REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006189
ASUNTO : IP01-R-2014-000300


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante este Despacho Judicial por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO, suficientemente identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2015 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señalado Abogado, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2014-006189, resolución ésta que decretó la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados de marras.
En fecha 16 de Marzo de 2015 se recibió en esta Sala el señalado escrito, dándose cuenta en Sala, motivo por el cual procede a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, el Abogado Defensor SALVADOR JOSÉ GUARECUCO plantea su solicitud con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que en auto dictado por esta Sala en fecha 10 de Marzo de 2015, confirma la decisión de fecha 10 de Octubre de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde justifica la decisión de fecha 28 de Agosto de 2014 (Audiencia Oral de Presentación de Imputado), expresando este tribunal de alzada lo siguiente:
… la fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír a los imputados solicitó en contra del imputado la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: solicitando la defensa la libertad sin restricciones resolviendo el Tribunal de Control en Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO...”
Por tales razones y entrando esta Sala a resolver el presente motivo del Recurso, se procederá a verificar los términos en que fue dictado el auto recurrido, constatándose que el Tribunal de Control asentó por qué en el presente caso procedía la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad....”

Indicó que, debía esta Sala observar la dispositiva del auto de fecha 10 de Octubre de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la cual fue confirmada por esta Alzada:
“... .PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal se impone para el primero de los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.370. 146, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección (aportada en este acto): CALLE PRINCIPAL SECTOR BUTARE, FRENTE AL BAR RESTAURANTE FLOR DE LARA CASA SIN PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUCAS RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ titular de cédula y- 20.212.315 ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 242 numeral 1 ejusdem, y para el segundo de ellos; ROBERT DELGADO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24. 787. 777, la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de acercársele a las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 242 numerales 3, 6 eiusdem…

Planteó como controversia el Abogado solicitante, que el problema se circunscribe en que en su Auto esta Corte de Apelaciones reitera la decisión del Tribunal en cuanto a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Medida otorgada por ese despacho judicial, siendo que admitió parcialmente con lugar lo requerido por la Vindicta Pública, es decir, en ese caso, le confiere razón en parte a la representante fiscal, es por lo cual considera admisible en fragmento lo peticionado por la Vindicta Pública y es por lo que la decisión se resume expresando que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal ¿Por qué? ya que al ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ se le impuso la medida de detención domiciliaria y al ciudadano ROBERTH DELGADO la medida sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada quince días, frente al pedimento de la Fiscalía, por lo que al decretar dicha decisión de la manera expresada, refleja que dejó saciada en parte la petición del Ministerio Público, quien estaba solicitando la PRIVACION DE LIBERTAD para ambos sujetos, lo cual se evidencia al expresar:
PARCIALMENTE CON LUGAR Se impone para el primero la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y para el segundo de ello la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada quince (15) días

En consecuencia, aduce, se evidencia la intensión del Juzgado de Control de asentar a través de su decisión que satisface a la Fiscalía en cuanto al ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ, y que no se maximiza en su totalidad tal pedimento por cuanto al ciudadano ROBERTH DELGADO se le dictó una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada 15 días, es decir, dejó entrever la Jueza, quedando así plasmado y en aplicación de la lógica jurídica —de conformidad con lo expresado por el tribunal- que se ve admitida en fragmento la petición fiscal dándole la razón en cuando al primero y desestimando tal ruego para el segundo, lo que determina que frente a tal pronunciamiento, se está ante una medida de privación judicial preventiva de libertad —PARCIALMENTE CON LUGAR- (DETENCIÓN DOMICILIARIA EQUIPARADA —apareada, asemejada, igualada- A LA PRIVACION DE LIBERTAD) para su defendido.
Insiste que esta Sala asentó en la motivación que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra del imputado la imposición de la medida de privación judicial preventiva de — LIBERTÁD s7iitribunal de Control resolvió Declarar dicha petición PARCIALMENTE CON LUGAR. Desprendiéndose que la detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad y por eso se vio saciada en parte el pedimento fiscal, pero más adelante señalan que es una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que existe un aspecto dudoso el cual se circunscribe en lo siguiente ¿el arresto domiciliario se equiparada y lo constituye una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-PARCIALMENTE CON LUGAR- y lo que cambia es el sitio de reclusión, o por el contrario aquella es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad?.
En consecuencia, no estima con lo que expresará, que se constituya en una auto respuesta a lo planteado lo que señalará: si le solicitaron privativa y decretó cautelar sustitutiva no saciaste en nada a la fiscalía, entonces no es adecuado la frase “parcialmente con lugar la solicitud fiscal”; ahora, la única forma en que el Juez exprese eso es que haya asumido que la detención domiciliaria constituye una privación de libertad, y por ende justifique la saciedad de la Vindicta Pública, es decir, que allí se enmarca la controversia de la decisión de este Tribunal de Alzada, que fue confirmatoria de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. En conclusión extiende esta interrogante ¿la detención domiciliaria es una privativa de libertad o una cautelar sustitutiva? Esta aunada a la anterior, haciéndose imperioso para el solicitante, que este Tribunal de Alzada discuta lo planteado y establezca una explicación a la controversia señalada la cual no busca en ningún modo el cambio de la decisión recurrida, simplemente que en la misma se refiere a la dualidad descrita de un criterio sobre una misma situación en una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y por ende este Tribunal ad quem esta en el deber de dar respuesta a tal pedimento, ello de conformidad con los preceptos jurídicos que rigen la materia mencionados en el Capítulo 1.


