REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000590
ASUNTO : IP01-P-2015-000590
Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, representada para ese acto por los Fiscales Abogados FREDDY FRANCO, MILAGROS FUGUEROA y DIEGO PINTO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro Abg. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ en fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NIURKA RODRÍGUEZ BORGES Y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, Venezolanos, de 44 y 20 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 12.179728 y 22.602657 y ambos Domiciliados en la Urb. Andara, calle 02 casa sin número de esta ciudad de Coro estado Falcón, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMAIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 35 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, y a la ciudadana MARÍA SALAS SÁNCHEZ, la Libertad sin restricciones.
En fecha 09 de marzo de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe.
Los días 12, 13 y 18 de Marzo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos Justificados.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 04 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto de Control celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NIURKA RODRÍGUEZ BORGES Y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ solicitada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LEGITIMAIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 35 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal Abg. FREDDY FRANCO PEÑA hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud, manifestando textualmente lo siguiente:
“… comparezco por ante este Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar que siendo esta la oportunidad legal esta representación fiscal dando cumplimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ Y MARIA SALAS SANCHEZ, se procede a imputar a NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Previsto y sancionado en el artículo 35.1.2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el cual cursa en la causa fiscal 11dcc-f7-059-2012 elementos de convicción fundados que hayan de atribuir la comisión de delitos impuestas por el Ministerio Público, los bienes incautados a la orden de la oficina nacional de delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo (ONCDOR) con sede en la ciudad de Caracas distrito capital, son validos los mismo elementos de convicción y los que se encuentran en el acta, acta de investigación penal, acta de investigación penal ante el sipoll, solicitud de información al SAIME, oficio dirigido al SAIME, oficio dirigido al INTT, oficio al SENIAT, oficio al registro mercantil de documentos constitutivo, oficio al sudeban, oficios a diversos banco (s) del país, acta de investigación del CICPC, fijaciones fotográficas del centro comercial acta d[e] investigación penal realizando diligencias de investigación, copias simples del contrato de hipódromo, copias del fondo de comercio, entrevistas, inspección técnica de la finca ubicada variante sur, consta todas las inspecciones técnicas de los vehículos, inspección en el hogar, registro de cadena de custodia, registro de cadena de custodia relacionada con la investigación, orden de allanamiento, en este mismo acto consigno acta de imputación formal de fecha 11 de julio de 2013 en contra del ciudadano Rafael de Jesús Lugo Moreno 12.178.346 quien fue imputado en sede fiscal por el delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia o financiamiento al terrorismo de la cual se desprende los elementos de convicción de los cuales se hicieron acta de investigación penal de fecha 02 de marzo de 2015, vehiculo Marca Ford , Modelo Fiesta, Color Rojo, Placa VCA35E, Vehiculo Marca Chevrolet Modelo Sparck, Color Rojo, Placa GEA47V, los cuales se encontraban requerido por ante el sipoll de fecha 11 de diciembre de 2011, por la cual se encontraban vinculados con delitos previstos en la ley de delincuencia organizada, el cual fueron recabados los vehículos en la urbanización santa Paula, de la cual desprende del acta. Son delitos que merecen medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos en presencia de delitos graves asimismo el peligro de fuga, el daño causado y el peligro de la búsqueda de la verdad, al verificar los tres supuestos del articulo 236 del copp por la cual solicitamos la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, así como la incautación preventiva de los dos vehículos incautados por el cicpc y sean puesto (s) a la orden de la oficina la (ONCDOR) en cuanto a la ciudadana MARIA SALAS SANCHEZ el ministerio publico no hace imputación alguna y por ende no solicita ninguna medida de coerción personal, es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, explicándole los derechos que tienen como imputados, igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados a identificarse y posteriormente manifestaron por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido lo hizo la Defensa Privada representada por los Abogados NELSON GARCIA Y ALAIN GONZÁLEZ, manifestando el primero de los nombrados en la audiencia lo siguiente:
“… La aprehension de mi defendido fue de manera arbitaria por cuanto no se encuentra delito alguno que imputar según lo establecido en el codigo penal, no exite ningun elemento de conviccion que demuestre la procedencia ilegitima de los bienes, quiero solicitar con el debido respeto la libertad sin restricciones, asimismo solicitamos y dado lo que usted decrete sea en base a lo obtenido en la expediente en la mano, es por lo que solicito el diferimiento del presente acto y la Fiscalia del ministerio publico consigne ante su despacho fiscal el expediente para que asi usted se imponga de lo contenido en el mismo. Es todo.
Seguidamente vuelve a tomar la palabra la Representación Fiscal, quien expresó lo siguiente:
“… el ministerio (sic) publico (sic) ante(s) comenzar (l)a presente audiencia, manifestó al tribunal de la causa en presencia de las partes que considerara la posibilidad de elevarse la audiencia a una (fecha) posterior de la pautada, con la finalidad de presentar todas las piezas que conforman la investigacion penal que cursa por ante la fiscalia 7 y 74 nacional, toda vez que la misma es voluminozada (sic) y debia estar debidamente foleada, ante lo cual el tribunal manifestó en presencia de la partes, que consignara el acta de imputacion formal previa y celebrada en sede fiscal y en relacion a los hechos, tenia conocimiento de qderiba (sic) de una medidade incautacion acordada por este otrgano (sic) jurisdiccional, en sun (sic) oportunidad, motivi (sic) por el cual se comenzo la audiencia, no obstante a ello ciudadana juez el ministerio (sic) publico (sic) considera procedente y ajustada a derceho (sic) el requerimiento de la defensa, e inckusive (sic) alega el ministerio publico que una vez incorporada toda, de considerar pertinente la defensa privada de autos hacer una nueva intervension le sea permitidad (sic) por este tribunal de justicia, siempre en aras de garantizxar (sic) el derecho a la defensa de estos imputados de ellos, y tomen el tiempo necesario para la culminacion de la audiencia.”
Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, vista la solicitud de la Defensa y lo expuesto por la Fiscalia, ordena diferir el acto para esa misma fecha a la tres de la tarde (3:00 pm).
Se observó que, se reapertura la audiencia siendo las 03:58 de la tarde y se ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, de los Fiscales Auxiliares ABG. DIEGO PINTO y ABG. MILAGROS FIGUEROA, así como los imputados NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, MARIA SALAS SANCHEZ, y los abogados defensores privados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ, para lo cual la profesional del derecho luego de oídas las exposiciones de las partes en su debida oportunidad y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho concluyendo lo siguiente:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito precalificado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Previsto y sancionado en el artículo 35.1.2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto se evidencia de las actas que solo existen elementos de convicción para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que no se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Se admite con lugar LA INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS (MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, PLACA VCA35E y VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO SPARCK, COLOR ROJO, PLACA GEA47V). SEGUNDO: Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Por lo que se le procedio a preguntarles a cada uno por separados, si desen admitir su responsabilidad a los fines de que se suspenda el proceso. Manifestando los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ cada uno de ellos por separados: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD, por lo que se decreta para los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privacion juidicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242.3 del COPP, contentiva en presentaciones periodicas cada 8 dias por ante el Tribunal. Asimismo la libertad sin restricciones para la ciudadana MARIA SALAS SANCHEZ.
