REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000073
ASUNTO : IP01-O-2014-000073



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Se recibió en esta Corte de Apelaciones la Acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogada YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón actuando como Defensora Pública del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula numero 24.351.103, de profesión u oficio Albañil, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presuntamente incurso en los delitos de de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO ACRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS, en el ASUNTO Nº 1P01-P-2012-0003225 llevado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, que preside el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, por omisión de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en fecha 11/06/2014, y ratificada en posteriores fechas sobre la revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad de su defendido transgrediendo la garantía del debido proceso y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abogado JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 3 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante remita el asunto principal Nº 1P01-P-2012-0003225, en un lapso de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 se ratifica solicitud ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante remita el asunto principal Nº 1P01-P-2012-0003225, en un lapso de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de Esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Febrero de 2015, la Corte de Apelaciones se ratifica solicitud ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante remita el asunto principal Nº 1P01-P-2012-0003225, en un lapso de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Estableció la Defensora Pública ABG. YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
Esgrimió, que en las fechas 11 de Junio, 07 de Julio, y 27 de Agosto de 2014, solicitó revisión de medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerarlo desproporcional y desajustado a derecho, considerando la procedencia del bien jurídico tutelado, alega, que no se obtuvo respuesta alguna en una flagrante violación al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 27 de Agosto de 2014, solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control copia certificada del Asunto IP01-P-2014-001229, y que de dicha solicitud tampoco se recibió respuesta por parte del Tribunal Tercero de Control.
Que por los motivos ocurrió a la vía del Recurso de Amparo Constitucional, para que sea este Tribunal Colegiado que se aboque a subsanar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, manifestó que se le está violando de manera desacatada el debido proceso y el derecho a la tutela judicial en vista de que las distintas solicitudes que ha realizado la defensa del ciudadano ut supra señalado han sido ignoradas de manera tácita por el Juzgador Tercero de Control de este Circuito Penal.
Señala que en la sentencia de fecha 04 de abril de 2000, numero 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, por otra parte hizo mención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de Julio de 2000 dictada en el expediente número 529, en este mismo orden citó la sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Además citó el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció, que el Juez Tercero de Control Circuito Judicial Penal violentó el orden constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 11 de Octubre de 2010, Fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a las solicitudes de decaimiento de medida que la defensa en nombre de su defendido ha incoado, de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, soslayando la información y grado de libertad de su defendido vulnerando el derecho a la defensa una vez que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciamiento de las solicitudes efectuadas por la defensa, y no acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido hace mas de 2 años, y que el Fiscal nunca presentó escrito solicitando prórroga, en el que su defendido está siendo sometido a un proceso penal del cual ha sido victima de un retardo procesal, apoyando en lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 872, de fecha 08-06-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Sentencia N. 963 de fecha 05-06-2011, ha ilustrado con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señalando que es incuestionable que el recurso de apelación deba ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, salvo que la parte apelante afectada opte por el amparo, al considerar que existen razones de fuerza mayor y de urgencia, las cuales debe poner en evidencia, para que el Juez Constitucional analice y justifique los motivos por los cuales debió hacer uso de esta vía, ya que, de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Que fundamenta sus pretensiones en diversas jurisprudencias emitidas por la Máxima Sala de Tribunal Supremo de Justicia las cuales enmarcan todo lo relativo con las omisiones por parte de los Tribunales de Primera Instancia, igualmente basó su fundamento en postulados constitucionales previstos en los artículos: 7, 19, 23, 26, 27, 44, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, con respecto al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, que una vez trascurrido los 2 años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna medida, que en todo caso debe ser menos gravosa, destacó que le corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, que cuando una medida exceda del limite máximo legal, es decir, de 2 años sin que se haya solicitado su prorroga conforme al último aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes e incluso a la victima, para realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Pide sea admitida la acción de amparo ejercida y que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que se ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, el pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, en las fechas 11-06-2014, 07-07-2014 y 27-08-2014, y que este Tribunal Colegiado, solicite con carácter de urgencia la remisión a ésta de el asunto principal IP01-P-2014-003225 por no haber sido acordadas las copias certificadas solicitadas en fecha 27-08-2014.
La parte accionante acompaña la siguiente probanza
.- Escrito de solicitud de fecha 29-08-2014 de revisión de la medida decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro por una medida menos gravosa


