REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003825
ASUNTO : IK01-X-2015-000005
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada MAYSBEL EPIFANIA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-P-212-03825, seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
En fecha 19 de Marzo de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 18 de Febrero de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2012-003825, al alegar:
… en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2012-003825, seguido al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 14 de Febrero de 2014, publiqué auto de apertura a juicio, al ciudadano antes identificado, quedando el contenido de la sentencia, en los términos siguientes:
“Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público. CUARTO: Se admiten los medios probatorios enumerados en la presente resolución conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López. SEXTO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo”
Considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada, constituyen un adelanto de opinión como Juzgadora, lo que conllevo a la declaratoria de Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto, en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del acusado, considerando que existen elementos serios para su enjuiciamiento, como consecuencia de ello procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
Todo lo anterior sustentando, en la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada MAYSBEL EPIFANIA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-P-212-03825, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.
Así, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su obra: “Derecho Procesal Penal”, aporta la siguiente opinión sobre la imparcialidad del Juez:
… La sospecha de parcialidad tiene efecto en concreto. Produce el apartamiento en una causa determinada, de oficio o a requerimiento de parte interesada: excusación o recusación. Desde antiguo los códigos procesales penales vienen estableciendo concretas causas de apartamiento del juez que protegen su imparcialidad frente al específico proceso penal…
Todos los códigos enumeran, en una serie de incisos, las causales de apartamiento del juez penal. En general comprenden su vinculación con el proceso mismo y con los interesados en el proceso…
Son causales de vinculación directa del juez con el proceso de que se trata:
a) Haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia en el mismo proceso, no así autor de procesamiento, de falta de mérito o de remisión a juicio. Se trata de apartar al juez que ha prejuzgado en ese proceso, y no al que simplemente ha intervenido. (Páginas 296-297)
La Citada opinión resulta pertinente para la resolución del presente caso, pues al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del mismo expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 14 de Febrero de 2014, en la cual se pronunció respecto de la apertura a juicio como Jueza de Primera Instancia de Control, publicando auto sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, ordenando finalmente el enjuiciamiento Oral del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, todo según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al mencionado acusado en la fase intermedia del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en el asunto penal principal en el Sistema Informático Juris 2000, al resolver:
…“Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público. CUARTO: Se admiten los medios probatorios enumerados en la presente resolución conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López. SEXTO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo”
De la cita que esta Alzada ha efectuado a la parte dispositiva del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se demuestra razonablemente la imposibilidad de la Jueza inhibida de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, al comportar tal pronunciamiento judicial un acto de emisión de opinión al fondo, al conocer los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado y las pruebas ofrecidas por las partes, las excepciones opuestas, etc.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2012-003825, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MAYSBEL EPIFANIA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-P-212-03825, seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO GARMENDIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000222
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