II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se extrae de las actas procesales, las boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes para imponerlos de la decisión que resolvió el recurso de apelación, no han sido agregadas por la Oficina del Alguacilazgo respecto de su práctica, por lo cual se entiende que la solicitud de aclaratoria presentada en el presente asunto lo ha sido de manera tempestiva, por anticipada, al desprenderse que la revisión de las aludidas actuaciones que la decisión cuya aclaratoria se pide, fue publicada en fecha 10 de Marzo de 2015 y la presente solicitud la presentó ante este Tribunal Colegiado la Defensa de los procesados en fecha 16 de Marzo de este año, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal cual como lo han manifestado ante esta Sala la Defensa, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por anticipada. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 10 de marzo del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados, donde resolvió en los siguientes términos:
… Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el presente recurso de apelación, el cual ha sido interpuesto contra el auto que declaró la procedencia de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON LUCAS, prevista en el cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por considerar su Defensa que no concurren los tres extremos contenido o exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia en el caso particular que se analiza de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de este contexto, se verifica de los fundamentos del recurso que la Defensa Privada esgrime que en el caso de autos la Jueza Cuarta de Control no analizó ni concatenó entre sí los elementos de convicción ni indagó en los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga, ya que sólo consideró la magnitud y gravedad de los hechos, dejando de observar otras circunstancias legales establecidas en dicha norma, al expresar:
ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Desde esta perspectiva, constató esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír a los imputados, celebrada en fecha 28 de agosto de 2014, solicitó en contra del imputado la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos JOEL SANTOS GARCÉS y HENDRY IBÁÑEZ BELTRÁN, solicitando la Defensa la libertad sin restricciones por no concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo el Tribunal de Control en declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en la calle Principal del sector Butare, frente al Bar Restaurante Flor de Lara, casa S/N°, por estimar llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedecen a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio exhaustivo de los requisitos o exigencias que el se consagran para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes, tanto para la medida más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone, los artículos 236, 242 y 240 respectivamente.
En efecto, ya se citaron las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, el encabezamiento del artículo 242 eiusdem expresa que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas, entre ellas, la detención domiciliaria, siendo que, valga advertir, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación para esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 240 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).
Aunado a lo anteriormente establecido, debe señalar también esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha reiterado que a la decisión que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele una motivación exhaustiva que sí procede en otros fallos, como los que se dictan con ocasión a la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como se desprende de la sentencia N° vertida en la sentencia N° 2799, de fecha 14/11/2002, en la que ilustró que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, actual artículo 236 eiusdem), no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, visto la fase incipiente del proceso en que se dicta, así como por aplicación del principio reddere rationem, el cual se debe armonizar con el principio de economía procesal y que conllevan a estimar que, aunque si bien sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes, conforme lo ha sostenido la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008.
También debe indicarse que, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y adversada por la defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada, atinentes a si se acreditó la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso.
Sobre el particular, pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Por tales razones y entrando esta Sala a resolver el presente motivo del recurso, se procederá a verificar los términos en que fue dictado el auto recurrido, constatándose que el Tribunal de Control asentó por qué en el presente caso procedía la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad respecto a los imputados presentados por el Ministerio Público y, en especial, contra el imputado de autos, ciudadano JHON LUCAS, al estimar que de las actuaciones policiales y concatenadas entre sí, presumía la autoría de los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y ROBERT DELGADO MUÑOZ en el delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOEL SANTOS GARCES y HENDRY YBAÑEZ BELTRAN, toda vez que en fecha 25/08/2014, funcionarios policiales dejaron constancia que recibieron llamada vía Telefónica de parte del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, quien manifestaba que en dicho comando, se presentaron varias personas quienes no quisieron dar ningún dato personal, por temor a represalia, informaron que en la calle Industria del Municipio Zamora, presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, que una vez recibida esta información, procedieron al lugar antes indicado, al llegar a la calle industrial, visualizaron un (01) vehículo moto de color roja, en el pavimento, a su vez observaron varias personas quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, informado que habían dos personas heridas por arma de fuego, y que el vehículo moto que se encontraba en el pavimento pertenecía a los ciudadanos heridos, que los ciudadanos heridos habían sido trasladados al hospital de Cumarebo, acto seguido les informaron que los presuntos agresores lo habían visto huir en dirección hacia la calle Concepción, quienes vetean para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman “Jhon Lucas” el segundo un pantalón