REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000005
ASUNTO : IP01-O-2015-000005


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.915.775 y 4.643.847, criadores agropecuarios, domiciliados en el sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, casa S/N° de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, asistidos por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.379, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09/02/2015 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09/02/2015 se dictó auto para mejor proveer, ordenando la subsanación y corrección del escrito continente de la acción de amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22/02/2015 se recibió ante esta Sala escrito de corrección de la acción de amparo y anexos ordenados consignar.
En fecha 23/02/2015 se admitió a trámite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando notificar a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia constitucional, así como a la parte accionante, dado a que la decisión se publicó fuera del lapso de tres días para la admisibilidad.
En esta misma fecha se recibió oficio procedente del Tribunal denunciado como agraviante, en virtud del cual informa a esta Sala que en el asunto N° IV01-S-2014-000001 dictó pronunciamiento judicial.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme se evidencia del escrito libelar, fundó la parte accionante la acción de amparo propuesta, tal como se transcribirá literalmente, en los términos siguientes:
Que en una demanda introducida en fecha 24 de octubre del 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ, cuya sede es el Edificio del Palacio de Justicia, Coro, estado Falcón, a quien denuncian como presunta agraviante, quien ha incurrido en una omisión de pronunciamiento en el expediente N° IP01-V-2014-000001 por su apatía, desinterés, indiferencia, pasividad que les ha cercenado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como principios y garantías constitucionales y procesales.
Indicaron, que tal omisión del Tribunal Quinto de Control conculcó el derecho que tienen las partes de presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia y obtener de estos oportuna y adecuada respuesta y, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues las figuras del retardo y la omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas por parte de los órganos encargados de administrar justicia, por ende, abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que les son puestos a su consideración a los fines de que les dé su respectiva resolución.
Señalan, que es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento para determinar el grado de responsabilidad moral exigida por los accionantes motivados por el homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la humanidad de su menor hijo RONNY JOSUE ARCILA VARGAS; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Sacrificio Ilegal de Ganado, por parte del Tribunal agraviante, ya que intentaron el 24 de Octubre de 2014 una demanda por daños morales, cumpliendo con lo establecido en el artículo 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBEERTO ANDRÉS ZÁZARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.931.428, derivado de un delito por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio del menor que en vida respondiera al nombre de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO, resultando condenado el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.926.915, a 17 años y 6 meses de prisión.
Destacaron que, dicha demanda por daños morales fue presentada ante el órgano receptor y en la distribución del expediente el día 24 de Octubre de 2014 le fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado y en fecha 30 de Octubre de 2014, el expediente e cuestión estaba en la sede del mencionado Tribunal, es decir, que transcurrió un lapso de días violando de manera rigurosa el debido proceso y principios constitucionales.
Reiteraron que han transcurrido más de 120 días de dicha demanda, sin ninguna información, sin tener acceso al expediente, el cual han solicitado presentando escrito sin que hayan obtenido una respuesta, siendo que se ha argumentado en reiteradas visitas al Tribunal para su revisión y de los cuales en una sumatoria de días NO han tenido repuesta en ciento veinte días (120) días: sólo argumentando que el expediente lo está leyendo la ciudadana Jueza Marialbis Ordoñez, siempre se ha mantenido una total, continua y reiterada resistencia a mostrar el expediente a la parte actora, como también desde esa fecha 24 de Octubre 2014 hasta el momento de introducción de este Recurso de Amparo en fecha (06-02.20 15) aún ese Juzgado Quinto NO SE HA pronunciado y menos le ha sido imposible notificar a las partes solicitadas por la parte actora, quienes son víctimas del menor fallecido, del expediente antes mencionado, por lo cual anexan copia de la demanda recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control por no haberlas expedido, la cual promueven como prueba.
Asimismo alegan que han presentado diligencias ante UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS y les indican que hubo una falla en el sistema y tenían que esperar que tuviese respuesta desde Caracas para otorgarle admisión de la demanda; después, que fue recibida y firmada por el órgano receptor, así estuvieron tres semanas, posteriormente se les comunicó que lo tenía un juez suplente pero que no podía conocer por su condición por ser suplente, repuesta ésta que no asombró, días más tarde ya se incorpora la jueza en el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Control del estado Falcón con sede en Coro, pero hasta la fecha de ejercer de invocar esta institución como lo es el presente Recurso de Amparo del presente año, NO han tenido respuesta por parte de la Jueza, ni los abogados ni los padres del menor asesinado.
