REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006912
ASUNTO : IP01-R-2014-000389
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-12.790.389 y V-25.770.507, respectivamente, domiciliados en el Sector Lomas y Unión, Santa Cruz de Bucaral, a una cuadra del Zinder Domingo G, el primero de los mencionados y el segundo, en Santa Cruz de Bucaral, sector La Danta, calle Principal, Municipio Unión del estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización La Velita, Bloque N° 08, Apartamento 01-07, de la ciudad de Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EINER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar contra los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 27 de Febrero de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El 02 de Marzo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible
En fechas 12, 13, 18 y 20 de Marzo de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las copias certificadas contenidas en el presente asunto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta a los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Esta Ciudad de Coro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN POR ESTA SALA
En el presente caso procederá esta Sala a citar sintéticamente los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la defensa, a los fines de decidir cada uno de ellos por separado, ante lo farragoso del recurso de apelación y las múltiples denuncias que efectúa la parte apelante, verificándose en primer lugar la exposición de un punto previo, en el cual manifiesta que hacía constar el no saber en cuál de los asuntos penales fue que la Jueza publicó la decisión de fecha 15/12/2014, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y JOHAN MANUEL GÓMEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin hacer mención del ciudadano ABIMELEK RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, ya que el signado con el N° IP01-P-2014-006912 se sigue contra el imputado EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, cuya audiencia de presentación se celebró en fecha 06/11/2014; mientras que el N° IP01-P-2014-006923 se sigue contra el ciudadano ABIMELEK RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya audiencia oral de presentación se celebró el 08/11/2014, desprendiéndose del sistema informático Juris 2000 un auto de acumulación de ambas causas que no aparece inserto en las actas procesales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En relación a este punto previo, advierte esta Corte de Apelaciones que del propio auto recurrido se extrae que la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-006912, pues expresamente determinó que en fecha 06 de noviembre de 2014 el ciudadano EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, celebrándose la audiencia de presentación el mismo día y decretándose en su contra la señalada medida de coerción personal; mientras que el ciudadano ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, fue presentado ante el mismo Tribunal en fecha 08/11/2014, efectuándose la audiencia oral de presentación en la misma fecha, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que, seguidamente, se citan los hechos por los cuales se les juzga, determinándose que se trata de los mismos hechos y de los mismos sujetos activos y pasivos de los señalados delitos, tal como se evidencia del siguiente extracto de la decisión recurrida:
… Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2014 […]
Igualmente se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Noviembre de 2014, el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-006923, en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 8 de Noviembre de 2014…
Igualmente, se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo, expedido en fecha 20/12/2014, que el Abogado apelante interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el presente recurso de apelación, como Defensor Privado de ambos procesados, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006912, al cual se le asignó la nomenclatura IP01-R-2014-000389, tal como se evidencia al folio 393 de las presentes actuaciones, demostrativo de que sí conocía en qué asunto fue dictado el auto objeto del recurso de apelación y sobre quiénes fue dictado el mismo en los aludidos asuntos, ya que, incluso, de los propios fundamentos del recurso de apelación se obtiene que sí estaba en conocimiento de tales circunstancias, cuando expresamente esgrime que interponía el recurso:
… contra la decisión dictada en audiencias de presentación celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre del año 2014 contra los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, respecto de lo cual alega que aunque fueron dictadas en fechas diferentes y donde cursan lapsos de la medida de privación judicial preventiva de libertad con cursos de días distintos, se publica una sola resolución motivada según el Libro Diario en el asunto penal N° IP01-P-2014-006912, en fecha 15/12/2014…
Motivos por los cuales se declara sin lugar dicho argumento del recurso de apelación.
En segundo lugar, esgrimió el Defensor que los hechos por los cuales fue aprehendido su defendido EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ no fueron analizados por la Jueza en el inmotivado auto, citando las actas de denuncia de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, de fecha 04/11/2014 y acta de entrevista del ciudadano WITER ARCÁNGEL SALAZAR ALVARADO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 del estado Falcón, de las que se desprende que ambas denuncias y la entrevista se efectuaron a más de 20 horas después de ocurridos los hechos, pues de las mismas se extrae que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana y que el ciudadano Witter Arcángel Salazar Alvarado hizo entrega a las 5:30 de la tarde al funcionario Dionys López el arma blanca que se encuentra descrita en el acta de cadena de custodia que cursa al folio 17 de las actuaciones, lo que evidencia que la presunta víctima manipuló las evidencias y que el ciudadano JOHAN GÓMEZ fue detenido a las 5:30 de la tarde del mismo día y no es hasta las 8:20 de la noche que toman la denuncia.
Señaló, que del acta policial de fecha 05/11/2014, en la que se deja constancia del procedimiento policial practicado donde fueron aprehendidos los imputados de autos, entre ellos el ciudadano JOHAN GÓMEZ GÓMEZ, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, destacando la defensa que en dicha acta se deja constancia que el mencionado imputado respondió a las preguntas que les fueron efectuadas, admitiendo ser el propietario de un celular colectado en el procedimiento de manos de las víctimas denunciantes y de haber cometido el robo en compañía de los coimputados EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y R. T., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, aportando el lugar para sus localizaciones, siendo ubicados y colectándoles al primero de los mencionados, a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía, un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hemáticos de color rojo presumiblemente “sangre”.
Manifestó, que de dicha acta también se desprende que el ciudadano EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ fue aprehendido el día 05/11/2014 a las 04:00 horas de la madrugada, en su casa, donde dormía y en compañía de su familia y que el acta se efectuó a las 10:00 am, todo lo cual demuestra la falsedad de los hechos narrados por los funcionarios policiales, al asentar el funcionario DIONYS LÓPEZ que se conformó comisión policial para trasladarse hasta la dirección aportada por las víctimas, realizando varios recorridos y avistando a un ciudadano parado en la esquina de la calle Bolívar del referido sector, dándole la voz de alto y revisándolo corporalmente, no colectándole objetos de interés criminalístico, quedando identificado como GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL y quien respondió a preguntas que el teléfono colectado es de su propiedad, exponiendo haber cometido el robo en compañía de los ciudadanos antes mencionados, todo lo cual evidencia que el mencionado funcionario tenía en su poder al mencionado ciudadano y por una presunta confesión, sin estar impuesto del precepto constitucional establecido en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin la asistencia de un Abogado defensor, procede a detener a su otro defendido, ciudadano EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ, luego de irrumpir en su vivienda sin orden judicial de allanamiento.
