REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003641
ASUNTO : IP01-R-2014-000250

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: ALEXIS RAMÓN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 11.696.381 contra el auto dictado en fecha 26 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 06 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrado ARNALDO OSORIO.
En fecha 08 de Octubre se declara admisible el recurso bajo análisis.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:
(…)Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa, a favor de su defendido ALEXI RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.381 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. (…)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que la Defensora Pública Tercera Penal impugnó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que:
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 08 de Septiembre del 2010, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representada.
Manifiesta que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 8 de Septiembre del 2010 hasta la fecha de interposición del recurso, pues han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DIAS, sin existir en el aludido asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual estima que debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privada de su libertad por un plazo de dos años, siendo que ha permanecido en situación de detenido
Indica que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz alguna, por parte de su defendida o a la defensa, por lo que el órgano jurisdiccional debió decretar la aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Enfatizo la defensa Técnica que su representado se encuentra en un calvario de angustia e incertidumbre, por cuando ha sido trasladado al Centros Penitenciarios de los Llanos, conminándolos a una suerte imprecisa, de saber cuando en realidad será el primer lugar trasladado hasta el Estado Falcón, cuando será juzgado, cuando iniciará oportunamente el derecho a ser oído a que se analicen en un juicio justo sus alegatos y pruebas, preguntándose cuál es la garantía que ofrece el Estado Venezolano a través de sus instituciones, cuando son ellas las que vulneran el derecho a un proceso justo en el tiempo a un ciudadano, al efectuar traslados interpenales a estados lejos de su juez natural y el juez natural, su vez, vulnera el derecho a la libertad, ya que se han agotado las vías para el traslado, al no otorgarla, al transcurrir el tiempo en el que razonablemente ese justiciable debió recibir respuesta, se forma un gran círculo vicioso donde se rebotan las responsabilidades en detrimento del privado de libertad, ya que se han agotado las vías legales a través de solicitudes (revisiones de medida, decaimientos de medidas, apelaciones) todas a favor del defendido y son negadas amparadas en criterios jurisprudenciales que no aplican la verdadera justicia social, se pregunta la defensa, cuál es la garantía que tiene el derecho a esperar su juicio en libertad.
Así pues, acentúa la defensa técnica en su escrito recursivo un recorrido procesal arguyendo que este es un soporte en cuanto especifica e ilustra de manera precisa y detallada los excesivos diferimientos en fase de juicio, que han afectado el debido proceso expedido y garantista a su representado.
Apunta que el asunto penal principal se observa un numero de diferimientos que ascienden a más de veintiséis, señalando que es Estado Venezolano ha sido ineficiente en la correcta administración de justicia en el presente asunto, dado el grave retardo existente.
En consecuencia considera la defensa que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad.
Señala que el presente caso dicha demora en la repuesta del justiciable, ciudadano, ALEXIS RANON RODRIGUEZ, quien ha permanecido detenido CUATRO AÑOS UN MES Y CUATRO DIAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario, el Estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una Privación ilegitima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que considera que el A quo debió otorgar de oficio la libertad de su defendido.
En este mismo orden de ideas, expresa lo establecido en cuanto a la garantía al debido proceso en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyen una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alude en base a lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, aunado a eso trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre del año 2001, así como sentencia de fecha 16-06-2004 expediente N° 03-2241 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En base a los argumentos explanados solicita la defensa sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de libertad a su defendido ALEXIS RAMÓN RODRIGUEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los cuatro años, solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 08 de Septiembre de 2010 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:

“… De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….” Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere al delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; debiendo destacar que el delito de Robo Agravado establece una pena mínima de presidio de diez (10) años, aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre los encartados fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa; , y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que los mismos se sustraigan del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de marras. En este mismo orden de ideas, y considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio en su límite inferior de diez (10) años, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el encartado de marras, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De igual manera constata esta Alzada del recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

En fecha 08 de Septiembre 2010 se realizo la audiencia oral de presentación de imputados en el cual se decreto medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010 se publica auto mediante el cual ratifica y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad.

En fecha 1 de octubre de 2010 se dicta auto acordando solicitud de prorroga al Ministerio Publico, otorgando un lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta días.

En fecha 5 de noviembre de 2010 se le dio entrada a la acusación presentada por el Ministerio Publico y se fijo audiencia preliminar para el día 01/11/2010.

