REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000552
ASUNTO : IP01-R-2015-000012


Juez Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUÍS RIVERO, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Falcón, del adolescente JGMD, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa N° IP01-D-2014-000552, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud fiscal de decretar MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
Habiéndoseles dado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 12 de febrero de 2015, se declaró admisible el recurso.
En fechas 16, 17, 18, 19, 20 y 27 de febrero de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Puntualizó el Defensor Público Penal que interponía el presente medio de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos siguientes:
 Que el auto impugnado está viciado de inmotivación y no pudo, so pretexto de cumplimiento cabal de la norma, violentar el derecho a la defensa de un justiciable, más en un sistema garantista cuya finalidad no es la represión o castigo, sino la reeducación y encaminamiento de los individuos en su etapa púber, quienes se encuentran en franco proceso de desarrollo y cuyas conductas pueden ser corregidas de forma distinta a la de los adultos, cuyo proceso de formación terminó y el castigo en conjunto con la reeducación es el fin del proceso y el apego al proceso es elemental, por lo que estimó necesario hacer uso de de cualquier medio a los fines de enaltecer los derechos del adolescente sometido a un proceso en el cual se aplica la medida considerada como última alternativa.
 Destacó, que en fecha 16 de Noviembre de 2014 fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tutelando la guardia del Tribunal Segundo de Control, [celebró] audiencia en la cual su defendido fue impuesto de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
 Denunció un gravamen irreparable por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la falta de motivación de la decisión, por lo cual interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral 1, 2, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 27/11/2014 no fue debidamente motivada, al obviar los principios doctrinarios al hacerlo, visto que no motivó debidamente su decisión, entendiéndose éste acto por nuestro máximo Tribunal como la exposición que el Juez debe dar a las partes como solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables del por qué se llegó a la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizó, al observarse que no hizo un concienzudo análisis de los argumentos de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora a crearse una razonable presunción de la participación de su patrocinado en el hecho punible investigado, sin concatenar y subsumir en los hechos los elementos de convicción que rielan en el expediente, esto, en aras al principio de presunción de inocencia, y sin observar mucho menos que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica que aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con razonamiento de las pretensiones, debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
 Resaltó el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, el cual trae a colación visto que el único elemento de convicción que da indicio respecto a las circunstancias que rodearon el lamentable fallecimiento de la victima de autos, siendo el único indicio directo de los hechos suscitados, la declaración tomada al adolescente en sede policial y la declaración en sala del púber sometido al proceso, por lo que no se explica cómo se desconoció el principio “In dubio Pro Reo”, el cual exige que la norma sea interpretada a favor del justiciado, no solo la norma, también cualquier indicio o elemento de convicción, siendo una aberración el aplicar la declaración del adolescente, quien manifestó ser un testigo de los hechos y no un partícipe directo.
 Estimó el defensor necesario tener en cuenta la finalidad del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual es la reinserción y educación de los púberes sometidos a tal instancia y, ciertamente, la norma especial tiene como referente ante todo vacío o situación no contemplada en la norma especial el Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose la materia penal ordinaria como supletoria y no principal, pero pareciera que los juzgadores de esta especialísima materia, abrazan como prioridad la norma ordinaria, al momento de emitir sus pronunciamientos en sala, desaplicando todos los principios rectores del sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo tratados internacionales como las reglas de Beijing, y otros tratados los cuales tienen como principio rector el tener la medida de privación judicial como ultima opción; más aún, en casos donde no hay reincidencia en cuanto al tipo jurídico, en el presente caso el adolescente de autos no era reincidente en el delito de Robo Agravado, configurándose un exabrupto el privar de libertad a un joven que aun cuando supuestamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible, está inserto en el sistema educativo del cual, en razón de la medida dictada, fue separado de éste.
 Arguyó que, ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad para el delito de ROBO AGRAVADO, pero no es menos cierto la existencia de otros principios que debe considerar el Juzgador al momento de considerar la aplicación de la misma que, de acuerdo al principio iura novit curia, éste debe manejar y conocer, siendo evidente la no consideración de los principio rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el Interés Superior del Niño y del Adolescente, prioridad absoluta, corresponsabilidad, protección integral del Estado, dignidad, presunción de inocencia, juicio educativo y excepcionalidad de la privación de libertad, principios no considerados en la decisión objeto del recurso.
 Destacó las doctrinas jurisprudenciales que sostienen el deber de motivar los fallos judiciales para expresar que el dispositivo dictado por el Tribunal de Control no contiene la debida motivación, ya que del mismo se desprende la existencia de una incertidumbre jurídica sobre cuáles fueron los motivos y las consideraciones que se valoraron y tomaron, ya que los mismos aparecen vagos, inocuos, genéricos e ineficientes e impiden conocer los fundamentos del fallo, desconociéndose las razones que llevaron a la Jueza a apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados.
 Por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y se ordene la libertad del adolescente de autos, a los fines de restituirle los derechos constitucionales y legales que les han sido vulnerado por la decisión impugnada.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: PRIMERO; declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad, y se ordena como sitito de reclusión la Entidad para Atención Juventud Bicentenaria Dr. Carlos Medina Labarca, Cabimas, estado Zulia Coro (sic), quedándose provisionalmente en la sede de Polimiranda hasta su respectivo traslado quien lo realizará el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro. Se ordena la acumulación del asunto IP01-P-2014-000549 consignado en sala por el representante fiscal, contentiva de la orden de aprehensión librada por el Tribunal 1° de Control, quien tutelaba la guardia en fecha 13-11-2014 por cuanto esta Juzgadora se encontraba de reposo médico, quedando dicha causa como inicio del presente asunto…


CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se somete al estudio y resolución de esta Sala, el recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso éste respecto del cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no dio contestación después de su emplazamiento.
Desde esta perspectiva, se advierte que la defensa denunció que el aludido auto adolece de inmotivación, al no hacer el respectivo análisis de los argumentos de hecho y derecho que llevaron al Tribunal a crearse una razonable presunción de la participación de su patrocinado en el hecho punible investigado, sin concatenar y subsumir en los hechos los elementos de convicción que rielan en el expediente, esto, en aras al principio de presunción de inocencia, siendo el único indicio directo de los hechos suscitados, la declaración tomada al adolescente en sede policial y la declaración que rindió en sala, por lo que no se explica la defensa cómo se desconoció el principio “In dubio Pro Reo”, el cual exige que la norma sea interpretada a favor del justiciado, no solo la norma, también cualquier indicio o elemento de convicción, siendo una aberración el aplicar la declaración del adolescente, quien manifestó ser un testigo de los hechos y no un partícipe directo.
En este contexto, cabe indicar que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004),
Demás está decir también que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele las mismas circunstancias de exhaustividad que se exigen para otra clase de pronunciamientos judiciales, como los que derivan de las audiencias preliminares o del juicio oral… (Vid. Sent. N° 2.799 del 14/11/2002), máxime si se toma inconsideración que conforme al principio de economía procesal, si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes, tal como lo ha asentado la misma Sala en decisiones, como la dictada en el asunto N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, donde advirtió:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”