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:
… en este estado el ministerio (sic) publicó (sic) anuncia el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo con arreglo a lo previsto y sancionado 374 del COPP, del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, norma procesal que consagra el efecto suspensivo cuando se interponga recurso de apelación por el ministerio publico, dice el legislador procesal expresamente en la decisión que acuerda la libertad del imputado excepto cunado (sic) se trate de delito de legitimación de capitales y delitos conexos, de manera que efectivamente la presente causa se encuentra perfectamente para invocar el efecto suspensivo norma que debe ser concatenada con el articulo 439 del copp (sic), que establece las causales de la apelación de autos, en este orden de idea planteamos como primera denuncia, ante esta corte de apelaciones, y dando cumplimiento estricto que consagra nuestro sistema penal acusatorio, en virtud del cual solo serán recurribles por las razones taxativas que prevea el lesgilador(sic) procesal, en consecuencia con fundamento en el articulo 439.5 denunciamos a través de este medio de imputación que la decisión dictada por la primera instancia, nos causa un severo gravamen he incurre en error de derecho inexcusable el juzgado de primera instancia, gravamen irreparable toda vez que entre otras cosas, la primera instancia contraviene el principio de legalidad procesal, en virtud del cual toda decisión emanada en órgano jurisdiccional, debe estar ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el texto constitucional como norma suprema y código adjetivo penal, al respecto advierte el ministerio (sic) publico (sic), que le (sic) juzgado de control de primera (sic) instancia (sic) , se ha excedido de sus facultades y limites de su competencia en contravención no solo con el texto procesal sino e inclusive con la jurisprudencia emanada de nuestro TSJ, que de manera reiterativa nos has enseñado nuestros magistrados sobre las facultades que tienen los juzgadores de control, decisión en la cual pareciera inclusive el juzgado de primera instancia, retrotraerse al código penal inquisitivo, que tuvo vigente en otra época, cuando desconoce que la facultad de imputación es exclusiva del ministerio publico y no del juzgado de control, contraviene la jurisprudencia de la sala constitucional en relación a los delitos de fragancia (sic), el ministerio (sic) publico (sic) imputo a los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito precalificado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Previsto y sancionado en el artículo 35.1.2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no obstante el juzgado de control que pareciera haber asumido que se encontraba en una audiencia preliminar, cuando nos encontramos en audiencia de presentación, y decide imputar de forma irrita un delito distinto imputado por la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) y procede a imputar el delito de APROVECHASMEINTO (sic)DE COSAS PROVENIENTES DE DELUITO (sic), ocasionando un gravamen irreparable al ministerio (sic) publico (sic) en el ejercicio de la acción penal por esta representación fiscal, al respecto el juzgado de primera instancia como bien conoce esta corten (sic) no podía realizar imputaciones y menos aun acordada (sic) medidas de presentaciones sobre la base de la misma decisión irrita que el tribunal (ha) adoptado, violándose no solo el principio de legalidad procesal sino también el principio de iuri nome curen, el juzgado en función de control debía en todo caso examinar mas allá de la imputación fiscal que es exclusiva del ministerio (sic) publico (sic), si se reunían o no los presupuestos procesales del articulo 2136 (sic) del texto procesal, y no efectuar acciones paralelas que en este caso el ministerio publico (sic) no ha podido, ahora bien ciudadano magistrado (sic) el gravamen trasciende de los vicios denunciados, llegando inclusive el juzgado de primera (sic) instancia (sic)al extremo de imponer a los ciudadanos imputados el día de hoy y sobre la base de la misma imputación irrita, llega al extremo de imponerlos al enjuiciamiento de delitos menos graves, previsto y sancionados en los artículos 354 y siguientes del copp, con fundamentos en el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, que requiere la existencia de un delito principal que (en) este caso seria el delito de legitimación de capital(es), sorprende a este representación que imponga de lo (sic) procedimiento por delitos menos graves, toda vez que el legislador señala el articulo 236 del copp, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, si consideramos el delito imputado por el tribunal de control, tendríamos una relación de conexita (sic) entre dicho delito y la legitimación de capitales, en consecuencia seria improcedente imponer a los ciudadanos de dicho procedimiento, de manera que se trata de un vicio que se advierte en la decisión que se recurre, causa indefensión en el ministerio (sic) Publio, por cuanto no tendría que señalar y recurrir ante esta corte, cuales son los delitos menos graves y cuales están excluidos, como en consecuencia ciudadanos magistrados solicitamos de esta honorable corte de apelación como tribunal de alzada, se declare la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación y en consecuencia se ordena la celebración de otra audiencia de presentación ante un juzgado distinto al que conoció de la presente audiencia, de manera que se garantice, estricto apego ala (sic) legalidad de manera que a bien allá de tomar ese órgano jurisdiccional, de igual forma dada la altísima entidad dad (sic) por el ministerio (sic)publico (sic) y la aprehensión en fragancia (sic), se mantenga la medida de privación judicial que se tiene hasta NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito precalificado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, Previsto y sancionado en el artículo 35.1.2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo este momento como efecto suspensivo. Como segunda denuncia con apego al articulo 439.4.5 del copp que son recurrible(s) ante el tribunal superior de manera que declare una medida cautelar, por lo cual sigue causando un daño irreparable, ahora bien ciudadanos magistrados, habiendo dado cumplimiento la impugnabilidad objetiva en esta denuncia debemos señalar: primeramente que la medida cautelar acordada por el presunto delito de aprovechamiento se encuentra infundada, no obstante a ello, llama ala (sic) atención al ministerio (sic)publico (sic), que el tribunal acuerda la incautación preventiva de los dos vehiculo(s) y lo(s) coloca a la orden de la oncdon (sic), pareciera que el tribunal (sic) de primera (sic)instancia colocar (sic) una decisión intermedia o salomónica, que incurriere en una serie de vicios, si el juzgado de control incauta los vehículos, este mismo juzgado acordó incauto (sic) un cúmulo de vehiculo(s) proveniente(s) de la legitimación de capilares (sic) , de tal manera que conocía ampliamente los hechos que se ventilaban ahora bien al acordar la medida de aseguramiento, reconoce que está en presencia de delincuencia organizada, toda vez que coloca los bienes a la orden del ente gubernamental, adscrito al ministerio (sic) de interior (sic) y justicia (sic) y creado precisamente para la custodia de los bienes incautados a la delincuencia organizada, de tal manera que se configura un evidente vicio de inmotivación y contradicción manifiesta en la decisión d(e) la primera instancia que evidentemente afecta la decisión recurrida, no existiendo una solución jurídica distinta que la nulidad absoluta que la decisión de primera instancia, es por ello que muy respetuosamente vamos a requerir a esta corte de apelaciones sobre la base de esta denuncia, se anule la decisión recurrida y se ordene la audiencia oral de presentación con otro juzgado distinto, que tome la decisión que a bien deba tomar. La tercera denuncia con arreglo a lo previsto de el articulo 439.5 del copp, denunciamos ante la corte (sic) de apelaciones la decisión de primera (sic) instancia (sic) en la cual el juzgado de control que dicto la recurrida sin fundamento jurídico alguno y por ende sin analizar los elementos de convicción que conforman la amplia investigación penal, que ha venido desarrollando el ministerio (sic) publico (sic), la cual indefectiblemente se encuentra racionada (sic) con los hechos que motivaron la aprehensión en fragancia (sic) de los imputados de autos, inclusive nuestro despacho fiscal conoció de la causa, por instrucciones de nuestra superioridad advirtió que debía aplicarse el principio de oportunidad procesal y efecto la tribunal quinto de control considera procedente la acumulación fiscal 11SC-F7-2012 con el presente asunto penal, bien al respecto de la decisión recurrida con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no hubo análisis alguno d(e) los presupuestos de los (sic) articulo 236 del copp, que conllevara a ese juzgado a considerar improcedente la solicitud fiscal, nunca existió dicho análisis, el juzgado se limita a declarar sin lugar la medida de privación y explicar de manera invelosible (sic) que todas las piezas que conforman la presente causa penal, no consiguió un solo elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala, sin embargo le atribuye a los coimputados de autos, sino que además de oficio dicto medida cautelar, siendo importante destacar que mas allá de la imputación irrita para arribar la conclusión de que haya un delito conexo, tenia indefectiblemente la juzgadora relacionar con estos hechos de la investigación penal del 2012, toda vez que los vehículos recavados en el cicpc en el año 2015, se encontraba(n) requerido(s) con ocasión a la investigación penal del 2012 que venia desarrollando el ministerio (sic) publico (sic), de tal manera que nos encontramos en un estado de indefensión manifiesta como parte del proceso penal, cuando el juzgado de control, sin efectuar ningún análisis y sin contar en consideración la altísima entidad del delito de legitimación de capitales y el gravísimo daño que este (ha) ocasionado al estado, no aprecia el ministerio (sic) publico (sic) que la juzgadora penal halla (sic) hecho referencia alguna ala (sic) magnitud del daño causa (sic) con este delito legitimación, pareciera que para el juzgado de control pareciera que se encontrara ante un delito de vagatela (sic), toda vez que un juzgado de control, tiene como función fundamental, garantizar en esta fase del proceso el cumplimiento absoluto de todos los principios y garantías constitucionales inherente al debido proceso, entre otros el derecho a la defensa que asiste al ministerio (sic) publico (sic), la tutela judicial efectiva, y principio de protección de la victima, dado que la victima en el presente caso resulta ser el mismo estado, todo estos principios han sido vulnerados por el juzgado de primera instancia en el marco de su irrita decisión, viciando de nulidad absoluta la decisión recurrida y pretendiendo desconocer la imputación realizada por el ministerio fiscal, ahora bien con respecto a la solicitud fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad, cumplimos con señalar ante esta corte, tal como lo