REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000012
ASUNTO : IP01-O-2015-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en autos que el 09 de Marzo de 2015, el Abogado ALFREDO ZEA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.181, intentó ante esta Corte de Apelaciones amparo constitucional contra presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en perjuicio de su defendido, ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACÓN, en su condición de acusado, de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta que ha presentado ante el mencionado Despacho Judicial, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta que acogen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 09 de Marzo de 2015 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando solicitar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se desprende del escrito libelar continente de la acción de amparo propuesta, el Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA, en su condición de Defensor del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACÓN alegó que la ejercía de conformidad con lo que disponen los artículos 26, 49.1 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
Destacó, que el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACON fue imputado el día Veintidós (22) de Julio del año 2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; que ese mismo día el Juez de la causa, previa solicitud del Ministerio Público decretó la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió las presentes actuaciones para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
Arguyó, que el día 30 de Septiembre del año 2014, introdujo por ante el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio Fiscal presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, el día 5 de septiembre del 2014, ya que se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicitó se acordara a favor de su representado libertad plena y por ende el sobreseimiento de la causa o en su efecto una medida cautelar de presentación periódica; que igualmente se practicaran las diligencias solicitadas a la representación fiscal como lo son el mandato de conducción establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debidamente concordado con el artículo 8, 9, 12, 13, 22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió, que en fechas: 9, 15, 27 de octubre de 2014 y de noviembre de 2014: presentó escritos contentivos de diligencias por ante el Tribunal denunciado como agraviante en punto Fijo, a cargo del ciudadano Juez, Abogado: KERVIN VILLALOBOS, y que en dichas diligencias solicitó reiteradamente que había introducido por ante su competente despacho escrito de solicitud de Nulidad de Acusación Fiscal el día 30 de Septiembre del año 2014 para que dicho Juez se pronunciara al respecto de dicha solicitud, que además expuso las circunstancias del caso donde fehacientemente se demuestra que tal solicitud es pertinente y está ajustada a derecho. Sin embargo, aduce, a pesar de las reiteradas diligencias realizadas, hasta el momento de presentar la acción de amparo (09/03/2015) no había obtenido una pronta, oportuna y adecuada respuesta que pueda satisfacer las pretensiones de su defendido o, en el último de los casos, poder ejercer los recursos ordinarios que le otorga la ley, ya que tal omisión le restringe el derecho a la defensa, entendido éste como uno de los elementos que lleva consigo el debido proceso, ya que en el supuesto negado de que su pedimento sea rechazado pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos en la ley, mientras tanto son meras expectativas o no del derecho y que no se puede materializar por esa conducta omisiva, que le causa graves daños a su defendido, como lo es el tener una medida de privación preventiva de libertad desde hace más de 7 meses, esto además ha dañado la moral de su patrocinado.
Indicó, que las reiteradas solicitudes realizadas por ante dicho Tribunal ningunas han sido anexadas al asunto, al igual que no ha sido agregada a dicha causa la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, tal como se desprende del expediente, y que igual anexa diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, cuestión ésta que evidencia la violación flagrante del debido proceso.
Esbozó, que ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las omisiones judiciales, como la proferida por la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 28-07-2.000 N° 848, exp: 00-529 sobre los amparos constitucionales contra omisiones judiciales; la N° 708 del 10/05/2001, sobre la tutela judicial efectiva, para expresar que expuestos así los hechos y teniendo en consideración que lo que se reclama es justo y en atención a que existen actos petitorios que no han recibido respuesta, siendo la omisión de pronunciamiento un daño posible, inmediato y realizable por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, presidido por el Juez KERVIN VILLALOBOS, conculcando así los derechos constitucionales a petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que demanda en acción de amparo constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al tribunal agraviante se pronuncie en relación a la solicitud planteada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público peticionada en el asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso de autos. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por el Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA, a favor del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACÓN, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de no decidir oportunamente sobre las solicitudes de nulidad de la acusación fiscal en el asunto penal N° IP11-P-2011-000710, las cuales les fueren interpuestas por el mencionado Abogado Defensor en fechas 30/09/2014, 09/10/2014, 15/10/2014, 27/10/2014 y 14/11/2014 en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional hayan sido decididas por el Juzgador que preside el señalado despacho judicial.