En tal sentido, según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, sirvió de fundamento para la imposición al adolescente de autos de la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, lo que a continuación se transcribe:
… El día 01 de Noviembre de 2014 los funcionarios: DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE y DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, llamada telefónica recibida de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial de Polifalcón, informando que en la Población de Churuguara específicamente en la Posada Las Nieves 2013 se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando dos heridas producidas por objeto punzo cortante en el cuello, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso donde una vez allí fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón quienes condujeron a los funcionarios actuantes hasta el lugar donde suscitaron los hechos, y quienes al llegar al mencionado lugar verificaron que se trataba de la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparece y como víctima era identificado el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ, venezolano nacionalidad cubana, nacido el 31-08-1959 de 55 años de edad, soltero, ciudadano que se encontraba tendido en el piso de la habitación numero 3 de la mencionada posada, y el cual se encontraba en posición de decúbito dorsal, seguidamente los funcionarios procedieron a acordonar el lugar del hecho, practicando la respectiva inspección del cadáver, logrando colectar entre otras como evidencia un pasaporte el cual contenía los datos identificativos del hoy occiso, acto seguido los funcionarios procedieron al traslado del cadáver hasta la sede de la morgue para la respectiva inspección técnica del cuerpo, seguidamente los funcionarios sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo llamarse ARGENIS OLLARVES quien manifestó ser el propietario de dicha posada y quien manifestó que el señor RAMON ORTIZ (Occiso) se encontraba residenciado en la posada desde el 14 de febrero del mismo año, y que este se había quedado encargado de la posada luego que el antiguo encargado renunciara al cargo, y que por llamada telefónica se había enterado de los hechos acontecidos, acto seguido los funcionarios sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse VARGAS MERCEDES quien manifestó ser la señora del mantenimiento de la posada y que fue ella quien en compañía de un ciudadano de nombre DIOGENES ingresaron a la habitación del hoy occiso percatándose del hecho. Seguidamente los funcionarios realizando las pesquisas de investigación, lograron percatarse que en la habitación numero 06 de la referida posada se encontraba ocupada por tres jóvenes de los cuales se desconocía su paradero, por lo que los funcionarios procedieron a practicar específicamente en la habitación numero 06 las respectiva inspección técnica ya que en la misma se encontraban hospedados sujetos de quienes se presumía podrían estar vinculados al hecho que se investigaba, posteriormente los funcionarios solicitaron al propietario de la posada se permitiera el acceso a los libros de registros diarios de la posada manifestando este que no los poseía ya que se los habían llevado los presuntos autores del hecho posteriormente los funcionarios actuantes se retiraron del lugar para trasladarse hasta el Departamento de Ciencias Forenese4s a los fines de practicar la respectiva inspección técnica del cadáver.-

Ahora bien, como elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del adolescente de autos, el Tribunal de Control apreció los siguientes:

… De igual manera observa esta juzgadora que reposan en el presente asunto los siguientes elementos de convicción los cuales se menciona:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE y DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en momentos en los cuales se encontraban en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial de Polifalcón, informando que en la Población de Churuguara específicamente en la Posada Las Nieves 2013 se encontraba el cuerpo sin vida de undeja (sic) constancia de cómo el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos objeto de este caso penal.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 7383, EXP. Nº K-14-0217-02093 de fecha 01-11-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE Y DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidios del Estado Falcon, dejando constancia del siguiente lugar: MORGUE DEL C.IC.P.C SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, dejando constancia del examen externo del cadáver y su identificación plena.
En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características de las heridas producidas a la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.-
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 7382, EXP. Nº K-14-0217-02093 de fecha 01-11-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE Y DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidios del Estado Falcon, dejando constancia del siguiente lugar: POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON, dejando constancia de lo siguiente: "La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial y escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a una estructura ubicada en la dirección antes mencionada….Eso es Todo”
En dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de los objetos de interés criminalísticos colectados en el mismo y en el cual fue encontrado por los Funcionarios el cuerpo sin vida del Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso). Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 2457, EXP. Nº K-14-0217-02159 de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE REINALDO MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidios del Estado Falcon, dejando constancia del siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS II CALLE 17 VIA PUBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia del lugar y dirección antes mencionada la cual guarda relación con los hechos investigados.
5.- ACTA DE INSPECCION Nº 2457, EXP. Nº K-14-0217-02161 de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR OSCAR MORALES DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidios del Estado Falcon, dejando constancia del siguiente lugar: ESQUINA CALLE BOGOTA SECTOR LA FLORIDA VIA PUBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia del lugar y dirección antes mencionada la cual guarda relación con los hechos investigados.
6.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 01, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos.
7.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 02, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 03, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
9.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 04, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
10.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 05, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
11.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 06, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
12.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 07, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos así como también el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ.-
13.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 08, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos así como también el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ.-
14.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 09, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos así como del señalamiento y resguardo de dichas evidencias.
15.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 10, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos así como también el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ.
16.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 11, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos entre los cuales se deja constancia fotográfica de un arma blanca denominado comúnmente cuchillo el cual se encuentra impregnado de sustancia hemática.

