonar al Modulo de Visita para apoyar en una situación irregular que se estaba sucintado en dicho modulo, observe que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa, una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No ..”
13.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN, en su carácter de Custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 9 de Abril de 2013, dijo lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, al llegar a lugar todo sucedió muy rápido, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento esta mujer antes descrita y que se encontraba en el baño, le entrega a uno de los interno un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con cinta de adhesiva, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, salgo corriendo, luego ya estando resguardada escucho la explosión, luego me fui al área de administración para evitar alguna fuga de internos entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento de igualmente evitar que la ciudadana descrita anteriormente saliera de las instalaciones del penal, cabe señalar que la mujeres no salió, el personal de Custodios y de la Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, logrando sacar a los visitante del Modulo, luego comenzaron a dialogar con los internos, donde hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, esto con la finalidad estos internos se entregaran sin oponer resistencia, ya que tenían es su poder una granada, lo cual no ocurrió. posteriormente el día 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el área de Jefatura, observe que dos (02) de los internos que permanecieron en el área de visita y una de las mujeres visitantes, se subieron al techo del modulo de visita, seguidamente hicieron lo mismo los otros internos junto con el resto de Visitantes, pude visualizar que dos (02) de los internos se desplazaban por el área del techo en compañía de dos de los familiares visitantes llevando cada uno de los internos una granada, seguidamente me fui al área administrativa escuche que comenzaron unas detonaciones, y comenzaron a tirar gas lacrimógeno, haciendo que bajaran del techo dos internos y una mujer visitante que tenia las siguientes características contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blue jean, y una blusa de colores, posterior a esto me dirijo al área de Control de Acceso y no supe mas nada. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares visitantes y a nueve (09) internos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo a algunos de los internos del techo con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los dos internos que se encontraban en el techo con las granadas? Contestando: “No, no tengo los nombres lo que si puedo decir es que uno de los que se encontraba con la granada le llamaban Papo y el respondía a este apodo” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que grito que tenia una granada y que fue entregada por una mujer en el baño del área de visita? Contestando: “El interno se llama Yovanny Cote…”
14.- ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana JANNEY GRECIA MATOS SANGRONIS en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el Área de Jefatura de servicio de este recinto, en compañía del ciudadano VICTOR BELTRAN, coordinador de seguridad y custodia del grupo B, quien me manifestó que una ciudadana visitante que ingresaba al área de visita de internos, se presumía que iba ingresar algo de prohibida tenencia, procedí de forma inmediata a realizar llamada al modulo de mujeres y madres, por medio del teléfono interno de la oficina de jefatura, a la jefe de servicio encargada para el momento YASMIRA GARCIA IZEA, quien inmediatamente se presento a la oficina a hablar personalmente conmigo, en ese momento le informe que presuntamente una ciudadana había ingresado al interior del área de visita de internos, con algo de prohibida tenencia, y que fuera al modulo de visita y vigilara a la ciudadana que se presumía ingreso con algo oculto, pasada una hora, me encontraba en el PA-13, Cuando esta funcionaria venia corriendo y gritándole a los funcionarios presentes que a la mujer un interno de nombre YOVANNI COTE, le saco de la parte de los senos, un envoltorio de color blanco y que el mismo gritaba que era una (01) granada y que todos iban a explotar, me dirigí hacia la plaza de jefatura, frente al modulo de vista y pude observar que dicho interno se encontraba en el rastrillo de entrada al modulo de visita, amenazando a los funcionarios custodios y al ciudadano Director, con una granada en la mano, manifestando que la iba a lanzar, me comunique vía telefónica con el Capitán ROSARIO OLIVARES, y le informe la situación, me traslade al portón que da ingreso al modulo de destacamentarios, ya que hay se encuentran recluidos los ex funcionarios privados de libertad, los mismos me manifiestan que saque del área sus familiares que se encontraban para el momento de visita en el recinto, en ese momento se estaba aconteciendo una discusión entre los funcionarios Custodios, el director y el interno que tenía en su poder la granada, pude observar cuando el privado de libertad, lanza la granada hacia donde estaban los funcionarios y el director produciéndose la explosión, se produce de inmediato el ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes junto a los funcionarios de seguridad y custodia, logrando que los internos que se encontraban en el rastrillo del área de visita, suban hacia el primer piso, donde se encontraban todos los familiares y visitantes de los internos, escuche detonaciones de manera repetida, presumiendo que se trataba de la acción de los funcionarios, procedí a desalojar la visita de los ex funcionarios a quienes acompañe hasta donde se encuentra el área de administración, cuando regrese se encontraban los familiares saliendo del área de visita y le pedí a las funcionarias custodias que ayudaran a los familiares y visitantes a salir del penal, luego observe el ingreso de la DRA. ISABEL GONZALEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio de Servicio Penitenciario, le informe la situación, quien procedió a ingresar al modulo de visita de internos, a entablar conversación con los internos que estaban allí, logrando con el dialogo que los privados de libertad, que no estaban de acuerdo con lo ocurrido, salieran de manera pacifica del modulo de visitas de internos, aproximadamente las cinco de la tarde, me manifestó la Directora de Regiones, que los internos no querían acceder a la entrega de los artefactos explosivos que tenían en su poder. El día lunes 08 de abril del 2013, en el transcurso de la mañana, se presentaron al establecimiento penitenciario las fiscales, 71 en penitenciarismo María Urbina, 17 en derechos fundamentales Misleidy Córdova y el juez 02 de ejecución Dr. Josué Reverol con quienes se sostuvo una reunión y se les dio información de todo lo acontecidos. Como a las 3 PM. (02) privados de libertad que se encontraban en el modulo de visita, lograron salir por una rejilla hacia el techo en compañía de dos (02) de los visitantes que se negaron a salir del modulo de visita. Con dos (02) granada cada uno en la mano las cuales mostraban y amenazaban con lanzarlas. Se inicio de nuevo una conversación entre los privados de libertad y el director de la región centro occidental de seguridad y custodia Abel Aparicio, con el fin de lograr que entregaran las granadas y bajaran del techo. Pasada las 4 PM. Se inicia una acción por parte de la guardia nacional, grupo GRIC del ministerio de servicios penitenciarias y el personal de seguridad y custodia disparando cartucho de polietileno y gases lacrimógenos para que los privados de libertad accedieran a bajar del techo, después de esta acción continuaron la conversación, uniéndose a la misma la fiscal 71 María Urbina, el Secretario de Participación Ciudadana Marco Tulio Alvarez y el comandante del destacamento 42 de la guardia nacional, logrando convencer a 2 de los privados de libertad y una visitante a bajar del techo. También se apersonaron al penal otras personalidades del estado. Trascurrido un tiempo se logro que los demás internos y los 2 visitantes también accedieran y se entregaran pacíficamente. Es todo, Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Subdirectora de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercer3 Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: ‘Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo si algunos de estos internos poseía algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted si conoce los nombres de los privados de libertad que tenían las granadas en su poder? Contestando: “Si eran JOVANNI COTE Y GIOVANNY MATA PÉREZ. Séptima Pregunta : ‘Diga usted, conoce el nombre del privado de libertad que lanzo la granada en contra de los funcionarios? Contestando: Si, eran JOVANNI COTE.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que no es cierto lo que afirma la defensa, contra sus defendidos sí existen fundados elementos de convicción que hacen colegir a este Tribunal de Alzada que son presuntos autores o partícipes en los hechos ocurridos los días 7 y 8 del mes de abril de 2013, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, los cuales fueron imputados por la representación Fiscal bajo los siguientes tipos penales: TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, en virtud que se desprende de dichas actuaciones: Acta Policial de aprehensión, así como de las distintas Actas de entrevistas rendidas por los custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, que dichos ciudadanos el día Domingo 7 de Abril de 2013 se encontraban presuntamente de visita en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón y que en la ejecución de los hechos acontecidos en dicha fecha, los ciudadanos en mención manifestaron su voluntad de permanecer en el área donde se encontraban los ciudadanos GIOVANNY MATA PEREZ y JOVANNY COTE, portando los artefactos explosivos, los cuales fueron presuntamente utilizados para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades de las distintas dependencias, a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión, por lo cual sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Alzada que las mencionados ciudadanos son autores o participes del hecho punible antes mencionado, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.
SEXTO RECURSO DE APELACION
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por las abogados ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y REINA CECILA AMAYA, defensoras privadas de los ciudadanos DIOVER JOSE REVILLA y GIOVANNY JOSE MATA, contra la decisión de fecha 29 de Abril del 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, que declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, toda vez que la defensa difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Denuncia la defensa que en cuanto a la orden de inicio de la investigación por el Fiscal de Guardia es de fecha 09 de Abril del año 2013, fecha en la cual las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA y LAURIMAR DEL CARMEM REVILLA, tenían 2 días privadas de libertad de manera ilegitima y lo que le llama la atención es que no existe una orden de investigación para los ciudadanos DIOVER REVILLA y GIOVANNY MATA, así como el resto de quienes resultaron imputados, haciendo destacar además que en el acta policial Nº 0157 no coinciden las fechas en que se puso conocimiento al Fiscal del Ministerio Público y la fecha de orden de inicio de investigación ya que dicha orden de inicio fue dirigida a las mencionadas ciudadanas, llamándoles la atención a la defensa en qué momento se inicia la investigación para los otros imputados? En qué momento fueron puestos a la orden de la Fiscalía y más allá de ello, en qué momento se produce la aprehensión de los imputados?
Indican, que siendo el Ministerio Público el director de la investigación, ¿cuándo entra en conocimiento sobre la presunta participación de los otros 12 imputados? Y cómo es que ordena que se realicen diligencias urgentes y necesarias que ayuden a esclarecer los hechos? Siendo además que aunque pudiera existir conexión entre los hechos por los cuales aprehenden a las ciudadanas LAURA y LAURIMAR y los hechos por los cuales aprehenden al resto de los imputados, pues igual debe realizarse una nueva orden de inicio de investigación, ya que la aprehensión fue en fechas diferentes y no existía orden de aprehensión contra los ciudadanos GIOVANNY MATA, GIOVANNY COTE, DIOVER REVILLA, LAURA REVILLA, LAURIMAR REVILLA, MARLENNY GUZMAN y DEISY MAYORA.
En este sentido, debe señalar esta Sala que en cuanto a lo denunciado por la defensa que el auto de investigación tiene fecha del 9 de Marzo de 2013, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que las actas de investigación fueron acreditadas ante el Juez de Control para sustentar la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad contra las imputados de marras y no se desprende del acta de audiencia oral de presentación que la defensa privada lo haya elevado al Tribunal A quo esa observación o planteamiento, pues era esa la oportunidad para hacer cualquier solicitud.
En ese mismo orden de ideas, cabe advertir que sobre el auto de apertura de la investigación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre la improcedencia de la nulidad de las actuaciones por carecer el proceso de orden de apertura de investigación por parte del Ministerio Público:
“… por cuanto la norma contenida en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue desarrollada por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de ese organismo: “ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