Advirtieron, que en virtud de que habían transcurrido para aquella oportunidad 28 días, decidieron presentar sendos escritos, aun sin saber del status de la U.R.D.D. PARA SER AGREGADO A LA CAUSA, en fecha diez(10) de Diciembre del 2014; otro escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, por lo cual existen serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que la causa que han ventilado por el Tribunal del estado Falcón con sede en Coro, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales ante la demanda presentada por DAÑOS MORALES, acompañada por sentencia condenatoria del juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las actas del procedimiento y las pruebas de publicaciones de prensa que aseveran el terrible suceso acaecidos en la fecha de 28/3/2011 para determinar el grado de responsabilidad como tercero, como lo dispone nuestro código. A tal respecto, resulta imperioso destacar cuáles son los altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, las cuales desarrollan extensivamente los derechos que les corresponden a la víctima por su naturaleza específica, como el artículo 26 de la Carta Magna, del cual emana la garantía de la tutela judicial efectiva, que comporta no solamente el derecho de las partes a obtener una resolución judicial motivada y congruente que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley.
Asimismo y en resguardo al debido proceso, señala la parte accionante, el Juez en funciones de Control se encuentra legalmente llamado a velar por el respeto y cumplimiento de todas las garantías procesales, frenando el avance del proceso hacia la fase de juicio si existen vicios o irregularidades que lo afecten, lo que es lo mismo que “depurar el proceso”, pero ajustado a la génesis del principio de preclusividad de los actos para no vulnerar el debido proceso, pudiendo previa petición de las partes declarar la nulidad absoluta de actuaciones.
Denunciaron, con respecto a los derechos y principios constitucionales quebrantados por la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón de la Ciudad de Coro, la supuesta violación del derecho a la defensa contenido en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Argumentaron que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, pueden afirmar que al menos hay tres circunstancias objetivamente apreciables que pueden operar en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ, en primer lugar, la notificación que debería efectuarse al abogado ANGEL YRIGOYEN del mandato que le fuera conferido por los ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y ser asignado el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón de la Ciudad de Coro sin que mediara la más elemental y oportuna información a sus mandantes o a su coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación que deja mucho que desear por parte de éste - en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre la mencionada, lo que constará en el expediente principal contentivo de la demanda por daños y perjuicios derivados del delito de homicidio calificado con Alevosía contra un menor de edad manifestada a través de una demanda suscrita por el abogado Dr. ANGEL YRIGOYEN, el 24 de octubre de 2014, - en tercer lugar, la aparente pasividad del Juzgado- constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirieron que la anterior censura no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa penal por parte del órgano jurisdiccional, al inobservar las formalidades que le fue asignada por el órgano distribuidor, es decir, la Unidad de Recepción de Documentos, sino que se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
Advierten que la desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de derecho y de justicia y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos, por lo que, el proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Refirieron los accionantes, que la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244), de allí que distingan que: LA LEY NO SIRVE PARA EL CIUDADANO SI ELLA NO ES CUMPLIDA:
1. El elemento social está impetrado en la idea de la justicia como finalidad del proceder humano.
2. El derecho tiene claro que su fin es la búsqueda de la justicia, es alcanzar la misma, por lo tanto la implementación radical de leyes no es necesaria en un mundo como el de ahora donde debe privar el consenso, la voluntad, la participación de todos, sin ninguna exclusión. Pensar distinto sería atentar contra la misma idea de la justicia.
3. Para cumplir con el mandato constitucional e implementar un sistema judicial idóneo, es necesario entender que los poderes del juez deben estar limitados en el mismo derecho, por ello la ley debe fijar su ámbito de actuación (competencia y atribuciones), lo contrario sería generar inseguridad jurídica, desconfianza e indefensión.
4. Existe una expectativa plausible de los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales, una legitima confianza jurídica que no puede ser violentada en forma alguna, y ello obliga a la aplicación acertada de los fenómenos jurídicos, para que se logre la satisfacción jurídica de las personas cuando plantean la necesidad de resolución de sus conflictos.
5. La realidad de nuestro país, exige la formación de profesionales críticos y operativos, es decir, profesionales capaces de comprender, valorar y dar soluciones jurídicas a los diversos problemas que se le han de plantear en y desde la realidad social, así como la vinculación en su entorno social, para que comprendiéndolo sean capaces de tomar decisiones con mayor propiedad y justicia. Abogados que tengan por norte de su actividad la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, el respeto por los derechos humanos, y que en su práctica diaria asuman un compromiso ético con la profesión.
Control Difuso de la Constitución