17.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 12, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
18.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 13, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
19.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 14, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
20.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 15, de fecha 01-11-2014, practicada en la siguiente dirección: : POSADA LAS NIEVES UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO CON CALLE PULIDO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colectaron objetos de interés criminalísticos
21.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 16, de fecha 01-11-2014, practicada en la Morgue de la Medicatura Forense, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).
22.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 17, de fecha 01-11-2014, practicada en la Morgue de la Medicatura Forense, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).
23.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 18, de fecha 01-11-2014, practicada en la Morgue de la Medicatura Forense, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).
24.- MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 19, de fecha 01-11-2014, practicada en la Morgue de la Medicatura Forense, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N EXPEDIENTE K-14-0217-02093, de fecha 03-11-2014, suscrita por el funcionario: Detective LOPEZ JORGE, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un Cds marca Princo color blanco serial p406252213471011 donde se encuentra grabado un video tomado de la cámara 11 ubicada en el local de venta de autorespuesto Cordero de la fecha 01-11-14 desde las 01:52:20 hasta las 01:59:23 horas de la madrugada en la población de Churuguara estado Falcón.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 54-14, EXPEDIENTE K-14-0217-02093 de fecha 03-11-2014, suscrita por el funcionario: Detective BELEN PEREZ GONZALEZ, adscritos al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Cuatro hisopos de secreción ano rectal.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 54-14, EXPEDIENTE K-14-0217-02093 de fecha 03-11-2014, suscrita por el funcionario: Detective BELEN PEREZ GONZALEZ, adscritos al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Nueve uñas de ambas manos.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
28.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 559 EXPEDIENTE K-14-0217-020936, de fecha 12-11-2014, suscrita por el funcionario: Detective LOPEZ JORGE, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) teléfono celular marca HUAWEY modelo c2390 serial MEID 268435460505118235 colores azul y negro provisto de su batería HUAWEY modelo HB6A2L serial WAWCA15X75327245 .- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
29.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 551 EXPEDIENTE K-14-0217-02159, de fecha 11-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE REINALDO MORENO, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color amarillo con plateado modelo serial 1140430200800719 con su respectiva batería marca VTELCA con un forro elaborado en material sintético de color azul.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N EXPEDIENTE K-14-0217-02160, de fecha 11-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JUAN PEÑA, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris y blanco modelo serial 357921043979505v provisto de su tarjeta SINCARD de la empresa Movistar serial 896804220005402256.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
31.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 128 EXPEDIENTE K-14-0217-02161, de fecha 11-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Una maleta tipo viajera de forma rectangular elaborada en material sintético de color gris, Una blusa multicolor marca Giomalys, Una blusa de color negro marca grupo textil, una blusa de color blanco y morado marca night and tay, un short color beige marca miss lulu, una prenda de vestir tipo faja color verde sin marca aparente una blusa de color rosado con blanco sin marca aparente una franelilla de color celeste marca new Cork un short de color violeta una chaqueta de color rosado marca sky Express un short de color amarillo sin marca aparente un escote de color blanco con azul marca Pretty.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
32.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N EXPEDIENTE K-14-0217-02093, de fecha 12-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) vehiculo marca ford modelo conquistador color blanco placas TAU757 serial AJ85FE83826.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
33.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N EXPEDIENTE K-14-0217-02093, de fecha 01-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: PLANILLA DE TRASPLANTES CON RASTROS DACTILARES LATENTES LOS CUALES FUERON COLECTADOS EN ACTA DE ISNPECCION 7382 YA QUE GUARDAN RELACION CON LAS ACTAS PROCESALES K-14-0217-02093 .- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados y los cuales guardan relación con el hecho, donde perdió la vida el Ciudadano: RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso) victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
34.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N EXPEDIENTE K-14-0217-02093, de fecha 01-11-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al C.I.C.P.C. de Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: una franelilla elaborada en fibras naturales de color blanco sin marca ni talla aparente, un mono de color negro marca adida[s] talla xl, un par de calzados casuales de color blanco impregnadas de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, un segmento de gasa identificadas con letras b impregnadas de una sustancia de aspecto hemático de color rojo pardizo colectada en el sitio del suceso, un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia hemática colectada en la morgue de C.I.C.P.C al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ORTIZ HERNANDEZ RAMON, un pasaporte a nombre de ORTIZ HERNANDEZ RAMON extranjero pasaporte i-180882 un arma blanca denominada comúnmente cuchillo impregnado de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos incautados en el lugar y la correspondiente vestimenta llevada por el Ciudadano: ORTIZ HERNANDEZ RAMON (occiso), victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
35.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 01/11/2014, por la ciudadana: VARGAS MERCEDES por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro del Estado Falcón y quien en relación a los hechos manifestó: “…Resulta que yo laboro como personal de limpieza en una posada en la población de churuguara del estado Falcón entonces el día de hoy sábado en horas de la mañana cuando llego a trabajar noto que la puerta principal de la posada estaba abierta y cuando entro me dirijo a la habitación numero 03 en la cual estaba hospedado el sr Ramón Ortiz quien era el encargado de la posada pero no abría la puerta luego al pasar al rato toco nuevamente la puerta pero nadie abría y entonces decidí llamar al señor de nombre deogenes (sic) quien es otro huésped de la posada y el me dice que hay que abrir la habitación entonces el llego y saco una tarjeta y abrió la puerta fue cuando nos percatamos que ramón Ortiz estaba tirado en el piso muerto, es todo”
36.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 01/11/2014, por el ciudadano: OLLARVES ARGENIS por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro del Estado Falcón y quien en relación a los hechos manifestó: “…Resulta que en horas de la mañana del día de hoy yo me encontraba en mi casa cuando recibo llamada telefónicas de parte de una señora cubana que esta residenciada en mi posada donde me indicaba que uno de los huéspedes no respondía al llamado y que parecía extraño y por tal motivo me traslade hasta la posada y una vez que llegue allí me di cuenta que estaba la policía del estado allí presente y al ingresar me percato que la sr. Ramón Ortiz estaba tirado en el suelo tirado sin vida luego llego una comisión de este organismo y me manifestaron que debía comparecer para declarar, es todo” Por tener Conocimiento de los hechos investigados donde perdió la vida el Ciudadano: ORTIZ HERNANDEZ RAMON (occiso), victima en la presente causa.
37.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 04/11/2014, por el ciudadano: DIOGENES VASQUEZ por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro del Estado Falcón y quien en relación a los hechos manifestó: “…Resulta que yo me encontraba residenciado en la posada las nieves ubicada en la población de churuguara ya que trabajo en churuguara instalando cercos eléctricos y cámaras de seguridad el día 01-11-14 llegue como a las 06:00 de la tarde y como a las 07:00 Salí a una iglesia cristiana que se encuentra en el sector…luego regrese a la habitación como a las 12:00 de la noche y el ciudadano de nombre ramón (sic) quien trabajaba en la posada me abrió el portón para guardar mi vehiculo me quede dormido y como alas (sic) 08:00 de la mañana la señora de nombre mercedes a quien le dicen chela (sic) quien trabaja como camarera me dijo que el señor ramón (sic) no le abría la puerta del cuarto entonces abrimos la puerta y encontramos al señor ramón (sic) tirado en el piso sin vida y todas las cosas desordenadas, es todo” Por tener Conocimiento de los hechos investigados donde perdió la vida el Ciudadano: ORTIZ HERNANDEZ RAMON (occiso), victima en la presente causa.
38.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 04/11/2014, por el ciudadano: VAZQUEL (sic) COMENARES (sic) EDINSON por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro del Estado Falcón y quien en relación a los hechos manifestó: “ Resulta que en fecha 28-10-14 a eso de las 07:00 de la noche llegue en compañía de mi papa Diógenes Vásquez a la posada las nieves 2013 ubicada en la población de churuguara....... entonces cuando estaba dentro de la habitación salí para la escalera que esta en el patio que conduce al lavadero y me senté en la escalera para hablar por teléfono y en eso se me acerco un joven y me pregunto por el señor que trabaja allí yo le manifesté que lo buscara en la habitación que estaba en la planta baja no me paro y subió las escaleras para el lavadero luego me fui a mi habitación y cuando subí observe a otro sujeto que estaba parado en la puerta de la habitación numero 06 y se me quedo viendo y yo no le pare mucho y me metí a la habitación luego me bañe y me acosté un rato y mi papa llego como a las doce y media de la noche……eso es Todo” Por tener Conocimiento de los hechos investigados donde perdió la vida el Ciudadano: ORTIZ HERNANDEZ RAMON (occiso), victima en la presente causa.
39.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Oficio Nº 356-1118-2791-14 , de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por la funcionaria DRA BELEN PEÑA, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN EXTERNO: A.- Herida incisiva de bordes netos, un Angulo romo profunda horizontal de 4 cm localizada en región lateral derecha del cuello a 5,5 cm de la raíz del cuello y 6 cm del lóbulo de la oreja. B.- Herida incisiva de bordes netos ángulos agudos profunda horizontal de 5 cm localizada en la región lateral izquierda del cuello 6 cm de la mandíbula y a 7 cm de la traquea. C.- Palidez cutaneomacosa. EXAMEN INTERNO: CABEZA: sin lesiones microscópicas que describir. BOCA: sin lesiones microscópicas que describir. CUELLO: hemorragia en tejido celular subcutáneo y plano muscular del cuello perforación de la arteria carótida derecha perforación de la arteria subclavia izquierda. Perforación de vena yugular externa derecha e izquierda. TORAX: sin lesiones microscópicas que describir. ABDEOMEN: sin lesiones microscópicas que describir. PELVIS: sin lesiones microscópicas que describir. EXTREMIDADES: sin lesiones microscópicas que describir. CONCLUSION: A.- dos heridas producidas por el paso de arma blanca en el cuello. B.- hemorragia difusa en tejido celular subcutáneo y plano muscular del cuello. C.- perforación de la arteria carótida derecha vena yugular externa derecha e izquierda y arteria subclavia izquierda. D.- palidez polivisceral. E.- edema cerebral. F.- otros hallazgos signos de traumatismo ano rectal antiguo
40.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA MODELO S133 IMEI: 1140430200800719. De fecha 12 de Noviembre de 2014 suscrita por la funcionaria T.S.U Martha Torres adscrita al área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .-
41.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Noviembre de 2014 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE JUAN PEÑA DETECTIVE DANILO FERNANDEZ DETECTIVE DELVIS LUGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón en la cual se deja constancia de la aprehensión del Adolescente JOSE GREGORIO MEDINA DELGADO y la declaración del mencionado Adolescente con respecto a la vinculación existente entre su persona y el hecho donde perdió la vida el ciudadano: ORTIZ HERNANDEZ RAMON (occiso), victima en la presente causa.-
42.- Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Solución de Continuidad y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-465, de fecha 10 de noviembre de 2014, realizada por el realizada por el funcionario Inspector Experto JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-

