REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002601
ASUNTO : IP01-R-2012-000140

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.772, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: GERARDO JHON CASTILLO RÍOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.449.690, contra el auto dictado el 12 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó su privación judicial preventiva de libertad, conforme a la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 20 de septiembre del 2012, designándose como Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Junio 2014 se aboco al conocimiento del presente asunto penal el Juez ARNALDO OSORIO en su condición de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“…. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado GERARDO JHON CASTILLO RIOS; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de William Tudares. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese y regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado EURO COLINA, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: GERARDO JHON CASTILLO RIOS, contra la decisión dictada el día 09 de Julio de 2012 y publicado en fecha 12 de Julio de 2012 en el asunto Nº IP01-P-2012-002601, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 447.5, 440, del Código Orgánico Procesal Penal, Explano sus alegatos en el escrito recursivo el defensor privado manifestando textualmente que:

Señalo que “de los términos del fallo recurrido primera denuncia de la no concurrencia de los numerales 12.3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, se insiste que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, deben concurrir todos lo9s supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar el juzgador en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el AUTO INMOTIVADO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD no hace mención al respecto.
Esgrimió el Defefensor técnico así mismo que “… la jueza solo se limito a transcribir unas actuaciones tales como: 1) acta policial, de fecha 07 de julio de 2012; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía de Dabajuro, Centro de Coordinación Policial N° 5, del Estado Falcón, que solo da fe de la aprehensión de mi defendido a quien según los mismos funcionarios actuantes no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que pudieran presumir que Gerardo Castillo tuvo participación en esa riña y menos en haber causado las lesiones al ciudadano Wiliam Tudares. (acta policial muy escueta). 2) acta de entrevista de fecha 07 de julio de 2012 al ciudadano Luis Samuel Tudares garcía; suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía dabajuro, centro de coordinación policial n°5, del estado falcón, la cual solo da fe que su hermano estaba herido, es decir que habla la comisión de un hecho punible pero no menciona al ciudadano Gerardo castillo, por lo que el numeral segundo del articulo 250 no estaba presente. 3) acta de entrevista de fecha 07 de julio de 2012 al ciudadano alexander david tudares garcía; suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía dabajuro, centro de coordinación policial n°5, del estado falcón, la cual solo da fe que su hermano estaba herido, es decir que había la comisión de un hecho punible pero no menciona al ciudadano gerardo castillo, por lo que el numeral segundo del articulo 250 no estaba presente. lo contundente de esta entre wsta es que a una de las preguntas ealizadas por el funcionario sumariador cual fue diga usted si tiene conocimiento quien o quienes son los responsables de las heridas provocadas a su hermanó wiliam tudares contesto” no, 4) INSPECCIÓN TECNICA N° 01370, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2012, Suscrita por los agentes Anderson Pineda y Andemar Acosta Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, del Estado Falcón, Sub Delegación Coro, los cuales practicaron inspección al sitio del suceso. no logran incautar elementos de interes criminalisticos. 5) informe medico no forense, de fecha 07 de julio de 2012 suscrito por el médico cirujano ordalys garcía, quien era médico de guardia en el hospital de mene mauroa y atendió al ciudadano william tudares, Solo da fe de un hecho punible pero no del numeral segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal.

Enfatizo que “…solo 05 elementos tuvo el juez aquí para tratar de fundamentar la medida de coerción personal para con mi defendido sin explicar la adminiculacion de estos con la conducta desplegada por el ciudadano gerardo jhon castillo rios. Segunda denuncia alta de motivación art.251 y 252 del odigo organicd procesal penal anterior y todavía vigentes, Peligro de fuga y peligro de obstaculizacion en sentencia del magistrado Pedro Rondo Haaz, sala constitucional. 11-02-2004, expediente: 03-0568:

Expreso que “…Los Elementos de Convicción deben ser expresados por separado para cada uno de los imputados, y en caso excepcional pueden presentarse todos juntos pero solo en los casos de que todos ellos se utilicen para todos los imputados, Argumento que en el caso en particular el ciudadano Gerardo Jhon Castillo Ríos el ministerio fiscal nunca manifestó cual era el peligro de fuga de este ciudadano.

Influyo que “…A pesar de que el juez señalo en sus fundamentos de derechos la existencia de elementos que acreditan la comisión de los citados delitos, el juez no expone las razones que la llevan a estimar porque dichos elementos le producen tal convicción ya que no indica, como, en base a sus propios argumentos porque considera que están llenos los extremos para el PELIGRO DE FUGA y el de OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION. Es decir, omitió expresar de qué manera sirven para fundamentar la decisión impugnada por lo cual resulta evidentemente infundado.

Expreso que “…en el auto IN-motivado que se recurre el tribunal no indica cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido, así como tampoco indica que elemento de convicción opera, Es decir no indica de ninguna manera la vinculación existente entre los hechos y el imputado.

Manifestó que “… solo transcribió los elementos del expediente mas no los elementos que hagan presumir que Gerardo Jhon castillo ríos tuvo participación en el supuesto hecho punible, lo que hace improcedente dicha medida de coerción tan gravosa.

De igual manera arguyo que” de las pruebas a incorporar para fundamentar el recurso de apelación de autos. 1) acta de audiencia de presentación, de fecha 09 de julio de 2012, en la que el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal con sede en coro a cargo de la abogada Janina chirino. Decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gerardo jhon castillo rios.2) AUTO INMOTIVADO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, publicada en fecha 12 de Julio de 2012, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gerardo Jhon castillo Rios 3) copias simples de todos los folios que conforman la causa para el día de la audiencia oral de presentación en la cual se verificara.