jeans de color negro, un suéter a rayas blanco y negra, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco, una vez recibida esta información, el OFICIAL HEWALFER DEPOOL, procedió a colectar el vehículo moto quedando descrita: una (01) moto EMPIRE, KEEWAI de color rojo, placas AH8B69M, el cual traslada hasta el centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo, una vez vehículo moto antes descrito en el comando, procedieron de inmediato a realizar dispositivo para dar con la captura de los presuntos agresores, realizando recorrido por el referido sector, cuando se trasladaban por el sector los Olivos, calle Concepción observaron a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas, dándole la voz de alto estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, quienes no acataron la orden, y al notar la presencia de la comisión policial, optaron la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle captura por la quebrada que comunica el sector los Olivos con la entrada del sector Santa Elena, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido su cuerpo ni oculto entre la ropa, una vez le exigieron la identificación a los ciudadanos, quedando identificados como: el primero: manifestó ser y llamarse JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien vestía para el momento bermuda de tela de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, el segundo: no presento documentación personal para el momento, quien dijo ser y llamarse verbalmente ROBERT ENRIQUE DELGADO MUÑOZ, aprehendidos momentos siguientes a que se produjera el hecho, lo que le permitió presumir a la Juzgadora la participación o autoría de dichos ciudadanos en el delito imputado por la Representación Fiscal.
Es así, como aprecia esta Sala que, a pesar de no precisarse en el auto recurrido, de manera específica, con cuál o cuáles de los elementos de convicción derivaba la presunta participación del imputado de autos en los hechos, del acta policial de aprehensión descrita en la decisión impugnada logra inferirse que los funcionarios policiales asentaron la información recibida en el lugar del suceso, donde personas que se encontraban en las inmediaciones y que se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, les indicaron que los presuntos autores del hecho se había retirado del lugar y que uno de ellos lo apodaban “Jhon Lucas”, casualmente, el mismo nombre con el que se identificó ante la comisión policial el procesado de autos, tal como se lee a continuación:
… ACTA POLICIAL de fecha 25/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RICARDO TORRES, OFICIAL AGREGADO LUIS PERDOMO, OFICIAL ALBER REYES y OFICIAL HEWALFER DEPOOL, adscritos a POLIFALCON, lo siguiente: “Aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde del día hoy 25/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro del casco central de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, dándole cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL ALBER REYES en compañía de los oficiales OFICIAL AGREGADO: LUIS PERDOMO y OFICIAL HEWALFER DEPOOL, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos específicamente en la calle Bolívar, cuando recibo llamada vía Telefónica a mi teléfono celular personal de parte del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, quien manifestaba que en dicho comando, se presentaron varias personas quienes no quisieron dar ningún dato personal, por temor a represalia, informaron que en la calle Industria del Municipio Zamora, presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, una vez recibida esta información, procedo al lugar antes indicado, al llegar a la calle industrial, visualizamos un (01) vehículo moto de color roja, en el pavimento, a su vez observamos varias personas quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, informado que habían dos personas heridas por arma de fuego, y que el vehículo moto que se encontraba en el pavimento pertenecía a los ciudadanos heridos, que los ciudadanos heridos habían sido trasladados al hospital de Cumarebo, acto seguido nos informaron que los presuntos agresores lo habían visto huir en dirección hacia la calle concepción, quienes vestían para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman “Jhon Lucas” el segundo un pantalón jean de color negro, un suéter a rayas blanco y negra, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco, una vez recibida esta información, el OFICIAL HEWALFER DEPOOL, procede a colectar el vehículo moto quedando descrita: una (01) moto EMPIRE, KEEWAI de color rojo, placas AH8B69M, el cual traslada hasta el centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo, una vez vehículo moto antes descrito en el comando, procedimos de inmediato a realizar dispositivo para dar con la captura de los presuntos agresores, realizando recorrido por el referido sector, cuando nos trasladábamos por el sector los olivos, calle concepción observamos a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas, dándole la voz de alto estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, quienes no acataron la orden, y al notar la presencia de la comisión policial, optaron la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle captura por la quebrada que comunica el sector los olivos con la entrada del sector Santa Elena, procedo de inmediato amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a relazarle un registro corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido su cuerpo ni oculto entre la ropa, una vez le exigimos la identificación a los ciudadanos, quedando identificados como: el primero: manifestó ser y llamarse JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien vestía para el momento bermuda de tela de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, el segundo: no presento documentación personal para el momento, quien dijo ser y llamarse verbalmente ROBERT ENRIQUE DELGADO MUÑOZ, quien vestía para el momento, un pantalón jean de color negro, un suéter a rayas de color blanco y negro, con una inscripción que se lee AERO, en vista a la situación, que se trataba de los presuntos agresores, procedemos a la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: el primero JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V- 25.370.146(…) el segundo: ROBERT ENRIQUE DELGADO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, quien no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser (…) titular de la cedula de identidad numero V- 24.787.777, (…) por lo que le informo el motivo de la aprehensión cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”