Según se desprende de los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que, efectivamente, no razona la Jueza por qué los mismos involucraban al adolescente de autos en los hechos, al comprobarse que ni siquiera los adminiculó a la declaración rendida por el adolescente de autos ante el Tribunal durante la celebración de la audiencia oral de presentación. En consecuencia, ante la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones de resolver el recurso de apelación respecto de los puntos de la decisión que han sido cuestionados por la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 537 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Art. 432 COPP. “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Art. 537 LOPNNA. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Art. 613. LOPNNA. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…

Con base en esos artículos y con base en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 747 del 16/06/2014, mediante la cual ratifica la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones en lo Penal para imponer medidas tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, lo cual en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que las mismas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad; y siendo que a través del presente recurso de apelación se ha trasladado la competencia para el conocimiento del asunto a esta Corte de Apelaciones, procederá esta Sala a indagar las actuaciones procesales y así se observa que el Ministerio Público imputó al adolescente de autos el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 406.1 del Código Penal Vigente, cuando presuntamente en compañía de otros ciudadanos dieron muerte al ciudadano: RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (occiso), mediante heridas producidas por objeto punzo cortante en el cuello, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación presunta en los hechos, tal como se evidencia de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigen a la población de Churuguara, específicamente, a la posada Las Nieves 2013, ubicada en la calle San Antonio con calle Pulido, en la que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera en extrañas circunstancias, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho. Una vez en el sitio fueron recibidos por una Comisión de la Policía del estado Falcón, siendo conducidos al lugar exacto donde se suscitaron los hechos, logrando ingresar a la posada, específicamente, en la habitación N° 3, donde apreciaron tendido en el suelo en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta franelilla elaborada de fibras naturales de color blanco, un mono de color negro y un par de zapatos de color blanco, el cual se encontraba tendido sobre un charco de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo…practicando la respectiva inspección técnica de lugar logrando localizar, entre otras evidencias, un pasaporte donde se visualiza que le corresponde al ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ…
Así mismo se aprecia de la aludida acta policial que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevistas con el propietario de la Posada, ciudadano ARGENIS OLLARVES, VARGAS MERCEDES (trabajadora de mantenimiento de la Posada), a quienes libraron boletas de citación para que acudieran al CICPC a rendir entrevistas, continuando con las pesquisas en la posada lograron verificar que la misma constaba de 10 habitaciones, de las cuales en las Nros. 1 y 2 se encontraban residenciados dos ciudadanos de nacionalidad cubana, quedando identificados como ÁNGEL AVILES FONSECA… y SANTIAGO GONZÁLEZ DIANELIS, siéndoles entregadas boletas de citación para rendir entrevista; en la N° 3 era donde residía el occiso; en la N° 4 se encontraban en calidad de huéspedes dos ciudadanos, quienes al sostener entrevistas con ellos manifestaron identificarse como VÁSQUEZ RUÍZ DIÓGENES EDINXON y VÁSQUEZ COLMENAREZ EDINSON VÍCTOR EUCLIDES, siéndoles entregadas boletas de citación para rendir entrevista; las habitaciones 5, 7, 8 y 10 estaban desocupadas la noche del hecho y las habitaciones 6 y 9 se encontraban ocupadas pero los huéspedes no se encontraban presentes, aunque por información aportada por la señora de mantenimiento los huéspedes de la habitación 9 era una pareja que vieron retirarse en horas de la mañana y los huéspedes de la habitación seis eran tres jóvenes de quienes sí desconocía su paradero, es por lo que se procedió a practicar específicamente en la habitación N° 6 una inspección técnica criminalística, ya que en ella estaban hospedados tres sujetos de quienes se presume puedan guardar relación con el presente hecho. De igual manera se le solicitó al propietario de la posada que mostrara los registros diarios del libro de ingreso y egreso de las personas hospedadas en su local, manifestando que dicho libro se lo habían llevado los autores del hecho porque no lo conseguían… se dirigieron al Departamento de Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva inspección técnica al cadáver… y luego de una revisión corporal se logró apreciar una herida punzo cortante en la región supra clavicular izquierda de cuatro centímetros de longitud y una herida punzo cortante en la región cara lateral posterior derecha de tres centímetros de longitud.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 7382, de fecha 01/11/2014, en el lugar del suceso: POSADA LAS NIEVES 2013, de la que cabe destacar que de la misma se aprecia que los funcionarios actuantes dejaron constancia:
…“de haber practicado activación especial en la habitación (03), específicamente, en el área del escaparate, sobre la superficie de la manilla de la puerta de la habitación, ventana y en la habitación (06), específicamente, en el área de la nevera, control de funciones del aire acondicionado, televisor y otras áreas en busca de rastros dactilares latentes, haciendo uso de reactivos químicos y técnicas acordes a la superficie a estudiar, logrando colectar rastros dactilares procesables los cuales fueron transplantados en la tarjeta destinada para tal fin, dichas tarjetas serán remitidas al área de lofoscopia del departamento de criminalística donde serán resguardadas para futuras comparaciones

3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VARGAS MERCEDES, de la que se extractarán los siguientes particulares:
… resulta que yo laboro como personal de limpieza en una posada de la población de Churuguara del estado Falcón, entonces el día de hoy sábado, en horas de la mañana cuando llego a trabajar, noto que la puerta principal de la posada estaba abierta, cuando entro me dirijo a la habitación número 3, en la cual estaba hospedado el señor Ramón Ortiz (occiso), quien era el encargado de la posada, pero no abría la puerta, luego al pasar un rato toco nuevamente la puerta de la habitación pero nadie abría, entonces decidí llamar a un señor de nombre DEOGENES (sic), quien es otro huésped de la posada y él me dice que hay que abrir la habitación, entonces él llegó y sacó una tarjeta y abrió la puerta, fue cuando nos percatamos que RAMÓN ORTÍZ estaba tirado en el piso muerto. Es todo… DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene usted conocimiento de que en el hecho el ciudadano víctima fuera despojado de alguna evidencia? CONTESTÓ: Bueno, se le llevaron una maleta grande de lona, color gris claro y también sus teléfonos celulares. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las características y números de los teléfonos celulares pertenecientes al hoy víctima? CONTESTÓ: Bueno, uno era de color amarillo y otro de color negro y los números eran 0426-300.86.93 y 0426-769.84.29…VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted durante los días notó la presencia de algún huésped que lo notara sospechoso? CONTESTÓ: Bueno, según y que desde hace dos días aproximadamente estaban hospedados tres muchachos, pero el día de ayer en horas de la mañana vi sólo uno que me pareció sospechoso pero no le hice caso y seguí en mis labores.

4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OLLARVES ARGENIS, propietario de la Posada donde ocurrieron los hechos, de la que se extracta:
… Resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando recibo una llamada telefónica de parte de una señora cubana que está residenciada en mi posada, donde me indicaba que uno de los huéspedes no respondía al llamado y que parecía muy extraño, por tal motivo me trasladé hacia la posada y una vez que llegué me di cuenta que estaba la policía del estado allí presente y al ingresar me percato que el señor Ramón Ortiz estaba en el suelo tirado sin vida, luego llegó una comisión de este organismo y me manifestaron que debía comparecer…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: Al parecer se le llevaron los teléfonos y algunas de sus pertenencias entre las cuales estaba una maleta grande de color gris. NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los números telefónicos del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Sí, él tenía los números telefónicos 0426-300.86.93 y 0426-769.84.28. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles eran las características de los teléfonos celulares que poseía el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: Un teléfono Vergatario de color amarillo con forro azul y el otro era cuadrado de color negro. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, posee en su posada algún tipo de cámara fílmicas de circuito cerrado? CONTESTÓ: No hay… DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en los alrededores de la posada existe alguna vivienda que posea cámara de vigilancia; CONTESTÓ: Existe una en la tienda de venta de repuestos ubicada en la calle Padre Aldana con calle Pulido. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona como autora del hecho? CONTESTÓ: Me enteré por boca de los otros huéspedes que allí estaban hospedados tres jóvenes quienes en el día de hoy no amanecieron en la posada y posiblemente estén involucrados en el hecho…