En ese mismo sentido, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones penales en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal, el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige: “… al tener conocimiento de la perpetración de un delito, debe comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso de doce horas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)”
Sin embargo, señala el artículo 18 de esta Ley e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que, previo a esta Comunicación que debe hacer el Cuerpo Detectivesco a la Representación Fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de la investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y por lo tanto son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible… (sSC. Nº 1.472 del 11/08/2011)
Concluye esta Sala que en el presente caso no se comprueba el vicio de nulidad absoluta del auto ordenando la apertura de la investigación denunciado por la defensa, por tener una fecha posterior a los hechos ocurridos a la detención de sus defendidos, evidenciándose del contenido del acta policial Nº 0157 de fecha 07 de Abril de 2013, que fueron detenidas las ciudadanas antes mencionadas y puestas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. EDDY PARRA, quien dirigió las instrucciones para que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte observa esta Alzada que aun cuando no aparezca un auto de investigación por parte del Ministerio Público, de la lectura del acta policial Nº 0160, de fecha 08 de Abril de 2013, la cual riela a las actuaciones (folios 251 al 255) se evidencia que los ciudadanos DIOVER REVILLA y GIOVANNY MATA, fueron privados de su libertad en fecha 08-04-13- donde los organismos aprehensores dejan constancia que procedieron a informar vía telefónica al Abg. EDDY PARRA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giró las instrucciones de que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos los días 7 y 8 del mes de Abril de 2013, en la Comunidad Penitencia de Coro, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA
La defensa privada también cuestiona la decisión recurrida en el sentido de que está ayuna en su motivación, ya que la Jueza se limitó a transcribir las actas de investigación y de las entrevistas que promovió el Ministerio Público para sustentar su imputación.
Aducen, que el Tribunal no indicó con base a qué criterios doctrinarios, jurisprudenciales, máximas de experiencia, sana critica, fue que decidió, siendo indispensable que indicara cuáles fueron los hechos por los cuales subsume en determinados tipos delictuales, con qué medios probatorios estima la ejecución o existencia de cada uno de los elementos en dichos delitos, así como la participación de cada uno de los imputados, siendo que la decisión recurrida se encuentra claramente viciada de falta de motivación, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Es importante dejar establecido, una vez más, cuáles son los hechos por los cuales la recurrida acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados:
….”Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria lo siguiente:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981…”

De lo observado por esta Alzada, el Tribunal A quo si dejó establecido en texto de la decisión objeto de apelación los hechos por los cuales fueron detenidos los imputados de autos en los hechos ocurridos en fecha 07 y 8 del mes de abril de 2013 en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, quienes presuntamente poseían en sus manos los artefactos explosivos objeto de investigación, los cuales fueron utilizados presuntamente para amedrentar, amenazar a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades presentes para que fuesen cambiados de sitio de reclusión. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
Es importante dejar establecido que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, en el auto motivado de fecha 29 de Abril de 2013, expresó las razones por las cuales estimó declarar con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras cuando dispuso:
….” Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de:

• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de

• TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y TERRORISMO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y COOPERADORES INMEDIATO DE DICHO DELITO Y DAÑOS CON VIOLENCIA.