Adujo la defensa que le sorprende que la Jueza haya efectuado una relación de los hechos, sin verificar los señalados vicios, quedando claro que no se configuraba tampoco la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existió flagrancia ni orden judicial para el momento de su detención, incurriendo en violación de derechos fundamentales, al decretar con lugar la solicitud fiscal, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que en los alegatos esgrimidos por la defensa, se cuestiona el procedimiento policial practicado en el presente asunto, donde resultaran aprehendidos sus defendidos, pues no se produjo en condiciones de flagrancia dada la hora en que ocurrieron los hechos y en la que resultara aprehendido el ciudadano EDUAR MOTA, lo que infiere del contenido de las actas de denuncia de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, de fecha 04/11/2014 y del acta de entrevista del ciudadano WITER ARCÁNGEL SALAZAR ALVARADO, ya que de las mismas se extrae que se efectuaron a más de 20 horas después de ocurridos los hechos, los cuales ocurrieron aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, lo que evidencia que el ciudadano JOHAN GÓMEZ fue detenido a las 5:30 de la tarde del mismo día y no es hasta las 8:20 de la noche que toman la denuncia, circunstancias que, manifiesta el Defensor, no fueron tomadas en consideración por la Jueza de Control.
Desde esta perspectiva, se procedió a indagar en la recurrida y así se observa que el Tribunal de Control determinó que la aprehensión de los procesados de autos ocurrió en los términos siguientes:
… En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Falcón, la cual se extrae del Acta policial levantada lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR … y el ciudadano WITER SALAZAR… Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios (sic) recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la (es)quina de la Calle bolívar (sic) del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO, para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas (sic) de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque (sic), dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena, de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito(s) ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo (sic) de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. 12.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; R. J. B. T., (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); seguidamente se procede; seguidamente (sic) se (sic) procede (sic) con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo)… y del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del estado Falcón de la cual se extrae lo siguiente: …Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Alí Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION…
De ese extracto de la decisión recurrida se evidencia que aun cuando los funcionarios aprehensores dejan constancia que la aprehensión de los imputados ocurrió bajo la modalidad de la aprehensión en flagrancia, de la lectura que esta Sala efectuó a las actas de denuncia presentadas por las víctimas de autos, entre la fecha en que refirieron que ocurrieron los hechos (2:00 horas de la madrugada del día 04/11/2014) y la hora en que presentaron sus denuncias (7:58 horas de la noche y 8:10 horas de la noche, respectivamente), había mediado un lapso superior a 17 horas, a lo que se suma que los funcionarios policiales asientan en otra acta policial de fecha 05/11/2014, levantada a las 10:00 horas de la mañana, que en virtud de que a las 7:58 horas de la noche del día 04/11/2014 se presentaron a la sede de la estación Policial de Santa Cruz de Bucaral los ciudadanos SERGIO SALAZAR y WITER SALAZAR, hijos de las víctimas de autos (SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO), manifestando que fueron víctimas de un robo agravado en su residencia, donde funciona un local comercial de nombre Asociación Cooperativa San Venancio, sindicando a un ciudadano de nombre JOHAN GÓMEZ, al cual, en el momento del robo se le cayó un teléfono celular, el cual entregaron al funcionario y quedó descrito como un (01) teléfono celular, marca ZTE; modelo G-X630; Serial Imei: 353578048692105, de chip de línea Movilnet, serial: 895806000141538, de color blanco con su respectiva batería y chip de memoria de un (01) GB, describiéndoles además las características de dicho sujeto y la dirección donde podía ser ubicado (Sector 23 de Enero, calle principal, casa S/N° de la población de Santa Cruz de Bucaral, constituyeron comisión y resguardo de las evidencias colectadas para trasladarse a la dirección aportada por la víctima, haciendo recorridos preventivos, logrando avistar a un ciudadano parado en la esquina de la calle Bolívar, a quien le dieron la voz de alto, quedando identificado como GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, quien presuntamente les manifestó que el teléfono colectado era de su propiedad y asumió haber cometido el robo en compañía de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA y un adolescente, y que los mismos podían ser ubicados en el sector Lomas de Unión, callejón principal, logrando aprehender en ese sitio a los mencionados ciudadanos, se verifica que tal aprehensión ocurrió en fecha 05/11/2014, al ser esa la fecha que registran las actas de lectura de derechos de los imputados, circunstancia que, en principio, evidenciaría que quedaron aprehendidos sin orden judicial y sin que estuviesen cometiendo delito in fraganti.