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/11/2014, en la que los funcionarios instructores dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
… continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal… realizamos un recorrido en los alrededores de la posada con la finalidad de pesquisar sobre si una vivienda de las adyacencias poseía algún tipo de cámara fílmica que pudiera haber captado a los sujetos autores del hecho cuando huían del lugar, logramos visualizar que en la calle Pulido existe un local comercial de nombre Auto Repuesto Cordero, la cual posee una cámara en la esquina que enfoca el lateral izquierdo de la posada; por lo que nos apersonamos e el referido local comercial y una vez allí fuimos recibidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: CHIQUINQUIRÁ CORDERO… quien al identificarnos como funcionarios de ese cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la propietaria del establecimiento comercial y que ella no tenía impedimento en facilitarnos el acceso a las grabaciones del circuito cerrado por lo que accedimos al sistema y tomando como referencia la madrugada del 01/11/14, comenzamos a realizar la buscada (sic) en el sistema, específicamente, en la cámara 11 que era la que estaba colocada en la esquina de la calle Pulido, logrando apreciar que como a la 01:56 horas de la madrugada del día 01/11/14 se aprecian tres sujetos saliendo de la posada, llevando consigo varias pertenencias, entre las cuales se visualiza una maleta grande, por lo antes visto se procedió al corte del video y fue traspasado a un dispositivo de almacenamiento (Pen Drive), para posteriormente ser grabado en un CD en blanco y ser remitido al departamento Audio Visual de este organismo…

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA al material suministrado, a:
UN (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, color Blanco, Marca PRINCO BUDGET, con una capacidad de almacenamiento de datos de 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación)…
(…)
VERIFICACIÓN DE CONTENIDO: Con el fin de determinar el contenido existente en el disco de video digital suministrado se procedió a acceder al mismo, insertándolo en la unidad DVD ROM de una computadora, provista de un sistema operativo Windows 7” y diferentes aplicaciones para visualizar los archivos existentes visualizándose lo siguiente:
• Un (01) archivo de video identificado de la siguiente manera: 2_11_M_112014015200AM, bajo el formato (.avi), a color, en movimiento, desprovisto de audio, con un peso total en disco de 25,0 MB (26.277.888 bytes).
ANÁLISIS DE CONTENIDO: El material fue sometido a una minuciosa revisión y percepción visual, utilizando para ello, una computadora, provista de su Sistema operativo comercial “WINDOWS 7”, la aplicación para reproducir video y su unidad periférica de entrada y salida DVD-ROM, lográndose apreciar:
• Trata de un sitio abierto con iluminación artificial tenue, donde se aprecia una vía publica del tipo calle, visualizándose tres personas con apariencia masculina que salen de un espacio físico, caminan por el medio de la calle llevando consigo objetos uno con apariencia de maleta y otro con apariencia de bolsos, lo cual cargan con dificultad. Dos personas de apariencia masculina llevan el objeto con apariencia de maleta y posteriormente uno lo suelta y el otro lo coloca en la superficie del suelo y lo arrastra, estas personas llevan como vestimenta: uno viste pantalón de tonalidad oscura, suéter manga larga tonalidad clara y gorra tonalidad clara a nivel de la cadera lado derecho exhibe un objeto de tonalidad oscura. Otro de contextura delgada, viste pantalón de tonalidad clara, suéter manga larga tonalidad clara con ornamento alusivo a la marca Adidas, gorra tonalidad clara, la tercera persona que se visualiza camina detrás de estas dos personas antes descritas, trae consigo dos bolsos en el trayecto que camina los coloca sobre la superficie del suelo, los manipula y luego uno lo coloca sobre su espalda y otro lo lleva en su hombro derecho, esta persona lleva como vestimenta: short de tonalidad clara, franela manga corta de tonalidad clara, cabello corto, contextura delgada y sus ojos protegidos por lentes. Es todo.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Las grabaciones contenidas en el disco compacto o “CD”, marca PRINCO, color blanco, fueron sometidas a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello una computadora, provista de sistema operativo “WINDOWS 7” y la aplicación para realizar el proceso de captación de imágenes en la grabación:
Todas bajo el formato “.PNG”, con resolución de 352x240 píxeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso en disco del8,8 MB (19222.240 bytes)

7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN UN TOTAL DE 10, a las que hace referencia la experticia anterior.
8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DIÓGENES VÁSQUEZ, de la que se extracta:
… Resulta que yo me encontraba residenciado en la posada Las Nieves, ubicada en la población de Churuguara, ya que trabajo en Churuguara, instalando cercos eléctricos y cámaras de seguridad, el día 01-11-2014, llegue como a las 06:00 horas de la tarde a la posada y como a las 07:00 salí hasta una iglesia cristiana que se encuentra en el sector La Sabanita, luego regresé a la habitación como a las 12:00 horas de la noche, y el ciudadano de nombre RAMON quien trabajaba en la posada me abrió el portón para guardar mi vehiculo, me quede dormido y como a las 080:0 horas de la mañana, cuando me levanté, la señora de nombre MERCEDEZ, a quien le dicen CHELA, quien trabaja como camarera, me dijo que el señor RAMÓN no le abría la puerta del cuarto, entonces abrimos la puerta y encontramos al señor RAMON tirado en el PISO Sin vida y todas las cosas desordenadas, es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR… DÉCIMA TERCERA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento de los datos de las personas que se encontraban en mencionadas habitaciones? CONTESTO: “En la N° 04 nos encontrábamos mi hijo y yo y en la 06 me dijo una de los cubanos que estaban tres sujetos pero en la mañana cuando nos percatamos de lo sucedido ya no se encontraban en la habitación… DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted notó alguna actitud extraña en el alguno de los hospedados en la mencionada posada? CONTESTÓ: No, pero la cubana de nombre DANIELIS dijo que un día antes de lo sucedido los tres sujetos antes mencionados habían robado unos teléfonos celulares y luego entregaron los teléfonos a cambio de no llamar a la policía… VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de cuáles fueron las pertenencias despojadas al hoy occiso? CONTESTÓ: Una maleta grande con ropa…
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/11/2014, de la que se extracta:
… “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-02093 que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números: 0426-300.86.93 y 0426- 769.84.28, las cuales fueron solicitados según oficio 7639, de fecha 05/11/14, a la empresa Movilnet. Una vez analizadas las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, nos logramos constatar que la línea 0246-300.86.93. se encuentra registrada a nombre: ELIAS JACOBO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-03.990.454, residenciado en la Calle San Antonio Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, vista y analizada la respectiva relación telefónica se logra visualizar que la última llamadas fue recibida en fecha 31/10/14, a las 16:47 horas siendo la antena receptora la que se encuentra ubicada en Churuguara - Estación Cantv Churuguara Frente a la plaza Bolívar de la población de Churuguara por lo que se evidencia que dicho teléfono celular no ha sido utilizado por los sujetos autores del hecho luego de haberlo despojado al ciudadano Ramón Ortiz hoy occiso. De igual manera el número de teléfono 0426-769.84.28, se encuentra registrado a nombre: ARGENIS DAVID OLLARVES MACHO, titular de la cedula de identidad V-17 629 573, residenciado en Falcón, Federación, Churuguara calle principal Qta Su Vista y analizada la respectiva relación telefónica se logra visualizar que la línea ha continuado siendo utilizada luego del hecho por lo que realizaremos una filtración de telefonía a fin de lograr la ubicación del referido teléfono. Iniciaremos el análisis tomando con punto de arranque la fecha 01/11/14, ya que para ese momento el teléfono celular se encontraba en poder de los autores materiales de la muerte donde perdiera la vida el ciudadano Ramón Ortiz, por lo que realizaremos un bosquejo en búsqueda de los números con los que más se comunica el teléfono del occiso luego del hecho. Comenzando que en fecha 01/11/14, a las 14:11:35 horas el número 0426- 769.84.28, realiza una llamada al número 0416-113.90.80, la cual mantienen una comunicación prolongada de 06:15 segundos y la antena receptora de la llamada es la que se encuentra ubicada en coro Oeste MVS - Celda de MOVISTAR Coro Oeste en Coro Edo. Falcón; por lo que se evidencia que el teléfono celular del occiso se encuentra en la Ciudad de toro, lo que constata que los sujetos autores del hecho se trasladaron desde la población de Churuguara a la Ciudad de Coro dejando en evidencia que presumiblemente son naturales de esta Ciudad. Si tomamos el número telefónico 0416-113.90.80, visualizamos que en la relación telefónica existe una comunicación de siete llamadas telefónicas y sesenta y siete mensajes de textos entre este número y el teléfono celular despojado al interfecto, por lo que evidencia que la persona propietaria del número telefónico 0416- V 113.90.80, conoce y sabe quién es la persona que se encuentra manipulando el teléfono celular del occiso por lo qué se solicitara a la empresa Movilnet que envié a esta sede datos filiatorios de la propietaria del presente móvil y la relación telefónica ya que nos puede ayudar a la ubicación de la persona que se encuentra utilizando el teléfono del interfecto. Es todo…