En este sentido, pertinente resulta destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por el Abogado accionante se encuentran las copias de las solicitudes anteriormente descritas, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por ante el asunto penal principal N° IP11-P-2011-000710 y ante la imposibilidad que ha tenido esta Sala en revisar las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal mencionado ante la no remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, esta Sala, por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://.www.tsj.gob.ve.decisiones, ha obtenido el conocimiento judicial que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante, en fecha 10 de Marzo de 2015 dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa en el asunto penal N° IP11-P-2011-000710, en los siguientes términos:
… AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por los abogados ALFREDO ZEA y MANUELA ESPINOZA, incritos (sic) en el IPSA bajo los números 168.181 y 178.862 don domicilio procesal en la calle las acacias con Prolongación Bolívar, sector Santa Rosa, antigua sede de la Emisora Ondas del Cardón, diagonal a puerta 3 de la Refinería Cardón, en su condición de defensores del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACON, ampliamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 424 ejusdem, mediante el cual expuso lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
Esta solicitud obedece a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso, sino una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazo.
Es por esto que basado en la ley adjetiva penal, las reiteradas y pacificas jurisprudencias esta defensa solicitó en tiempo hábil y pertinente la practica de diligencias para lo cual propusimos unos testigos con el interés de esclarecer el hecho criminoso, se solicitó por primera vez según consta proposición de diligencias en los folios 116 al 118 para que fueran declarados como testigos presenciales las ciudadanas LIGIA ELENA MELENDEZ NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. 19.880.414, MARIA DANIELA LUGO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.923 y LARRY ENRIQUE MATA titular de la cédula de identidad Nro. 20.227.558, los cuales fueron evacuados y sus resultados fulminó el acervo probatorio del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, es así que con claridad meridiana a todas luces demostraron con sus testimonios la inocencia del imputado de autos, sin embargo dicho testimonios se contraponen a los dichos de las ciudadanas MARIN LUGO YOHANA YAMILE y GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING plenamente identificadas en autos, razón ésta por demás y en aras de buscar la verdad verdadera de los hechos propusimos por segunda vez unas diligencias que denominamos de extrema urgencia, las mimas eran útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, diligencias éstas que fueron declaradas sin lugar por el Ministerio Público.
En virtud de ello solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Se desprende del contenido del escrito presentado por el abogado ALFREDO ZEA, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACON, la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por presuntas violaciones de orden constitucional en virtud de que solicitó a ese despacho fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación que según lo expuesto, y las mismas fueron declaradas sin lugar por dicha representación fiscal, lo cual a su manera de ver, vulneró el derecho a la defensa del procesado de autos de lo cual deviene la nulidad del acto conclusivo presentado por esa representación de la vindicta pública.
El Tribunal procedió al análisis de la presente solicitud y las diligencias peticionadas ante el Despacho fiscal, evidenciándose que las mismas consistieron en lo siguiente:
En efecto se observa a los folios 116 al 118 de la presente causa, escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado defensor, mediante el cual requirió a la Fiscalía sexta del ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias de investigación consistente en que se tome entrevista en calidad de testigo presencial a la ciudadana LIGIA ELENA MELENDEZ NAVAS, MARIA DANIELA LUGO MARTINEZ y LARRY ENRIQUE MATA señalando el solicitante que la práctica de dichas diligencias permitirán el esclarecimiento de los hechos investigados y por ende la inocencia de su defendido.
En relación a ello, se observa que el Ministerio Público practicó dichas diligencias, es así como se observa a los folios 119 al 126 las ACTAS DE ENTREVISTAS de los prenombrados ciudadanos, habiéndose practicado en fecha 28 de Agosto de 2014.
Posteriormente en fecha 02 de Septiembre de 2014, la defensa representada por el abogado ALFREDO ZEA y MANUELA ESPINOZA presentó nuevo escrito por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público mediante la cual solicitó se ENTREVISTE NUEVAMENTE CON EL CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA las ciudadanas MARIN LUGO YOANA YAMILE y GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING.
Señaló la defensa que dichos testimonios resultarán útiles y necesarios para acreditar que el encausado no cometió delito alguno, y por consiguiente pueden aportar importantes información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar real de cómo sucedieron los hechos y el porque con sus declaraciones tratan de involucrar en el delito de homicidio a nuestro defendido cuestión ésta negada desde el principio.
