REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000564
ASUNTO : IP01-R-2015-000022
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contentivas de recurso de apelación interpuesto por los Abogadas YVETTE RODRIGUEZ FERRER quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.125 con domicilio procesal Calle 11 Sector 05 Nº 4 y REINA CECILIA AMAYA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11. 806.437, con el mismo domicilio procesal de la Abg. IVETTE RODRIGUEZ FERRER, defensoras privada del ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.920.600, chofer, en la causa seguida bajo el Nº 1P01-P-2012-000564, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en la LEY DE DROGAS y el DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2014 mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar dictó auto de apertura a juicio contra el referido ciudadano.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación designándose ponente conforme al sistema Juris 2000 a quien suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido establecerá previamente si dicho recurso cumplió con los requisitos de acto impugnable (impugnabilidad objetiva); temporaneidad y legitimación (impugnabilidad subjetiva) y descartará con ello las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, en cuanto a los puntos específicos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c”, eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)


En base a lo dicho por la norma adjetiva penal surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Ahora bien, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Que el recurso de apelación fue ejercido por la defensa privada del acusado WUILMER ANTONIO MORA, Abogadas YVETTE RODRIGUEZ FERRER y REINA CECILIA AMAYA, por lo tanto se encuentran legitimadas para interponerla conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte en el proceso y fundamentar el agravio que presuntamente les produjo la decisión objeto del recurso a sus representados.
De la temporalidad en la interposición del recurso, se verifica de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante su tramitación, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por anticipado, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 29 de Octubre de 2014, de la revisión del computo realizado por la Secretaria del Tribunal observa esta Alzada que el Ministerio Público fue emplazado en fecha 21-01-15 el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por la defensa la cual riela a los folios (44) de las presentes actuaciones, no dio contestación al mismo. Asimismo se evidencia de dicho cómputo procesal que no fueron consignadas la totalidad de las boletas de notificación de las partes del auto recurrido, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, antes de los cinco días hábiles siguientes a partir de que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, tal como se constata al folio 48 de las actuaciones.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 72 al 81 del expediente Nº IP11-P-2012-000564, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 17 de Octubre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que resolvió sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y así como por la Defensa del procesado, las excepciones opuestas y solicitudes planteadas, de lo que se extrae en su dispositiva en los siguientes términos:

….”Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ, antes identificados por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser útil necesarias y pertinentes. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada se niega la libertad de ambos ciudadanos, toda vez que es criterio vinculante del máximo Tribunal de la Republica que los delitos vinculados al Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y están excluidos de beneficios que conlleven a su impunidad y a la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial de la Libertad de los mismos. SEXTO: Se mantiene la incautación del vehículo y de los teléfonos móviles conforme al artículo 183 de la ley especial. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida como ha sido la acusación fiscal, le impone los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico de dicho procedimiento. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma separada y libres de coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. En consecuencia dado lo manifestado por los acusados conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 314 de la vigencia anticipada del COPP. Se deja constancia que la presente decisión se motivará por auto separado en los términos aquí explanados. Se agregan los recaudos presentados por la Defensa Privada. La Defensa solicita copia del acta la cual se acuerda por no ser contrario a derecho. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014)….”


Siendo esta la decisión que se impugna a través del recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora del procesado WUILMER ANTONIO MORA y visto que se trata de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, inimpugnable por expresa disposición legal (Art. 314 último aparte), a los fines de la comprobación del requisito de impugnabilidad objetiva se procederá a establecer e indagar sobre los fundamentos de cada motivo del recurso interpuesto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas YVETTE RODRIGUEZ FERRER y REINA CECILIA AMAYA, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, interponen recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 29 de Octubre de 2014.