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/11/2014, de la que se extracta:
… “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura…, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD. Se recibió relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número: 0416-113.9080, la cual fue solicitado según oficio 7672, de fecha 07/11/14, a la empresa Movilnet. Una vez analizadas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del referido número telefónico, nos logramos constatar que se encuentra registrada a nombre: ANDREINA ATENCIO, titular de la cedula de identidad V-16836925, residenciado Zulia lagunillas Alonso de Ojeda calle principal Qta. Sn; vista y analizada la respectiva relación telefónica se logra visualizar que el teléfono celular en referencia que encuentra siendo utilizado en la Ciudad de Coro, lo que crea discrepancia en la relación de llamadas ya que en la dirección de la propietaria de la línea está residenciada en el Estado Zulia. Por lo que se procederá a filtrar la relación telefónica en búsqueda del número que establece mayor comunicación logrando visualizar que posee varias llamadas telefónicas con el número 0268-252.82.13, dicho número por ser de área local de esta Ciudad se procedió a buscar en las páginas amarillas la dirección de donde se encuentra funcionando el referido número; logrando constatamos que el número en referencia se encuentra registrado a nombre de Rosa Primera con dirección de calle 15, casa 04, de la Urbanización Cruz Verde. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado JUAN SILVA, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionadas con la finalidad de ubicar a la propietaria del teléfono local quien pudiera tener conocimiento quien se encuentra utilizando la línea telefónica 0416-113.90.80. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HECTOR (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32, 42, 72, 92, Y 212 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e Imponerle motivo de nuestra presencia manifestó ser hijo de la ciudadana Rosa Primera y al hacerle sobre el número telefónico 0268-252.82.13, manifestó que dicho teléfono era de su casa y al indicarle sobre si conocía quien era la persona propietario de la línea telefónica 0416-113.90.80, indicando que dicha línea telefónica era de su novia Estefany Sánchez, quien podía ser ubicada en la Urbanización los Médanos, Manzana G, vereda 12, casa 03 y que él no tenía impedimento en llevarnos a la residencia de la mencionada ciudadana. Por lo que nos trasladamos a la dirección en referencia y una vez allí presentes fuimos recibidos por una persona quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada como: ESTEFANY ANDRADE (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32, 49, 72, 92, y 21 DE LA LEY DE PROTECCION. DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), asimismo se le manifestó que si ella [es] la propietaria de la línea telefónica signada con el número 0416-113.90.80, manifestando que efectivamente ese era su línea telefónica y al hacerle referencia sobre la persona que actualmente se encontraba utilizando el teléfono celular 0426-769.84.28. indico que la persona que le estaba escribiendo de ese teléfono celular era un sujeto apodado el Mazo y que ella lo había conocido en los alrededores del Liceo las Velitas II, por tal información se le informó que debía acompañarnos a la sede de este Despacho…
11.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HÉCTOR (Demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), de la que se extracta:
Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba en mi casa, se presentaron unos funcionarios del CICPC, quienes preguntaron por mi mamá de nombre ROSA PRIMERA, a quien le preguntaron por el número telefónico 0268-252.82.13, el cual es de mi casa, de igual manera también me preguntaron por el número 0416—113 .90.80, entonces les dije que ese número es de la novia mía con la cual me comunico constantemente, luego de ello me dijeron que los acompañara a este despacho con la finalidad de ser entrevistado, eso es todo…

12.- ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente STEFANY SÁNCHEZ, quien expuso:
… Resulta que el día de ayer en horas de la tarde se presentó una comisión de este organismo a mi casa, quienes se identificaron y luego me manifestaron si yo era la propietaria de la línea telefónica 0416-113.90.80, yo les manifesté que sí, luego me indicaron que si yo conocía a la persona que se encontraba manipulando el número 0426-769.84.28, y yo les indiqué que de esa línea telefónica me estaba escribiendo un muchacho a quien conocía con el apodo de Mazo y este muchacho se la pasaba en los alrededores del Colegio Las Velitas II…

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/11/2014, de la que deriva:
… En esta misma fecha prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales con la nomenclatura… Luego de vista y leída la entrevista tomada a la adolescente STEFANY SÁNCHEZ, donde manifiesta que la persona que se ha estado comunicando con su persona desde el número telefónico 0426-76984213 el cual era propiedad del ciudadano RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, hoy occiso, es un sujeto de nombre JOSÉ GREGORIO apodado “EL MAZO”, por lo que se le inquirió por la ubicación del precitado sujeto, informándonos que el mismo residía en el sector La Florida, calle San Rafael, en una casa pintada y frisada de color morado con fucsia, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective REINALDO MORENO, en vehiculo particular hacia la referida dirección, con la finalidad de ubicar e identificar al precitado sujeto, a fin de notificarle de los hechos que se investigan, una vez presentes en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con un transeúnte del lugar, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, por cuanto la persona requerida por la comisión era un azote del sector, de igual manera nos manifestó que el citado sujeto, se encontraba frente al Liceo Velita 2, de la Urbanización Las Velitas, calle 17 esta ciudad, portando como vestimenta una franela de color negra con una bermuda de color beige, por lo que nos trasladamos a la precitada unidad educativa, donde una vez presentes logramos observar a una persona con la vestimenta similar a la de la persona requerida por la comisión, dándole la voz de alto, siendo acatada por el precitado ciudadano, procediendo de inmediato el funcionario Detective REINALDO MORENO amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, un (01) Teléfono Celular, marca VTELCA, de color amarillo con plateado, serial 1140430200800719, con su respectiva batería marca VTELCA, serial 10091307231093447, con un forro elaborado en material sintético de color azul, no logrando incautarle ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos identificar al ciudadano de la siguiente manera: CASTRO ROMERO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 21—09—96, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Florida, calle San Rafael, casa número 55, Coro Municipio Mirada del Estado Falcón, titular d: la cédula de identidad V—25.457.466…. nos informó que el precitado teléfono celular se lo había dado un adolescente de nombre J.G.M ( imputado de autos)