No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante tales actuaciones policiales la defensa de los procesados puede pedir o solicitar la nulidad de dicha acta policial y del procedimiento ante el Tribunal de la causa, tal como lo asentó en el caso: “Jesús Alberto Lozada Vásquez”, Expediente N° 03-0180, de fecha 19/03/2004, al expresar: “… contra las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, su apoderada judicial ya ejerció el recurso de nulidad a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé dicho mecanismo de impugnación para enervar la validez de las mencionadas actuaciones cuestionadas en amparo…”, solicitud que evidenció esta Corte de Apelaciones no fue solicitada en el presente asunto al momento de la celebración de la audiencia de presentación a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida, pues del contenido del acta levantada en dicha audiencia se obtiene:
… Se le concede la palabra a la defensa privada en voz de la ABG. ROCIO CASTILLO COLINA quien manifiesta y expone: “es por tal razón ciudadana juez que mi defendido en su declaración que hace unos de los hijos de la victima que mi defendido al momento de buscarlo en su casa, no mostró ningún tipo de resistencia y dice que se le presto a ronal para que le enviara mensajes a su novia, le solicito a usted que se apegue a lo que pide mi compañero, ya que hay vicios, lo ubican en una esquina cuando lo buscan en su casa, hay una contradicción entre lo que dice el acta y el testimonio del ciudadano wilder, en este caso coincide con las declaraciones y por eso solicito se apegue a la medida menos gravosa, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz del ABG. ALBERTO JOSE CATALAYUD GOITIA quien manifiesta y expone: “Solicito para mi defendido una medida menos gravosa, no tiene antecedentes policiales y tomando en cuenta que la libertad es la regla solicito se le conceda, es todo”…”
Cabe advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 58 del 14/02/2013, que ratifica la N° 1228 del 16/06/2005, sentó doctrina en la que ilustra que las nulidades no están concebidas en el Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues están dirigidas a someter los actos procesales cumplidos en contravención a la ley durante las distintas fases del proceso ante el propio Juez que está conociendo del proceso, quien podrá declararla de oficio o a instancia de parte, pronunciamiento contra el cual procederá el recurso de apelación que consagra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, al disponer:
… (…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto, para que tenga eficacia y vigencia, debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, también ha reiterado la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en el fallo citado, que las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales en las que puedan incurrir las Autoridades Policiales al momento de la aprehensión tienen coto al momento de ser puesto el aprehendido bajo la Autoridad del Juez de Control, al establecer:
… Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar los argumentos expuestos por la defensa en este motivo del recurso de apelación.
En torno al alegato de la Defensa que el ciudadano WITER ARCÁNGEL SALAZAR ALVARADO, hizo entrega a las 5:30 de la tarde al funcionario Dionys López el arma blanca que se encuentra descrita en el acta de cadena de custodia que cursa al folio 17 de las actuaciones con lo cual contaminó la evidencia criminalística consistente en un arma blanca, verifica esta Corte de Apelaciones que de las actas procesales se evidencia que el mencionado ciudadano no sólo manifestó entregar a los policías un arma blanca, sino también el teléfono celular anteriormente descrito por esta Sala en párrafos precedentes, al evidenciarse del acta de entrevista del mencionado ciudadano lo que sigue:
… Con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche compareció ante este Centro de Coordinación policial Nro. 04 de Churuguara Municipio Autónomo Federación Estado Falcón, el Ciudadano .WITER ARCANGEL SALAZAR ALVARADO. Venezolano, de 40 años de edad, fecha de Nacimiento: 01/06/1974, soltero, de profesión mecánico, titular de la cedula de Identidad N°: 6.985.532. Natural y residenciado en Santa Cruz de Bucaral sector 23 de enero calle principal casa sin numero del municipio unión. Estado Falcón, teléfono 0426-1605537., con el fin de exponer entrevista de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a: que el día de hoy aproximadamente a las 2:40 de la madrugada mis primos JESUS RIVERO Y RONALDO BRICENO fueron a mi casa a decirme que estaban unos ladrones en la casa de mi papa el cual acudí y encontré a mi papa y a mi mama golpeados los auxilie y les pregunte que les había pasado me dijeron que los habían atracado y golpeado y estando en la casa por la parte del garaje como a la 1:30 de la tarde escuche sonar un celular y llame a mis hermanos y empezamos a buscar y encontramos en unos tubos que estaban guindados entrc el techo un teléfono blanco con anaranjado con el cual identificamos el dueño del teléfono por medio de una llamada que le hizo una mujer preguntando por JOHAN GOMEZ quien vive a pocos metros de la casa de mi papa, fuimos hasta su casa en el sector las Virtudes le dije que fuéramos hasta la casa para que viera algo que encontramos allá y el sin resistirse me acompaño y al llegar le mostré el teléfono y me dijo que el se lo daba prestado a RONALDO BRICENO para que se comunicara con la novia; luego dimos parte a la policía de santa cruz a las 5:30pm los cuales llegaron conversaron con el ciudadano y le hice entrega del teléfono al supervisor DIONYS LOPEZ y se lo llevaron en la patrulla. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por palle del entrevistado fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy 04/11/2014 como a las 01:30 de la tarde aproximadamente en la casa de mi papa la cual queda en el sector 23 de enero calle principal PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Mis hermanos Sergio Salazar, mis primos Enrique, Jesús Rivero y Ronaldo Briceño PREGUNTA: ¿ PREGUNTA: ¿Diga Usted, si recibió alguna otra llamada en el celular que encontró? CONTESTO. SI llamaron varias veces pero cuando yo preguntaba quien era no hablaban y también hay varios mensajes PREGUNTA. Diga usted si aparte del celular encontraron algo mas en la residencia? CONTESTO. SI un cuchillo y ese también se lo entregue a los policías PREGUNTA. Diga usted si tiene algo más que decir…
Ahora bien, ¿esa colección de las aludidas evidencias por parte de un familiar de las víctimas y entregadas a la policía contamina de nulidad del procedimiento policial practicado en el presente asunto? En principio, cabe advertir que para la valoración de la prueba en la etapa procesal correspondiente, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme al principio de legalidad de la prueba, en virtud del procedimiento y condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.065 del 26/07/2005 expresó:
… Debe precisarse que el principio de la legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma que lo establece la Ley adjetiva…”
Ahora bien, Cabrera Romero (2012), en su Obra: La Prueba Ilegítima por Inconstitucional enseña que el incumplimiento de los procedimientos esenciales previstos en el COPP para obtener la información que oriente la pesquisa y que se consigna en actas; o para adquirir con los medios los hechos que orienten la inquisición, o las pruebas para el juicio penal, vicia de nulidad lo obtenido por contrarias el debido proceso, ya que según el COPP, Capítulo II del Título I del Libro Segundo, el “Inicio del proceso” (epígrafe del Capítulo II), comienza con la investigación de oficio (O sea, la del Ministerio Público ) o la de la policía, lo cual se encuentra apuntalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que expresa que en todo momento de la investigación penal se respeten el debido proceso , el derecho a la defensa y los procedimientos establecidos. (Pág. 27).