Agrega que el Fiscal acompaña para acreditar la comisión del hecho, el ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria:
“Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 07 de Abril del año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, recibimos información de parte del personal de custodios, quienes nos manifestaron que algunos internos que se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes, y que estos internos poseían un artefacto explosivo (granada), seguidamente nos dirigirnos al área de reclusión específicamente al Modulo de visita, al momento del ingreso al interior del penal se escucho una fuerte explosión, nos percatamos que uno de los interno había accionado el artefacto explosivo (granada) arrojándolo en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, luego que ingresamos nos dirigimos al área de Modulo de Visita, lugar en el cual se encontraban los familiares luego procedimos a subir las escaleras y los internos al observar nuestra presencia nos arrojaron una granada, nosotros al observar las granadas salimos corriendo para evitar ser alcanzado por la detonación de este artefacto explosivo, al caer la granada al piso la misma no hizo explosión, motivo por el cual quedo allí en lugar para evitar ser manipulada y pudiese ocasionar la activación, seguidamente subimos por otra de las escaleras que da acceso al lugar en el cual se encontraban los familiares visitantes, al llegar al primer piso comenzamos a someter a los visitantes y a los internos que se encontraban en el área de visita, una vez sometido parte de los internos, un grupo se entregaron y decidieron bajar por voluntad y salir de área de visita, al igual que parte de la familiares que se encontraban visitando a los internos, al momento de comenzar a bajar la visita los internos Diover Revilla, Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, se nos acercaron con la finalidad de amedrentarnos con las granadas que poseían en las manos, en ese momento el Cap. José Rosario entabla un dialogo con los estos tres internos para buscar una salida pacifica a la situación y en ese preciso momento se acercan dos (02) mujeres, una (01) era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad aproximadamente, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, la mujer era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad aproximadamente, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y un (01) hombre de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón de blue jean y una chemis de color rojo de rallas, los cuales manifestaron que “ellos se iban a quedar por voluntad propia en área de visita y que se negaban a salir si no eran con los internos hasta las áreas de reclusión”, en ese momento el Capitán Rosario accede a la petición hecha por los familiares y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, a lo que interno Jovanny Cote responde “que se quedaran que eso era mentira” y estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente unos veinte (20) minutos después llega la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario y comienza a dialogar conjuntamente con el Capitán para resolver la situación y le pregunta que cuales eran sus peticiones para tramitarlas a lo que los internos manifestaron que solicitaban traslado para otros centros penitenciarios del país, ya que en esta cárcel no había desplace y que ellos permanecían siempre encerrados, los internos se sientan en sillas y los tres familiares se abrazan con ellos y le dicen que no los van a dejar solos que ellos permanecerán allí pase lo que pase, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ y CAP. JOSÉ ROSARIO, le plantean que van a terminar de bajar a los internos que se encontraban todavía en el área de visita sometidos por los Guardias Nacionales y Custodios Penitenciarios los tres internos antes mencionados le dicen que los que quieran salir que salieran y los que no que se quedaran y los apoyaran en ese momento se acercan seis (06) internos mas y dicen que ellos se van a quedar con los ellos para apoyarlos y que también querían traslados hacia otros penales, seguidamente se presenta el ciudadano Abel Aparicio, Director de la Región Centro Occidental de Seguridad Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, quien le manifiesta que el es el responsable de los traslados y que va elevar su petición a sus superiores inmediatos y evaluar esta exigencia. Posteriormente se presentó el Grupo “GRIC”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, con la finalidad de negociar con los internos para que le entregaran a los tres familiares que se encontraba voluntariamente como rehenes, motivado a que los funcionarios “GRIC” adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, entraron en dialogo con los internos y ellos acordonaron el área en el cual se encontraban los internos se recibió la instrucción de retirar al personal de Guardias Nacionales para que ellos adelantaran las negociaciones. Posteriormente el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas se recibe información vía telefónica por parte del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que los nueve (09) internos conjuntamente con los tres (03) familiares que se encontraban voluntariamente como rehenes, habían logrado subir al techo del área de visita y se encontraba allí exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario, el ciudadano TCNEL. PEDRO RIVERO QUEIPO, Comandante del Destacamento N° 42, ordena que todo el personal se equipe con material de orden público para ingresar al interior del penal, aproximadamente diez (10) minutos después ingresamos al interior de penal, procediendo conjuntamente con los Funcionarios de Custodia y el Grupo “GRIC” a iniciar una acción persuasiva
lanzando al techo en el cual se encontraban los internos y los visitantes agentes ) químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno (plástico), con la finalidad que los internos desistieran de esas actitud y bajaran del techo, logrando que bajaran primeramente dos internos quienes quedaron identificados como: MOLLEDA MEDINA JONATHAN JAVIER, C.I 20.296.537, PROCESADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CAVAJAL RAMOS GUERMY RAMÓN, C.I 20.483.443, PROCESADO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cabe destacar que estos dos internos son compañeros de causa, igualmente bajo una ciudadana quien se encontraba voluntariamente como rehén y la misma quedo identificada: MAYORA SALAZAR DEISY JOSEFINA, C.I 12.461.587, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1970, de profesión u oficio del hogar, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciada en el Barrio Los Hornos, Sector 8, Callejón El Carmen, Maracay Estado Aragua, los otros siete internos y los dos visitantes continuaban en el techo exigiendo que los trasladaran hasta otros centros penitenciarios, los internos Mata Pérez Giovanny y Jovanny Cote Hoyo, mantenían en su poder cada uno una granada y amenazaban en reiteradas oportunidades con lazarlas en contra de los funcionarios de Custodias y Guardia Nacional, después de dialogar por un largo se presentó la Abg. Maria Lourdes Urbina, Fiscal 71 con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, quien también dialogo con los internos pero estos mantenían una actitud hostil y no desistían de la misma, acto seguido el TCNEL. Pedro Rivero Queipo, en compañía del CAP. José Rosario Olivares, suben al techo área en la cual se encontraban los internos y los familiares y logran convencer a los internos que baje del techo y depongan su actitud, al bajar del techo y luego de dialogar nuevamente los internos exigen que para entregar las granadas debían trasladarlos para otro penal y que estuviera presente la Fiscal del Ministerio Publico, que de otra manera no había ningún tipo de negociación, el interno Jovanny Cote Hoyo poseía una de las granadas y la otra granada la poseía el interno Giovanny Mata Pérez, el interno Jovanny Cote Hoyo, le dice al visitante masculino que si este accede a esposarse con el para hacer mas peso a la negociación a lo cual este respondió que no tenia ningún problema, luego de varias horas de dialogo con los internos ya en la parte del patio los mismo acceden a entregara las granadas por lo cual el comisario Francisco de Palma, Jefe de SEBIM, Punto Fijo y experto en explosivo toma las granadas de las manos de los internos las asegura para su posterior detonación ya que las misma habían sido manipuladas por estos internos y habían sufrido desgaste en los sistemas de seguridad, una vez entregadas las granadas se procede a identificar a los seis (06) internos restantes con los nombres de: REVILLA DIOVER JESÚS , C.I 18.049.672, PENADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ MIGUEL ANGEL, Ci 25.096.431, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, RAMÍREZ LUCENA JOSÉ DE JESÚS, Ci 18.906.555, PENADO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, MATA PÉREZ GIOVANNY JOSÉ, INDOCUMENTADO, PROCESADO POR EL DELITO DE FUGA, MIQUILENA OLIVERA KENNY GUSTAVO, C.I 11.801.565, PROCESADO POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COTE HOYO JOVANNY JOSÉ, C.I 17.550.118, PENADO Y PROCESADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE RAMAS DE FUEGO, MÉNDEZ MONSALVE DEIVI ALCIDES, C.I 14.679.028, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, seguidamente se identificaron a los dos visitantes quienes responden al nombre de: MARILENNY DEL VALLE GUZMÁN LÓPEZ, C.I. V-. 15.383.462, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana 15, Casa Nro. 3, Barinas Estado Barinas y JOSÉ RAFAELE BERRIO SANGRONIS, CI. V-. 21.447.076, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1981.

Por otra parte señala que según el expediente que acompaña la representación Fiscal, estaba un INFORME TÉCNICO relacionado con el Diseño uso y funcionamiento de dos (02) artefactos explosivos convencionales del tipo granada de mano defensiva modelos M26-A2, que fueron colectadas en el procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
Agrega que según la investigación, el EXAMEN PERICIAL de mecánica, diseño y funcionamiento practicado a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva modelo GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión. Asimismo, estableció que, con las actuaciones que acompañó el Ministerio Público en el presente asunto, a los fines de imputar a los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIOS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, encuadra de manera armoniosa y perfecta en los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estableció:
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Que sendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos (anteriormente señalada)
2.- ACTA POLICIAL Nro 0157 suscrita por los efectivos CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/3 GUEDEZ CRISANTO ANTONIO y el SM/3 VILLALBA BORAURE LUIS, quienes dejaron constancia de los hechos ocurridos en tiempo modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidas las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA FERRER Y LARURIMAR DEL CARMEN REVILLA

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana ARLENYS CAROLINA CAMACARO TORRES, en su condición de CUSTODIO PENITENCIARIO, quien manifestó lo siguiente:

“el día de ayer Domingo 7 de Abril de 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la jefe de Servicio YASMIRA GARCÍA, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente me indico que habían tres (03) mujeres visitantes en actitud sospechosa, llegue al modulo de visita juntos la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y posteriormente como apoyo llega la funcionaria ANNY FONTALBA, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa, por que se levantaban caminaban mucho y veían hacia todos lados, de luego una de las tres mujeres fue al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el una era de contextra mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente la también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, varios funcionarios entre ellos DIEGO FUENMAYOR, JUAN JOSE LEÓN y ANNY FONTALBA, la jefe de servicio YASMIRA GARCÍA, y mi persona, estábamos esperando que saliera del baño, es cuando unos de los internos de estatura alta, a los cuales esta mujer visitaban muy rápidamente se acerco al baño paso la mano hacia dentro del baño y es allí cuando observo que la mujer que estaba en el interior del baño le paso al interno un envoltorio redondo de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo en sentido hacia la puerta principal de modulo de visita y después hasta control de acceso para avisar de lo ocurrido a los demás custodio y al Comando de la Guardia Nacional.(…) A una de las preguntas realizadas por el funcionario escribiente la misma contestó: “la que entró al baño era de contextura gruesa (sobre peso) de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vinotinto, un bluson fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo”

Que riela en el expediente, rendida por la ciudadana GARCIA YSEA YASMIRA JOSE, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, dejándose constancia de lo siguiente:

“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me comunico que le prestara apoyo para un procedimiento en el Área de visita, posteriormente encontrándome yo de guardia en el modulo de Mujeres y Madres, me hace el llamado y me dice que si me podía acercar hacia el modulo de visita para que le realizara una investigación y marcar los movimientos de unas visitantes me dio las características de las ropas que vestían las mismas, observe que la mujeres se encontraban en actitud sospechosa y portaban la vestimenta descrita anteriormente por la sub directora, una era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres se pararon cerca del baño haciendo la cola para ingresar en el, una era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, igualmente también estaba haciendo la cola para ingresar al baño era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, y junto a ella la acompaño hombre que se encontraba en la visita, de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, el se mantuvo en la puerta del baño esperando que saliera, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTES, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visa y después les informe a los muchachos del PA13. Es todo. (…) Seguidamente a las preguntas realizadas por el Funcionario escribiente al Custodio Penitenciario respondió: ‘la que entro al baño era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años d edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, las otras dos mujeres una era contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada y la otra de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo…”


Que según el acta de ENTREVISTA , rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN, de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, cuando pude escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, puesto que escuche que iban a realizar un procedimiento, al llegar a lugar todo sucedió muy rápidamente, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento la mujer que esta en el baño le entrega un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con tirro de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, yo estoy parada en la entrada por donde entran los internos a la visita, paso a mi lado saliendo por la puerta principal el custodio EDUARD MORA, y la custodia YASMIRA GARCÌA YSEA, es allí cuando entro en si, cuando me gritan corre la granada y salgo corriendo detrás de ella, luego ya estando resguardada escucho la explosión de la granada. Es todo.”

Que según el ACTA DE ENTREVISTA , rendida por el ciudadano JUAN JOSE LEON de fecha 8 de abril de 2013, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria, dejándose constancia de lo siguiente:

El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de visita, cuando la funcionaria Anny, me indica a mi que una señora de contextura gorda tiene algo en sus partes intimas y no se sabe que es nosotros nos pusimos frente al baño donde se encontraba la señora y en eso llego el interno de nombre YOVANNY, y la señora le paso a el lo que pude identificar como una granada y posteriormente forceje con el cuando el dice que la va a tirar para que explotemos todos de allí llegaron dos internos mas que el cual para zafarme de la situación los tres nos arrojamos por las escaleras hay fue donde rodó la granada que tenia en la mano, hay le dijo el otro interno que la lanzara y de allí cayo en el patio de jefatura que fue la única que exploto de allí me Salí del área de visita y ellos subieron otra vez al área de visita posteriormente se tomaron las acciones para reprender ese caso. Es todo”


Que riela en el expediente RESEÑA FOTOGRÁFICA del sitio donde fue detonada la granada y de las granadas incautadas las cuales se encuentran en el Parque Nacional de Armas de la Comunidad Penitenciaria.

Que según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, en el cual se dejó constancia:
“Siendo aproximadamente las 05:50) horas y minutos de la tarde del día 08 de los corrientes, recibí llamada telefónica del Teniente Coronel Marcos Tulio Álvarez, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, indicándome que requería comisión de este Despacho y en la misma a un Técnico en Explosión por cuanto en la sede de la Comunidad Penitenciaria, se mantenía la situación irregular presentada desde el día 07-04-2013, cuando un grupo de Privados de Libertad Secuestraron a tres ciudadanos visitantes de otros reclusos, utilizando para ello como medio de amedrentamiento varios artefactos explosivos convencionales tipo granada de mano, de lo cual finalmente habían logrado el dialogo y acercamiento a los dos (02) reclusos que se mantenían amenazantes con dichos artefactos, motivo por el cual requerían nuestra presencia con el propósito de orientar técnicamente a los reclusos y que depusieran su actitud de hacer uso del artefacto explosivo, en vista de lo antes expuesto y previa autorización de la superioridad, me constituí en comisión…omisis…donde se encontraban los dos reclusos con los artefactos explosivos, logrando visualizar e identificar que cado uno de estos poseía en su mano derecha efectivamente un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM 75, que por sus características propias representan peligro inminente a la integridad humana de todos y cada uno de los que allí nos encontrábamos para el momento, motivo este por el cual y como Técnico en Explosivos le solicite que se retiraran del lugar acordando esto con los ciudadano reclusos, luego del dialogo con los representantes de las diferentes instituciones presentes; acto seguido, procedí a orientar a los ciudadanos privados de libertad Jovanny José Cote Hoyo, titular de la cédula de identidad número V 17.550.118 y Giovanni José Mata Pérez (indocumentado) que poseían los artefactos explosivos en sus manos sobre el procedimiento técnico y me4didas de seguridad que debíamos aplicar para lograr la neutralización parcial de las mismas de una forma segura que nos permitiera finalmente su destrucción controlada, finalmente accediendo estas personas que procediera a la aplicación de técnicas de aseguramiento de los artefactos que carecían de su dispositivo de seguridad (anillos y pasador de seguridad), realizado dicho procedimiento solicité a los ciudadanos se dirigieran a la entrada principal del recinto a ponerse en resguardo con las autoridades, seguidamente y acatada la solicitud procedí a trasladar los artefactos a un lateral del patio central siendo este un sitio confinado por paredes prefabricadas, donde igualmente mediante técnicas controladas de destrucción de material explosivo, procedí al aseguramiento con sacos de arena para evitar estruendo y fragmentación, logrando finalmente la destrucción de las mismas.”

