REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000172
ASUNTO : IP01-R-2014-000299


PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano MARTINEZ DIXO JOSE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, por órgano del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Junio de 2010, y publicada el 21 de agosto de 2010, en el asunto Nº IP01-P-2009-000172, mediante el cual un Tribunal Mixto lo declaró culpable y lo condenó a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL tipificado y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño Niña y del Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem en perjuicio del niño R. A.R. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley especial y no como lo indica el ciudadano penado por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 57 al 85 del expediente principal que fuera remitido a esta Sala con ocasión al expediente Nº IP01-R-2009-000172, corre agregada la sentencia del Veintiuno de Junio de 2010, objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito los delitos de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R. A. R.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 24 de enero de 2009 siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 Horas de la tarde, momentos en los cuales los progenitores del menor R. A. R., ciudadanos Alberto José Matos y Yubina Zulamay Rangel, se encontraban el balneario de la Vela de Coro, específicamente frente al Faro Veleño, realizando su trabajo de venta de artesanía, cuando se acerco al ciudadano Alberto Matos el acusado Dixon José Martínez, quien se encontraba libando licor en el sitio con otros sujetos y le manifiesta que le cuide los zapatos, manifestándole este que no se tardara mucho. En ese momento se le acerca el menor R. A., quien se encontraba en compañía de sus padres y le manifiesta a su mamá Yubina Rangel, que iba a ver unos pescaditos, a lo cual su progenitora le dijo que no, no percatándose que el acusado Dixon José Martínez, con el pretexto de mostrarle unos pescaditos al menor y de regalarle una pecera que tenia en casa de su mama, lo tomo de la mano y se lo llevo al sector Sixto Lovera del mismo balneario, pero que es un zona enmontada y solitaria, para luego según lo manifestado por la Victima, R. A. R., le bajo los pantalones, procediendo a saciar sus bajos instintos introduciéndole el pene en la boca, para luego proceder a penetrar vía anal a la mencionada victima, a la que luego golpeo y la dejo inconciente según quedo acreditado con la declaración de la Victima quien expuso lo siguiente: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi papa, y me llevaron y había un policía.
Lo narrado por el menor victima concuerda y se concatena con la declaración de la Experto Elvira Mora, quien acudió a este Tribunal, en el debate oral y Publico, donde las partes tuvieron el control de la Prueba, manifestando lo siguiente: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente. Igualmente la Experto ratifico, la Prueba documental Ofrecida por el Ministerio Publico, referida al examen Ano rectal practicado a la Victima R. A. R., la cual se incorporo al debate por su lectura.
Ahora Bien; la Victima al despertar salio corriendo y lo encontró un grupo de personas que lo andaba buscando, percatándose el menor que al acusado de autos lo estaban golpeando una multitud de personas del sector. En ese mismo ínterin los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, pertenecientes a la Brigada José Leonardo Chirinos, Funcionarios Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez y Alexander José Caldera, quienes se encontraban de servicio en la Vela de Coro, reciben un llamado en la misma fecha siendo aproximadamente como entre 6 y 7 de la Tarde, de la central de guardia, indicándoles que se dirigieran al sector Sixto Lovera, ya que se encontraba un niño desaparecido y al llegar al sitio, observan una multitud de personas que golpeaban a un sujeto y gritaban que era un violador, por lo que se dispusieron a pedir refuerzos y a tratar de quitarle a la mencionado persona a la turba enardecida, lo cual logran y se lo entregan a los funcionarios José Gregorio Romero y Hugo Alberto González, quienes habían acudido a prestar el apoyo requerido, quienes trasladan al acusado al Hospital General de Coro, y luego a la Comandancia de Policía, quedando identificado la persona como DIXON JOSE MARTINEZ.
Igualmente quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de tiempo y Lugar de los hechos, que el mismo sucedió siendo aproximadamente entre 6:00 y 7:00 de la tarde del día 24 de enero de 2009, en un sitio enmontado y solitario del balneario de la Vela de Coro, denominado Sixto Lovera, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Alberto José Matos, Yubina Rangel, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos y Funcionarios Policiales Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez, Alexander José Caldera, José Gregorio Romero y Hugo Alberto González.