No obstante, valga advertir que tanto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal como el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se fijan los procedimientos que deben llevar a efecto los órganos de investigaciones penales a los fines de la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, siendo que la pregunta que habría que hacerse es si se puede, desde esa fase incipiente del proceso con ocasión a la presentación del imputado ante el Juez de Control, impugnarse la validez de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, ante la presunta vulneración del procedimiento establecido por dichos instrumentos legales.
En efecto, según lo establece el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador regula la fase preparatoria o investigativa de proceso, al consagrar:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Desde esta perspectiva, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio se requiere la acreditación, tanto de su legalidad o licitud como su autenticidad. Su legalidad se contrae a que sus recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad.
Por ello observa esta Alzada, que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo que la cadena de custodia está referida a la fuerza probatoria. Cuando se requiera probar la obtención de la cadena de la evidencia debe considerarse:
1. Que la misma se recolectó en el escenario del delito, que se obtuvo de algún testigo o víctima o que se obtuvo por otros medios (un registro, entregada por el imputado o un particular de la evidencia).
2. Que la misma nace a partir de su recolección y termina en la presentación en el juicio.
3. Toda evidencia debe tener registro de cadena de custodia para dejar constancia en cada uno de sus pasos.
4. En el formato de cadena de custodia debe de aparecer nombre, apellido y firma de quien entrega y quien recibe.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección, etc, obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias, no embalar correctamente la evidencia recolectada será valorada por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer con ocasión a la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez.
De allí que toda prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse en el juicio oral, como premisa básica de legitimidad del proceso, conforme a las garantías debidas y consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, debiendo advertirse también que la presunción de inocencia, además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de cometer una infracción a la ley penal, no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo así admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo.
De allí que únicamente puedan considerarse auténticas pruebas las que se practican en el acto del juicio oral que constituye la fase estelar del proceso penal donde convergen los principios de oralidad, concentración, inmediación y publicidad del juicio, donde la convicción del juez se logre por el contacto directo con los medios probatorios para valorar su licitud, de allí que se aprecie que las diligencias practicadas durante la investigación no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa, en los términos que consagra el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.
En virtud de lo expuesto, se ratifica que ese derecho a la presunción de inocencia comportará que todos aquellos elementos fácticos integrantes del tipo delictivo imputado por el Ministerio Público, que no hayan siso asumidos voluntariamente por el procesado y su defensa, se acrediten en el juicio oral por la parte acusadora mediante la prueba de cargo suficientemente practicada de forma lícita y con todas las garantías que esa fase del proceso concede y según la cual, las pruebas se apreciarán por el Juez conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (art. 22 del COPP), motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
Denunció el Defensor, que la Juzgadora tampoco evaluó los hechos por los cuales resultó aprehendido su representado ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, amén de no explicarse la defensa cómo se publica una resolución sin hacer mención de los motivos por los cuales se publica en un solo auto motivado la decisión de las dos audiencias de presentaciones celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2014 en los asuntos IP01-P-2014-006912 e IP01-P-2014-006923, siendo que se aprecian las actas de denuncias y actas policiales de aprehensión del 04/11/2014, trayendo la Jueza a su decisión, en el análisis de los hechos, actuaciones que al momento de la audiencia de presentación no formaron parte del asunto penal IP01-P-2014-006923, ya que de su revisión se verifica el acta de denuncia del ciudadano SERGIO SALAZAR, de la ciudadana ROSA ALVARADO y el acta policial de fecha 04/11/2014, las cuales no formaron parte del asunto penal N° IP01-P-2014-006923, ya que la representación Fiscal ni siquiera las consignó, sino que eran las actuaciones del asunto IP01-P-2014-006912, como fueron colocadas a la vista de la defensa Pública sin ni siquiera haber realizado la acumulación correspondiente, que aún a la fecha no existe el correspondiente auto de acumulación de ambos asuntos penales, sólo para el momento de la celebración de la audiencia a su defendido ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, en la que constaban las actas de entrevistas de los ciudadanos SALAZAR ALVARADO JHONNY RAMÓN, REYES JOSÉ ANTONIO, LÓPEZ BERNABEL JOSÉ, preguntándose la defensa cómo incorpora el Tribunal unos hechos que no constaban en el asunto penal, cómo los trae al análisis si no constaban en el asunto IP01-P-2014-006923?, lo que considera una violación flagrante al debido proceso.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que en este motivo del recurso de apelación denuncia la parte apelante la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando contra su defendido, el ciudadano ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, al momento de celebrarse la audiencia de presentación en el asunto penal N° IP01-P-2014-006923 sólo constaban las actas de entrevistas de los ciudadanos SALAZAR ALVARADO JHONNY RAMÓN, REYES JOSÉ ANTONIO, LÓPEZ BERNABEL JOSÉ, mientras que en auto recurrido se relacionan otros elementos de convicción contenidos en el asunto penal N° IP01-P-2014-006912, sin que existiera un auto de acumulación de causas.