No obstante se observa que en cuanto a este último pedimento de la defensa presentado en fecha 02 de Septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo declaró SIN LUGAR en virtud de que el TESTOMONIO de las referidas TESTIGOS consta en las actas procesales que componen la causa penal.
El artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos de que ulteriormente correspondan.”
Asimismo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a las nulidades absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
El peticionante demanda la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público sobre la base de la presunta violación del derecho a la defensa, en virtud de que existen diligencias de investigación solicitadas por él ante el despacho fiscal quien de manera grave, grosera y flagrante inobservó normas sustanciales y elementales que rayan en la arbitrariedad, al no practicar las mimas y hasta la actualidad no se sabe el resultado de dichas diligencias.
Ante tal situación, debe este órgano jurisdiccional en primer lugar determinar la viabilidad procesal para realizar un pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, toda vez que el momento procesal idóneo para la verificación de la legalidad de la acusación fiscal es la audiencia preliminar, la cual en el presente caso, se encuentra fijada para el día 20 de Abril de 2015.
No obstante, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 7091 de fecha 13 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se considera oportuno extraer el siguiente extracto:
“…ante la petición de nulidad en la etapa intermedia, el Juez de Control, puede resolver bien antes de la Audiencia Preliminar o en la audiencia preliminar como resultado de ella, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes”
De la revisión de las actuaciones se observa que de las diligencias solicitadas por la defensa a la representación fiscal, la primera de ellas presentada en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado defensor, mediante el cual requirió a la Fiscalía sexta del ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias de investigación consistente en que se tome entrevista en calidad de testigo presencial a la ciudadana LIGIA ELENA MELENDEZ NAVAS, MARIA DANIELA LUGO MARTINEZ y LARRY ENRIQUE MATA señalando el solicitante que la práctica de dichas diligencias permitirán el esclarecimiento de los hechos investigados y por ende la inocencia de su defendido; las mimas fueron practicadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 28 de Agosto del año 2014, tal y como se evidencia de cada una de las ACTAS DE ENTREVISTAS insertas a los folios 119 al 124 de la presente causa.
Por otro lado observa este órgano jurisdiccional que en relación a la nueva solicitud efectuada por la defensa en fecha 02 de Septiembre de 2014 mediante la cual solicitó la practica de nuevas entrevistas a las ciudadanas MARIN LUGO YOHANA YAMILE y GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING, el Ministerio Público conforme a la facultad que tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró SIN LUGAR dicha solicitud, sobre la base de que las precitadas ciudadanas habían sido entrevistadas.
Es así como de la revisión de la causa se observa que en efecto a los folios 40 al 42 de la causa, rielan las ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING y MARIN LUGO YOANA YAMILE, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 11 de Febrero de 2010.
Siendo así, precisa éste órgano jurisdiccional que no existe la vulneración del derecho a la defensa ya señalada, toda vez que las diligencias de investigación solicitadas por el precitado defensor privado del imputado, fueron practicadas y la segunda petición efectuada por la defensa, obtuvo respuesta por parte del Ministerio Público toda vez que las declaró sin lugar sobre la base de que dichas ciudadanas ya habían sido entrevistadas por ante el referido organismo policial.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que en el presente caso no existen vicios que afecten de nulidad el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, puesto que no se acredita ninguna de las circunstancias fácticas señaladas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda tal solicitud; y como consecuencia de ello, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud de nulidad; y así se decide.
Es por ello, que conforme a lo previsto en el precitado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la defensa del imputado JORGE ANTONIO CHIRINOS, identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO GARCIA GUTIERREZ (occiso)…
Como se observa del auto anteriormente transcrito, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre las solicitudes de nulidad del escrito de acusación fiscal han sido proveídas, con lo cual ha desaparecido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión, con lo cual ha decaído el objeto del presente amparo constitucional.
Con ocasión de la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales por la omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial de resolver sobre las solicitudes interpuestas oportunamente por la defensa del quejoso, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Si perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al verificarse el incumplimiento del plazo que tenía para decidir las solicitudes escritas interpuestas por la Defensa del quejoso en el señalado asunto penal principal, el cual era dentro de los tres días siguientes a cada petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del texto penal adjetivo. En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el artículo 161. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por cesación del agravio denunciado. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000213
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