En fecha 01 de diciembre 2010 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija nuevamente para el día 15/12/2010.
En fecha 15 diciembre 2010 se difiere audiencia diciembre se difiere en virtud de que no fue debidamente trasladado el imputado de autos, se acordó fijar para el día 26/01/2011
En fecha 26 de enero 2011 se difiere audiencia preliminar en virtud de la no comparecencia de las victimas es por lo que se acuerda fijar para el día de 09 febrero 2012.
En fecha 10 de febrero de 2011 se dicta auto mediante el cual, se acuerda fijar para el día de 28 de febrero 2011, en virtud de que para la fecha pautada no se efectuó por fallido de electricidad.
En fecha 28 de febrero 2011 se difiere audiencia preliminar en virtud de la no comparecencia de las victimas es por lo que se acuerda fijar para el día de 14 marzo 2011.
En fecha 14 marzo 2011 se dicta auto mediante el cual difieren en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en celebrando audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2011-001462 y se acuerda fijar para el día 21 de abril de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011 se difiere en virtud de que no era día laborable decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por lo cual lo fija para el día 02/06/2011.
En fecha 02 julio de 2011 se difiere en virtud del acusado que no fue debidamente trasladado y de la victima, se cuerda fijara para el día 22 de junio de 2011.
En fecha 22 junio de 2011 se difiere en virtud del acusado que no fue debidamente trasladado, toda vez que los internos se encuentran en huelga y de la victima, se cuerda fijara para el día 8 de junio de 2011.
En fecha 8 de Julio de 2011 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima y acordó fijar para el día 27 de Julio de 2011.
En fecha 27 de Julio 2011 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima y acordó fijar para el día 10 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto 2011 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la victima en virtud de las fuertes lluvia en el estado Falcón imposibilito la resulta positiva de la boleta y acordó fijar para el día 31 de Agosto de 2011.
En fecha 23 de Septiembre de 2011 se dicta un auto fijando audiencia preliminar en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena y acuerda fijar acto para el día 06 de octubre de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2011 se difiere en virtud de que el Fiscal se encontraba constituido en la celebración de una audiencia preliminar en la Comunidad Penitenciaria, se acuerda fijara para el día 01 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se difiere audiencia en virtud de que se aboca al conocimiento la Jueza Temporal Yenice Díaz y se fija para el día y se fija para el fija 24 de noviembre de 2011.
En fecha fija 24 de noviembre de 2011 se difiere en virtud de la falta de traslado y la incomparecencia de la victima, se fija para el día 14 de diciembre del 2011.
En fecha 14 de diciembre del 2011 se celebra la audiencia preliminar y se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 03 de abril de 2012 se publica decisión y remite el expediente.
En fecha 02 de Julio de 2012 el Jugado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se le dio entrada al asunto penal, y ordena fijara la apertura de juicio Oral y publico el 01 de agosto de 2012.
En fecha 06 de Julio de 2012 dicta auto mediante el cual rectifica la fecha de conformidad con lo establecido en 325 del Código Penal y acuerda fijar para el día 20 de Julio de 2012.
En fecha 20 de Julio 2012 se difiere acto en virtud de la falta de traslado del acusado y de la defensa pública y de la victima y se fija para el 14 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012 se difiere en virtud de falta de traslado y de la incomparecencia de la victima, se fijara para el día 30/8/2011
En fecha 02 de Septiembre de 2012 solicita la Fiscalia Primera del Ministerio Público mediante escrito prorroga de conformidad con lo establecido al 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 dicta auto refijando audiencia de apertura de juicio oral y público para el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012 se difiere en virtud de falta de traslado y de la incomparecencia de la victima, se fijara para el día 23/11/2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012 se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba en otra audiencia en el asunto penal IP01-P-2011-0000123 y se fija para el día 20 de diciembre 2012.
En fecha 7 de Enero de 2013 se dicta auto reprogramando audiencia de apertura de juicio Oral y publico y se fija para el día 06 de Febrero de 2013.
En fecha 14 de Febrero de 2013 se dicta auto mediante el cual se fija audiencia para el día 04 de marzo de 2013 en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de audiencia de juicio en la causa IP01-P-2010-005027.
En fecha 04 de marzo de 2013 se difiere en virtud a la falta de traslado de igual manera deja constancia del cambio de sitio de reclusión del acusado al Centro Penitenciario Lo Llanos, se fija para el día 1 de abril de 2013.
En fecha 14 de Mayo de 2013 dicta resolución mediante el cual ordena el Tribunal A quo el traslado del ciudadano.
En fecha 15 de Mayo de 2013 se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta del traslado del acusado.
En fecha 6 de Junio de 2013 dicta auto refijando para el día 25 de Junio de 2013.
En fecha 28 de Junio de 2013 se dicta auto refijando para el día 23de Julio de 2013.
En fecha el día 23 de Julio de 2013 se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en fecha 23 de agosto de 2013.
En fecha 28 de agosto de 2013 se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013 se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de Enero de 2014 se difiere audiencia y se oficia al director de traslados interpenales a los fines que oficie donde se encuentra el acusado de autos.
En fecha 18 de Febrero de 2014 se difiere por falta de presencia de las partes, se acuerda fijar para el día 19 de marzo de 2014.
En fecha 19 de Marzo de 2014 se difiere audiencia en razón que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio del asunto IP01-P-2012-002692 y se oficia al director de traslados interpélales a los fines que oficie donde se encuentra el acusado de autos, se fija para el día 15 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014 se difiere en virtud de no tener despacho por labores administrativas se fija para el día 17 de Junio de 2014.
En fecha el día 17 de Junio de 2014 se difiere en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 22 de Julio de 2014 se deja constancia de la incomparecencia de las partes y se fija para el día 08 de agosto de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014 se difiere en virtud de que la Jueza se encontraba en consulta medica y se acuerda fijar para el día 24 de septiembre de 2014.
En fecha 26 de agosto de 2014 dicta resolución el cual decreta improcedente la solcito de decaimiento solicitada por la defensa.
En fecha 26 de Septiembre de 2014 se dicta auto mediante el cual lo fija para el día 20de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014 se dicta auto mediante el cual se refija para el día 17 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014 se dicta auto reprogramando para el día 15 de diciembre.
En fecha 20 de Enero de 2015 se dicta auto reprogramando para el día 2 marzo de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2015 se difiere acto para el día 31 de marzo de 2015.