La circunstancia anteriormente destacada por esta Sala del Acta Policial, ubica al imputado de autos en la presunta participación en los hechos, amén de observar que alega la Defensa que en el acta policial se reflejan dos situaciones distintas en cuanto a las vestimentas descritas y que presuntamente portaban los imputados, al señalar, por una parte que: “…quienes vestían para el momento el primero bermuda de color negro, de contextura delgada, de estatura alta, de tez moreno claro, a quien llaman “Jhon Lucas; el segundo un pantalón jean de color negro, un suéter a rayas blanco y negra, de contextura delgada, de estatura media, de tez blanco…” y, por la otra, que: “… cuando nos trasladábamos por el sector los olivos, calle concepción observamos a dos ciudadanos sin camisa y con las vestimentas antes descritas…”, del análisis literal a tales descripciones del acta no encuentra esta Sala disparidad alguna, pues queda claro que las personas presentes en el lugar describieron a uno de los presuntos partícipes del hecho como una que vestía bermuda de color negro (no refirieron camisa o suéter), a quien llaman Jhon Lucas y el otro un pantalón jeans de color negro y suéter a rayas blanco y negro… (Con la vestimenta antes descrita respecto al segundo de los sujetos presuntamente involucrado en los hechos).
En cuanto al alegato de la Defensa sobre las actas de entrevistas de los ciudadanos KATHERINE ROJAS y HENRY IBÁÑEZ, a quienes estima de testigos referenciales la Defensa, puesto que les llama la atención que ninguno de los dos ciudadanos presentes en el lugar no reflejaron de manera completa los nombres o apodos de los que presuntamente propinaron los disparos y los hoy presuntas víctimas de su defendido, e incluso tampoco manifiestan si tenían un medio de transporte al momento de huir, por cuanto el vehículo retenido pertenece a los afectados del hecho y más aún, el ciudadano JOEL ISAID SANTOS GARCÉS señala en la denuncia que no logró identificar a los agresores, ni señalar en qué se fueron éstos, debe señalar esta Sala que e la audiencia de presentación evalúa el Juez si hay necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, y las inconsistencias que puedan presentar los elementos de convicción evaluados pueden ser desvirtuadas con la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 127.7 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incluso, en fases posteriores del proceso y más concretamente, la del debate oral y público, de llegar la causa principal a ese estado, los testigos referenciales deben ser controvertidos con los testigos referidos e indagados a los fines de obtener de dónde obtuvieron el conocimiento que dicen tener sobre los hechos.
Igual consideración procede, en torno a las presuntas inconsistencias existentes entre el acta policial, cuando establece: “...con una inscripción que se lee AERO...” y el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-365, practicado a un pantalón Jean de color negro (interferencia), una bermuda de tela de color negro (interferencia), un suéter a rayas de color blanco y negro, con una inscripción que se lee AEROPOSTALE 1987 (cara anterior positivo, cara posterior interferencia), lo cual, en opinión de la parte apelante hace inferir que no se está hablando de la misma prenda de vestir, debido a que las características en la descripción no son las mismas, pues ello podrá ser objeto de contradictorio en el interrogatorio a los funcionarios y el experto que participaron en dichas actuaciones, de llegar el proceso principal a la fase de juicio.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa de que la Juzgadora apreció el peligro de fuga para dar por satisfecho el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nada más aludiendo a la magnitud y gravedad del hecho, omitiendo pronunciarse sobre los numerales 1, 4 y 5 del articulo 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo cuando estimó procedente el peligro de fuga, verificó esta Sala del auto recurrido que en cuanto a este punto se estableció:
… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y ROBERT DELGADO MUÑOZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOEL SANTOS GARCES y HENDRY YBAÑEZ BELTRAN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta. Sin embargo, en el presente caso se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe duda la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la imposición de una medida de coerción personal contra los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ y ROBERT DELGADO MUÑOZ, por estimar que son autores y/o participes en el delito imputado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380), por lo que esta Instancia Judicial considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que se desprende de las actuaciones que el imputado de autos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ fue aprehendido a escasos momentos de haber ocurrido los hechos, acompañando la ciudadana Fiscal ACTAS DE ENTREVISTAS y del ACTA POLICIAL donde refieren que el ciudadano en cuestión, en compañía de otro de nombre EGLIS le propinaron varios disparos a las víctimas, y aun cuando una de las víctimas JOEL SANTOS no lo sindica directamente para este momento procesal, corresponderá en todo caso a la titular de la Acción Penal profundizar la investigación a tal respecto, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de detención domiciliaria. Ahora bien, en relación al ciudadano, ROBERT DELGADO MUÑOZ, del acta policial se desprende igualmente que los funcionarios policiales fueron informados por personas que no se quisieron identificar por temor a represalias que dos ciudadanos fueron heridos por arma de fuego accionada por unos sujetos a bordo de una moto, y describen la vestimenta de los ciudadanos, siendo que éste último fue aprehendido en compañía de JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ con la misma vestimenta descrita en dicha actuación policial, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, hasta tanto se profundice la investigación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

