REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000065
ASUNTO : IP01-R-2015-000065
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:


ACUSADO: CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.573, de oficio comerciante, con domicilio procesal en la Avenida Cuare, sector Los Posones, Hotel Coral Suites, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. Teléfono 0241- 8825.82.27- 0424-412.36.34.

DEFENSA: ABOGADA GRISELDA ANAÍS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.871, con domicilio procesal en la Urbanización La Campiña, Avenida 102, N° 101-4 Naguanagua, estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, por la comisión presunta del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano mencionado.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 4 del presente expediente, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.046.573, Profesión u oficio administrador, Domiciliado en la Avenida Principal de Mañongo, Edificio Portal de Mañongo IV, Torre A, Apartamento 3, Valencia, Estado Carabobo, Telf. 0241-8258227/0424-4123634, en representación de la CORPORACION CORAL SUITES C.A. por la presunta comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Dada la sentencia absolutoria aquí contenida se decreta su Libertad Plena y sin restricciones, dejando sin efecto cualquier medida de coerción personal; TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al Representante del Ministerio Publico, como consecuencia de la Absolutoria decretada al ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, antes plenamente identificado, en virtud que estima el Tribunal que la Representación Fiscal tenia fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación; CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto a medidas innominadas precautelativas acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2013. QUINTO: Se ordena destruir, a costa del ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO y de la de (sic) la (sic) sociedad de comercio Corporación Coral Suites, CA., los pilotes antes referidos y plenamente identificados en el informe de verificación de los linderos entre el refugio de fauna silvestre de Cuare y el Hotel Coral Suites a través del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolíar (IGVSB) que se encuentran del Área de la Poligonal de Refugio de Fauna Silvestre de Cuare…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación contenida en el cardinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que la decisión que se recurre declaró la absolución del acusado de autos, incurriendo en presunta Inobservancia de la Ley por falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Ambiente y otras disposiciones legales y constitucionales, como la inobservancia del artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente que permite la complementación en normas técnicas y decretos como la Ley de Biodiversidad Biológica, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de los Espacios Acuáticos, Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el Decreto N° 1257 sobre las Normas de Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Resolución N° 00044, de fecha 22-07-2009, Gaceta Oficial N° 39.231 del 30/07/2009 que prohíbe la ocupación ilegal de los espacios declarados como Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques Recreacionales.
Asimismo, fundó el recurso de apelación en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que absolvió al acusado manifestando que sí había delito pero que no tenía la intención y para salvaguardar el Refugio de Fauna Silvestre de Cuare ordenó demoler los pilotes identificados como C07 y C08 que se encuentran dentro de los límites del referido Refugio, que establece el decreto N° 2158 de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando con sólo la demolición de esos dos pilotes no solucionaba los daños y peligros ambientales que en el sitio del suceso se dan con la construcción de la infraestructura denunciada, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales y resultar la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ha sido publicada la sentencia, que lo fue en fecha 19 de enero de 2015, y el recurso fue ejercido en fecha 30 de enero de 2015, al quinto (5°) día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el señalado artículo, que dispone:
Art. 445.
Todo lo cual se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 61 al 65 del Cuaderno de apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Abogada Defensora del procesado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “
ART. 446.—Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o Jueza o tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 11 de febrero de 2015, por lo cual los cinco días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente, esto es, los días 12, 13, 19, 23 y 24 de febrero de 2015, siendo contestado el recurso de apelación el día 13 de febrero de 2015; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara admisible por temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 447 y 448 eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Defensa Privada del mencionado ciudadano, Abogada GRISELDA ANAÍS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, SE FIJA PARA EL DÍA MARTES 07 DE ABRIL DE 2015, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012015000207