Por cuanto observa esta Sala que el recurso de apelación se fundo en cuatro denuncias puntuales, procederá a resolverlas de manera separada, siguiendo el orden en que fueron planteadas por parte de la defensa privada y así se observa:

Primera Denuncia: La fundamenta en el hecho de que la decisión impugnada es una decisión inmotivada, aludiendo lo comprendido por el autor: Jesús Enrique Quintero P., obra “Homenaje al R.P. Pérez LLantada, intitulado “La Aplicación Efectiva del COPP.” Publicación de la Escuela de Derecho, Facultad de Derecho, de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000.
Que, al no existir una adecuada motivación de las decisiones dictadas en la audiencia, no se esta haciendo efectiva la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, señalando la inmotivación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de Fecha 16-10-2012, fundamentando el motivo de apelación en lo que respecta al Proceso Penal en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es así, como se observa que en el presente caso la decisión impugnada es inmotivada puesto que, en el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa solicito en el término establecido en el COPP ART 328 nuevo texto legal Art. 311, en su escrito de descargo solicito de forma escrita y ratificada en la audiencia preliminar de forma oral que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Vigente, que establece los requisitos esenciales que debe contener la acusación, ya que el escrito acusatorio en fecha 19 de junio de 2012 había decretado el sobreseimiento provisional de la causa, ante el alegato de la defensa invocando la nulidad de la acusación porque la Fiscalía 21 del Ministerio Público no había practicado las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública de los procesados, a pesar de haberlas ordenado practicar, concretamente, toma de actas de entrevista a once personas, de las cuales sólo seis se les efectúo, conforme se desprendía de dos escritos librados por el Ministerio Público en fechas 16 y 27 de Marzo de 2012 al órgano de investigación penal por lo cual repuso la causa al estado de que se practicaran dichas diligencias, otorgándole 15 días para su práctica, ordenando la remisión del expediente a dicha Fiscalía del Ministerio Público para el cumplimiento del mandato judicial, todo lo cual fundó en el auto que publicara en la misma fecha (19/06/2012), del que se extrae en su parte dispositiva la Desestimación de la Acusación de Oficio, otorgándole al Ministerio Público el lapso de 15 días para la presentación de un nuevo acto conclusivo, contado a partir de la publicación de dicho auto y que tomando en consideración que la Fiscalía tenía el derecho de presentar la acusación nuevamente, prescindiendo de los vicios advertidos decretaba el sobreseimiento provisional de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, que se desprende del Auto recurrido que el 29 de Junio de 2012, es decir, 10 días después del pronunciamiento judicial, la Fiscalía 21 del Ministerio Publico presento nuevo escrito de acusación con los mismos vicios que causaron la nulidad y que conllevo al Sobreseimiento Provisorio.
Arguye que el día 17 de Octubre de 2014, se realizo nueva Audiencia Preliminar y que a pesar de que la defensa ratifica el escrito de descargo en donde estableció la violación del derecho a la defensa en virtud que el representante del Ministerio Publico ciertamente presentó un nuevo escrito acusatorio, y que no es menos cierto que continúo con los vicios anunciados por la defensa en la oportunidad legal para hacerlo.
Que, el juez A quo en su motivación solo hizo un recuento de todo lo acontecido en la causa sin explicar las razones de hecho y de derecho la cual a través de la sana critica lo llevaron como juez de control, a admitir dicha acusación y realizar el pase a juicio, por lo que la Defensa Técnica se pregunta....? ¿Que sucedió con lo solicitado en la audiencia preliminar...? La parte motiva debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica se encuentran apegados a Derecho, que las restricciones procesales a que ha sido sometido su defendido no solo ofende la Lógica Kantiana, la Lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que subsume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente propuesta por esta representación ante el juez de control, que no solo no fueron aceptadas sino que no se explica la razones por las cuales no fueron acogidas por ese digno tribunal, violentando flagrante el Principio de Igualdad entre las Partes.
Que, el auto motivado debe explicar desarrollar y encuadrar las condiciones de Ley por la cual un elemento que se encuentra en un escrito acusatorio surgiría como un medio probatorio ante un posible juicio oral y público, y que en el mismo acto debe desarrollar cada elemento dando su necesidad utilidad y pertinencia en el hecho que se les atribuye a su patrocinado, era ese el momento para motivar su decisión con respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, y que no solo copiar tácitamente el escrito acusatorio de la fiscalía para ser llevado a un juicio, sin la Defensa Técnica, y mucho menos su Defendido saber qué la llevó a razonar que la persona estaba incursa en el delito y por cuál medio se le podría probar en un juicio, y que es deber del juez no solo saber que existen elementos que prueban la existencia de un delito, sino que la persona mantiene responsabilidad en lo que se le está atribuyendo, sometiendo a su Defendido en un gran agravio irreparable y que solo podrá ser subsanado anulando dicho acto.
La defensa apoya su recurso en sentencias No. 1220 del 30-09-2009, 568 del 15-05-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia No. 151 de Fecha 23-03-2010, y 1386 del 13-08-2009 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo señalaron, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión No. 038 de Fecha 15-02-2011.
Denuncian, que el Auto adolece de una Motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales efectivamente, y que es jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, siendo estos Derechos Constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes, apoyando en lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1047 de fecha 23-07-2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa en su primer punto denunciado:
La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, al cual el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación por que dicha providencia, forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnada por vía de apelación al encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se extiende a la imposibilidad de objetar la calificación jurídica la cual puede ser modificada por el juez de control, por ser provisional tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto por lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación fiscal ya que forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión y así se decide.-
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
En este mismo sentido, ROXIN indica que: “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado(…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-
Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión del acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre de 2014 la cual riela a los folios (72 al 81) la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público acusó a los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES por la presunta comisión del delito de DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Transporte, tipificados en los artículos 149 de la Ley de Drogas, así como del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 17 de Octubre de 2014, tal como consta en el acta levantada al efecto y en fecha 29 de Octubre de 2014 publica el auto de apertura a juicio en la que el Tribunal Tercero de Control resolvió de la siguiente manera:
….”Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, ampliamente identificados (as) en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060152 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700- 060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA ÚNICA: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, Tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de las cuales Treinta (30) son de color azul y Trece (13) de color negro, todas exhiben sobre la superficie de ellas en una de sus caras la letra “F” en color blanco, con un peso bruto total de treinta y tres coma novecientos kilogramos (33,900 KG. Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de estas contactándose las siguientes capas: para las panelas de color azul presentan: Una de material sintético de color azul, dos de látex de color negro, una sintética transparente, una de látex de color negro y una sintética transparente, mientras que las panelas de color negro presentan: una de material sintético transparente, una de látex de color negro, una sintética transparente, dos de látex de color negro y una sintética transparente, todas las panelas contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de seis coma ochocientos diez kilogramos (6.810 kg), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de calculo se estima que el peso neto total de las 43 panelas es de: Veintinueve coma doscientos ochenta y tres kilogramos (29,283 kg), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+),Ja cual es una sustancia de tenencia ilícita.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta sub, sunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta. Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso de) debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, yá que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 06 de Marzo de 2012, practicada en UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES LUÍS PADILLA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia del imputado; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso del imputado.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, practicada por el funcionario, AGENTE PAÚL GERALDO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca: ALCATEL, Modelo OT-606A, Serial N° 012298001709555*, 2.- Un (O1) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores ROJO Y NGRO, marca ORINOQUJA, modelo ORINOQUIA g6600, Serial IMEI: 356344040488316, 3.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO; Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Serial S/n RPWZ515611J.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate Oral y público de la existencia y de las características del celular incautado al momento de la aprehensión del imputado, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del reserva probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- Deposición del Órgano de Prueba en base a EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 145-12, practicada por el funcionario, AGENTE ANDRÉS PETIT, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde. Tipo Coupe, Placas AHC-04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30PS92675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27PU13563* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL, en la cual expone as siguientes conclusiones: “...1.- las chapas identificadoras del serial de carrocería son originales; 2.- el serial del chasis original: 3.- chapa body es original; 4.- el vehiculo en estudio porta un motor 08 CIL; el vehiculo en estudio presenta cambio de chasis.
El elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la existencia real de dicho vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados y donde fue incautada la sustancia para el momento de su aprehensión.