Se observa en el presente caso que la Juzgadora estimó la gravedad de los hechos y la información asentada en el acta policial, sobre la negativa de las personas a identificarse por el temor a futuras represalias, a lo que suma esta Sala que del propio texto del acta policial se desprende que los funcionarios policiales aprehensores manifestaron que al notar la presencia de la comisión policial, optaron la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle captura por la quebrada que comunica el sector los olivos con la entrada del sector Santa Elena, lo que evidencia que a pesar de tener su domicilio en esta región, sí se materializa el peligro de fuga, por lo cual se daba por cumplido ese tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión que privó de manera preventiva la libertad del ciudadano JHON LUCAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Así se decide…



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Sala la solicitud de aclaratoria presentada por la representación de la Defensa, debe precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
Con relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció con ocasión de un recurso de apelación que se ejerció contra un pronunciamiento judicial que acordó el juzgamiento de los imputados bajo medida cautelar sustitutiva de la detención judicial, el cual fue confirmado por los integrantes de esta Sala, al verificar que los argumentos esgrimidos por la defensa eran improcedentes, como se transcribió anteriormente.
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que la Defensa solicitante señala que existen dudas cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicita el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y el Tribunal de Control la acuerda pero bajo la modalidad de la detención domiciliaria, la cual está incluida por el legislador entre las medidas cautelares sustitutivas, por cierto, menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que comporta la privación de la libertad ambulatoria, por ordenar la reclusión del investigado en un centro de reclusión del Estado, por lo cual, cabe advertir, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que ambas medidas de coerción personal se equiparan entre sí, pues lo único que cambia es el lugar de reclusión (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005; N° 883 del 27/06/2012), no cabe dudas a esta Alzada que tal vez por eso la Jueza de Control resolvió declarar parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los dos imputados, siéndole acordada la detención domiciliaria a uno y un régimen de presentación al otro.
No obstante, fuera de esa consideración jurisprudencial, cierto es que la detención domiciliaria como medida de coerción personal es menos gravosa que la detención que se cumple en los establecimientos penitenciarios del Estado Venezolano, no solo por las condiciones de hacinamiento que hay en los mismos, sino por los riesgos y conflictos internos que a diario reportan los medios de comunicación social, las condiciones sanitarias, la alimentación, el alejamiento del grupo familiar, los traslados interpenales, circunstancia que no padecen quienes sean sometidos a una detención en su propio domicilio.
En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces sin lugar, toda vez que en el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, no se incurrió en omisiones o vulneraciones de derechos de las partes intervinientes en el asunto principal, conteniendo resolución precisa y expresa respecto de los puntos de la decisión que fueron impugnados. Así se establece.


IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO, suficientemente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2015 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señalado Abogado, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó Medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a su representado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000215