Que según acta de investigación Penal, se consignan diferentes fijaciones fotográficas, relacionadas con la vista panorámica de la fachada principal, patio de jefatura donde se encontraban los privados de libertad Giovanny Mata y Jovanny Cote Hoyo, portando en sus manos artefactos explosivos, zona de resguardo donde fueron destruidos los artefactos explosivos, dos artefactos explosivos que posteriormente fueron destruidos, lugar donde fueron destruidos dichos artefactos, fragmentos de metales de contenedores de artefactos explosivos, tipo granada de mano destruidas en la zona de área de resguardo y restos de metales de contenedores de explosivos tipo granada de mano, destruidas
Que según acta de .- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas Nro 009-2013, en el cual se dejó constancia de las las evidencias físicas colectadas.
Que según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN-PUNTO FIJO, los cuales dejan constancia que se les hizo entrega mediante actas e Dos artefactos explosivos Convencionales, tipo granada de mano modelo M26-A2 (una de color negro y otra de color verde) y Un (01) artefacto explosivo convencional tipo granada de mano modelo GPM-75 de color negro, con todos sus componentes básicos. Anexa al expediente acta de entrega de dichos artefactos, Registro de Cadena de Custodia respectiva y memoria fotográfica de los referidos artefactos explosivos.
Dice el acta POLICIAL Nro 1260 de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, SM/1 AULAR ALCALÁ LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y EL SM/3 VILLABA BORAURE LUIS, adscritos a la Comunidad Penitenciaria, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar como sucedieron y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos (anteriormente señalada en el capítulo de los hechos).
Que según el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSI ANDREINA CUELLO PIÑA, en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
‘El día de Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde cuando yo me encontraba de servicio en el área de paquetería, escuchamos que algunos internos estaba secuestrando la visita y que tenia unas granadas en su poder, procedimos a evacuar a la visita que se encontraba esperando para ingresar las instalaciones es cuando escucho varias detonaciones y una fuerte explosión, motivo por el cual a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno que se pudiera colar entre los visitantes que estaban saliendo, seguidamente el personal de Custodios y Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, nos mantuvimos en el área administrativa hasta que todo se calmo, se dio inicio al dialogo entre los internos que se habían negado a salir del Modulo de Visita, la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, y el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dicho dialogo era con la finalidad de que estos internos se entregaran sin oponer ningún tipo de resistencia, ya que la información que se manejaba eras que ellos tenían es su poder granadas lo cual no ocurrió, y el día de ayer 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita violentaron unas de las ventanas y se suben al techo de dicho Modulo, junto a los familiares visitantes que se encontraban voluntariamente con ellos, lo que motivo que el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), intentaron dialogar con ellos, para que se bajaran del techo, estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, pude visualizar encontraban en el techo, un total nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre, también observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones de trasladarlos a otros penales, acto seguido como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron unas detonaciones, los funcionaros custodios de la Comunidad Penitenciaria los del (GRIC) y de la Guardia Nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizarlos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos (02) internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaros actuando, hasta que los internos accedieron a bajar del techo y entregar las granadas, bajando en ese momento siete (07) internos y dos (02) familiares visitantes que observe como una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 35 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, logrando así controlarlos en su totalidad. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo.
“.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente allí”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si observo a alguno de estos internos con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que manipulaban las granadas cuando se encontraba en el techo del modulo de visita? Contestando: “Uno era Mata Pérez apodado “el Papo” y otro era Cote Hoyo” Sexta Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
Que según el CTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GARCIA ISEA YASMIRA JOSÉ en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde la Sub Directora JANNEY MATOS, me hace un llamado y me dice que si me puedo apersonar al Modulo de Visita para apoyar en una situación irregular que se estaba sucintado en dicho modulo, observe que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa, una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No
Que según el ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana ANI LOURDES SIFONTES GUZMAN en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Área de Control de Acceso, escuchar por radio que en el área de visita se presentaba una situación irregular, decidí dirigirme hasta el área de visita a presta apoyo, al llegar a lugar todo sucedió muy rápido, lo que pude notar fue lo siguiente que una de las visitantes se paro de la mesa donde se encontraba y se metió al baño, era de contextura gruesa (sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y en una de sus mejillas tiene algo abultado, en ese momento esta mujer antes descrita y que se encontraba en el baño, le entrega a uno de los interno un envoltorio de regular tamaño, el mismo venia embalado con cinta de adhesiva, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, alzando la mano mostrando lo que le había entregado la mujer que estaba en el baño, salgo corriendo, luego ya estando resguardada escucho la explosión, luego me fui al área de administración para evitar alguna fuga de internos entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento de igualmente evitar que la ciudadana descrita anteriormente saliera de las instalaciones del penal, cabe señalar que la mujeres no salió, el personal de Custodios y de la Guardias Nacionales hicieron frente a la situación, logrando sacar a los visitante del Modulo, luego comenzaron a dialogar con los internos, donde hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, esto con la finalidad estos internos se entregaran sin oponer resistencia, ya que tenían es su poder una granada, lo cual no ocurrió. posteriormente el día 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el área de Jefatura, observe que dos (02) de los internos que permanecieron en el área de visita y una de las mujeres visitantes, se subieron al techo del modulo de visita, seguidamente hicieron lo mismo los otros internos junto con el resto de Visitantes, pude visualizar que dos (02) de los internos se desplazaban por el área del techo en compañía de dos de los familiares visitantes llevando cada uno de los internos una granada, seguidamente me fui al área administrativa escuche que comenzaron unas detonaciones, y comenzaron a tirar gas lacrimógeno, haciendo que bajaran del techo dos internos y una mujer visitante que tenia las siguientes características contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blue jean, y una blusa de colores, posterior a esto me dirijo al área de Control de Acceso y no supe mas nada. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares visitantes y a nueve (09) internos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo a algunos de los internos del techo con algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los dos internos que se encontraban en el techo con las granadas? Contestando: “No, no tengo los nombres lo que si puedo decir es que uno de los que se encontraba con la granada le llamaban Papo y el respondía a este apodo” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que grito que tenia una granada y que fue entregada por una mujer en el baño del área de visita? Contestando: “El interno se llama Yovanny Cote”
Que según el ACTA DE ENTREVISTA. rendida por la ciudadana JANNEY GRECIA MATOS SANGRONIS en su carácter de Custodio Penitenciario, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de fecha 9 de Abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“El día de ayer Domingo 07 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el Área de Jefatura de servicio de este recinto, en compañía del ciudadano VICTOR BELTRAN, coordinador de seguridad y custodia del grupo B, quien me manifestó que una ciudadana visitante que ingresaba al área de visita de internos, se presumía que iba ingresar algo de prohibida tenencia, procedí de forma inmediata a realizar llamada al modulo de mujeres y madres, por medio del teléfono interno de la oficina de jefatura, a la jefe de servicio encargada para el momento YASMIRA GARCIA IZEA, quien inmediatamente se presento a la oficina a hablar personalmente conmigo, en ese momento le informe que presuntamente una ciudadana había ingresado al interior del área de visita de internos, con algo de prohibida tenencia, y que fuera al modulo de visita y vigilara a la ciudadana que se presumía ingreso con algo oculto, pasada una hora, me encontraba en el PA-13, Cuando esta funcionaria venia corriendo y gritándole a los funcionarios presentes que a la mujer un interno de nombre YOVANNI COTE, le saco de la parte de los senos, un envoltorio de color blanco y que el mismo gritaba que era una (01) granada y que todos iban a explotar, me dirigí hacia la plaza de jefatura, frente al modulo de vista y pude observar que dicho interno se encontraba en el rastrillo de entrada al modulo de visita, amenazando a los funcionarios custodios y al ciudadano Director, con una granada en la mano, manifestando que la iba a lanzar, me comunique vía telefónica con el Capitán ROSARIO OLIVARES, y le informe la situación, me traslade al portón que da ingreso al modulo de destacamentarios, ya que hay se encuentran recluidos los ex funcionarios privados de libertad, los mismos me manifiestan que saque del área sus familiares que se encontraban para el momento de visita en el recinto, en ese momento se estaba aconteciendo una discusión entre los funcionarios Custodios, el director y el interno que tenía en su poder la granada, pude observar cuando el privado de libertad, lanza la granada hacia donde estaban los funcionarios y el director produciéndose la explosión, se produce de inmediato el ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes junto a los funcionarios de seguridad y custodia, logrando que los internos que se encontraban en el rastrillo del área de visita, suban hacia el primer piso, donde se encontraban todos los familiares y visitantes de los internos, escuche detonaciones de manera repetida, presumiendo que se trataba de la acción de los funcionarios, procedí a desalojar la visita de los ex funcionarios a quienes acompañe hasta donde se encuentra el área de administración, cuando regrese se encontraban los familiares saliendo del área de visita y le pedí a las funcionarias custodias que ayudaran a los familiares y visitantes a salir del penal, luego observe el ingreso de la DRA. ISABEL GONZALEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio de Servicio Penitenciario, le informe la situación, quien procedió a ingresar al modulo de visita de internos, a entablar conversación con los internos que estaban allí, logrando con el dialogo que los privados de libertad, que no estaban de acuerdo con lo ocurrido, salieran de manera pacifica del modulo de visitas de internos, aproximadamente las cinco de la tarde, me manifestó la Directora de Regiones, que los internos no querían acceder a la entrega de los artefactos explosivos que tenían en su poder. El día lunes 08 de abril del 2013, en el transcurso de la mañana, se presentaron al establecimiento penitenciario las fiscales, 71 en penitenciarismo María Urbina, 17 en derechos fundamentales Misleidy Córdova y el juez 02 de ejecución Dr. Josué Reverol con quienes se sostuvo una reunión y se les dio información de todo lo acontecidos. Como a las 3 PM. (02) privados de libertad que se encontraban en el modulo de visita, lograron salir por una rejilla hacia el techo en compañía de dos (02) de los visitantes que se negaron a salir del modulo de visita. Con dos (02) granada cada uno en la mano las cuales mostraban y amenazaban con lanzarlas. Se inicio de nuevo una conversación entre los privados de libertad y el director de la región centro occidental de seguridad y custodia Abel Aparicio, con el fin de lograr que entregaran las granadas y bajaran del techo. Pasada las 4 PM. Se inicia una acción por parte de la guardia nacional, grupo GRIC del ministerio de servicios penitenciarias y el personal de seguridad y custodia disparando cartucho de polietileno y gases lacrimógenos para que los privados de libertad accedieran a bajar del techo, después de esta acción continuaron la conversación, uniéndose a la misma la fiscal 71 María Urbina, el Secretario de Participación Ciudadana Marco Tulio Alvarez y el comandante del destacamento 42 de la guardia nacional, logrando convencer a 2 de los privados de libertad y una visitante a bajar del techo. También se apersonaron al penal otras personalidades del estado. Trascurrido un tiempo se logro que los demás internos y los 2 visitantes también accedieran y se entregaran pacíficamente. Es todo, Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el Área del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas de la tarde hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 20:30 horas de la noche que culmino todo. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Subdirectora de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercer3 Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: ‘Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo si algunos de estos internos poseía algún artefacto explosivo?. Contestando: “Si, vi a dos de ellos con granadas”. Sexta Pregunta ¿Diga usted si conoce los nombres de los privados de libertad que tenían las granadas en su poder? Contestando: “Si eran JOVANNI COTE Y GIOVANNY MATA PÉREZ. Séptima Pregunta : ‘Diga usted, conoce el nombre del privado de libertad que lanzo la granada en contra de los funcionarios? Contestando: Si, eran JOVANNI COTE.
15.- Riela en el expediente RESEÑAS FOTOGRÁFICAS en el cual en su titulo se indica que se puede observar que el Interno GIOVANNY MATA PEREZ, poseía una granada en sus manos, en compañía de la visita y que la misma no se encontraba sometida permaneciendo en dicha área por voluntad propia.
Que según el informe TECNICO RELACIONADO CON EL DISEÑO USO Y FUNCIONAMIENTO DE DOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CONVENCIONALES DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELOS M26-A2, que fueron colectadas en el presente procedimiento y que arrojó como resultado lo siguiente: “Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas.
Que en el EXAMEN PERICIAL DE MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO PRACTICADO A UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL DEL TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELO GPM-75, en el que se indicó que este artefacto se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión.
Que de las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al los ciudadanos MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA MERCEDES REVILLA FERRER y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, MARILENNYS DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ Y DEYSY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, por los delitos de TRAFICO ILÌCTO DE ARMA DE GUERRA AGRAVADO, contemplado en el artículo 38, concatenado con el artículo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, en el delito de SIMULACIÒN DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de TERRORISMO en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia 83 y 84.3 de nuestra norma adjetiva penal, delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN como cooperadores inmediatos, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código penal en concordancia con el artículo 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del RAFAEL RAMÍREZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, en virtud que se desprende de dichas actuaciones: Acta Policial de aprehensión, así como de las distintas Actas de entrevistas rendidas por las custodias de la Comunidad Penitenciaria, que dichos ciudadanos el día Domingo 7 de Abril de 2013, se encontraban de visita en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y que en la ejecución de los hechos acontecidos en dicha fecha, los ciudadanos en mención manifestaron su voluntad de permanecer en el área donde se encontraban los ciudadanos GIOVANNY MATA PEREZ y JOVANNY COTE, portando los artefactos explosivos los cuales fueron utilizados para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes, Guardia Nacional y demás autoridades de las distintas dependencias a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.
Señala que según la adminiculación de los elementos traídos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación también se desprende la presunta autoría y participación de los ciudadanos DIOVER REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ Y GIOVANNY JOSÈ COTE HOYOS, en los hechos acontecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013, y los cuales fueron imputados por el Ministerio Público como autores de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, dado que se evidencia del Acta Policial de aprehensión y de las entrevistas rendidas por los diferentes custodios de la Comunidad Penitenciaria, que estos tres ciudadanos recluidos en la Comunidad Penitenciaria eran quienes presuntamente portaban en sus manos los artefactos explosivos y quienes trataban de utilizar como rehenes a la visita, parte de funcionarios de custodia y funcionarios que se encontraban en el área, utilizando dichos artefactos para amedrentar, amenazar y crear pánico a los visitantes, autoridades de las distintas dependencias y autoridades militares, a fin de lograr un cambio de sitio de reclusión en virtud de los presuntos maltratos de lo cual son objeto, (según lo manifestado por los imputados). Evidenciándose de dichas actuaciones que uno de los artefactos explosivos fue accionado por uno de los internos en el centro del patio donde se encontraba un grupo de custodios, junto al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ciudadano RAFAEL RAMIREZ, y contra los funcionarios CAP ROSARIO OLIVARES JOSE, AULAR ALCALA LOXXYS, CRISANTO ANTONIO GUEDEZ Y VILLABA BORAURE, ocasionándose con ello, daños a la institución Penitenciaria. Se desprende así mismo, que luego de establecer un dialogo con dichos ciudadanos por parte de las autoridades y los imputados, se logró la entrega de los artefactos explosivos y que luego de realización del las experticias de rigor ésta arrojó como resultado lo siguiente: Este artefacto de ser puesto en funcionamiento, generan una onda de presión proyectando violentamente la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince (15) metros, capaces de producir daños materiales y lesiones leves, graves e incluso la muerte a personas, dependiendo del sitio donde sean inferidas las heridas y así mismo, se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas, si llegase a reaccionar la carga principal del artefacto, podrá causar graves daños tanto a estructuras como a personas, dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la explosión y del lugar donde impacten los fragmentos, ya que su radio de acción alcanza los veinte (20) metros de lesiones y diez (10) metros de letalidad partiendo del foco de la explosión, motivo por el cual esta Juzgador estima que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de dichos ciudadanos en los delitos imputados por la representación Fiscal y así se decide.