5.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, practicada por los funcionarios, AGENTES PAÚL GERALDO Y LUÍS PADILLA, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO; MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia y donde se trasladaban los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU, y donde exponen: “...La presente inspección ha de practicarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fairlane, Placas AHC-04Z, Año 1976, Color Verde, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que su pintura se encuentra en regular estado de uso, así mismo se visualiza que dicho vehiculo se encuentra provisto de sus cuatro neumáticos, sus cuatro puertas laterales y retrovisores externos, seguidamente al ser inspeccionado en su parte interna s. observa que se encuentra provisto de su respectivo tablero elaborado en material sintético del denominado (plástico), retrovisor internos, asientos delanteros y traseros elaborados en material sintético y fibras naturales, de igual forma se encuentra desprovisto de su reproductor de sonido y el tapete del suelo, seguidamente se observa en la parte inferior del lado del conductor específicamente en el suelo un compartimiento de 134 cm de largo y 50 cm de ancho llamado doble fondo con aberturas de 31 cm x 30 cm, de igual forma se aprecia en el lado del copiloto de 128 cm de largo y 55 cm de ancho con aberturas de 20 cm x 22 cm, en su parte externa se observa donde se encuentra el capo, que se encuentra provisto de su batería seguidamente se visualiza en la parte trasera específicamente en la maletera que la misma se encuentra desprovista de su alfombra o tapete, asimismo se observa en su interior un compartimiento de 40cm de largo y 63 cm de ancho denominado doble fondo....”.

Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia del doble fondo y las Variaciones que presenta dicho vehiculo, las cuales son realizadas para ocultar y trasportar la sustancia ilícita incautada y objeto de la presente causa y por lo tanto útil y pertinente la decoración de los expertos en el Juicio Oral y Publico por cuanto los mismos, explican los detalles de la inspección realizada y expondrán ante las partes los detalles de su inspección.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios SM/3 RODRÍGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/1. COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 HERNÁNDEZ GELVEZ EDWARD, S/2 MOLERO OBERTO JULIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA. Elemento. probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL N° 025, de fecha di de Marzo de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKÁ JOSEFINA VILCHES ABREU, así como de la incautación de la cantidad Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs). Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.

TESTIGOS

1.- TESTIMONIO del ciudadano GIOVANNY AHDEMAR LUGO REYES, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial, del hecho, quien rindió declaración por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en dabajuro en fecha 01 de Marzo de 2012, elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos militares encontraron el doble fondo del vehiculo y extrajeron la cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU.

2.- TESTIMONIO del ciudadano ALEX JOSÉ REYES REYES, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dabajuro, en fecha 01 de Marzo de 2012.
Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos militares encontraron el doble fondo del vehiculo y extrajeron l cantidad de Cuarenta y Tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético de color azul y otras en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), con un peso neto total de Veintinueve coma doscientos ochenta y tres Kilogramos (29,283 Kgs) y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos
WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU.

PRUEBAS PERICIALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

2.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita, al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

3..- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de Marzo de 2012, practicada en UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES LUÍS PADILLA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón.

4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, practicada por el funcionario, AGENTE PAÚL CERALDO, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: 11.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca: ALCATEL, Modelo OT-606A, Serial N° 012298001709555*, 2.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores ROJO Y NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA g6600, Serial IMEI: 356344040488316, 3.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO; Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Serial S/n RPWZ51S611J.

5.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA O DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE. LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 145-12, practicada por el funcionario, AGENTE ANDRÉS PETIT, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil,
Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1976, Color Verde. Tipo Coupe, Placas AHC 04Z, Serial de Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ30P592675* ORIGINAL, Serial de Chasis *AJ27pjJ353* ORIGINAL, Chapa Body *92675* ORIGINAL.

6.- Exhibición y Lectura de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN, practicada por los funcionarios, AGENTES PAÚL GERALDO Y LUÍS PADILLA, experto técnico científico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual fue practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia y donde se trasladaban los hoy imputados ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHES ABREU. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia del doble fondo y las variaciones que presenta dicho vehiculo, las cuales son realizadas efectivamente para ocultar y transportar la sustancia ilícita incautada y objeto de la presente causa penal, por lo tanto útil y pertinente la declaración de los expertos en el Juicio Oral y Publico por cuanto los mismos, explicaran los detalles de la Inspección realizada y expondrán ante las partes los detalles de su Inspección……”