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, observa este Tribunal Colegiado que los hechos alegados por la parte accionante como lesivos, se constituyen en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que preside el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento efectuado en fecha 11/06/2014, y ratificado en posteriores fechas, sobre la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su defendido, ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, lo que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, transgrediendo la garantía del debido proceso y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es menester señalar que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2012-003225, seguido contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA antes indicado, en fecha 04 de Septiembre de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por el Abg. JOSE SALINAS publicó auto mediante el cual acordó Declarar sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
…En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12/08/2012, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó previa solicitud fiscal: “Decretar PRIMERO: impone a los ciudadanos imputados, ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, plenamente identificados en actas, de la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión La comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. SEGUNDO: se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: lo solicitado por la defensa se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, sean en la Comandancia de policía y lo solicitado por la defensa publica en relación a ENDER JOSE CALATAYUD, si centro de reclusión sean en la comunidad penitenciaria. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la evaluación medico forense a los imputados, para el día lunes 13 de agosto a las 08:00 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que se les practiquen los exámenes y unas vez estos realizados sean remitidos con la urgencia del caso a este despacho Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Es todo…”
En fecha 14/08/ 2012, se publicó el auto motivado de la decisión dictadas en audiencia oral.
En fecha 6/09/ 2012, se ACUERDA al Ministerio Público LA PRÓRROGA contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, el cual comenzará a correr desde el día 11 de Septiembre de 2012, con respecto a los imputados ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DEILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458, 174 y 277 del Código Penal Vigente previsto respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.

En fecha 26/09/2012, siendo las 7:12 p.m. se recibió oficio FAL-4-1915-2012 constante de un (01) folio y ciento once (111) anexos, donde reposa inserto a partir del folio noventa y dos (92) al folio ciento once (111) escrito de acusación en contra de los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, suscrito por el Abg. Eddi Enrique Parra Belandria en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 27-09-2012 siendo las 12:00 am se recibió oficio numero 2012-1919 constante de un (1) folio anexa dos (2) folios suscrito por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA Fiscal Cuarto Auxiliar quien se dirige al Tribunal con la Finalidad de Remitir Actuaciones Complementarias que Guardan Relación con el Presente Asunto.
En fecha 09-10-2012 Por recibido constante de ciento once folios útiles, asunto penal IP01-P-2012-003225 e inserto del folio 92 al 111, escrito acusatorio, procedente de la FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentado en contra de ENDER CALATAYUD, ASDRUBAL ACOSTA como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y para el ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS. Este Tribunal le da entrada, ordena su reingreso y anotación en los libros respectivos y conforme al 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese de la convocatoria de la Audiencia Preliminar a las partes. Se acordó copias.
En fecha 05-11-2012, siendo las 2:10 pm, se recibió escrito de seis folios, de la abogada Sugeily Arteaga Croes, donde da contestación a la acusación presentada en contra de su defendido Yorman José Vergara.-
En fecha 09-11-2012, siendo las 10:30 am, se recibió escrito de dos folios, de la defensora privada Lourdes López, donde da contestación a la acusación.-
Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 07 de Octubre del año 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA fecha esta debido al cúmulo la agenda del tribunal.
Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, en representación del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, la Defensa Pública requiere de este Tribunal sustituir la medida de privación por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de su defendido, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso.
”Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el Ministerio Publicó representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de imputar al ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS., cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como es el delito de , por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Siendo que en el caso en estudio, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Por último, existe para este momento procesal una concatenación adecuada perfectamente a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar este Juzgador la presunta autoría o participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-
3. “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal , por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPEIDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por los sujetos que lo robaron. Por otra parte, se considera que los imputados de autos en libertad, pueden influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad dado el resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos y por tal motivo se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que para quien decide que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 12/08/2012: “…PRIMERO: Al ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa, toda vez que se deprende del sistema documental juris 2000 que el imputado presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, Es todo. Terminó y conforme firman…”. De los elementos de convicción que se analizaron en la audiencia de presentación y que se citan ut supra, los mismo se mantienen vigentes a la fecha de los cuales se desprende la presunta participación del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por la magnitud de la pena, así como el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103. Y así se decide.-


Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez o Jueza pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

En ese mismo orden de ideas, verificó esta Corte de Apelaciones de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la audiencia de presentación por ante el Juzgado Tercero Penal de este Circuito Judicial Penal al no haber dado respuesta a las solicitudes propuesta por la parte accionante cesó el agravio denunciado haciendo inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por la parte accionante ante el Tribunal Tercero de Control, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control , en fecha 04 de Septiembre de 2013, dio respuesta fundada a la parte accionante de revisar la medida decretada por el Tribunal Tercero de Control del estado Falcón y negar el decaimiento de la medida por una menos gravosa, respecto de la cual pudo ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible luego de verificarse que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón mediante auto fundado de fecha 04 de Septiembre de 2014, declaró la revisión de la medida cautelar y negó el decaimiento e imposición de una medida menos gravosa a favor del accionante, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo motivo por el cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones debe declarar INDAMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° eiusdem.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la Abg. YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, actuando como Defensora Publica de del Ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA en contra del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 2 días del mes de Marzo de 2015

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITUAR ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IG012014000150