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un dispositivo móvil celular marca VTELCA, modelo S133, colores amarillo con plateado; serial IMEIL: 1140430200800719, además se observa provisto de su batería en color blanco, marca VTELCA, serial S/N: 10091307231093447.
15.- Acta de investigación penal de fecha 11/11/2014, de la que deriva:
… En esta misma fecha, contiuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales… por cuanto el ciudadano CASTRO ROMERO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.457.466, quien se encontraba investigado en las actas procesales… manifestó que el teléfono celular el cual le fue incautado por guardar relación con el presente hecho lo obtuvo mediante una negociación realizada con el adolescente (imputado de autos, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reside en la Urbanización Las Velitas, Vereda 33, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios… en vehículo particular hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presentes y luego de sostener entrevistas con moradores del lugar y solicitarle la información sobre la ubicación del prenombrado adolescente, indicaron que éste reside en una casa de color azul con rejas de color blanco, la cual se encontraba a pocos metros de nuestra ubicación, por lo que nos trasladamos al lugar indicado donde, una vez presentes, logramos avistar frente a la vivienda tres sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión actuaron de manera sospechosa, por lo que procedimos a identificarnos… y darles la voz de alto, adquiriendo estos una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando inmovilizar a estos ciudadanos, de igual forma se les realizó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando ubicar… quedando identificadas estas personas como MEDINA DELGADO FARNCISCO JAVIER… de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.480.935, JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOYA… de 18 años de edad… titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.010.921 y el adolescente de autos…

16.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana FRAVIANA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso:
… Resulta que el día de hoy funcionarios de este cuerpo llegaron a mi casa en compañía de mi hermano de nombre FRANK ZÁRRAGA y me manifestaron que debía acompañarnos a la sede de este despacho a rendir declaración… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted características de la maleta que había guardado a su hermano de nombre FRANK ZÁRRAGA? CONTESTÓ: Es una maleta grande de color gris marca CONCORD. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de hacer entrega de dicha maleta a funcionarios de este cuerpo, se percató que dentro de la misma se encontraba alguna prenda u objeto, de ser positivo indique cantidad y características? CONTESTÓ: Habían como doce (12) prendas de vestir de uso femenino de diferentes marcas y colores. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tiempo tenía su persona guardando la maleta a su hermano FRANK ZÁRRAGA? CONTESTÓ: El me la dio a guardar hace como dos semanas…

17.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MAGALIS (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso:
… El día de hoy, a tempranas horas de la mañana, me enteré de que funcionarios de este Cuerpo policial habían capturado a unos muchachos que estaban implicados en la muerte de RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ, quien para el momento de ocurrir el hecho estaba hospedado en mi posada donde él me colaboraba en las cosas que se hacían allí, de inmediato me vine para acá para esta oficina a verificar si eso era cierto y efectivamente me informaron que sí, que habían agarrado a los tres muchachos… y que también habían recuperado unas evidencias que al parecer pertenecían al difunto… y me preguntaron que si yo podría reconocerlas y les dije que sí, ya que la maleta que le robaron al difunto la compró con una de mis empleadas en una tienda en la población de Churuguara…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué pertenencias le fueron despojada al ciudadano RAMÓN ORTÍZ, hoy occiso para el momento del hecho? CONTESTÓ: Se le llevaron una maleta tipo viajera de color gris, marca concorde y dentro de la maleta había ropa para damas y para caballeros, de niña, y dinero en efectivo, él tenía pesos cubanos y dólares y también se le llevaron un teléfono celular, marca Vetelca, de color amarillo con un forrito de color azul marino… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de qué manera tuvo conocimiento su persona de que el hoy occiso fue despojado de las pertenencias antes mencionadas? CONTESTÓ: Yo sé porque la maleta él cuando la compró fue con una de mis empleadas, quien lo acompañó para la tienda donde había ese tipo de maletas y la ropa la compró en mi tienda, por eso yo sabía que él tenía esas cosas allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted recuerda las características de las prendas de vestir que el hoy occiso compró con su tienda? CONTESTÓ: Compró pantalones WRANJEAN, Levis, camisas de caballeros, chemises, blusas de damas, zapatos de marca Adida y Tomy y la ropa de niñas llevaba medias, vestiditos, zapaticos y otras cosas que no recurso, todo eso era para llevárselo a su familia. CUARTA PREGUNTA: Diga usted reconoce las evidencias que se le ponen de vista y manifestó en este acto como las que les fueron despojadas al ciudadano RAMÓN ORTÍZ, hoy occiso? CONTESTÓ: Sí, esa maleta y las prendas de vestir eran propiedad del difunto RAMÓN ORTÍZ…

18.- EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 9700-060-100, de fecha 12 sw Noviembre de 2014, de la que se desprende:
MOTIVO:
La presente experticia versa sobre la solicitud formulada a este Departamento, mediante pedimento formulado por Eje Contra homicidios del Estado Falcón, de fecha 12/11/2014, número de expediente. K-14-0217-02093 y número de Memorandum 9700-0217-7808, todo esto con la finalidad de que se practique el siguiente peritaje.-
EXPOSICIÓN:
A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro específicamente del Área Técnica Policial Tres (03) planillas del tipo R-7 (Interna), donde se observan las impresiones dactilares de los ciudadanos: ZARRAGA SIVIRA, FRANK JOSE; CIV- 24.352.934, MONTILLA MONTOYA, JOSE MANUEL; CIV-25.010.921 y MEDINA DELGADO, JOSE GREGORIO; CIV-28.446.935, conjuntamente a esto se recibieron Cinco (05) Tarjetas con rastros dactilares latentes los cuales fueron visualizados y colectados. Por el funcionario Detective: DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área de Inspecciones Técnicas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, a través de una experticia de Activación Especial con la ayuda de reactivos Físicos, rastros dactilares latentes colectados según Acta de inspección Técnica número: 7382; todo esto con la finalidad de determinar si dichos rastros dactilares latentes corresponden con algún ciudadano arriba mencionados.
Seguidamente se procedió a realizar un minucioso y detenido análisis comparativo con las impresiones dactilares y rastros dactilares latentes en cuestión, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento graduable (lupa de galton). e iluminación artificial de adecuada intensidad, que nos ha permitido llegar a la siguiente:
CONCLUSIONES:
Comparadas como fueron las Impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-7 (Interna) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano: ZARRAGA SIVIRA, FRANK JOSE; CIV-24.352.934, con los Cinco (05) rastros dactilares latentes colectados según Acta de Inspección Técnica número: 7382, teniéndose como resultados que Uno (01) de los Cinco (05) rastros dactilares latentes Si Corresponde en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente el dedo Pulgar de la Mano Derecha por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.
Comparadas como fueron las Impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo 14-7 (Interna) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano: MONTILLA MONTOYA, JOSE MANUEL; CIV-25.010.921, con los Cuatro (04) rastros dactilares latentes restantes colectados según Acta de Inspección Técnica número: 7382, teniéndose como resultados que Uno (01) de los Cuatro (04) rastros dactilares latentes Si Corresponde en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente el dedo Pulgar de la Mano Izquierda por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.
Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-7 (interna) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano: MEDINA DELGADO, JOSE GRECORIO; CIV-28.446.935, con los Tres (03) rastros dactilares latentes restantes colectados según Acta de Inspección Técnica número: 7382, teniéndose corno resultados que Uno (01) de los Tres (03) rastros dactilares latentes Si Corresponde en sus puntos característicos individualizantes. corresponde específicamente el dedo Medio de la Mano Derecha por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.
Se remite la experticia a la oficina del Eje Contra Homicidios del Estado Falcón, las planillas del tipo 14-7 (internas) tomadas a los ciudadanos identificados en la exposición del presente dictamen pericial son devueltas a los archivos dactilares de la Sub Delegación Coro y los Dos (02) rastros dactilares latentes restantes quedan en calidad de resguardo en esta área (lofoscopia) para seguir un rastreo expansivo en los archivos dactiloscópico de la institución a fin de determinar a quién (es) pueda (n) corresponder dichos rastros.