En tal sentido, indagó esta Sala en las actas procesales y en el propio auto recurrido, del que se extrajo y se resolvió el punto previo expuesto en este recurso, que la Juzgadora dejó establecido que en el presente asunto se habían celebrado dos audiencias de presentación, la primera en fecha 06/11/2014 en el asunto IP01-P-2014-006912 contra los ciudadanos EDUAR ANTONIO MÁRQUEZ y JOHAN MANUEL GÓMEZ GÓMEZ y la segunda, el 08/11/2014, en el asunto penal IP01-P-2014-006923, contra el ciudadano ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, quien fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control e fecha 07/11/2014 (Folio 235 de las presentes actas procesales), siendo que en el auto recurrido se apreciaron por el Tribunal los elementos de convicción contenidos en uno y otro expediente, respecto de los cuales los dos primeros imputados mencionados, ciudadanos EDUAR ANTONIO MÁRQUEZ y JOHAN MANUEL GÓMEZ GÓMEZ no tuvieron acceso en la audiencia de presentación que se les celebrara el 06/11/2014 a los elementos de convicción contenidos en el asunto IP01-P-2014-006923; ni el ciudadano ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ tuvo acceso a los elementos de convicción contenidos en el asunto penal IP01-P-2014-006912, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Sala ha efectuado a las copias certificadas contenidas en el presente expediente, pudo verificar que existen actas procesales contenidas en dos expedientes principales, las primeras contenidas en el expediente N° IP01-P-2014-006912, las cuales aparecen a los folios 140 al 233 y las segundas en el expediente N° IP01-P-2014-006923, que corren agregadas desde los folios 234 al 326, sin que se evidencia un auto que acuerde u ordene la acumulación de ambas causas, verificándose que a los folios 351 al 391 corre agregado el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de ambas causas.
Por tal motivo, se procedió a indagar en el Sistema Informático Juris 2000, conforme el principio de Notoriedad Judicial, concretamente, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006912, del que se pudo obtener que en fecha 24 de noviembre de 2014 aparece una nota secretarial en los siguientes términos: “SE ACUMULA ASUNTO PENAL IP01-P-2014-006923 AL ASUNTO PENAL IP01-P-2014-006912”, la cual no se despliega para ver el contenido del documento o auto dictado, pues sólo se hizo la nota del diarizado, más no se creó o formó el documento contentivo del auto de acumulación que se acordó en el señalado asunto, por lo cual, obviamente, aun cuando existe descrita tal actuación procesal en el Sistema Informático Juris 2000 y no en el asunto penal soportado físicamente en el asunto IP01-P-2014-006912, tal actuación es inexistente para las partes, para el Tribunal de Instancia y esta Sala, pues bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 del 21/03/2006, en la que dispuso:
… la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000,
En este contexto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
ART. 70.—Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Por su parte, el artículo 76 eiusdem consagra el principio de unidad del proceso, así:
ART. 76.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Asimismo, importa traer a la resolución del presente asunto, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la sentencia N° 2780, de fecha 12-11-2002, que dispuso:
… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”.
En consecuencia, al evidenciar esta Corte de Apelaciones del texto de la decisión que se analiza que, efectivamente, aparecen sustentando el auto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, elementos de convicción valorados por el Tribunal de Control en dos asuntos específicos y diferentes en cuanto a los sujetos activos de los delitos imputados, respecto de los cuales no tuvieron control ni acceso los mencionados ciudadanos ni sus defensores en las audiencias de presentación respectivamente celebradas en contra de cada uno de ellos en fechas diferentes (06/11/2014 y 08/11/2014) en dos asuntos también diferentes, tal como se lee a continuación:
… Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2014, siendo la 05:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra de los imputados EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. KRISTIAN FIGUEROA. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos hasta por tres (3) defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado: YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ tener dos (2) defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. ELISABETH MOSQUERA GOMEZ y ROCIO CASTILLO COLINA, y el Imputado EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ manifestó tener dos (2) defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. ALBERTO JOSE CATALAYUD GOITIA y ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que a la victima se le intentó notificar vía telefónica siendo infructuoso ya que la misma no atendió a las llamadas. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.389, fecha de nacimiento 07-09-77 de profesión u oficio Maestro De Obra, de estado civil, Casado, domiciliado en el sector Lomas y unión, santa cruz de bucaral, a una cuadra del Kinder “Domingo G”, teléfono: no posee. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. QUIEN MANIFESTÓ SI DESEO DECLARAR. Exponiendo lo siguiente: “yo trabajo en el día en la noche administro un negocio, ese día cerré y me acosté al otro día abro y veo el escándalo, el carajo fue a hablar conmigo, en la tarde atiendo el negocio como a las 8 o 8:30 hicieron una allanamiento, les abro la puerta y los dejo pasar, siguieron buscando, como a las 4 a.m. me llegaron buscando 2 policías y un poco de gente, me voy con ellos, y me meten en un calabozo, hasta que me llevaron a churuguara y de allá me trajeron para acá, tengo testigo como me llegaron y me trajeron para acá, allá en santa cruz todo el mundo saben quienes son porque ellos los andaban buscando, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien preguntas. ¿Donde se encontraba el martes 04-11-14? R-en mi casa. ¿Con quien? R-con mi esposa y mis hijos. ¿Diga los nombres de ellos? R- Gladis y el Mari novio que tiene, creo que se llama Jesús no lo conozco. ¿Viven en su casa? R- si. ¿No sabe el nombre de las personas que viven en su casa? R-.lo conocemos como fito ¿conoce a Sergio Salazar? R-. Conozco a victo Salazar. ¿Conoce a yohan Gómez? R- en santa cruz todos se conocen. ¿Conoce a ronal Tovar? R- lo estuve conociendo unos días así. Toma la palabra la defensa ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ quien pregunta: ¿diga que día fue su aprehensión y día exacto? R- ayer a las 4 a.m., los policías y toda la gente. ¿Porque se encontraba acompañado cuando lo aprehenden? R- mi esposa. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Quedando el segundo de los imputados identificado así: YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.357.785, fecha de nacimiento 25-12-1994 de profesión u oficio Estudiante y moto taxi, de estado civil, soltero, domiciliado en santa cruz de bucaral, 23 de enero, callejón las virtudes, a una cuadra de la escuela 23 de enero. Teléfono: 0416.865.73.43. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. QUIEN MANIFESTÓ SI DESEO DECLARAR. Exponiendo lo siguiente: “Estaba yo en clase y el menor siempre me quita el teléfono y yo normal se lo pase y seguí en clase, se me olvido y me fui a mí casa, el día del robo los policías, con los familiares de los que robaron, me tocan la puerta preguntándome a que hora llegue como a las 11:30 p.m., no hay problema el motor esta frío, pidieron disculpas y se fueron, después de eso como a las 10 a.m. le mandan a buscar y agarre mi moto y me fui, no se que paso y me pide disculpas, cualquier información me la hace llegar, a las 2 p.m. me llegan los familiares y me caen a cachetadas y me preguntan por el teléfono y yo les dije que si, después llegan los policías y me llevan al comando, es todo”. Toma la palabra el Ministerio Público quien pregunta: ¿Qué hacia el 04-11-14 en la madruga? R- en mi casa durmiendo. ¿A que hora los llevaron al comando? R- Íbamos pasando y nos detuvieron a las 6 o 7. ¿Cuando manifiesta quien se los manifiesta? R- La guardia. ¿Con quien estaba en su casa? R- Ramona Gómez, mi mujer erikselin guerrero. ¿Como tiene conocimiento cuando fue el robo? R- eso fue el martes en la madrugada. ¿Como supo que hubo un robo? R-ellos me llegaron diciendo que había robo. ¿Cuándo dice un menor a quien se refiere? R- Le dicen Ronaldo. ¿Que relación tiene con el? R-le hago carreras. ¿Que relación tiene con eduar? R-el es cliente mío, pasajero. ¿Cuando le presto el celular a Ronaldo? R-el lunes. ¿Le regreso el teléfono? R-no. ¿Porque le presto el teléfono? R- porque el me lo regresaba al momento pero ese día no me lo paso. Es todo. Toma la palabra la defensa ABG. ROCIO CASTILLO COLINA pasa a preguntar: ¿diga donde lo aprehenden y quien? R- a las 4 a.m. en mi casa. ¿Cuándo dices que te fueron a buscar a tu casa y te llevaron tu pusiste resistencia para ir? R- no en ningún momento. Toma la palabra la ciudadana jueza quien pregunta: ¿Cuando mencionas que eran como a las 10 a quien te refieres tú? R- a los señores que les robaron. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ quien expone: en virtud de la relación de los hechos se opone a la imputación en virtud que no hay suficientes hechos, dice dentro de la relación que el imputado fue aprehendido en flagrancia, sin orden de allanamiento, con los policías, armados sacan de su casa, nos vamos al articulo 134, según lo sacan con un punzón, a quien agarran con el arma 24 horas después del hecho, ni lo agarran en el sitio del hecho, solicito al fiscal que cambie el calificativo de la imputación, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz de la ABG. ELISABETH MOSQUERA GOMEZ quien manifiesta y expone: buenas tardes, en virtud voy a esclarecer si bien es cierto que existe un celular que fue hallado en el sitio, no es menos cierto que fue presentado en virtud de lo que acaba de pedir el fiscal pido basándome una medida cautelar menos gravosa aquí tengo una constancia de buena conducta, si el fuera un delincuente nadie firmara esto, el estudio y tiene una bebe que mantener, es por lo que pido una medida menos gravosa basándome en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, que consigno en este acto cuatro (4) folios útiles, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz de la ABG. ROCIO CASTILLO COLINA quien manifiesta y expone: “es por tal razón ciudadana juez que mi defendido en su declaración que hace unos de los hijos de la victima que mi defendido al momento de buscarlo en su casa, no mostró ningún tipo de resistencia y dice que se le presto a ronal para que le enviara mensajes a su novia, le solicito a usted que se apegue a lo que pide mi compañero, ya que hay vicios, lo ubican en una esquina cuando lo buscan en su casa, hay una contradicción entre lo que dice el acta y el testimonio del ciudadano wilder, en este caso coincide con las declaraciones y por eso solicito se apegue a la medida menos gravosa, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz del ABG. ALBERTO JOSE CATALAYUD GOITIA quien manifiesta y expone: “Solicito para mi defendido una medida menos gravosa, no tiene antecedentes policiales y tomando en cuenta que la libertad es la regla solicito se le conceda, es todo”…”.
Igualmente se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Noviembre de 2014, el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-006923, en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 8 de Noviembre de 2014, siendo las 11:30 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto seguido contra SORANGEL GUADALUPE GUTIERREZ Y ANA ROSA AGUILERA COLMENARES se constituyó en la Sala, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de guardia a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada por la secretaria de guardia Abg. FRANCISCA CHRIINOS y el Alguacil designado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA, así como las ciudadanas SORANGEL GUADALUPE GUTIERREZ Y ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano imputado si poseen o no abogado de confianza o desea designar uno público y respondió solicito se me designe defensor público haciendo acto de presencia el Defensor público de Guardia ABG. JUAN CARLOS DORANTE actuando por la unidad de la defensa como Defensor Público Sexto. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a la defensa a los fines de que se impongan de las actas que conforman la presente causa y conversaran con su defendido. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Fiscal quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ. por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA por lo que solicita se le imponga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario . Seguidamente, el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar pueden hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió de forma clara que NO. Seguidamente se procede a identificar al imputado como: ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 25.770.507 de 18 años de edad, nació el 19-09-96, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector La Danta , calle Principal, Municipio Unión. Teléfono 0416-8087580. Se le concede la palabra al ciudadano quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos en la audiencia preliminar y solicito permanecer detenido en Cumaná. Es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa pública, y manifestó: “Solicito se realice una evaluación medico forense a mi representado por cuanto es evidente los hematomas que presenta y al igual que los impactos de perdigones, es todo”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”.
Igualmente corre inserta en el presente asunto DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial…
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de ABIMELECRUBEN MALAVE PEREZ, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Falcón, la cual se extrae del Acta policial levantada lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial,…”, y del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del estado Falcón de la cual se extrae lo siguiente: …Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial..”