Asimismo, que de las actuaciones consignadas en el expediente como elementos de convicción, con respecto a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOYEDA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, GUERMY RAMÓN CARVAJAL, DEIVI MÉNDEZ MONSALVE, KENNY MIQUILENA, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ , a quienes se les imputó el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9, ejusdem e igualmente por los delitos de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, artículo 474 del Código Penal, primer aparte, como cómplices necesarios conforme el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas antes nombradas y el Estado Venezolano, se puede observar que los mismos convalidaron de alguna forma los actos delictuales acontecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013, toda vez, que se desprende de las actuaciones Acta Policial de Aprensión así como en todas las entrevistas rendidas por los custodios de la Comunidad Penitenciaria que dichos ciudadanos se encontraban en el techo junto a los ciudadanos imputados que portaban los artefactos explosivos, exigiendo la presencia de los representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, presumiéndose la participación de dichos ciudadanos como COMPLICE de los hechos acontecidos en fecha 7 y 8 de abril de 2013 en la sede de la Comunidad Penitenciaria y los cuales prestaron su consentimiento para encontrase apoyando dichos actos a fin de lograr el cambio de sitio de reclusión, motivo éste por el cual esta Juzgadora estima la presunta participación de dichos ciudadanos en los hechos Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad los ciudadanos imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el fiscal del Ministerio Público, es por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, AUTORES Y COMPLICES y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TERRORISMO Y AUTORES Y COMPLICES NECESARIOS Y COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y DAÑOS CON VIOLENCIA, cuyas penas posibles a imponer es superior a los diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer Y ASI SE DECIDE.
Que en cuanto al peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Que aunado a que la magnitud del daño causado es de considerables proporciones ya que se trata de la detonación de un artefacto explosivo en la sede de la Comunidad Penitenciaria, cuyo artefacto presuntamente causó daños y destrozos en la infraestructura de tan importante Institución del Estado Venezolano, generando pánico y zozobra entre las personas que se encontraban en dicha sede para el momento, motivos suficientes para imponer a los imputados de auto de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-

(…)

Asimismo, se desprende de la recurrida que el Tribunal dio respuesta a los planteamientos efectuados por la parte recurrente en la audiencia de presentación, al extraerse del auto impugnado:

Que en cuanto a lo dicho por la Abg. ELLUZ DUNO, en representación del ciudadano DIOVER REVILLA.
1.- Que evidencia de las actuaciones que no hubo la comisión del delito de Homicidio Frustrado, indica que el Fiscal del Ministerio Público no indica la conducta desplegada por el ciudadano DIOVER REVILLA, que no hubo la intensión de hacer daño, quienes fueron las presuntas víctimas de dicho atentado.
2.- Que ellos tienen lesiones en sus cuerpos, producto de los maltratos ocasionados por los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, en tal sentido solicita que se llame de manera inmediata a la Fiscalía 71 y 17 a Nivel Nacional, a fin que presencie las lesiones sufridas a los detenidos.
3.- No hay un avalúo del sitio donde sucedieron los hechos que permita indicar el presunto daño ocasionado y se opone la defensa a la precalificación de los delitos imputados por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
4.- Solicita que se traslade a otro centro de Reclusión a los ciudadanos imputados en virtud del manifestado por los mismos en sala.