hicimos en la audiencia oral de presentación, señalar el cumplimento de los presupuesto(s) procesales del articulo 236 del copp (sic), primeramente exige el legislador un hecho punible y cuya acción penal no haya prescrito, al respecto de la audiencia de presentación y ratificamos ante esta corte, se efectúa la imputación penal contra los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, fueron imputados por el p.m. (sic), MAS ALLA QUE EL TRIVUBNAL (sic) ALLA DESCONOCID (sic), por el delito de legitimación de capitales, se configura el referido tipo penal imputado, en el cual el legislador expresamente señala en sus ordinales 2 y 5 del articulo 35, en efecto se configura dicho tipo penal en el grado indicado por el ministerio (sic)publico (sic() por cuanto los ciudadanos imputados, mantuvieron ocultado dos bienes muebles, conformados por vehículos automotor(es), en conocimiento pleno, de la procedencia ilícita de los mismos, e inclusive valiéndose de los mismos en el parentesco del ciudadano Rafael Lugo Rodríguez y la ciudadana niurka (sic)Rodríguez con el ciudadano Rafael Lugo moreno (sic), estos ciudadanos conociendo plenamente la investigación penal, la cual fue imputado el señor Rafael Lugo moreno (sic), cuando desplegaron conductas que consistía en el traslado ocultamiento de 2 vehículos automotores de procedencia manifiestamente ilícita, toda vez que se tienen involucrados el la legitimación ilícita, de manera que la conducta desplegada por estos se adecua perfectamente apareciendo como tipo penal rector, el traslado y ocultamiento de los vienes (sic) y en efecto, habían ubicados bienes el (sic) calle el (sic) limón (sic), en la urbanización santa (sic) Paula, y bienes que tenia presuntamente arrendado la ciudadana salas (sic) Sánchez, de manera que hay relación directa entre la conducta desplegada por loas (sic) imputados y la conducta desplegada por el ciudadano rafael lugo moreno (sic) como autor principal del hecho y previamente imputado en sede fiscal, asimismo es importante destacar que el delito de legitimación de capitales tal como ha venido desarrollando la jurisprudencia, el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en sala (sic) constitucional (sic) y sala (sic) casación (sic) penal (sic) en perfecta armonía con la ley de delincuencia organizada el delito de legitimación de capitales es un delito autónomo, es decir que indistintamente de los recursos los cual se provengan bien sea trafico de drogas, vicariato (sic), secuestro, robo entre otros, el legislador es amplio (al) señalar, que basta que provenga de directa o indirectamente de delitos para que se configure, la autonomía radica en que no tiene el estado venezolano o el ministerio(sic) publico (sic), (que) traer a esta sala de audiencia (s), como pareciera que pretendía la defensa privada al ciudadano José Luis Rodríguez colina (sic) quien es un líder negativo y conocimos (sic) con delitos de alta identidades como: trafico de droga, vicariato (sic), extorsión entre otros, planteamiento que con el debido respecto mas allá de conocer el delito de legitimación de capitales, obedece dicho planteamiento de la defensa a la falta de argumento contundentes para justificar que el ciudadano Rafael Lugo moreno (sic), aparece como propietario de un cúmulo de bienes conformados por vehículos automotores de los cuales, mas de 50 vehículos automotores, de los cuales mas allá de sus nexos, con el ciudadano José Luís Rodríguez colina (sic), hasta la presente fecha, no ha podido demostrar al ministerio (sic) publico (sic) la procedencia con los cuales adquirió semejante bienes, como bien sabemos hoy por hoy, la delincuencia organizadas (sic), se valen de testaferros para que estos ciudadanos detenten sus bienes activo (sic) de legitimación de capitales, de procedencia ilícita y tratar de darle procedencia legal, en perjuicio del estado venezonalo (sic), como bien conocido por esta corte (sic) el movimiento de dinero ilícito, constituye un grave problema, por cuanto estamos hablando de grupos delictivos, que inclusive tienden a desplegar conductas violentas cuando no ven satisfecha sus pretensiones procesales, de allí la (sic) grave de la presente causa que consideramos a (sic) sido subestimada por el juzgado de primera (sic) instancia, dejando la carga de la justicia penal a categon (sic) del m.p (sic), cuando en realidad el en marco de la competencia somos parte de la justicia y tenemos el deber inexorable de dar cumplimiento estrito a los normas penales, sustantivas y adjetivas que corresponda, tal como se le imponen a los jueces y juzgadores, el ministerio (sic) publico (sic) nuestras atribuciones constitucionales y legales , en segundo lugar del segundo presupuesto del articulo 236, al respecto ciudadanos magistrados durante la audiencia de presentación el ministerio (sic) publico (sic) cumplió con su deber de exponer los elementos de convicción que cursan en la investigación penal 11dsc-F7-059-2012, la cual consta de 5 piezas principales y un anexo, aunado a la pieza con ocasión a la audiencia de hoy, asunto penal IP01P2015000590, de la referida causa penal, consta un cúmulo de elementos de convicción de 384 elementos de convicción, aunados a los elementos incorporado (sic) ala (sic) audacia (sic) principal, acta de investigación del C.I.C.P.C (sic) coro (sic), elemento de convicción que se adminicula perfectamente por cuanto se acredita(n) las circunstancia (sic) en las cuales se llevó efecto la detención de los imputados de autos, plenamente identificados en autos, describe el acta policial entre otras cosas, que la comisión actuante tuvo conocimiento mediante llamada anónima, que en una residencia ubicada en la calle el (sic) limón (sic), de la urbanización santa (sic) Paula, se encontraban vehiculo de la línea taxi record, y de (sic) llega la comisión del C.I.C.P.C (sic) hasta la residencia donde se entrevista primeramente con la ciudadana mariza (sic) salas (sic), quien refirió ser inquilina y permite el libre acceso a los funcionarios, en el interior del inmuebles (sic) se adbierten (sic) tres vehículos de los cuales 2 de ellos se encontraban requerido (s) a través del sipol, en virtud de la causa penal en materia de legitimación de capitales de manera que se encontraban requeridos y ocultos en ese local, se plasma del acta que los vehículos se encontraba en ese lugar, toda vez que Rafael Lugo Rodríguez mantenía una relación sentimental con la hija de la inquilina, quien manifestó que los ciudadano (sic) habían ingresados (sic) los vehículos en el estacionamiento de la residencia, el ciudadano fardel (sic) Lugo se encontraba y la ciudadana niurka (sic) hizo acto de presencia en el lugar, quien se identifico como progenitora de Rafael Lugo y manifestó que tenia esos vehiculo que pertenece (n) a su esposo, que ciertamente conocía una investigación llevada por la fiscalia en relación a esos vehículos, como consecuencia de ellos al verificar la comisión actuante que los vehículos estaban solicitados, procedieron a la aprehensión de los 3 ciudadanos, aunado a este elemento de convicción, consta otro elemento de convicción, acta de investigación penal, en la cual consta que realizan inspección técnicas, inspección técnica propiamente dicha de cada uno de los vehículos, experticia de avaluó (sic), reconocimiento legal de los vehículos, acta de investigación penal conformado por la inspección técnica del sitio del suceso, acta de imputación formal del ciudadano Rafael Lugo moreno (sic) dejando constancia de los hechos que se le atribuyen, de manera que el día de hoy se han incorporados (sic) un total de 10 elementos de convicción con respectos (sic) a los imputados en sala, como hincamos(sic) se adecuan perfectamente el articulo 236.2, por ultimo el articulo 236.3 desarrolla el peligro de fuga, dice el legislador procesal que el peligro de fuga ase (sic) presume, el delito de legitimación de capitales tiene una pena aplicable de 10 a 15 de prisión de manera que el delito rebasa la denominada la presunción del peligro de fuga, de igual manera no solo se presume el delito de fuga por la penalidad, sino que reviste mayor importancia el presupuesto de la magnitud del daño causado, presupuesto que no fue considerado por la primera (SIC)instancia, es importante reiterar que el daño causado por el delito de legitimación de capitales de carácter pluriofensivo, resulta sumamente grave, y también para todas aquellas victimas de los hechos punibles principales o donde emana los recursos ilícitos, tales como: trafico de drogas, secuestros, extorsión entre otros, todo a ello aunado al sistema financiero venezolano, a fuerte suma de dinero que inyecta la delincuencia organizada a la economía, causando severos trastornos al país, y pretendiendo dar impunidad manifiesta a la comisión de los delitos de donde emana los recursos económicos, por cuánto al (sic) presupuesto del delito de fuga, se cumple tanto el peligro de fuga como el daño causa(do), y por ultimo en cuanto al presupuesto de la búsqueda de la verdad, los imputados de autos pudieran por interpuestas personas al verse en libertad, atentar contra testigos del procesos (sic), alterar evidencia, seguir ocultando bienes, y con ellos impunidad en su juzgamiento, en el estado falcón (sic) tenemos presentes (sic) negativos, donde lastimosamente un compañero fiscal con competencia en materia de droga y salvaguarda, perdió la vida en manos de grupos delitos organizados, que inclusive en ese dantesco hechos (sic), lamentable y deprorable, apareció como uno de los responsables de ese hecho, un ciudadano de apellido partidas (sic) morel (sic), y que mantiene un vinculo de parentesco por consanguinidad con el ciudadano Rafael Lugo morel (sic) quien se encuentra en esta causa, quien es progenitor y cónyuge del los imputados de hoy, de tal manera que el presupuesto en la búsqueda de la verdad es grave, y fue subestimando por el juzgado de 5 de control, haciendo que estamos en presencia de delitos de altísima entidad, que no fueron analizado(s) de forma alguna, y pareciera suficiente incautar 2 vehículos automotores y desconocer la gravedad de los hechos que motivan la presente causa, en consecuencia, se encuentran plenamente los presupuestos del articulo 236.1.2.3 del COPP, solicitamos respetuosamente se anule la decisión emanada de primera instancia y se dicte medida de privación judicial, dado los presupuestos procesales, asimismo sea remitida la presente causa otro juzgado distinto que garantice el derecho de la defensa (sic)del ministerio (sic) publico, las partes y la protección de las victimas, los cuales han sido vulnerados por la primera (sic) instancia (sic), por ultimo el ministerio (sic) publico (sic) ratifica la incautación preventiva de los dos vehículos que sean colocada de manera expedita a la oncdon (sic) y a tales efectos se libre dicho oficio correspondientes, todo ello como consecuencia de declara(r) con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, por ultimo solicitamos copias certificadas de todas la actuaciones vinculadas con los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES, RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, asimismo copia certificadas de la decisión de la corte de apelación como órgano jurisdiccional de alzada, es todo.
Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
“refiere el ministerio (sic) público (sic) en su primera (sic) denuncia lo referente al principio de imputabilidad (sic) objetiva, que establece que serán impugnables las decisiones por las causa y en la forma que establezca la norma adjetiva penal, consagrando dicho principio que la impugnación se hará en escrito debidamente motivado, y aunque el caso de la apelación del efecto suspensivo establecido en el articulo 274 del copp (sic), a pesar de interponerse de forma oral, no exime al recurrente de motivar las causa de su impugnación, refiere el misterio (sic) publico (sic) que la decisión del a quo le causa un gravamen irreparable y a pesar de las experiencia doctrinarias y jurisprudenciales, no explica en qué consiste dicho gravamen, y esto por la sencilla razón, que dicha decisión en nada entorpece la labor investigativa del ministerio (sic) publico (sic), y tanto es asi que al presunto autor del delito de legitimación de capitales que fuese imputado en fecha 11 de julio de 2013, está siendo investigado en libertad plena, y hasta los actuales momentos no se ha dictado una acusación como acto conclusivo, pudiéndose afirmar, con la sola revisión de la causa llevada por el ministerio (sic) publico (sic), que dicha investigación se encuentra prácticamente paralizada, sin que haya sido posible para vindicta (sic) publica (sic), colectar fuentes de pruebas que puedan servir de sustento a un eventual escrito acusatorio, afirma el impugnante que la decisión de instancia vulnera el principio de legalidad procesal, llegando afirmar, que inclusive la juez incurrió en error inexcusable, lo cual es totalmente falso y sin hacedero (sic) (sic) jurídico, puesto que esto solo ocurre cuando el juzgador inoxertba (sic) normas de rasgo (sic) constitucional y al contrario del sistema inquisitivo al que hizo referencia, este sistema acusatorio, obliga al tribunal de control como juez de garantía a velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, y es precisamente por el principio juirs nome cures, nombrado por la fiscal y porque el juez debe conocer el derechos que no puede permitir, que se realicen imputaciones arbitrarias, puesto que esta defensa debe insistáis (sic) que las imputaciones que realiza el ministerio (sic) publico (sic), deben ser coherente con los elementos de convicción que le sirven de sustentos y a su vez con los hechos que se le atribuyen a los encausados, no puede pretender el ministerio(sic) publico (sic)que se dicte medida de privación ilegitima de libertad sobre la base de la identidad de los delitos, puesto que todo caso, los mismos se deben compadecer (sic) con los hechos que se desprendan de los elemento de convicción, seria irresponsable pedir, que los tribunales actúen de manera automática ante la solicitudes fiscales, sin proteger a los imputados que los ampara el principio de presunción de inocencia, del poder punitivo del estado presentado por el ministerio (sic) publico (sic), puesto que de ser así, los tribunales de control o de la republica (sic), deberían guardar silencia (sic) cuando por ejemplo, el ministerio (sic) publico (SIC) imputa un homicidio y del examen medico legal solo se desprende las lesiones, o se impute un delito de porte ilícito de rama (sic) de fuego y de la experticia del experto se evidencia que se trata de un fascimil. Pues bien ciudadanos magistrados (sic) en el caso que nos ocupa, considero que no existían ningún elemento de cargos (sic) que vinculara a nuestros representados en la legitimación de capitales, procediendo dentro del ámbito de su competencia adecuar a la calificación jurídica que procedía en este caso, actuando como garante de los derechos constitucionales de nuestros defendidos, y sucecuentemente (sic) dictando una mediada (sic) cautelatar (sic) menos gravosa, por lo que solicitamos con el debido respecto (sic) se declare sin lugar esta primera denuncia y se ratifique la decisión del a quo. En relación a la segunda denuncia manifiesta el ministerio (sic) publico (sic) que la recurrida es infundada, por cuanto no se hizo un análisis motivado de cada uno de los elementos de convicción mencionados por el ministerio (sic) publico (sic), lo cual a criterio de esta defensa es totalmente falso, puesto que el juzgador manifestó que luego del análisis de los presuntos elementos de convicción que reposan el causa principal llevada por el ministerio (sic) publico (sic), no se desprendían algún tipo de elementos que relacionaran a nuestro defendido con el delito de legitimación de capitales, siendo que además, este análisis minucioso de elementos de convicción deberá realizarlos en la motivación en extenso de la decisión recurrida. Manifiesta la fiscalia que existe contradicción en la decisión al cambiarse la calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes el (sic) delito, y paralelamente decretar la incautación de los delitos, lo cual no tiene sentido, puesto que sobre dicho vehículos peasaba (sic) una medida de incautación preventiva y lo que se hizo fue ratificarla, y es el motivo por el cual aprehenden a nuestros patrocinados, lo cual también motivo a la jugadora a cambiar la calificación aprovechamiento de cosas provenientes del delito, además de esto es criterio de nuestro máximo (sic) tribunal (sic), que efectivamente las decisiones deben ser motivadas, pero dicha motivación no deben ser muy extensas, sino como el caso que nos ocupa, debe bastarse por si mismo, por ultimo debo dar constestacion (sic) a la tercera denuncia, referida a la existencia a los elementos concurrentes al articulo 236 del copp (sic), debo señalar en primer termino la inexistencia del delito de legitimación de capitales a nuestro defendidos, en segundo termino la falta de elementos de convicción para acreditar su participación n (sic) el mismo, es este sentido es bueno señalar que los elemento de convicción no deben ser plurales, sino que de los mismos, se deben desprender suficientes indicios, que comprometiera la responsabilidad de los imputados, y en el caso de marras, el único elemento que sirve para establecer la legitimación de capitales es un acta policial contentiva de una declaración de un ciudadano que oculto bajo el manto del anonimato, señala que los vehículos de la línea taxi record al ciudadano apodado el gordinis (sic), no existiendo en la boluminosa (sic) causa otro elemento que sirva para darle sustento a tal afirmación, por lo que debo decir con el debido respeto al ministerio (sic) publico (sic), que esta defensa no pretendía que trajeran al ciudadano gordinis a sala, lo que no puede el ministerio (sic) publico (sic) hacer afirmaciones carente de sustentos, puesto que la responsabilidad se titulares de la acción penal y la gran responsabilidad que esto significa, no le permite hacer imputaciones sobe (sic) la base de mera(s) especulaciones como el caso que nos ocupa, en relación al peligro de fuga y obstaculización es oportuno mencionar que poco importa lo grave de los delitos imputados, puesto que solo esto no es presupuesto suficiente para dictar una medida de privación judicial, aunado a que la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del copp, es un presunción iuris tantu(m), es decir que admite prueba en contrario y en relación al peligro de obstaculización es inexistente, puesto que se trata de una investigación que se ha llevado con total y absoluta normalidad por aproximadamente 2 años y medio, a pesar de que el presunto autor de los hechos se encuentra en libertad plena, por lo que solicitamos se declare sin lugar esta tercera denuncia, y se ratifique la decisión, por ultimo solicitamos copias certificadas del presente asunto y la decisión dicta (sic). …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 04 de marzo de 2015, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Freddy Franco Peña y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante el referido Tribunal, de los ciudadanos NIURKA RODRÍGUEZ BORGES y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 35 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De allí que se hace necesario transcribir el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los hechos que dieron lugar al presente proceso:
“…En esta misma fecha y por cuanto, continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-12- 0217-02579, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 02-03-2015, se recibió llamada telefónica al número 0268-252-41.49, de una persona quien no quiso ser identificada, manifestando que en una residencia, de color amarillo, con rejas y portón blanco, ubicada en la calle El Limón, de la urbanización Santa Paula, de esta ciudad, se encontraban aparcados varios vehículos y los mismos eran propiedad del dueño de la antigua línea de taxi de nombre ‘TAXI RECORD”, de igual manera manifestó que él se había enterado que dichos vehículos estaban siendo buscados por los distintos órganos de seguridad del estado, ya que la línea de taxis antes mencionada se encontraba bajo investigación; fui comisionado por la superioridad para trasladarme, en compañía de los Funcionarios, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detective MARIO GUTIERREZ, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados, fuimos recibidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y amarse como queda escrito: SALAS SANCHEZ MARIA TRINIDAD, venezolana, natural de la población de San Luís, municipio Bolívar, del estado Falcón, nacida en fecha 30-03-1962, de 52 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V9.500.161; inquilina de la residencia en cuestión, a quien le solicitamos nos permitiera el libre acceso a la misma, quien manifestó no tener impedimento en permitirnos la entrada a la misma, a fin de verificar lo antes indicado, logrando avistar en la parte del estacionamiento, tres vehículos descritos de la siguiente manera: un (1) AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA35E; un (1) AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V y un (1) AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AC6S2KA, interrogando a la ciudadana sobre la procedencia de los mismos, quien manifestó no saber nada de los vehículos, ya que ella tiene tres meses aproximadamente viviendo en la residencia y cuando le alquilaron esa casa, ya los vehículos se encontraban allí, pero que el novio de su hija JESSICA era el dueño de uno de los vehículos y se encontraba reparándolo en el estacionamiento de la residencia. seguidamente, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: LUGO REDRIGUEZ RAFAEL DE JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-03-1995, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-22.602.657; manifestando que él solo tenía los papeles del vehículo gris, ya que era de su propiedad y de los otros dos no tenía documentos ya que eran de su papá; posteriormente se realizó llamada telefónica al Detective REINALDO MORENO, a fin de que introdujera la nomenclatura de las placas de los referidos vehículos, ante nuestro sistema de investigación e información policial (S.l.I.POL), donde luego de una breve espera se obtuvo el siguiente resultado: vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA3SE, serial de carrocería 8YPZF16N068A16056, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0217-02579, de fecha 12-12-2012, por la sub delegación Coro, por (a presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TRRQRISMO; Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V, serial de carrocería 8Z1MJ60078V314704, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0217-02579, de fecha 12-12-2012, por la sub delegación Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; Clase AUTOMOVII, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AC652KA, serial de carrocería 8Z1MJ6A05BV310673, SIN REGISTROS POLICIALES; acto seguido y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una minuciosa revisión interna a los vehículos antes mencionados, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto, se le solicitó a la ciudadana SALAS MARÍ4 y al ciudadano RAFAEL LUGO, nos acompañaran hasta la sede de este Despacho, a fin de que comparezcan en relación al hecho que nos ocupa. De manera simultánea, hizo acto de presencia en la referida residencia una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: NIUSKA MARÍA RODRIGUEZ BORGES, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-07-1970, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el parque residencial Andara, calle 2, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-12.179.728; madre del ciudadano RAFAEL LUGO, a quien se le solicitó información sobre los vehículos aparcados en el estacionamiento de la residencia, manifestando que esos vehículos tenían varios meses estacionados en esa casa, ya que eran de su SOSO y él había decidido guardarlos porque la línea de taxi a la que estaban afiliados, se encontraba bajo una investigación llevada por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pero que no tenían conocimiento que los vehículos estaban solicitados, por lo que también le solicitamos nos acompañara hasta esta sede. Culminada nuestra labor, no retiramos del, retornando a la sede de nuestro Despacho, en compañía del ciudadano RAFAEL LUGO, las ciudadanas NIURKA RODRIGUEZ, MARIA SALAS, así como los dos vehículos antes mencionados como SOLICITADOS Una vez presentes en la sede de este Despacho, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenando a su vez se notificara a la Fiscalía de guardia, procediendo a realizando llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal y Auxiliar SEGUNDO del Ministerio Público de esta ciudad, al número telefónico 0414 697-51.64, quien manifestó que las personas antes mencionadas quedaran en calidad de detenidas, en la sede de este Despacho y le fueran enviadas las actuaciones a su oficina, a la brevedad posible, por lo que amparados en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos constitucionales y civiles, a las personas antes mencionadas como investigadas; de igual manera se realizó llamada telefónica a la Abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Auxiliar SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fiscalía que conduce la causa por la cual se encuentran SOLICITADOS los vehículos, quien solicitó le fuera enviada copias del procedimiento llevado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00404, iniciada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; es todo (…)”.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió que publicaría la presente decisión en el lapso correspondiente, ordenando librar los respectivos oficios y la boleta de libertad de la ciudadana MARIA SALAS SANCHEZ.
Posteriormente en la publicación de la decisión, el Tribunal ordena lo siguiente:
… Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Falcón con oficio respectivo, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por el representante de la Vindicta Pública, con fundamento en el articulo 439.5 mediante el cual señala el Fiscal Freddy Franco, que la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, le causa al Ministerio Público un severo gravamen e incurre en error de derecho inexcusable, toda vez que se contraviene el principio de legalidad procesal, en virtud del cual toda decisión emanada en órgano jurisdiccional, primero, debe estar ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el texto Constitucional como norma suprema así como en el Código Adjetivo Penal y, segundo, cuando la Jueza A Quo desconoce que la facultad de imputación es exclusiva del Ministerio Publico y no del Juzgado de control, excediendo así el referido Tribunal de sus facultades y límites de su competencia.
Desde esta perspectiva es importante señalar que ciertamente el Ministerio Público es quien imputa en la audiencia de presentación, pero no es menos cierto que es al Juez a quien le compete subsumir los hechos en el derecho y de allí que el Legislador le impone indagar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente debe verificar si en el caso en particular existe o no la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Cuando son varios hechos punibles imputados debe verificar si el Ministerio Público acreditó fundados elementos de convicción para cada uno de ellos.
Así mismo, es reiterativo indicar que en esta fase del proceso, que es inicial, el Ministerio Público en su condición de director de la investigación tiene, en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle. Tal investigación es la que conlleva como finalidad principal a la búsqueda de la verdad y es por ella que como poseedor de la acción penal se identifica el tipo de delito, teniendo ingerencia el Juez, una vez colocado el imputado a la orden del Órgano Jurisdiccional, de cambiar la calificación jurídica ya aportada por el Fiscal, pues la misma es provisional.
La finalidad del proceso no es lograr la condena de una persona, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.
En este mismo sentido, debe esta Corte señalar que efectivamente es el Ministerio Público quien imputa, pero el Juez puede darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del fiscal, lo que no debe entenderse como que el Juez o Jueza está haciendo una imputación sustituyendo la actividad del Fiscal, no, sino que de conformidad con los elementos de convicción aportados debe proceder a verificar si los mismos permiten inferir que los imputados aparecen como presuntos partícipes de esos hechos, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de allí es por lo cual, en ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho puede variar la calificación jurídica, la cual sigue siendo provisional, incluso, en etapas posteriores del proceso, pues lo que se discute en esa fase incipiente es determinar la necesidad de asegurar o no al imputado a que comparezca a los actos del proceso, pudiendo en todo caso la representación Fiscal acoger nuevamente el delito con el cual imputó inicialmente, en el momento de presentar el acto conclusivo respectivo, tomando en referencia los elementos fácticos de convicción que puedan emerger de la investigación, pudiendo desvirtuar o no la posible vinculación del imputado con el delito atribuido en posterior fase de juicio oral y público y determinar la verdadera responsabilidad de los encausados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701 expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2305 del 14-12-2006, caso María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“… la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”
Así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (Ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).