Y procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…
Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”
Igualmente corre inserta en el presente asunto DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01776, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA ARMA BLANCA TIPO PUNZON, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON LA SIGUIENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE AL CIUDADANO SERGIO SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS Y TRES LLAVES MARCA CISA”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858”
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial..” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ.
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción. Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ.
DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “….yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”.
DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01776, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA ARMA BLANCA TIPO PUNZON, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON LA SIGUIENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE AL CIUDADANO SERGIO SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS Y TRES LLAVES MARCA CISA”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano WITER ARCANGEL SALAZAR ALVARADO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…el día de hoy aproximadamente a las 2:40 de la madrugada mis primos JESUS RIVERO Y RONALL)O BRICEÑO fueron a mi casa a decirme que estaban unos ladrones en la casa de mi papa el cual acudí y encontré a mi papa y a mi mama golpeados los auxilie y les pregunte que les había pasado me dijeron que los habían atracado y golpeado y estando en la casa por la parte del garaje como a la 1:30 de la tarde escuche sonar un celular y llame a mis hermanos y empezamos a buscar y encontramos en unos tubos que estaban guindados entre el techo un teléfono blanco con anaranjado con el cual identificamos el dueño del teléfono por medio de una llamada que le hizo una mujer preguntando por JOHAN GOMEZ quien vive a pocos metros de la casa de mi papa, fuimos hasta su casa en el sector las Virtudes le dije que fuéramos hasta la casa para que viera algo que encontramos allá y el sin resistirse me acompaño y al llegar le mostré el teléfono y me dijo que el se lo daba prestado a RONALDO BRICENO para que se comunicara con la novia; luego dimos parte a la policía de santa cruz a las 5:30pm los cuales llegaron conversaron con el ciudadano y le hice entrega del teléfono al supervisor DIONYS LOPEZ y se lo llevaron en la patrulla. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano SALAZAR ALVARADO JHONNY RAMON, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como alas 08:00 de la mañana me informo la misma comunidad que andaba un ciudadano con las mismas características, de uno de los sujetos que habían entrado a la casa de mis padres el día martes 04/11/2014 a eso como alas 07:00 de la noche, nos dirigimos hacia el sector la danta donde al padecer se encontraba el ciudadano antes mencionado , llegando al sitio la comunidad lo tenia rodeado y amarrado, yo lo identifique y era el mismo que había entrado en la casa de mis padres ,dejando en el sitio la chequera, la cartera y 670bs en efectivos, la tarjeta de crédito del Bicentenario y una llaves que se presumen que son de la casa, en ese momento le hice el llamado al comisionado: ROGER CHIRINOS, como jefe del Centro de Coordinación Policial n.04 de Churuguara donde hizo presencia igualmente efectivos de esta fuerza y dando con la captura del mismo y siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial de Churuguara para las respectivas denuncias. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano REYES JOSE ANTONIO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como alas 08:30 de la mañana venia hacia santa cruz de bucaral en un carrito por puesto, en ese momento observo un rebullicio de gente en el sector la danta, me baje del carrito por puesto ya que había mucha gente ‘y me acerque para ver que pasaba, observo como toda la comunidad tienen al ciudadano ABIMELEC RUBEN MALABE PEREZ, donde lo tenían amarrado y tenia en el suelo una chequera, una cartera, unas llaves, en ese momento llego la policía y la comunidad se lo entrego, y yo me retire del lugar. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano LOPEZ BERNABEL JOSE, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como’ ¡ilas 08:00 de la mañana WA de santa cruz de bucaral hacia el sector la carretera, en un carrito por puesto que llevaba contratado, en el sector la danta observo un rebullicio de gente y nos detuvimos para ver que sucedía, entonces vi que tenían a al quien amarrado, en el suelo, y estaba golpeado, y le pregunte a alguien hay pero desconozco como se llama, esa persona me dijo que era un delincuente que habían agarrado de uno que había robado a un señor de santa cruz de bucaral, y pregunte que, que señor era y me dijeron que era el señor Sergio Salazar ‘y que supuestamente habían golpeado ala señora de el, para que dijera donde estaba el dinero y que según y que todavía faltaban otros , y escuche entre ellos que le habían encontrado una chequera, y unas tarjeta de debito bancarias, y entonces me retire del sitio Es todo…”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON Y TRES LLAVES MARCA CISA”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858; CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS; LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, en los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de las Victimas en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”. Y en DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico…”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) igualmente en procedimiento efectuado en fecha 06 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la cual se extrae del Acta Policial levantada: “…Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dichas actas policiales con la aportada por las victimas en las denuncias interpuestas por las mismas, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que […]…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando: […] (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una Medida Menos gravosa a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación a uno de los delitos que se le imputa a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA…
Como se observa, no caben dudas a esta Sala que en el presente caso el ciudadano imputado EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ, procesado del asunto IP01-P-2014-006912, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyos fundamentos se sustentaron en actas de investigaciones penales contenidas en un asunto penal respecto del cual no tuvo acceso, concretamente, de las contenidas en el asunto penal IP01-P-2014-006923, ya que su audiencia de presentación le fue celebrada el día 06 de noviembre de 2014; e igualmente al imputado del asunto penal IP01-P-2014-006923, ciudadano ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyos fundamentos se sustentaron en actuaciones procesales de investigaciones que no estaban contenidas en su asunto penal, como las contenidas en el expediente IP01-P-2014-006912, por lo cual, al no tener acceso recíproco a ambos expedientes, se des vulneró el derecho de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues bien ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos, siendo que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Expediente N° 04-3055, del 21/03/2006; caso: Alida Teresa Pernalete Gasperi)
Desde esta perspectiva, siendo que uno de los derechos reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal es el que tiene toda persona, en cualquier clase de procedimiento, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa e igualmente, que es causal de nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención a los previsto en el señalado Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna, tal como se desprende de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , que consagran:
ART. 174.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Con fundamentos en las citadas normas legales lo procedente en el presente caso es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por vulneración grave del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto del que produjo el procedimiento y auto viciado de nulidad, en la tramitación de los asuntos penales IP01-P-2014-006912 e IP01-P-2014-006923, previo auto de acumulación de causas que deberá dictar para poner orden en ambos procesos, para fijar y celebrar la aludida audiencia y decidir con entera libertad de criterio. Así se decide.
EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 2014 que, junto a los procesados EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVÉ PÉREZ, también fue imputado por los mismos hechos el ciudadano YOHAN MANUEL GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.357.785, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, sector 23 de Enero, estado Falcón, cuando se lee en el texto del auto:
… … En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta a los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Esta Ciudad de Coro.
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).
Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 15 de Diciembre de 2014 -folios 351 al 391-, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la Representación Fiscal, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad con elementos de convicción a los cuales no tuvo acceso el ciudadano YOHAN MANUEL GÓMEZ GÓMEZ, en los términos anteriormente esgrimidos por esta Alzada, lo procedente es extender los efectos del presente fallo a su persona, debiéndose anular dicho pronunciamiento judicial dictado y reponer la causa seguida en su contra al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, en iguales términos en los que se ordenó respecto de los coimputados EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, para que un Tribunal de la misma competencia del que dictó el auto anulado por esta fallo, proceda a fijar y celebrar nuevamente la aludida audiencia de presentación y decida con entera libertad de criterio, prescindiendo de las irregularidades observadas, debiendo proceder a dictar y publicar el auto de acumulación de las causas IP01-P-2014-006912 e IP01-P-2014-006923, previamente a su celebración para poner orden procesal en el caso. Así se decide.
En virtud de que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 esta Sala ha obtenido el conocimiento de que en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-006912, el Ministerio Público presentó acusación y se encuentra fijada la audiencia preliminar, debe aclararse que la nulidad declarada en el presente fallo no alcanza a esos actos procesales, porque los mismos no tienen relación de dependencia con el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de libertad, al poderse cumplir tales actividades con independencia del acto de imposición o no de tal medida.
Así, se cita opinión de RANGEL MONTES (2003), en su Obra: “Privación Judicial Preventiva de Libertad. Naturaleza Jurídica, el Proceso Cautelar y otros Tópicos”, cuando analizaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236, al expresar:
… En primer término se observa de los tres primeros apartes las siguientes características propias de la actividad preventiva:
1. La existencia de un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación, seguido por la decisión que no cuenta el control previo del afectado (alteran inaudita parts.), luego la ejecución de dicha orden, para luego dársele a aquél el derecho a alegar y probar en una audiencia oral que desembocará en la ratificación, modificación o revocación de la decisión provisional.
II. Dicha autonomía procedimental se verifica al dársele a la decisión tomada en la audiencia la posibilidad de ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos según el ordinal 40 del artículo 447 y siguientes ibidem.
III. De los extremos anteriores se deriva la provisoriedad de la medida que puede sufrir modificaciones tanto en la audiencia por el ad quo como en la sentencia de segunda instancia por el ad quem.
Privación Judicial Preventiva de Libertad...
Iv. Este procedimiento se da con independencia que se haya dado la acusación fiscal, pero con el imperativo de que la misma se debe interponer dentro de los treinta (30) días siguientes a la ratificación que acuerde la privativa en primera instancia o de la prórroga del lapso si esta ha sido solicitada y acordada; el fundamento radicaría en no mantener indefinidamente privado de la libertad al acusado toda vez que se le privó de su derecho a ser juzgado en libertad y se le afectó severamente de su presunción de inocencia, por eso no será juzgado por el Juez que dictó tal medida. (Págs. 110-111)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, ilustra:
… 3.2.2 De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto –en este caso, el auto de 31 de marzo del mismo año, mediante el cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dentro de la causa 2C-6586-06, decretó medida cautelar privativa de la libertad personal de los ciudadanos Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara- arrastra sólo la de los actos subsiguientes que dependan del que fue anulado y, si tal fuere el caso, ello tiene que ser declarado expresamente. Por tanto, si en la decisión que se impugnó nada se dijo al respecto, es porque tales actos posteriores se preservaron válidos. Y es que, además, no tenían por qué ser consecuencialmente anulados la acusación fiscal ni la admisión de las pruebas anticipadas, porque tales actuaciones no tenían relación de dependencia con el pronunciamiento sobre privación de libertad. Tales actividades podían ser cumplidas con entera independencia de dicho pronunciamiento e, incluso, en ausencia del mismo. De allí que, al no estar viciados de nulidad dichos actos, los mismos no tenían que ser repetidos.
3.2.3 Con base en el análisis que precede, la Sala concluye que la admisión del antes citado acto conclusivo, por parte del legitimado pasivo, fue conforme a derecho y que, por ende, del mismo no derivó daño alguno a derechos fundamentales del legitimado activo. Ello debe conducir a la confirmación de la decisión definitiva de la primera instancia, en lo que concierne a la delación que se juzga y así se declara.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el recurso de apelación debe declararse con lugar, quedando en esos términos resuelto el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MÁRQUEZ y ABIMELEC RUBÉN MALAVÉ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 15/12/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los procesados de autos, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por vulneración grave del debido proceso, del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto del que produjo el procedimiento y auto viciado de nulidad, en la tramitación de los asuntos penales IP01-P-2014-006912 e IP01-P-2014-006923, previo auto de acumulación de causas que deberá dictar para poner orden en ambos procesos, y fijar y celebrar la aludida audiencia y decidir con entera libertad de criterio.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano: YOHAN MANUEL GÓMEZ GÓMEZ, para que un Tribunal de la misma competencia del que dictó el auto anulado por esta fallo, proceda a fijar y celebrar nuevamente la aludida audiencia de presentación y decida con entera libertad de criterio, prescindiendo de las irregularidades observadas.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000217
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