HECHOS QUE NO QUEDARON ACREDITADOS
No quedo acreditado en este debate oral y Publico, lo manifestado por la psicóloga VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, quien acudió al Tribunal a prestar su testimonio sobre un Informe Psicológico realizado al menor R. A. R., y expuso lo siguiente: VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA, “Es realizado al niño y los padres donde se entrevisto juntos y por separados, se le aplicaros (sic) diferentes test, al Niño se le aplicó el test del dibujo de la Familia, y lo clínico, en cuanto a los resultados tiene inseguridad y ansiedad por la situación que vivió y fue muy extensivo con detalles, después siguió asistiendo a consulta, después el niño asumió conducta que había superado, después de los hechos empezó a tener insomnios, pesadillas, llegó en una oportunidad con un recorte del periódico que había rayado, se puso el niño un poco agresivo, y no quería ir a la escuela. Dicho testimonio y consecuencialmente el referido Informe, rendido por la mencionada testigo no puede ser Apreciado por el Tribunal, por cuanto dichos órganos de prueba fueron traídos al debate Oral y Publico de forma ilegal, ya que dicha experta no fue nombrada, ni mucho menos Juramentada por un Tribunal de la República que le diera legitimidad para realizar el mencionado Informe Psicológico, violando de esta manera el principio del debido proceso y de la igualdad de las partes, por cuanto la defensa en este caso no tuvo en fase preliminar el control de dichas pruebas, ya que fueron realizadas a espaldas del mismo.

Tampoco quedo acreditado en este debate oral y Publico, lo manifestado por la psiquiatra JUAN CARLOS ROBERTY, quien practico Evaluación Psiquiatrica al acusado DIXON JOSE MARTINEZ, quien expuso: “ Reconozco como mía la firma y el contenido, se hizo la evaluación a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en primero termino uno ve como se presenta el paciente y se busca antecedentes para una impresión diagnóstica, en la parte de orientación, si está en tiempo y espacio, si el paciente está conciente, de porque causa esta siendo evaluada, también lo relacionado con la memoria, se evalúa su área cognitiva, y saber como esta su juicio si es alterado, o es grave o no tiene alteración en su juicio, eso en término generales lo de la evaluación psiquiátrica, el paciente fue en una sola oportunidad, y se observó que tiene un trastorno disocial y fármaco dependencia. Dicho testimonio y consecuencialmente el referido Informe, rendido por el mencionado testigo no puede ser Apreciado por el Tribunal, por cuanto dichos órganos de prueba fueron traídos al debate Oral y Publico de forma ilegal, ya que dicho experto no fue nombrado, ni mucho menos Juramentado por un Tribunal de la Republica que le diera legitimidad para realizar el mencionado Informe Psicológico, violando de esta manera el principio del debido proceso y de la igualdad de las partes, por cuanto la defensa en este caso no tuvo en fase preliminar el control de dichas pruebas, ya que fueron realizadas a espaldas del mismo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 ejusdem en agravio del niño: R. A. R., sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con el testimonio de la ciudadana YUBINA ZULAMAY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.837, quien expuso: “Estábamos en la vela trabajando y llevo al niño para distraerlo, y ese día nos encontrábamos con un amigo de mi esposo, y cuando nos íbamos, llegaron vario Turista, y el niño estaba sentado cerca de una mata de Cují y me dice que quiere ver unos pescado, y yo le digo que no, al rato después mi esposo me dice que donde esta el niño y empezamos a buscarlos, le dijimos a unos funcionarios y lo buscaban y le dije que el niño no estaba en el agua porque le tenía miedo, un señor me informa que había una persona que había dejado una ropa y otra persona dijo que vio a un hombre caminando solo con un niño, y otra persona nos pidió una fotografía, sin embargo siguió la búsqueda y como una hora o media hora y cerca de seis y media o siete, se oyó decir que una persona que vio a entrar, y se fueron las personas y que había encontrado al niño, yo estaba demasiado nerviosa, hasta que trajeron al niño para que lo viera, y me dijo que un señor me dijo que iban a buscar unos pescado y el señor le dijo que no le dijera nada para darme una sorpresa, y el niño me dijo que había abusado de él y yo estaba muy alterada y perdí el conocimiento y después lo vi en la zona policial.