En consecuencia y en virtud de lo anterior, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito en la Audiencia de Presentación del imputado, mediante la cual cambio la precalificación jurídica, toda vez que la misma esta ajustada a derecho, visto el control jurisdiccional que ejerce el Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 492 de fecha 1° de abril de 2008 dispone que:
“… De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, insiste esta Sala en indicar, que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, pero de cualquier forma, la aplicación de las medidas cautelares se efectúa de manera provisional, es decir, estas son medidas procesales provisionales que pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas y el Fiscal del Ministerio Público tendrá un plazo de 45 días para presentar su acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto dicho cambio de calificación jurídica no comporta ningún gravamen y mucho menos irreparable a la prosecución del proceso.
En otro orden de ideas, se evidencia sobre otro de los puntos impugnados a través del efecto suspensivo, que el mismo esta fundamentado por la Vindicta Pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo del artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar una análisis de los elementos o requisitos exigidos por el referido artículo el cual prevé:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sin embargo se desprende de la recurrida, que la Juez A Quo una vez que estudia y analiza los extremos del artículo anteriormente transcritos del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se desprende de la investigación penal que se llevó a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que no se encuentra acreditada la comisión del delito calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35.1.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no encuadran los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que consideró no admitir la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública.
Se observa entonces de la decisión impugnada, que la Juzgadora, a pesar de que hace un recorrido sobre los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal el cual forman parte de la investigación 11DCC-F7-0159-2012 iniciada en el año 2012, indica que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la audiencia de presentación para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos no son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalía como LEGITIMACION DE CAPITALES, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima y que solo acompañan a la representación del Ministerio Público como elementos de convicción para la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NIURKA RODRÍGUEZ BORGES y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y por cuanto, continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-12- 0217-02579, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 02-03-2015, se recibió llamada telefónica al número 0268-252-41.49, de una persona quien no quiso ser identificada, manifestando que en una residencia, de color amarillo, con rejas y portón blanco, ubicada en la calle El Limón, de la urbanización Santa Paula, de esta ciudad, se encontraban aparcados varios vehículos y los mismos eran propiedad del dueño de la antigua línea de taxi de nombre ‘TAXI RECORD”, de igual manera manifestó que él se había enterado que dichos vehículos estaban siendo buscados por los distintos órganos de seguridad del estado, ya que la línea de taxis antes mencionada se encontraba bajo investigación; fui comisionado por la superioridad para trasladarme, en compañía de los Funcionarios, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detective MARIO GUTIERREZ, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados, fuimos recibidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y amarse como queda escrito: SALAS SANCHEZ MARIA TRINIDAD, venezolana, natural de la población de San Luís, municipio Bolívar, del estado Falcón, nacida en fecha 30-03-1962, de 52 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V9.500.161; inquilina de la residencia en cuestión, a quien le solicitamos nos permitiera el libre acceso a la misma, quien manifestó no tener impedimento en permitirnos la entrada a la misma, a fin de verificar lo antes indicado, logrando avistar en la parte del estacionamiento, tres vehículos descritos de la siguiente manera: un (1) AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA35E; un (1) AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V y un (1) AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AC6S2KA, interrogando a la ciudadana sobre la procedencia de los mismos, quien manifestó no saber nada de los vehículos, ya que ella tiene tres meses aproximadamente viviendo en la residencia y cuando le alquilaron esa casa, ya los vehículos se encontraban allí, pero que el novio de su hija JESSICA era el dueño de uno de los vehículos y se encontraba reparándolo en el estacionamiento de la residencia. seguidamente, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: LUGO REDRIGUEZ RAFAEL DE JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-03-1995, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-22.602.657; manifestando que él solo tenía los papeles del vehículo gris, ya que era de su propiedad y de los otros dos no tenía documentos ya que eran de su papá; posteriormente se realizó llamada telefónica al Detective REINALDO MORENO, a fin de que introdujera la nomenclatura de las placas de los referidos vehículos, ante nuestro sistema de investigación e información policial (S.l.I.POL), donde luego de una breve espera se obtuvo el siguiente resultado: vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA3SE, serial de carrocería 8YPZF16N068A16056, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0217-02579, de fecha 12-12-2012, por la sub delegación Coro, por (a presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TRRORISMO; Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V, serial de carrocería 8Z1MJ60078V314704, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0217-02579, de fecha 12-12-2012, por la sub delegación Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; Clase AUTOMOVII, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AC652KA, serial de carrocería 8Z1MJ6A05BV310673, SIN REGISTROS POLICIALES; acto seguido y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una minuciosa revisión interna a los vehículos antes mencionados, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto, se le solicitó a la ciudadana SALAS MARÍ4 y al ciudadano RAFAEL LUGO, nos acompañaran hasta la sede de este Despacho, a fin de que comparezcan en relación al hecho que nos ocupa. De manera simultánea, hizo acto de presencia en la referida residencia una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: NIUSKA MARÍA RODRIGUEZ BORGES, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-07-1970, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el parque residencial Andara, calle 2, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-12.179.728; madre del ciudadano RAFAEL LUGO, a quien se le solicitó información sobre los vehículos aparcados en el estacionamiento de la residencia, manifestando que esos vehículos tenían varios meses estacionados en esa casa, ya que eran de su SOSO y él había decidido guardarlos porque la línea de taxi a la que estaban afiliados, se encontraba bajo una investigación llevada por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pero que no tenían conocimiento que los vehículos estaban solicitados, por lo que también le solicitamos nos acompañara hasta esta sede. Culminada nuestra labor, no retiramos del, retornando a la sede de nuestro Despacho, en compañía del ciudadano RAFAEL LUGO, las ciudadanas NIURKA RODRIGUEZ, MARIA SALAS, así como los dos vehículos antes mencionados como SOLICITADOS Una vez presentes en la sede de este Despacho, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenando a su vez se notificara a la Fiscalía de guardia, procediendo a realizando llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal y Auxiliar SEGUNDO del Ministerio Público de esta ciudad, al número telefónico 0414 697-51.64, quien manifestó que las personas antes mencionadas quedaran en calidad de detenidas, en la sede de este Despacho y le fueran enviadas las actuaciones a su oficina, a la brevedad posible, por lo que amparados en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos constitucionales y civiles, a las personas antes mencionadas como investigadas; de igual manera se realizó llamada telefónica a la Abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Auxiliar SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fiscalía que conduce la causa por la cual se encuentran SOLICITADOS los vehículos, quien solicitó le fuera enviada copias del procedimiento llevado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00404, iniciada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; es todo (…)” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NIURKA RODRIGUEZ BORGES y RAFAEL LUGO RODRIGUEZ ;
2,.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario detective: JOSMAR COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia de la práctica de Inspección Técnica a los Vehículos marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V, serial de carrocería 8Z1MJ60078V314704 Y marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA3SE, serial de carrocería 8YPZF16N068A16056. los cuales se encuentran aparcados en el referido estacionamiento. Una vez presentes, el Detective JAIRO GARCIA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica a los vehiculos….” ; 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0449, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Detective. JAIRO GARCIA y Detective. JOSMAR COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESE DESPACHO CICPC CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a un vehiculo con las siguientes características: marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA3SE, serial de carrocería 8YPZF16N068A16056. ….;
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0450, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Detective. JAIRO GARCIA y Detective. JOSMAR COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESE DESPACHO CICPC CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a un vehiculo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V, serial de carrocería 8Z1MJ60078V314704…..”;
5.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 090-15, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario ANDRES PETIT, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada al Vehiculo con las siguientes características: marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA3SE, serial de carrocería 8YPZF16N068A16056, en el cual se deja constancia (…) conclusiones: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1MJ60078V314704, es original 02.- El serial del compacto o seguridad donde se lee cifra alfanumérica 8YPZF16N068A, es ORIGINAL. 04.- El vehiculo en estudio al ser verificado ante el Sistema de INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIPOL), arrojó el siguiente estatus: VEHICULO SOLICITADO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (LEGITAMACION DE CAPITALES) SEGÚN EXPEDIENTE Nº 12-0217-02579, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en el cual se instruye por ante la Sub. Delegación de Coro y registra en el enlace CICPC y INTT ;
6.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 091-15, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario ANDRES PETIT, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada al Vehiculo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V, serial de carrocería 8Z1MJ60078V13A704, en el cual se deja Constancia: (….) Conclusiones: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8 YPZF16N068A16056, es original . 02.- El serial del compacto o seguridad donde se lee cifra alfanumérica 8YPZ16N068A16056, es ORIGINAL. 03.- El serial del Motor donde se lee cifra alfanumérica 78V314704, es original. 04.- El vehiculo en estudio al ser verificado ante el Sistema de INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIPOL), arrojó el siguiente estatus: VEHICULO SOLICITADO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (LEGITAMACION DE CAPITALES) SEGÚN EXPEDIENTE Nº 12-0217-02579, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en el cual se instruye por ante la Sub. Delegación de Coro y registra en el enlace CICPC y INTT ;
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en el cual se deja Constancia de la Practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso;
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, suscrita por los funcionarios Detectives agregados MELENDEZ EVARISTO Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en ESTACIONAMIENTO DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR SANTA PAULA, CALLE LIMON, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRNADA, ESTADO FALCON.- mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
De todos esos elementos de convicción verifica esta Alzada que del auto motivado que se analiza objeto del recurso de apelación luego de oír el planteamiento de ambas parte(s) resolvió acordar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la prevista en el numeral 3, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal desestimando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público respecto al delito LEGITIMACION DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 35.1.2 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; estimando que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, los cuales describió como insuficientes para acordar una medida judicial preventiva de libertad porque resultaba desproporcionada.