Expresaron, que en un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Explicaron, que nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el derecho judicial que pueden resultar eficaces; de un lado, el recurso de amparo que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento jurídico. Pero, sobre todo, el derecho judicial se halla sometido a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional, siendo un error suponer que la justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está vinculada, en efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre el ordenamiento jurídico.
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S. R. L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Indican, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, señalan que a pesar de que el legislador lo coloca en segundo lugar, se permiten analizarlo previamente, toda vez que así debe hacerlo el juez antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: humo del buen derecho, entendida como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaría cognitio”, y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por motivo de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar, por lo que concluyen que hoy en día es fácil concluir que todo proceso de desarrollo que tenga como finalidad la búsqueda del ESTADO DE DERECHO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y del DEBIDO PROCESO tiene que comenzar por el acatamiento, por parte de los componentes del Estado venezolano, así como de todos los miembros de la sociedad, de los postulados y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo cual solicitaron se admita el presente Recurso de Amparo.

II
DE LA COMPETENCIA

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo anteriormente transcritos, se constata que se está en presencia de una acción de amparo contra presunta omisión judicial imputada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

III
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Tal como se estableció anteriormente, la parte accionante, en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no resolver o emitir pronunciamiento respecto a la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicio incoaron por ante el señalado Tribunal el 24 de Octubre de 2014, conforme a lo establecido en los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZÁZARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.931.428, derivado de un delito por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio del menor que en vida respondiera al nombre de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO, resultando condenado el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.926.915, a 17 años y 6 meses de prisión.
Destacaron que, dicha demanda por daños morales fue presentada ante el órgano receptor y en la distribución del expediente el día 24 de Octubre de 2014 le fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado y en fecha 30 de Octubre de 2014, el expediente en cuestión estaba en la sede del mencionado Tribunal, transcurriendo un lapso de más de 120 días de dicha demanda, sin ninguna información, sin tener acceso al expediente, el cual han solicitado presentando escrito sin que hayan obtenido una respuesta, siendo que se ha argumentado en reiteradas visitas al Tribunal para su revisión y de los cuales en una sumatoria de días no han tenido repuesta, manteniendo presuntamente una total, continua y reiterada resistencia a mostrar el expediente a la parte actora, como también desde esa fecha 24 de Octubre 2014 hasta el momento de introducción de este Recurso de Amparo en fecha (06-02.2015) aún ese Juzgado Quinto no se había pronunciado y menos le ha sido imposible notificar a las partes solicitadas por la parte actora, quienes son víctimas del menor fallecido, del expediente antes mencionado, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Ahora, admitida a trámite la acción de amparo constitucional en fecha 23 de febrero de 2015, por haber cumplido la parte accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio el trámite respectivo a las notificaciones de la Jueza denunciada como agraviante y a la parte accionante así como a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, recibiéndose oficio procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/03/2015, en virtud del cual informa a esta Sala:

… Por medio de la presente cumplo con informarle que en fecha 03 de Marzo de 2015, se resolvió solicitud presentada en el presente asunto penal signado con el N° IPO1-V-2014-000001, para lo cual se coloca extracto de la DISPOSITIVA:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado, ANGEL YRIGOYEN LOPEZ, inscrito en el lnpreabogado Nro 29.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 15.915.775 y V-4.643.847, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, actuando con el carácter de victimas en la presente causa, procedió por indemnización por daños Morales contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No.9.931 .428, Domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa Nro II de Esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Propietario de la Finca la Escondida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión…

Sobre la base de la información aportada a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal denunciado como agraviante, se procedió a indagar en el Sistema Informático Juris 2000 en el asunto penal principal N° IP01-V-2014-000001, obteniéndose el conocimiento por notoriedad judicial, que fue publicada la decisión denunciada como omitida por la parte accionante, mediante resolución de fecha 09 de Marzo de 2015, en la que resolvió:
… El día 28 de Octubre 2014, el abogado, ANGEL YRIGOYEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 29.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 15.915.775 y V-4.643.847, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, actuando con el carácter de victimas en la presente causa, procedió a DEMANDAR POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES al ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No.9.931.428, Domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa Nro 11, de Esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Propietario de la Finca la Escondida, la cual se plantea en los siguientes términos:

“…para la reclamación por DAÑO MORAL según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resarcido a los demandantes como litis consortes activos, con relación al objeto de la presente causa y relacionada una misma obligación que deriva de un delito de acción penal y/o sea condenado por los conceptos siguientes:
Primero: la indemnización por concepto de DAÑO MORAL establecidos en los artículos de nuestro Código Civil: artículos 1185, 1196, 1396, 1397, 1191, Código Penal artículos: 120 y 122, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26 y 257, Código Orgánico Procesal Penal articulo 118. Estimando prudencialmente la presente demanda en la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 35.000.000,00).
Segundo: De igual forma se solicita que sea condenado en costas el hoy demandado ROBERTO ANDRES ZAZARA LOPEZ, en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 35.000.000,00) expresados al 30 %, de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación y domicilio procesal del Demandado:
Respetuosamente solicitamos que sea citado el ciudadano demandado ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 9.931.428 se practique en la siguiente dirección: Avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa numero 11, de Esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la cuantía
Así mismo reconociendo el conocimiento que posee el juez sentenciador no por ello podemos excluir nuestro apoyo por el principio de economía procesal, por el principio de inmediatez, de celeridad procesal, y principio de equidad y considerando, de que se debe determina el ‘quantum debeatur,’ o sea, la cuantía de los daños y eventualmente la responsabilidad civil de una persona distinta al condenado penal:
Analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Por ello le hacemos de su conocimiento que le presentaremos sendos informes a los fines de que sea agregado al expediente en cuestión y que el informe que se presentara en próximas horas servirá, y así lo entendemos, para atender con luz meridiana la presente causa y que con su sabios conocimientos y amplias experiencias el informe a presentar será de gran aporte al impartir justicia con justa medida. Según lo dispuesto y establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento civil estimamos prudencialmente la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 35.000.000,00) equivalentes a 275.590,55 Unidades Tributarias. Solicitamos con el debido respeto y venia de estilo de que la presente demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…”

DICHA PRETENSIÓN SE FUNDAMENTO EN LO SIGUIENTE:

En fecha 26 de octubre de 2011, se: celebro Audiencia Preliminar en contra del acusado ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.924, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Beneficio Ilegal de Ganado previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de su menor hijo el adolescente quien en vida respondía al nombre de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, quien fuera portador de la cédula de identidad N° V- 24.261.006; en tal oportunidad el acusado de autos plenamente identificado admitió los hechos por los cuales el Ministerio Pública la ACUSO, en consecuencia el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón CONDENÓ al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula’ de identidad N° V-18.484.924, por la comisión de los delitos antes descritos, en tal sentido se le impuso la condena de diecisiete (17) años y tres (3) meses de prisión más las penas accesorias de ley.En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó Auto Motivado Mediante el cual se Publica Sentencia Condenatoria Por Procedimiento Especial De Admisión De Hechos quedando acreditado sin lugar a distinta interpretación, que los hechos quedaron comprobados y la responsabilidad penal acreditada tal y como fue planteada en el escrito acusatorio, el cual tiene como fundamento las actas procesales llevadas a cabo por los funcionarios del órgano auxiliar de justicia, es decir, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien; es de mencionar que en el presente asunto queda plenamente demostrado que el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.428, es el propietario de la finca denominada “LA ESCONDIDA”.
Es importante destacar que el ciudadano Roberto Zazzara (plenamente identificado) incurrió en culpa in eligendo, al confiar su Finca a un “Encargado” que portaba un Arma de Fuego, específicamente por su falta de cuidado en la elección de su dependiente, con cuya conducta incurrió en “falta de previsión” que es la característica sustantiva de la culpa (Sentencia Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia del 19 de octubre de 1990, crf. Ricardo Enríquez La Roche Regimen Juridica de lo accidentes de Transito en Venezuela. Pag 172 y 173). La responsabilidad civil del tercero por el hecho Ilícito de su dependiente o subordinado no supone en ningún caso que la función de este sea la de cometer hechos ilícitos, pues en ese caso estaríamos en presencia de asociación para delinquir; la función debe estar en la campo de la licitud, y es de allí donde se comete el Ilícito que genera la responsabilidad. De otra forma no es posible concebir la responsabilidad extracontractual y el artículo 191 del Código Civil seria necesario eliminarlo por inoperante.
Es abundante la Jurisprudencia patria en el sentido de que la obligación de reparar el daño por parte del principal es una presunción juris et de jure. No admite prueba en contrario. Si Eligio a las personas, las empleo, las doto de los instrumentos de trabajo pero no los vigilo definitivamente de responder conforme a los términos del articulo 191 del Código Civil.
En este Topo de procedimiento, cuando el demandado no sea el penado; sino un tercero que venga obligado solidariamente con ellos (tercero civilmente responsable), será necesario probar los hechos que sustentan la relación legal o contractual que existe entre este tercero y el sancionado penalmente (ibidem)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, así como analizado los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, criterio que debe ser Observado por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece el siguiente criterio:
“…Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte.
Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.
Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.
Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.
Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”.
Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.
Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).
De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza: “Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.
El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.
Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.
En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.
Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.
Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.
Todos estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.
Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).
Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.
Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
EN CONSECUENCIA, LA ACCIÓN CIVIL PARA LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO, QUE CONFORME AL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUEDE EJERCERSE CONTRA EL AUTOR, LOS PARTÍCIPES DEL DELITO Y EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, EN CUANTO A ESTE ÚLTIMO SÓLO SE PODRÁ INCOAR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL, LA CUAL PUEDE IGUALMENTE CONOCER DE LA ACCIÓN CIVIL CONTRA LOS AUTORES DEL DELITO, CIÑÉNDOSE A LA LEGISLACIÓN CIVIL, SI CONFORME AL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VÍCTIMA O SUS HEREDEROS, ESCOGIERAN ESTA VÍA, Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil. y así se declara…”
Como se desprende fehacientemente de la precitada decisión, el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento que no esta abierto a la activada probatoria y a todas luces inconstitucional contra un tercero que no fue parte de un juicio, ya que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de un proceso, ciertamente al responsable directo no es necesario garantizarle el mismo toda vez que este ya tuvo su oportunidad para defenderse de la causa, que origino tal responsabilidad Civil, como en el caso de la Intimación de Honorarios profesionales donde de igual forma se demanda en la misma causa, y ante el mismo Juez con un procedimiento breve y ejecutivo, toda vez que las pruebas de la actuación del profesional que generaron los honorarios, reposan en el (sic) la misma causa en razón de lo cual son irrefutables y solo le queda al demandado la retasa del monto demandado por dichas actuaciones, por cuanto las mismas, no tienen pruebas en contrario, de tal forma que admitir una demanda contra un tercero civilmente responsable con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual es un procedimiento Monitorio, es violatorio al debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, tal y como lo estableció, la precitada Sentencia de carácter vinculante en la cual se deja claramente plasmado que el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de Daño y de perjuicios contra terceros civilmente responsables, es ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, ya que el procedimiento para la reparación del daño establecido en el Código Orgánico Procesal Penal es para el responsable directo. Ahora bien, en razón al criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dicha acción va en contra de un Tercero, en el presente proceso, SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción por considerar quien aquí decide, no ser competente para el conocimiento de la Presente acción, siendo competente para ello un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado, ANGEL YRIGOYEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 29.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 15.915.775 y V-4.643.847, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, actuando con el carácter de victimas en la presente causa, procedió por indemnización por daños Morales contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No.9.931.428, Domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa Nro II de Esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Propietario de la Finca la Escondida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión…

Como se observa, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitió la decisión denunciada como omitida en el asunto N° IP01-V-2014-000001, con ocasión a la demanda por reparación de daños e indminización de perjuicios interpuso la parte accionante del presente amparo constitucional. En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

En el mismo sentido, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)
De allí que en el caso de autos se ha verificado que, a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber publicado el auto fundado en el aludido asunto, en fecha 09 de Marzo de 2015, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.
Vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado por notoriedad judicial deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente de donde derivaban las presuntas omisiones vulneradoras de derechos y garantías constitucionales, hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de pronunciamiento se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte actora, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal ha publicado el auto fundado sobre la demanda interpuesta el día 24/10/2014 por la parte accionante, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede esta Sala obviar pronunciarse sobre el retardo procesal observado en la tramitación del señalado asunto N° IP01-V-2014-000001, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se hace un llamado de atención a la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en consideración el cumplimiento de los lapsos legales estatuidos para la emisión de los pronunciamientos judiciales que correspondan en los asuntos que tramita ante el despacho que preside. Remítasele copia certificada del presente fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta ante esta Sala por los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, asistidos por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000210