2) Con el testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.946, quien expuso:”Estábamos trabajando en la vela frente al faro veleño, era como de cuatro a cinco de la tarde, mientras el niño estaba con nosotros, y el señor estaba tomando con unos amigos, y me dijo gordo tenme estas gomas y le pregunté vas a tardar mucho, y me dijo, no, después el niño no estaba, y se comenzó a buscarlo y mi esposa decía que no lo busque en el agua, y resulta ser que el señor se había llevado al niño, cuando nos dijeron ya la gente lo había agarrado y le habían echado una pela, la gente lo había golpeado.

3) Con el testimonio de la victima el niño R.A.R, de 08 años de edad, a quien no se le tomó juramento, y expuso: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
4) Con el testimonio del funcionario LEONARDO RAFAEL ALVAREZ MEDINA, Sargento Primero de POLIFALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.099, quien expuso: “Eso fue el 24 de Enero como a las 7:00 de la noche, me encontraba de servicio en la Unidad Motorizada, el inspector que es el jefe de la Comisión recibe un llamado que hay un niño desaparecido, y nos trasladamos, tomamos un sector comenzando de la parte del muelle hacia abajo, cuando llegamos al balneario Sixto lovera, avistamos un grupo de persona, y al acercarnos observamos que están golpeando a un ciudadano, rescatamos al ciudadanos, pedimos apoyo, y montamos al ciudadano y lo trasladamos, y la gente gritaba que era un violador, y gritaban lo violó lo violó.
Se hace constar que el Fiscal no interrogó al testigo.

5) Con el testimonio del Funcionario RAUL JOSE BOLAÑO SANGRONIS, Inspector de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.728, quien expuso: “Me encontraba en un dispositivo de rutina cuando recibo una llamada del Comisarios Díaz Torrealba, y pidió el apoyo porque se había extraviado un niño, y entre a la Jurisdicción con la autorización de él, implementamos un dispositivo por el muelle, y avistamos una multitud de persona, agrediendo a un ciudadano que supuestamente había abusado del Niño, como Jefe de Comisión, se lleva al Niño al ambulatorio de la vela y al ciudadano lo remitimos para el Hospital de Coro.

6) Con el testimonio del Funcionario JOEL RAMON GUTIERREZ DIAZ, Cabo Primero de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.133, quien expuso: “El día 24 de Enero, a eso de las siete de la noche, integraba una comisión de motorizado, y se recibió un llamado que fuéramos a prestar apoyo, porque un niño se había perdido, y lo habían visto por el Sixto Lovera, y llegamos al sitio y observamos un grupo de personas, y tenían a un sujeto golpeándolo, y haciendo acusaciones que había violado un niño, y el encargado de la Inspección decidió que el niño se trasladara al ambulatorio y una vez rescatamos al ciudadano de la multitud, y lo llevamos para el Hospital de Coro, posteriormente se notificó al Fiscal, se hizo el acta policial, siendo señalado como presunto violador. Se deja constancia que la ni la Fiscalía, ni la defensa interrogó al testigo.