También se observa que mencionó la A quo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer es de tres a cinco años de prisión, por cuanto se hace imperante lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó el Tribunal lo siguiente:
“… Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual considera este tribunal que la misma es improcedente decretarla, ya que sería desproporcionada ya que estima esta juzgadora que puede garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad de la establecida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves según lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal visto la pena a imponer el presente delito que no excede de ocho (08) años de Prisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.- “
Es indiscutible que la misma no puede generar agravio, por cuanto fue aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia de los imputados y la correcta marcha del proceso, máxime cuando el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De la recurrida se observa que la Juzgadora, al momento de efectuar el análisis sobre el caso en particular, observó de las actas de investigación que los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público no eran suficientes para imponerlos del delito atribuido (Legitimación de Capitales), cambiando así la calificación jurídica, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, situación que avala este Tribunal Superior, por cuanto de dichos elementos de convicción no se desprende que los presuntos imputados tuvieran conocimiento de la procedencia de los vehículos cuestionados, solo tenían conocimiento que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, quien es padre y esposo de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO RODRÍGUEZ Y NIURKA RODRÍGUEZ BORGES, los había dejado allí estacionados en una residencia de su propiedad, no comprobándose que los mismos los mantuvieran ocultos o que tuvieran vinculación alguna con el delito imputado, ni siquiera con el delito que le fuera impuesto por el Tribunal A Quo, por cuanto no se evidencia el aprovechamiento por parte de estas personas de los vehículos incautados, sin embargo este Tribunal considera que es pertinente que dichos ciudadanos se mantengan con la medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto finalice la investigación; por lo que, se considera pertinente declarar sin lugar todas y cada una de las denuncias formuladas por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y se acuerda ratificar la decisión tomada por el Tribunal Quinto del estado Falcón. Y así se decide.-
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y se CONFIRMA la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 04 de marzo de 2015, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representado para ese acto por los Fiscales Abogados FREDDY FRANCO, MILAGROS FUGUEROA y DIEGO PINTO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ en fecha 04 de marzo de 2015, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NIURKA RODRÍGUEZ BORGES Y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficios y Boletas de Excarcelación y notificación. Es todo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. a los 19 días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº: IG0120100000208
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
A continuación se presentarán los fundamentos del voto concurrente que presenta quien suscribe al criterio acogido por la mayoría sentenciadora, cuando resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión que profiriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos NIURKA RODRÍGUEZ BORGES y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, respecto de la cual fue ejercido el señalado recurso de efectos suspensivos, por considerar el Fiscal del Ministerio Público, parte apelante, que en el caso de autos la imputación que había efectuado en contra de los mencionados ciudadanos era por la comisión presunta del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por lo cual la Juzgadora de instancia se sustituyó en las competencias exclusivas del Ministerio Público respecto a la imputación formal de imputados, cambiando la calificación jurídica a un delito menos grave, lo cual les causa gravamen irreparable.
Ahora bien, las razones que me llevan a plantear el presente voto concurrente estriban en el hecho de estar de acuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, más no con la confirmación del auto que impuso la señalada medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, pues sobre el particular que se analiza y ante los alegatos esgrimidos ante esta Sala por el Ministerio Público en el recurso de apelación, debía considerarse que, el tipo penal de Legitimación de Capitales, aparece tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en múltiples supuestos, de los cuales el imputado por el Ministerio Público a los imputados de autos en la audiencia de presentación fueron los previstos en los numerales 1 y 4, que disponen:
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Asimismo, si bien en la audiencia de presentación el Ministerio Público imputó a los procesados de autos los hechos por los cuales se les investiga y la calificación jurídica que dio a los mismos, concretamente, en el tipo penal antes citado, esa es una precalificación jurídica provisional, pues el Juez de Control sí tiene competencia para darle a los hechos otra calificación jurídica y aún hasta la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación puede atribuirle otra, de conformidad con lo que dispone el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal pues la potestad de subsumir los hechos en el derecho es del Tribunal que esté conociendo de la causa y en esa etapa incipiente sigue siendo provisional, ya que tal labor de subsunción la realizan con amplio margen de valoración de las circunstancias del caso particular y así han sido prolijas las ilustraciones que al efecto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 578 del 10/06/2010, cuando dispuso:
Además, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
Asimismo, tal cambio de calificación jurídica dada por el Juez de Control a los hechos imputados por el Ministerio Público no le causa gravamen, pues la misma no es vinculante para el Ministerio Público y así lo ha sostenido la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, cuando expresa:
… En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable… (SC. N° 1895 del 15/12/2011)
Establecido lo anterior y según se desprende de la revisión que esta Juzgadora ha efectuado al acta policial de aprehensión de los imputados de autos, así como de todas las cinco piezas y un anexo del expediente Fiscal N° 11DCC-F7-0159-2012, pudo imponerse que la aludida investigación se sigue con ocasión a la existencia en esta ciudad de una conocida Línea de Taxis, denominada “Taxi Records”, conformada por una flota de más de 50 vehículos que presuntamente pertenecen al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ COLINA, apodado El Gordini, cuyo Presidente y administrador de la Línea es un tío de éste, de nombre RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.178.346, quien fuera debidamente imputado en sede fiscal y con la asistencia de un Abogado de su confianza, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en fecha 11 de julio de 2013, siéndole impuestas todas las diligencias de investigación recabadas desde el día 08 de enero de 2013, mediante auto de apertura de la investigación, a raíz de la diligencia policial cumplida en fecha 12 de Diciembre del año 2012 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, quienes recibieron llamada telefónica de un sujeto que se identificó como MARIO CARRASQUERO, sin aportar más datos de identificación por temor a represalias, quien les informó ser residente del sector Bobare de esta ciudad, donde opera una línea de Taxi de nombre Record, la cual está conformada con más de 50 vehículos de diferentes marcas y modelos, la cual pertenece al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ COLINA, apodado el Gordini, los cuales utilizaban presuntamente como medios de comisión de diferentes delitos, entre los más comunes Robo, Violaciones, Tráfico y Distribución de Drogas, vehículos esos presuntamente adquiridos mediante múltiples extorsiones que dicho ciudadano organizaba presuntamente dentro del extinto Internado Judicial de Coro, ya que era el máximo Líder PRAM, quien se encuentra prófugo de la Justicia, informando además que la señalada línea de taxis era administrada por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL, el cual reside en la Urbanización Andara de la ciudad de Coro.