Analizada como ha sido por esta Sala la denuncia que por vía recursiva interpone la abogada YRENE TREMONT, quien actúa como Defensora del ciudadano ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ, por no encontrarse de acuerdo con la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Santa Ana de Coro , la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, a pesar de haber perimido el tiempo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista en el presente caso una sentencia definitiva.

Ante tal planteamiento, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito, en este caso es imperioso señalar que aun y cuando la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicitó prórroga de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03/09/2012 ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual no se pronunció, evidencia esta Alzada que omitió la Fiscalia ejercer algún recurso correspondiente.
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal, argumentando que el acusado se encuentra procesado por un delito considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito Pluriofensivo.
Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido a pesar de haber realizado un recuento de los actos procesales acaecidos y verificar que los diferimientos existentes han sido por incomparecencias no solo de la Representación Fiscal, sino también de la Defensa y por la falta de los traslados del acusado a la sede del Tribunal por encontrarse en diversos centros penitenciarios del Estado Venezolanos tales como, Centro Penitenciario de Coro y el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, basó su negativa sólo en la gravedad del delito, sin tomar en cuenta que dichas dilaciones de los actores procesales en la presente causa no eran imputables al encausado, constando esta Corte de que han transcurrido CUATRO (4) años y (5) cinco meses privado de libertad por lo que éste Despacho Superior tilda de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, visto pues que este acoge un criterio irrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa. Luego entonces, percibido el gravamen irreparable en perjuicio del acusado ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, se hace imperioso REVOCAR, conforme a los artículos 49, 26 Constitucional, el fallo objetado, de fecha 14-08-2014, emitido por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad; razón por la cual se declara CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. YRENE TREMONT y se acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.693.381, imponiéndole éste Tribunal de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de la Causa, hasta que tenga lugar la celebración del juicio oral y público en el Asunto IP01-P-2010-003641, así como prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal.
Visto que las medidas cautelares acordadas por esta Sala deben ser impuestas personalmente al procesado de autos y verificado que ha sido que muchas de las causas por las cuales el Juicio Oral y Público se ha diferido ha sido por su falta de trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal desde el Centro Penitenciario de los Llanos, vista la distancia existente entre el estado Portuguesa hasta el estado Falcón, se ordena librar boleta de excarcelación a su favor, debiéndose solicitar al Director de dicho Centro Penitenciario informe al señalado ciudadano del deber que tiene de comparecer a la brevedad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, estado Falcón, a fin de ser impuesto de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda celebrársele el debate oral y público. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial Abogada YRENE TREMONT actuando en este acto en Defensa del ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 26/08/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de esta sede judicial, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el precitado ciudadano. TERCERO: ACUERDA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado acusado, y se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los cardinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso. Se ordena librar boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, en el estado Portuguesa, para que ordene la libertad del procesada y le informe el deber que tiene de comparecer a la brevedad posible ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, estado Falcón, a fin de ser impuesto de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración del debate oral y público en el asunto que se les sigue al mencionado encausado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-003641. SEXTO: Remítase el asunto penal principal al Tribunal de la causa. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de excarcelación y de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 155°.

LA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVIOSRIO Y PONENTE
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JENNY DEL CARMEN RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000214