REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000030
ASUNTO : IP01-R-2015-000030


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V-24.351.549 y V-23.676.454.

DEFENSA: ABOGADOS KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA, LISETH ACOSTA y FLOR GUADALUPE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.568, 178.863; 219.252 y 174.107, con domicilio procesal en el sector Los Caobos, calles La Rosa y Los Claveles, Punto Fijo, estado Falcón, la primera de los mencionados; el segundo, en el sector Punta Cardón, Callejón Plaza, detrás de Corpoelec, Punto Fijo, estado Falcón y la tercera en el sector El Centro, calle Sucre entre Ecuador y Bolivia, Punto Fijo, estado Falcón. Sin domicilio procesal la cuarta de los Abogados mencionados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas. Sede Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA, LISETH ACOSTA y FLOR GUADALUPE HERRERA, en sus condiciones de Defensoras de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 18 de Marzo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad sobre los procesados de autos, ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, presentada por sus Defensoras, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que las partes recurrentes, además, fundamentaron sus declaraciones de impugnación a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para que le diera contestación. Así se tiene que a los folios 9 y 65 del Expediente rielan boletas de emplazamiento de la Fiscalía mencionada; suscribiéndolas en fechas 15-12-2014 y 07-01-2015, respectivamente, presentando escrito de contestación al recurso de apelación incoado por los Abogados KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA, LISETH ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. No presentando contestación al segundo recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 66 y 67, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 19/11/2014, ordenando notificar a todas las partes intervinientes, siendo que el primer recurso de apelación fue ejercido el 05/12/2014 por los Abogados KARLIN BETZABETH HERRERA, AMABILES JOSÉ ESPINOZA, LISETH ACOSTA y el segundo recurso en fecha 19 de Diciembre de 2014, por la Defensora FLOR GUADALUPE HERRERA, siendo que dichos recursos se interpusieron antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que ambas partes intervinientes tuvieron de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:


… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso las defensoras de los procesados interpusieron anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual han de declararse admisibles los recursos de apelación ejercidos por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo. Igualmente se declara admisible la contestación realizada al primer recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados defensores, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los Abogados KARLIN BETZABETH HERRERA, LISETH ACOSTA y FLOR GUADALUPE HERRERA, en sus condiciones de Defensoras de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE COLINA MILLÁN Y MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEDERO, contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000209