Consta del aludido expediente, las infinitas diligencias de investigación practicadas sobre el caso, de las que se desprenden inspecciones Técnicas al sitio donde funcionaba la mencionada Línea de Taxis, concretamente, en el estacionamiento y taller de los vehículos de la señalada línea de taxis, ubicado en la calle San Miguel, entre Democracia y calle Jabonería del sector Los Claritos, Coro, estado Falcón, con fijaciones fotográficas; a una finca ubicada en la Variante Sur, sector Los Perozos del Municipio Miranda, estado Falcón, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ COLINA; a una Tasca Restauran de nombre “La Potra Zaina”, perteneciente a los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ (padre del ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, alias Gordini), ubicada en la calle Colina, entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Monzón en esta ciudad con fijaciones fotográficas y la respectiva visita domiciliaria con actas de entrevistas a los testigos que participaron en el allanamiento, donde fueron incautados 12 televisores de diferentes Marcas y Modelos; cuatro monitores pantalla plana, un horno microondas, equipo de sonido con dos cornetas, etc; a bienes inmuebles, así como visita domiciliaria al Taller de Servicios Técnicos Reparación de Motores y Cajas, acto en el que estuvo presente el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL, como Presidente de la Línea de Taxis Records, siendo colectados 17 vehículos de diferentes marcas y modelos; actas de entrevistas a los testigos que participaron en dicho allanamiento (ciudadanos JHONATAN JOSÉ ALCALDE MEDINA y REYES SIBADA MAGDIEL JOSÉ); Registro de Cadena de Custodia respecto a los 17 vehículos incautados en el lugar allanado; experticias de reconocimiento legal a los vehículos de diferentes marcas y modelos incautados en el sitio del suceso así como a las evidencias incautadas en la Tasca Restauran allanada, actas de entrevistas, oficios remitidos a Instituciones Bancarias y Financieras a los fines de obtener información si el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ COLINA aparece como titular de cuentas bancarias, acta de visita domiciliaria en la Finca Refugio Tropical, ubicada en el sector Los Boteros, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Colina, estado Falcón, con inspección técnica y fijaciones fotográficas, siendo colectados numerosos documentos; acta de entrevistas de los testigos que participaron en dicho allanamiento; acta de visita domiciliaria a las Oficinas administrativas de la Línea de Taxis Records, en la que fueron colectados documentos y 11 vehículos de diferentes marcas y modelos y equipos de computación; copias simples de relación de vehículos a nombre de la Línea de Taxis Records (76 vehículos); de certificado electrónico de recepción de declaración por internet de ISLR a nombre de la firma personal Taxi Records, contribuyente: RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL, RIF: V-12.178.346-7; de Licencia sobre Actividades Económicas N° 2009-0392, a nombre de RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL; de certificado de solvencia N° 0078489 a nombre de RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL, ante el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Falcón, entre otros; actas de investigación penal sobre retención de múltiples vehículos con el logo de la Línea de Taxis Records en diferentes sectores de la ciudad de Coro, estado Falcón, copias certificadas de los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles “Hermanos Rodríguez” y Bar Restauran Manaure, del Fondo de Comercio Bar Restaurant La Potra Zaina, acta de investigación penal de fecha 03/07/2013, en un Taller de Latonería y Pintura ubicado en la calle Iturbe de esta ciudad, donde se encontraban aparcados tres vehículos de diferentes marcas y modelos propiedad del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL; acta de entrevista del encargado del mencionado Taller, ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO, de la que se extrae que los señalados vehículos fueron llevados a dicho Taller por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL; para un total de más de 383 diligencias de investigaciones penales que, se insiste, fueron puestas bajo conocimiento del imputado RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL en sede Fiscal, tal como se desprende de la aludida acta de imputación, siéndole informado al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL que podía, incluso, solicitar la práctica de diligencias.
Valga señalar, que ninguna de esas diligencias de investigación o elementos de convicción dan cuenta o permiten inferir que involucren, como partícipes de los hechos, a los ciudadanos NIURKA MARÍA RODRÍGUEZ BORGES y RAFAEL DE JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, cónyuge e hijo respectivamente del mencionado ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL.
La circunstancia anterior estima quien suscribe que era de suprema relevancia, pues si se lee exhaustivamente el acta policial de sus aprehensiones, de la misma se verifica que, también por llamada telefónica anónima efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios de ese despacho fueron puestos en conocimiento de que en una residencia de color amarillo, con rejas y portón blanco, ubicada en la calle El Limón, de la urbanización Santa Paula de esta ciudad, se encontraban aparcados varios vehículos y los mismos eran propiedad del dueño de la antigua línea de taxi de nombre ‘TAXI RECORD” (RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL), los cuales estaban siendo buscados por los distintos órganos de seguridad del estado, ya que la línea de taxis antes mencionada se encontraba bajo investigación; por lo cual se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la información antes aportada.
Asientan en el acta los funcionarios aprehensores que, una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados, fueron recibidos por una ciudadana, quien les dijo ser y llamarse SALAS SANCHEZ MARIA TRINIDAD, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V9.500.161; inquilina de la residencia en cuestión, a quien le solicitaron les permitiera el libre acceso a la misma, quien manifestó no tener impedimento a fin de verificar lo antes indicado, logrando los funcionarios avistar en la parte del estacionamiento, tres vehículos descritos de la siguiente manera: un (1) AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA35E; un (1) AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V y un (1) AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AC6S2KA, por lo cual interrogaron a la ciudadana sobre la procedencia de los mismos, quien manifestó no saber nada de los vehículos, ya que ella tiene tres meses aproximadamente viviendo en la residencia y cuando le alquilaron esa casa, ya los vehículos se encontraban allí, pero que el novio de su hija JESSICA era el dueño de uno de los vehículos y se encontraba reparándolo en el estacionamiento de la residencia.
Entiende esta Juzgadora que el señalado ciudadano era el imputado de autos, ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, hijo del Presidente de la Línea Taxis Record (RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL), sosteniendo entrevista con éste, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.602.657; quien les manifestó que él solo tenía los papeles del vehículo gris, ya que era de su propiedad y de los otros dos no tenía documentos ya que eran de su papá; procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al Detective REINALDO MORENO, a fin de que introdujera la nomenclatura de las placas de los referidos vehículos, ante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera se obtuvo el siguiente resultado: vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VCA3SE, serial de carrocería 8YPZF16N068A16056, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0217-02579, de fecha 12-12-2012, por la sub delegación Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TRRORISMO; Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, placas GEA47V, serial de carrocería 8Z1MJ60078V314704, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0217-02579, de fecha 12-12-2012, por la sub delegación Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; mientras que el vehículo del imputado de autos, Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, placas AC652KA, serial de carrocería 8Z1MJ6A05BV310673, aparecía SIN REGISTROS POLICIALES.
Asimismo, asientan los funcionarios en el acta policial que procedieron a realizar una minuciosa revisión interna a los vehículos antes mencionados, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, solicitándole a la ciudadana SALAS MARÍA y al ciudadano RAFAEL LUGO, que los acompañaran hasta la sede de este Despacho, a fin de que comparecieran en relación al hecho que los ocupaba, haciendo acto de presencia en la referida residencia la ciudadana imputada de autos, ciudadana NIUSKA MARÍA RODRIGUEZ BORGES, de 44 años de edad, residenciada en el parque residencial Andara, calle 2, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-12.179.728; madre del ciudadano RAFAEL LUGO (y esposa del entonces Presidente y administrador de la Línea Taxis Record), a quien le solicitaron información sobre los vehículos aparcados en el estacionamiento de la residencia, manifestando que esos vehículos tenían varios meses estacionados en esa casa, ya que eran de su ESPOSO y él había decidido guardarlos porque la línea de taxi a la que estaban afiliados, se encontraba bajo una investigación llevada por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pero que no tenían conocimiento que los vehículos estaban solicitados, por lo que también le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Despacho Policial.
Ahora bien, no comprende esta juzgadora cómo se imputa a los imputados de autos el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES si de los más de 300 elementos de convicción que cursan en la investigación penal fiscal no se acredita, en ninguno de ellos, que ambos ciudadanos NIUSKA MARÍA RODRIGUEZ BORGES y RAFAEL DE JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, hayan tenido participación en los hechos, pues los mismos sí permiten hacer presumir que el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL es quien aparece presuntamente involucrado en la presunta comisión de tal delito, por lo que, al no existir elementos de convicción en sus contras no debieron serles impuestas medida cautelar sustitutiva alguna, porque no se daban por cumplidos, de manera concurrente, los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida.
Por otra parte considera quien suscribe, debía entonces tenerse presente que en sus casos no estaban obligados ni por ley ni por vía constitucional si quiera a denunciar a su pariente, al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MOREL, porque a tenor de lo que establece el cardinal primero del articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 270. Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1.- Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos a fines o por adopción hasta el segundo grado, inclusive del pariente participe en los hechos…
Debió verificar la mayoría sentenciadora, entonces, cómo el legislador patrio excluye a la madre, al padre, los hijos, hermanos y parientes afines hasta el segundo grado (cónyuge y cuñados), de la obligación de denunciar la comisión de hechos punibles contenida en el articulo 269 eiusdem por parte de sus parientes y ello es así como consecuencia de que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, debiendo además el Estado garantizar la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como se desprende de su artículo 75.
Valga advertir que no solamente excluye el legislador de la obligación de denunciar a dichos parientes del autor o partícipe en los hechos, sino que también en el Código Penal se encuentran normas, como la del delito de encubrimiento, en su artículo 257, en la que encubrir a un pariente no constituye delito, al disponer: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”
También prevé el legislador, en los casos de los delitos contra la propiedad, que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo, de un hermano o hermana que viva bajo el mismo techo del culpable, conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, previendo en la misma norma una disminución de la pena si el hecho se ejecuta en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino, o de un afín en segundo grado que vivan en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte, en los casos de los tipos penales contra la propiedad.
Por las razones anteriores, concluyo que estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación pero debió ordenarse la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
Quedan en estos términos expuestos el presente voto concurrente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR DISIDENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: IG012015000208
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