7) Con el testimonio del experto JUAN CARLOS ROBERTY, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.633, Médico Psiquiatra quien expuso: “ Reconozco como mía la firma y el contenido, se hizo la evaluación a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en primero termino uno ve como se presenta el paciente y se busca antecedentes para una impresión diagnóstica, en la parte de orientación, si está en tiempo y espacio, si el paciente está conciente, de porque causa esta siendo evaluada, también lo relacionado con la memoria, se evalúa su área cognitiva, y saber como esta su juicio si es alterado, o es grave o no tiene alteración en su juicio , eso en término generales lo de la evaluación psiquiátrica, el paciente fue en una sola oportunidad, y se observó que tiene un trastorno disocial y fármaco dependencia.
8) Con el testimonio de la experta ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.172, Experto profesional Dos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista informe de Experticia Médico Legal inserta al folio 101 de la primera pieza de la causa, signado con el Nº 0168 de fecha 26 de Enero de 2009, practicada al niño R.A.R., y expuso: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente.
9) Con el testimonio del funcionario ALEXANDER JOSE CALDERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.450, adscrita a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue un 24 de Enero de 2009, me encontraba en La Vela y recibimos un llamado que nos trasladamos al Sixto Lovera y había varios compañeros y otros ciudadanos que iban a linchar a un ciudadano por una presunta violación a un niño.
10) Con el testimonio del testigo JOSE GREGORIO ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.074, Sargento adscrito a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo andaba en la patrulla y pidieron apoyo que nos trasladáramos al sector Sixto Lovera por una presunta Violación, había mucha gente y después trasladamos al ciudadano”.
11) con el testimonio del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ SUARCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.097.576, Funcionario adscrito a la Policía de Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Eso fue en el mes de Enero del año pasado, cuando llegamos en la Unidad había mucha gente y estaban luchando de manera violenta contra un ciudadano, a duras pena lo logramos rescatar y casi se encontraba el ciudadano irreconocible, y las personas clamaban que el ciudadano a quienes querían linchar presuntamente había realizado actos lascivo en contra de un niño.
13) Con el EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: R. A. R, suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del acusado de autos DIXON JOSE MARTINEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R.A.R. y la conducta dolosa por parte del acusad0 como resultado de su acción, sin embargo, ya que al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 24 de enero de 2009 siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 Horas de la tarde, momentos en los cuales los progenitores del menor R. A, R, ciudadanos Alberto José Matos y Yubina Zulamay Rangel, se encontraban el balneario de la Vela de Coro, específicamente frente al Faro Veleño, realizando su trabajo de venta de artesanía, cuando se acerco al ciudadano Alberto Matos el acusado Dixon José Martínez, quien se encontraba libando licor en el sitio con otros sujetos y le manifiesta que le cuide los zapatos, manifestándole este que no se tardara mucho. En ese momento se le acerca el menor R.A.Rquien se encontraba en compañía de sus padres y le manifiesta a su mamá Yubina Rangel, que iba a ver unos pescaditos, a lo cual su progenitora le dijo que no, no percatándose que el acusado Dixon José Martínez, con el pretexto de mostrarle unos pescaditos al menor y de regalarle una pecera que tenia en casa de su mama, lo tomo de la mano y se lo llevo al sector Sixto Lovera del mismo balneario, pero que es un zona enmontada y solitaria, para luego según lo manifestado por la Victima, R. A.R, le bajo los pantalones, procediendo a saciar sus bajos instintos introduciéndole el pene en la boca, para luego proceder a penetrar vía anal a la mencionada victima, a la que luego golpeo y la dejo inconciente según quedo acreditado con la declaración de la Victima quien expuso lo siguiente: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
Lo narrado por el menor victima concuerda y se concatena con la declaración de la Experto Elvira Mora, quien acudió a este Tribunal, en el debate oral y Publico, donde las partes tuvieron el control de la Prueba, manifestando lo siguiente: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente. Igualmente la Experto ratifico, la Prueba documental Ofrecida por el Ministerio Publico, referida al examen Ano rectal practicado a la Victima R.A.R, la cual se incorporo al debate por su lectura.
Ahora Bien; la Victima al despertar salio corriendo y lo encontró un grupo de personas que lo andaba buscando, percatándose el menor que al acusado de autos lo estaban golpeando una multitud de personas del sector. En ese mismo ínterin los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, pertenecientes a la Brigada José Leonardo Chirinos, Funcionarios Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez y Alexander José Caldera, quienes se encontraban de servicio en la Vela de Coro, reciben un llamado en la misma fecha siendo aproximadamente como entre 6 y 7 de la Tarde, de la central de guardia, indicándoles que se dirigieran al sector Sixto Lovera, ya que se encontraba un niño desaparecido y al llegar al sitio, observan una multitud de personas que golpeaban a un sujeto y gritaban que era un violador, por lo que se dispusieron a pedir refuerzos y a tratar de quitarle a la mencionado persona a la turba enardecida, lo cual logran y se lo entregan a los funcionarios José Gregorio Romero y Hugo Alberto González, quienes habían acudido a prestar el apoyo requerido, quienes trasladan al ,acusado al Hospital General de Coro, y luego a la Comandancia de Policía, quedando identificado la persona como DIXON JOSE MARTINEZ.