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, da por formalizada y fundamentada la presente apelación de autos en cuanto a la publicación del mismo en cuanto a la inmotivacion de la decisión recurrida en los extremos de los artículos 250. 251 Y 252 (numerales concurrentes). en la AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 09 de Julio de 2012 y Publicada en fecha 12 DE JULIO DE 2012 y en consecuencia solicito, muy respetuosamente. a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de medida de Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Gerardo jhon castillo Rios, ordenando este tribunal superior penal en el estado Falcón la libertad sin restricciones de dicho imputado.

En este mismo orden de ideas alega la defensa que el Tribunal Aquo no determina los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción que lo llevaros a estimar que su defendido era autor o participe del delito imputado es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 10-10-2012, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que el imputado de autos GERARDO JHON CASTILLO, le fue decretado el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 13-03-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde le fue el decretado el Sobreseimiento definido, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 405 del Código Penal, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)(…)Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento que como acto conclusivo presentó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano Gerardo Jhon Castillo en fecha 7 de Agosto de 2012, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, en el cual se requería la realización de una audiencia para resolver tal pedimento, sin embargo, en fecha 1 de Enero de 2013 entró el vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que suprime en su artículo 305 la realización de dicha audiencia y por cuanto resultaría inoficioso e ilegal incluso fijar una audiencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento directo de tal solicitud, prescindiendo de dicha audiencia. En fecha 8 de Julio de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal Tercero de Control, al ciudadano GERARDO JHON CASTILLO por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. En fecha 7 de Agosto de 2012, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO, fundado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se fijó en tres oportunidades la audiencia establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha sin embargo, la misma no se pudo realizar, y como ya se indicó luego de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en enero de 2013 ya dicha audiencia no se realiza, este tribunal fundado en la tutela judicial efectiva emite el siguiente pronunciamiento. Asevera la vindicta pública que en este caso la investigación penal no proporcionó elementos serios para que permitieran a demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido toda vez que los funcionarios actuantes detienen al ciudadano GERARDO JHON CASTILLO por que supuestamente los moradores del sitio los cuales no se identificaron lo señalaron como el autor del hecho y sin que haya entrevista de ningún testigo presencial del hecho que nos permita demostrar la culpabilidad del imputado, toda vez que la víctima compareció y manifestó no haber visto a su agresor ni tampoco sospechar de alguna persona que pudiera haberle causado las lesiones, aunado al hecho que al imputado al momento de su aprehensión no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico que lo vinculara con el hecho, con esto la representación fiscal no descarta la posibilidad o la presencia de otros ciudadanos que tendría en específico un grado de participación en los hechos atribuidos en su oportunidad al ciudadano GERARDO JHON CASTILLO, pero la investigación no arrojó ningún elemento que configurara la participación del prenombrado ciudadano, en consecuencia existen probabilidades mínimas de una futura condena de emitir esta representación fiscal un acto conclusivo diferente, toda vez que no se logró determinar con exactitud la participación del ciudadano antes nombrado. Vista la anterior solicitud, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: En la oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción en las cuales fundamentó su solicitud de la medida privativa de libertad, la cual este Tribunal acordó, por consideración al tipo de delito del cual se trataba e incluso la víctima para ese momento se encontraba hospitalizada, sin embargo, y como siempre se advierte, ese momento procesal, no es definitivo, por cuanto la investigación apenas está comenzando y dicha situación fáctica puede cambiar, tal y como sucedió en el presente caso. Riela al folio 38 del presente asunto acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano William Tudare, en el cual se observa que el mismo relate cómo ocurrieron los hechos y expresa: “… en un callejón oscuro me agarró un muchacho por detrás me tiró al suelo me agredió por la espalda con un cuchillo, en ese momento me dejó tirado cuando yo reacciono y me paro a mirar a ver quien fue no vi a nadie…”. La víctima no señala o mejor dicho no aporta ningún rasgo físico de la persona que lo atacó solo se limita a decir que fue un muchacho pero sin lograr identificar a nadie. Por lo que efectivamente se constata que la investigación no logró arrojar suficientes elementos de convicción como para presentar una acusación en contra del ciudadano GERARDO JHON CASTILLO. Por todo lo anteriormente dicho, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público como parte de buena fe, actuó acertadamente al solicitar el sobreseimiento por cuanto, sería exponer al ciudadano Gerardo Castillo a un penoso proceso penal, sin pronostico de condena y sin ningún elemento en su contra, pasando por la pena del banquillo, mal innecesario en este caso en concreto. Por lo cual, lo procedente en DERECHO Y EN JUSTICIA es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, del presente asunto seguida al ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RIOS, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.690, soltero, residenciado en la Población de Mene Mauroa calle principal, calle principal, sector la chamarreta, Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RIOS. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).- (…).”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano GERARDO CASTILLO RIOS se le decreto mediante resolución de fecha 13/03/2013 sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra ante esta Sala que decayó el agravio que pesaba sobre el referido ciudadano, en tanto se verificó esta del sistema Juris 2000, y el referido ciudadano se encuentra en libertad debido al cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RIOS.


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Abogado EURO COLINA, defensor del ciudadano Gerardo Jhon Castillo Ríos, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado que decreto el sobreseimiento definitivo de la causa IP01-P-2012-002601 de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privado abogado GERARDO JHON CASTILLO, defensor del ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014 y publicada a través de auto motivado en fecha 12 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000212