Todos los elementos de convicción anteriormente descritos dan cuenta de la presunta participación del adolescente de autos en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, lo que se concatena a su vez con el acta levantada en la audiencia oral de presentación, de la que se desprende que el adolescente rindió declaración en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su versión de cómo ocurrieron los hechos donde perdiera la vida la víctima de autos:

… Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “Si deseo declarar”, y expuso: “ Nosotros nos vamos el primer dia el Sacito y Montilla y agarramos una camioneta en la alcabala de la virgen, le decimos al señor pa donde va? Y él djo que para Churuguara, y le dijimos que si nos podia llevar y dijo que si, seguimos y despues llegamos, llegamos a la posada el señor nos abrió la puerta y yo pague las 2 habitaciones, porque yo llevaba plata, pagué 1 para mi y la otra para ellos 2, y dejamos las maletas ahí y nos vamos para que la abuela de Montilla, ahí comemos y nos volvemos a venir, y llegamos a la casa yo me quedo dentro de la casa, y ellos salen a caminar por ahí, llegan y despues me traen la comida un quinchoncho, una arpea (sic) y un refresco, despues sale a buscar plata en el cajero y de ahi se vienen otra vez [a] acostar, y llegaron y despues llega el señor el cubano, y despues nos toca la puerta yo le abro, él entra nos ve el sale y después me llama a mi, y me empieza a tocar mis partes y de ahí viene el amigo mio y el cubano también lo toca a él, y el amigo mio saco el cuchillo y se le tiró encima al cubano, eso fue como a las 3 de la mañana, el agarra la llave de la puerta de la calle, abrimos la puerta y salimos todos y dejamos la puerta abierta, hasta la plazita y de ahí agarramos un carrito y nos trajo hasta Coro, y nos dejo en el hotel La Andareña, y de ahí me dieron el teléfono a mi y la maleta se le llevó el otro compañero Sacito y de ahí yo me fui para mi casa, y ahí en la noche no supe ya, es todo”. Acto seguido el fiscal pregunta: ¿Que fueron hacer ustedes a Churuguara? Respondio: fuimos porque Montilla me dijo que habia un trabajo, yo fui porque era de sembrar maiz, y el tio me dijo que fueramos mañana. ¿ Cuanto tiempo tenian ahí? Resóndió: 4 dias. ¿ el cubano ya estaba ahí? Respondió: Si el ya estaba ahi. ¿Donde matan a el cubano? Respondió. En su cuarto. ¿Tu estabas ahí? Respondió: No yo estaba arriba viendo una pelicula en TNT. ¿Como viste que el lo habia matado? Respondió: porque yo iba bajando y lo vi y subi para arriba, ahí estaba la señora que limpia y dijo todo. ¿ por que se llevaron las cosas? Respondió: las cosas se las llevaron ellos, yo lo unico que agarre fue el celular. Seguidamente pregunta la defensa: ¿ Quien le dio la puñalada al cubano? Respondio: el blanquito, Montilla. ¿Qué estabas haciendo tu? Respondio: yo estaba arriba viendo televisión. ¿Quién decide llevarse las cosas? Respondió: Montilla…


Esta declaración rendida por el adolescente imputado permite inferir la ubicación del mismo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que ocurrieron los hechos, motivo por el cual los mismos se subsumen en el tipo penal imputado en su contra por el Ministerio Público, esto es, en el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, que establece:
ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

El artículo 458 del Código Penal tipifica el delito de ROBO AGRAVADO en los siguientes términos:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal contexto, al verificarse que el presente asunto se sigue contra un adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como sanción para el delito de homicidio la de privación de libertad, al disponer en su artículo 628:
Artículo 628 Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en el establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra la medida cautelar de prisión preventiva de libertad en el artículo 581, que establece:
Art. 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internación especializada, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Conforme a esta norma legal, para el decreto de la prisión preventiva de libertad del adolescente, debe el Juez analizar y pronunciarse fundadamente sobre los tres aspectos o circunstancias a ponderar conforme a la norma legal, esto es, para satisfacer el requisito de motivación suficiente del fallo debía emitir pronunciamiento expreso del por qué estimó que en el caso concreto existe riesgo razonable de que el adolescente evadiría el proceso; por qué existía temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y por qué existiría peligro grave para testigos.
En consecuencia, esta Sala, tomando en consideración la forma cómo ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ, presuntamente bajo la participación de tres sujetos, uno de los cuales se trata del adolescente de autos, quienes presuntamente huyeron del lugar en horas de la madrugada, con objetos provenientes de un homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en perjuicio del hoy occiso, llevándose presuntamente del sitio del hecho, además, el Libro de Control de huéspedes o de las personas hospedadas, hacen presumir el peligro latente de poder destruir las pruebas y de interferir en testigos para que se comporten de manera reticente al proceso, visto que el delito ocurrió con la presunta participación de dos personas adultas, motivo por el cual no cabe dudas a esta Corte de Apelaciones que e el presente caso la medida cautelar impuesta al adolescente es la que permite asegurarlo a los actos del proceso, por lo que estuvo ajustado a derecho su mantenimiento en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control.
En otro contexto y contrario a lo esgrimido por la defensa, no es cierto que en el caso de autos existiera como único elemento de convicción la declaración rendida por el adolescente de autos ante la comisión policial sin asistencia de abogado; y luego en la audiencia oral de presentación, asistido por el Defensor Público apelante, pues ciertamente, aun cuando observó esta Corte de Apelaciones que en las actas procesales corre agregada un acta policial de fecha 11/11/2014 a los folios 97 y 98, de la que se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia, luego de haber aprehendido al adolescente de autos, en la Urbanización Las Velitas, Vereda 33, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, quien fue avistado junto a otros dos sujetos, quienes asumieron una actitud hostil, viéndose la Comisión en la necesidad de emplear el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, junto a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOYA y FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA, que procedieron a dialogar con [las] referidas personas en relación al caso que se investiga, donde el adolescente JGMD, confesó tener participación en el hecho donde perdiera la vida RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón y que para el momento del hecho se encontraba en compañía de ls ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTILLA MONTOYA y FRANK JOSÉ ZÁRRAGA SIVIRA… igualmente iindicó que este último ciudadano mencionado posee gran parte de las pertenencias sustraídas en la comisión del hecho…”, declaración que fue rendida por el adolescente sin asistencia de Abogado, lo que en principio la haría nula en cuanto a ese punto se refriere, pues el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 132, último aparte, establece que en todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
Sin embargo, verificó esta Sala que el adolescente de autos, como antes se especificó, rindió declaración ante el Tribunal de Control y en presencia de todas las partes intervinientes, debidamente asistido de su Abogado Defensor, en la que expuso su versión de cómo ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el hoy occiso, declaración ésta que al adminicularla con todas las actas de entrevistas, experticias, inspecciones y actas policiales anteriormente descritas permiten concluir que, efectivamente, el mismo aparece presuntamente involucrado en los hechos que dieron origen a la investigación contenida en las presentes actuaciones, motivo por el cual se debe estimar dicha declaración como legalmente expedida en presencia de su defensor público, cumpliendo con la señalada norma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado, todo lo cual conlleva a que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse en todas sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del adolescente de autos, a los fines de someterlo a los actos de proceso. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado LUÍS RIVERO, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Falcón, del adolescente GJMD, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa N° IP01-D-2014-000552, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud fiscal de decretar medida de privación preventiva de libertad del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto del recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESEINTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IM012015000003