Igualmente quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de tiempo y Lugar de los hechos, que el mismo sucedió siendo aproximadamente entre 6:00 y 7:00 de la tarde del día 24 de enero de 2009, en un sitio enmontado y solitario del balneario de la Vela de Coro, denominado Sixto Lovera, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Alberto José Matos, Yubina Rangel, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos y Funcionarios Policiales Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez, Alexander José Caldera, José Gregorio Romero y Hugo Alberto González.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de autos, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R. A. R. lográndose determinar igualmente que en fecha que en fecha 24 de enero de 2009 siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 Horas de la tarde, momentos en los cuales los progenitores del menor R.A.R, ciudadanos Alberto José Matos y Yubina Zulamay Rangel, se encontraban el balneario de la Vela de Coro, específicamente frente al Faro Veleño, realizando su trabajo de venta de artesanía, cuando se acerco al ciudadano Alberto Matos el acusado Dixon José Martínez, quien se encontraba libando licor en el sitio con otros sujetos y le manifiesta que le cuide los zapatos, manifestándole este que no se tardara mucho. En ese momento se le acerca el menor R.A.R, quien se encontraba en compañía de sus padres y le manifiesta a su mamá Yubina Rangel, que iba a ver unos pescaditos, a lo cual su progenitora le dijo que no, no percatándose que el acusado Dixon José Martínez, con el pretexto de mostrarle unos pescaditos al menor y de regalarle una pecera que tenia en casa de su mama, lo tomo de la mano y se lo llevo al sector Sixto Lovera del mismo balneario, pero que es un zona enmontada y solitaria, para luego según lo manifestado por la Victima, R.A.R., le bajo los pantalones, procediendo a saciar sus bajos instintos introduciéndole el pene en la boca, para luego proceder a penetrar vía anal a la mencionada victima, a la que luego golpeo y la dejo inconciente según quedo acreditado con la declaración de la Victima quien expuso lo siguiente: A mi me llevaron engañado que iba a dar una pecera con pescaditos y cuando llegamos yo me quise escapar y yo quede desmayado y me paso el pipi por la boca, y salí corriendo y me encontraron la gente de la playa, y la gente de la playa lo golpeo, y me fui con mi paspa, y me llevaron y había un policía.
Lo narrado por el menor victima concuerda y se concatena con la declaración de la Experto Elvira Mora, quien acudió a este Tribunal, en el debate oral y Publico, donde las partes tuvieron el control de la Prueba, manifestando lo siguiente: “Reconozco como mía la firma y el contenido, el 24 de Enero de 2009, en horas de la noche le practique el examen medico legal en dicha oportunidad se pudo constatar que no se observaron lesiones externa y en el examen ano rectal, se pudo observar dos laceraciones en horas 6 y horas 12, y concluí de signo de traumatismo ano rectal reciente. Igualmente la Experto ratifico, la Prueba documental Ofrecida por el Ministerio Publico, referida al examen Ano rectal practicado a la Victima R.A.R, la cual se incorporo al debate por su lectura.
Ahora Bien; la Victima al despertar salio corriendo y lo encontró un grupo de personas que lo andaba buscando, percatándose el menor que al acusado de autos lo estaban golpeando una multitud de personas del sector. En ese mismo ínterin los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, pertenecientes a la Brigada José Leonardo Chirinos, Funcionarios Leonardo Rafael Álvarez, Raúl José Bolaños, Joel Ramón Gutiérrez y Alexander José Caldera, quienes se encontraban de servicio en la Vela de Coro, reciben un llamado en la misma fecha siendo aproximadamente como entre 6 y 7 de la Tarde, de la central de guardia, indicándoles que se dirigieran al sector Sixto Lovera, ya que se encontraba un niño desaparecido y al llegar al sitio, observan una multitud de personas que golpeaban a un sujeto y gritaban que era un violador, por lo que se dispusieron a pedir refuerzos y a tratar de quitarle a la mencionado persona a la turba enardecida, lo cual logran y se lo entregan a los funcionarios José Gregorio Romero y Hugo Alberto González, quienes habían acudido a prestar el apoyo requerido, quienes trasladan al ,acusado al Hospital General de Coro, y luego a la Comandancia de Policía, quedando identificado la persona como DIXON JOSE MARTINEZ.