En cuanto a la primera solicitud. A este respecto, la ciudadana Jueza indicó en sala que en cuanto a la responsabilidad o no del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, imputado por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DIOVER REVILLA, no es el momento procesal para determinarlo, toda vez que la naturaleza de la audiencia de presentación, es determinar la Medida Judicial Preventiva o de coerción personal, la cual recaería sobre dicho ciudadano para enfrentar el presente procedimiento en virtud de las imputaciones realizadas y los elementos de convicción traídos en ese momento procesal ante esta Juzgadora, toda vez que la responsabilidad o no y el grado de intención de originar el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO por demás acreditado por este Tribunal la presunta participación de dicho ciudadano en la comisión del mencionado delito, tal y como se indicó anteriormente, corresponde determinar dicha responsabilidad y grado de intensión al Juez de Juicio que recaiga el conocimiento del presente asunto penal en caso de un eventual Juicio Oral y Público, por lo que, encontrándonos en esta etapa incipiente e investigativa, no siendo materia del Tribunal de control determinar lo indicado por la defensa privada, lo procedente es decretar sin lugar las primera solicitud planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

En cuanto a la segunda solicitud, este Tribunal en la audiencia de presentación ordenó que al término de dicha audiencia se oficiara de manera inmediata a la Fiscalía 71 a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario y la Fiscalía 17 a Nivel Nacional con competencia en Derechos Fundamentales, a efecto que se verifique el estado de salud en la que pudiera encontrarse los imputados en el presente asunto, en virtud de las denuncias realizadas contra los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en garantía a la protección de los Derechos Fundamentales de los mismos. Así mismo se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a efecto que realizara valoración Medica Forense a dichos ciudadanos. Y así se decide.

En cuanto a la tercera solicitud esta Juzgadora indicó que de los hechos narrados y de los múltiples elementos de convicción presentados ante esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público y que fueron analizados uno a uno anteriormente se puede evidenciar la presunta participación y autoría del ciudadano DIOVER REVILLA, en los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la referida audiencia y que por demás la conducta que presuntamente fue desplegada por el ciudadano DIOVER REVILLA, encuadran perfectamente en las normativas legales tipificadas en forma provisional por dicha representación en esta incipiente e investigativa, la cual será determinante una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público el cual deberá consignar el acto conclusivo respectivo. Y así se decide.

En cuanto a la cuarta solicitud en la cual indica que solicita sea trasladado a otro centro de Reclusión a los ciudadanos imputados en virtud de las denuncias realizadas por los mismos en sala, este Tribunal indicó que nos encontramos en una etapa investigativa en el presente asunto penal y que los delitos que se encuentra precalificados en el presente procedimiento son delitos de alta entidad y que el sitio de reclusión por excelencia es la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, sin embargo al término de la audiencia se ordenó oficiar al encargado de Traslados a nivel nacional, a fin que se sirva indicar con carácter de urgencia si existe la posibilidad que dichos ciudadanos sean trasladados a otro sitio de reclusión, dadas las denuncias instauradas en el presente asunto a fin que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud planteada al respecto por auto separado. Y así se decide.
De todo lo anterior se comprueba que hizo el Tribunal de Control un extenso análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, donde se observó que concluyó que los hechos y la conducta presuntamente desplegada por los procesados, en esa fase incipiente del proceso, se encuentran perfectamente subsumidos en los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio de los funcionarios JOSÈ RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUÍS y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, elementos de convicción éstos que hicieron presumir a la Juzgadora de instancia sobre la presunta autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente y así se decide.

En base esos elementos de convicción el Tribunal A quo dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por estar presuntamente incursas en los hechos ocurridos en el Módulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria los días 07 y 08 del mes de abril de 2013 que causaron pánico a los visitantes, a la Guardia Nacional y demás autoridades de las distintas dependencias a fin de que se lograra un cambio de sitio de reclusión de los internos partícipes presuntamente en los hechos, donde la imputada de marras según el testimonio de la Directora del Centro Penitenciario ABG. YSABEL GONZALES en acta de entrevista dejó claramente establecido …”que un grupo de mujeres se encontraban en actitud sospechosa y dentro de ellas una ciudadana con las siguientes características una era de contextura gruesa (con sobre peso), de baja estatura, cabello rizado de color rojizo como de 38 años de edad, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, otra de las mujeres era de contextura mediana de piel morena como de 45 años de edad, de cabello rizado vestía un pantalón jean y una blusa floreada, y la ultima de ellas era de piel blanca, de contextura gruesa, como de 22 años de edad cabello castaño medio, vestía un pantalón de blu jean, blusa de color amarillo, igualmente les acompañaba un hombre que también ingreso como visitante, de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, bueno en ese momento se encontraba el interno YOVANNY COTE, y cuando nosotros nos apersonamos hasta la puerta del baño por que teníamos que realizarle el cacheo a la señora que se encontraba dentro del mismo esperamos que saliera y la detuve en la puerta y fue cuando el interno antes mencionado me empujo y le saco unas granadas dentro de la blusa (senos), la granada venia envuelta con cinta de embalar y papel sanitario de color blanco, luego el interno grita “esto es una granada y aquí vamos a explotar todo”, es en ese momento que yo salgo corriendo por el medio de toda la sala de visita en sentido hacia la puerta trasera de modulo de visita y después les informe a los funcionarios de custodia que se encontraban de servicio en el PA l3. Seguidamente me fui al área de administración de donde veía que uno de los internos amenazaba con tirar la granada a los funcionarios que estaba resguardando la parte de seguridad del modulo de visita (plaza de jefatura) encontrándose también el ciudadano Director LIC. RAFAEL RAMÍREZ. Luego el interno les tiro la granada, estos se desplegaron de la plaza y la granada exploto, a todas las femeninas nos informaron que nos fuéramos al área administrativa para nuestro resguardo y para evitar alguna fuga de interno entre los visitantes que empezaron a salir en ese momento ya que por amenaza de los internos la visita se encontraba secuestrada, el personal de custodios y guardias nacionales hiciera frente a la situación, logrando sacar a los visitante, luego que se calmo la situación comenzaron a dialogar con los internos, hizo acto de presencia la ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, el CAPITÁN. ROSARIO OLIVARES, Cmdte de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, logrando establecer un dialogo con estos internos para que ellos se entregaran sin oponer resistencia ya que tenían es su poder dos granadas, y posteriormente el día de 08 de Abril de 2013, como a las 15:00 horas de la tarde los internos que permanecieron en el área de visita se subieron al techo del modulo de visita, junto a los familiares que se encontraban voluntariamente con ellos, motivo por el cual en el Funcionario ABEL APARICIO, Director Regional de Seguridad y Custodia, y JUAN CARLOS SANOHA, Director del Grupo de Reacción Inmediata y Custodia (GRIC), se acercaron a dialogar con ellos, donde estos internos manifestaron que solicitaban traslado para otros penales, ya que no querían continuar recluidos en esta cárcel, acto seguido siendo como la 16:30 horas de la tarde, escuche que comenzaron las detonaciones, en total eran nueve (09) internos y tres (03) familiares dos (02) mujeres y un (01) hombre que se encontraban en el techo, observe que dos de los internos que estaban en el techo tenia cada uno en su mano una granada y amenazaba con tirarla si no cumplían sus peticiones, los funcionaros custodios los del (GRIC) y de la guardia nacional accionaron, con bombas lacrimógenas y con perdigones de plástico, logrando neutralizar a los internos y haciendo que bajaran del techo, primero bajaron dos internos y una de las visitantes una mujer de contextura gruesa, como de 43 años de edad, color de cabello rojizo, de estatura baja, quien vestía un pantalón de blu jean, y una blusa de colores, los funcionarios continuaron actuando, hasta que los internos accedieron a bajas del techo y entregar las granadas, bajando así siete internos y dos familiares visitantes una mujer de contextura gruesa (con sobre peso), de estatura baja, como de 38 años de edad, de color de cabello rojizo, vestía un mono vino tinto, un blusón fucsia con rallas de colores, y un hombre de estatura baja, de contextura delgada, de piel oscura, de corte de cabello bajo, como de 25 años de edad vestía un pantalón de blu jean y un chemis de color rojo de rallas, en total fueron nueve (09) internos y tres (03) visitantes. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contentando: “En el Área del Modulo de Visa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el día Domingo 07 de Abril de 2013 aproximadamente la 14:30 horas hasta el día Lunes 08 de Abril de 2013, como a las 22:00 horas de la noche que culmino todo. “.Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Cumplo funciones de Seguridad y Custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantos internos y cuantos familiares estaba en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “Observe a tres (03) familiares y a nueve (09) internos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos tres (03) familiares estaba en contra de su voluntad en el techo del Modulo de Visita? Contestando: “No, estos familiares estaban voluntariamente”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que si observo algún interno con artefacto explosivos (granadas)?. Contestando: “Si, vi a dos internos con granadas”. Sexta Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los internos que se encontraban con las granadas? Contestando: “Uno era Jovanny Cote y el otro era Mata Pérez, apodado “el papo”. Séptima Pregunta :,Diga usted, tiene conocimiento del nombre del interno que lanzó en contra de los funcionarios que se encontraban en la plaza de jefatura? Contestando: “Si, era Jovanny Cote” Octava Pregunta :, Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No…”
No obstante a lo dicho por la defensa privada, el recurso de apelación debe ser desestimado, pues la investigación presupone la necesidad de llevar una serie de diligencias que permitirán determinar con certeza y precisión las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo cada imputado participó en los hechos, evidenciándose que sí existen fundados elementos de convicción en contra de las mencionadas ciudadanas que hacen estimar a este Tribunal de Alzada que sí aparecen como presuntas partícipes en la comisión de los señalados delitos, sin que se verifique la falta de motivación denunciada por la defensa ya que no se requiere un análisis exhaustivo en esa fase incipiente del proceso, como es la audiencia de presentación, que solo se exige con los fundados elementos de convicción llevados por la Fiscalía a la audiencia de presentación , los cuales fueron suficientes para asegurar a los imputados a los actos del proceso y a los fines de garantizar el proceso, sin lugar la presente denuncia toda vez que están llenos extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y admitido por el Tribunal de Control ya que de las actuaciones no se evidenció que sus defendidos estuviesen incursos presuntamente en la comisión de los delitos de Homicidio Frustrado, Terrorismo, Asociación Ilícita para Delinquir, y daños con violencia, ya que sí el juez hubiese apreciado las declaraciones dadas por sus defendidos su intención era llamar la atención de quienes tienen el control, de las autoridades del recinto penitenciario para que se les concediera su traslado, nunca fue para causar un daño y mucho menos muerte por lo tanto su conducta se debe subsumir en el articulo 296 del Código Penal
Dice la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no indica la conducta desplegada por el ciudadano DIOVER REVILLA, que no hubo la intensión de hacer daño, quiénes fueron las presuntas víctimas de dicho atentado. Agrega que ellos tienen lesiones en sus cuerpos, producto de los presuntos maltratos ocasionados por los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, en tal sentido solicita que se llame de manera inmediata a la Fiscalía 71 y 17 a Nivel Nacional, a fin que presencie las lesiones sufridas a los detenidos.
Expone no hubo un avalúo del sitio donde sucedieron los hechos que permita indicar el presunto daño ocasionado y se opone la defensa a la precalificación de los delitos imputados por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en esa fase incipiente del proceso, tal como se estableció en párrafos precedentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 052 de fecha 22 de Enero de 2005 expreso lo siguiente:
“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. ( subrayado por la Sala)
En ese mismo orden de ideas, debe ratificar esta Corte de Apelaciones que la Calificación Jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las Doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010 que ratifica la de sentencia Nº 2305 de fecha 14 de Diciembre de 2006 en la cual dispone:

….” la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.


De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 127.5 y 287del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

QUINTA DENUNCIA
En cuanto a la investigación y la cadena de custodia previstos y sancionado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone la defensa que en el Manual Único de procedimiento establece que cuando las circunstancias de modo, lugar de un hecho punible el primero Órgano de Seguridad que llegue al sitio debe dar inicio a la investigación criminal, la defensa se pregunta ¿si el Capitán ROSARIO OLIVARES JOSE, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Primera Compañía del Destacamento 42, es quien inicia la investigación criminal ¿por qué no existe ninguna experticia del sitio del suceso, ni ninguna fijación fotográfica, solo muestran la Comunidad Penitenciaria, el Patio Central, si el acta policial Nº 0157 señala al sitio del hecho punible al MODULO DE VISITA, el cual no existe ningún tipo de Fijación siendo uno de los pasos del Manual de Procedimiento.
Arguye que no existe un sitio del suceso específico, menos podrían haberse tomado las medidas de protección establecidas en dicho Manual, el cual es de carácter obligatorio para el desarrollo de la investigación, ya que los funcionarios al abordar el sitio donde se comete un hecho punible desconocen que si se encuentran evidencias de interés criminalística, los cuales son de gran importancia para determinar el o los delitos a imputar y mas en este caso donde las penas a imponer en los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQURIR, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DANOS CON VIOLENCIA son bastante elevadas
Señala que en la cadena de custodia realizada a las experticias encontradas y aportadas por la victima Rafael Ramírez que las planillas no cuentan con las huellas dactilares de los funcionarios intervinientes en las mismas, lo cual es de carácter obligatorio según el Manual de Procedimiento.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza las evidencias fueron colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4 del Destacamento Nº 42 de la PRIMERA COMPAÑÍA DEL COMAMDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIA DE CORO, según acta policial de fecha 7 de Abril de 2013, sin embargo ello es suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Publico lo haya tomado como elemento de investigación para sustentar la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad ya que en la audiencia de presentación lo que se verifica es que sí están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar o no el pedimento fiscal de decretar una medida judicial preventiva contra del imputado de autos y la necesidad de asegurarlos al proceso, esas diligencias de investigación o llámese la cadena de custodia tal como aparecen consagrado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son llevadas por los órganos de investigaciones penales, desde el momento mismo de su colección, tales evidencias físicas les servirán de base al Ministerio Público para formular un acto conclusivo llámese acusación, sobreseimiento, archivo fiscal.
En ese sentido, el Tratadista Eric Pérez Sarmiento en el Manual de Derecho Procesal Penal sobre el particular en la pagina Nº 312 (Segunda Edición) señalo lo siguiente: “En el proceso penal acusatorio particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquéllos deben rendir. Pero luego en el juicio oral, los expertos, los expertos deben deponer en la audiencia pública ante jueces partes y público en general.

Las experticias, según el Código Orgánico Procesal Penal, se realizan en la audiencia preparatoria en su sentido material, es de decir en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituya la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe por escrito, el cual se incluirá en el expediente de fase preparatoria. Después, en el Juicio oral el experto o perito, solo rendirá testimonio acerca de cómo o bajo qué procedimiento se llevó a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones. En ese mismo orden de ideas, según la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal no puede pedir la defensa la nulidad de la cadena de custodia, ya que esta debe ser impugnada no ante los tribunales de Control sino deben conocer la impugnación los Tribunales en la fase de juicio. Las referidas denuncias de la cadena de custodia y el dictamen pericial respectivamente los cuales deben ser apreciadas y observadas por el Juez de juicio (SALA PENAL DEL TSJ de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA KEIPO).
En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0017 de fecha 15-05-2001en cuanto al momento que deben valorarse las pruebas en los casos del delito flagrante, ha establecido lo siguiente:

“Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quo, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “si dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; solo podrá declararse tal situación en el debate público”.


Es por ello que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en efecto no puede pretender la defensa, en ese momento de la audiencia de presentación, la nulidad conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de las evidencias contenidas en el expediente, por vulneración de la cadena de custodia contra su defendido por no haber cumplido con los requisitos preestablecidos para la colección y manejo de la cadena de custodia, ya que el Ministerio Público tiene la posibilidad de continuar la investigación por un lapso de 45 días y aun la defensa puede solicitarlas, así como también la defensa podrá en la fase del juicio oral y publico controlar el desarrollo de las actividades probatorias, sin lugar la presente denuncia
En base a lo anteriormente expuesto, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogadas ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y REINA CECILIA AMAYA, defensoras de los ciudadanos DIOVER JOSE REVILLA y GIOVANNY JOSE MATA, se confirma la decisión objeto de apelación en cuanto a este recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: SIN LUGAR , los recursos de apelación de auto, el primero interpuesto por los Abogados Defensores de los ciudadanos KENNY MIQUILENA, DEISI JOSEFINA MAYORA SALAZAR, JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, LAURA MERCEDES REVILLA y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, MARILENNY GUZMAN, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, GUIOANNY COTE, GUELMY CARVAJAL, JHONTHAN MOLLEDA, DEIVIS MENDEZ Y JOSE RAMIREZ, DIOVER JOSE REVIILLA y GIOVANNY JOSE MATA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control. SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación. Notifíquese Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los a los 17 días del mes de Marzo de 2015.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Presidenta y Ponente

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

Asunto: IG012015000205