De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa del ciudadan0 DIXON JOSE MARTINEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R.A.R. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado DIXON JOSE MARTINEZ, tuvo la intención de cometer el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R.A.R, en un descuido de sus progenitores, a un lugar Enmontado y solitario del Sector Sixto Lovera, del Balneario Publico de la Vela de Coro, utilizando como artimaña para valerse de la inocencia de la victima, ofreciéndole unos pececitos y una pecera, para luego abusar de él sexualmente, sin importarle que la victima era un niño de 7, según se desprende del EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: R.A.R., suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el cual fue ratificada con su declaración en el presente Juicio Oral y Público.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R.A.R. , donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar que la acción realizada por el acusado de autos, se subsume en el tipo establecido en las normas como ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, dadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, según quedo acreditado en el debate oral y Publico. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado DIXON JOSE MARTINEZ, le correspondió a este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, los cuales disponen:

Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su segundo aparte establece:

“.. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la Prisión será de Quince a Veinte años”.

Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su segundo aparte establece:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente ”.


Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del la acusado DIXON JOSE MARTINEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem en agravio del niño: R.A.R Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Treinta y Cinco (35) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, el cual en el presente caso se agrava por ser la Victima un menor de siete años, motivo por el cual se le Aumenta la pena a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar al acusado de Autos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera a la acusada en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara por unanimidad del Tribunal Mixto CULPABLE, al Acusado DIXON JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño R.A.R. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Condenatoria. TERCERO: Penalidad: el delito de Abuso sexual de Niños, niñas o adolescentes, establecido en el Articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de Quince(15) a Veinte (20) años de prisión, dándonos un limite máximo de Treinta y Cinco (35) Años, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, la Pena nos queda en Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses, con el Agravante de la minoridad de la victima del articulo 217 de la citada Ley, se aumenta en el presente caso la condena al limite máximo establecido, Siendo en definitiva la pena a aplicar de Veinte (20) Años de Prisión, CUARTO: Se CONDENA POR UNANIMIDAD del Tribunal Mixto al Acusado DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem en agravio del niño R.A.R., los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena del acusado de autos, para el día 24 de Enero de 2029. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que a partir de esa fecha el acusado queda inhabilitado políticamente. Y ASI SE DECIDE. Se hace constar que las partes solicitaron prescindir de la lectura de las actas. Ordénese el traslado del acusado a este Tribunal el día Viernes 25 de junio, a las 11 de la Mañana.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación….”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem en agravio del niño R.A.R. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, acordando emplazar el Tribunal Segundo de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 21-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se trata de una sentencia condenatoria por un Tribunal Mixto en audiencia oral y pública y no como lo afirma el penado de marras que fue condenado en virtud del procedimiento por admisión de los hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de veinte años de prisión en virtud del Juicio oral y público celebrado en ese entonces por un Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón constituido por el Juez Presidente JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIZ y los escabinos ciudadanos DELBI YANETH GARCIA, ARMINDA NOHEMI NAVEDA MORA, por lo tanto no estamos en presencia del Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo tanto no estamos en presencia de una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, como lo indica el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del recurso de revisión consagrado en la norma adjetiva penal la cual dispone:


….” “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del penado por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cardinales 1 y 5, que establece que tanto el penado o penada como el Ministerio con competencia en materia penitenciaria están legitimados para ejercer el recurso de revisión. Así, se cita la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dictaminado:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).


En ese mismo orden de ideas, evidenció esta Tribunal Colegiado que el presente recurso fue propuesto por quien tiene legitimación activa y temporalidad en el ejercicio del recurso de revisión, siendo que el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, emplazó a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folios 10 del cuaderno separado que se revisa, quien suscribe la boleta de emplazamiento en fecha 31-10-2014, no presentando escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena.
Por otra parte observa esta Alzada que corre agregada a las presentes actuaciones la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado a los folios 10, en la que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 07 de Octubre de 2014 , no siendo aplicable en este caso concreto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento por Admisión de los hechos, por lo tanto la situación que se analiza es subsumible e uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal “c” a la ley que le quite el carácter de punible o disminuya la pena aplicable.
En base lo dicho anteriormente, concluye esta Alzada que no estamos en presencia de un procedimiento por admisión de los hechos de Conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 Publicada en fecha 21-06-2010 sino de una sentencia definitivamente firme ya que el fallo fue realizado en la modalidad de un juicio oral y público motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido por el penado de autos, ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000172, por el ciudadano, penado DIXON JOSE MARTINEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (Mixto) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL tipificado y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en relación con el artículo 217 eiusdem en perjuicio del niño R. A.R. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley especial y no como lo indica el ciudadano penado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 2 del mes de Marzo de 2015.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR




Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000151