Del texto de la decisión recurrida, verificó esta Alzada que en el asunto penal con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido contra el imputado WUILMAR ANTONIO MORA verifico esta Alzada que en la audiencia preliminar de fecha 17 de Octubre de 2014 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido con la norma adjetiva penal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y el Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 concatenado con el articulo 16.1° Contra la Delincuencia Organizada, cuestiona la decisión porque el Tribunal en su motivación solo hace un recuento de todo lo acontecido sin explicar las razones de hecho y derecho la cual a través de la sana critica lo llevaron a como juez de control de admitir la acusación y realizar el pase a juicio ya que a ninguna de las argumentaciones legales no fueron aceptadas por el Tribunal A quo sino que no explica las razones por los cuales no fueron acogidas por ese Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, valga advertir que a ese tipo de pronunciamiento judicial no le es oponible el recurso de apelación, sino el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, teniendo su precedente jurisprudencial en el fallo Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ha sido ratificado en fallos recientes de la Sala, como en la sentencia Nro. 308 del 30/04/2010, donde la Sala expresamente dictaminó la admisibilidad de la acción de amparo contra los fallos que inmotivan la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, al dictaminar:
... En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).
Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.
En efecto, el grueso de la argumentación articulada por la parte actora (salvo, como se indicó anteriormente, el alegato relativo a la incongruencia de la decisión impugnada), gira en torno a la errónea interpretación de varias disposiciones legales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, materializándose tal vicio, en criterio de los recurrentes, en que aquél, en primer lugar, confundió la enumeración de los elementos de convicción con la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos a que se refiere el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, ordenó el pase a juicio sin precisar claramente los hechos atribuidos al hoy quejoso; y por último, confundió la prescripción ordinaria con la prescripción judicial o extraordinaria, omitiendo pronunciamiento respecto de esta última, todo lo cual, en criterio de esta Sala, no guarda relación alguna con el vicio de falta de motivación que hace inoperante, en estos casos, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos dispuestos de la sentencia n. 1.044/2006, del 17 de mayo … (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En otra sentencia de la misma Sala, Nº 328 del 07/05/2010, mantiene este mismo criterio, al ilustrar lo siguiente:
… En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.
En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente proceso de amparo, se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano José Sánchez Montiel, sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano José Sánchez Montiel, en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el proceso penal.
Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional…
(…)
En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase…
(…)
Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


En cuanto a este punto de lo denunciado por la defensa, concluye esta Sala que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones u omisión de pronunciamiento sobre el auto que resuelve una petición de nulidad, ya que lo que procede contra dicho pronunciamiento u omisión judicial es la acción de amparo constitucional por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, dicha falta de motivación o razonamiento del Tribunal A quo en torno a los alegatos esgrimidos por la Defensa en la audiencia preliminar, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional dentro del lapso de seis meses siguientes a la fecha del acto u omisión que se denuncia, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.( Sala, Nº 328 del 07/05/2010) Así se decide.

Segunda Denuncia: Insiste en señalar la parte apelante que en fecha 19 de Junio de 2012 fue decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, y que ante el alegato de la defensa invocando la nulidad de la acusación porque la Fiscalía 21 del Ministerio Público no había practicado las diligencias de investigación solicitadas por la entonces Defensa Pública de los procesados, a pesar de haberlas ordenado practicar, concretamente, la toma de actas de entrevista a once personas, de las cuales sólo a seis se les efectuó, conforme se desprendía de dos escritos librados por el Ministerio Público en fechas 16 y 27 de marzo de 2012 al órgano de investigación penal, por lo cual repuso la causa al estado de que se practicaran dichas diligencias, otorgándole 15 días para su práctica, ordenando la remisión del expediente a dicha Fiscalía del Ministerio Público para el cumplimiento del mandato judicial, todo lo cual fundó en el auto que publicara en la misma fecha 19/06/2012, del que se extrae en su parte dispositiva LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN DE OFICIO, otorgándole al Ministerio Público el lapso de 15 días para la presentación de un nuevo acto conclusivo, contado a partir de la publicación de dicho auto y que tomando en consideración que la Fiscalía tenía el derecho de presentar la acusación nuevamente, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS ADVERTIDOS. DECRETABA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestaron, que entre otras consideraciones la entones Defensa Pública solicitaba la no admisibilidad de la acusación en virtud de violentar el derecho a la defensa, ya que se solicitó en forma oportuna las declaraciones de testigos la cual la Fiscalía no evacuo, y que además de no investigar la procedencia del vehiculo, es decir el dueño del mismo, ya que al vehículo se le hizo trabajos previos para poder esconder la presunta y rechazada droga que venía oculta en el mismo a pesar que en la causa se encuentra el certificado de Registro de Vehículo, que nunca se ubicó al mismo para que explicara los trabajos previos que se le habían realizado a la maletera de su vehículo.
Que, en fecha 17 de Octubre del 2014, la actual Defensa Privada ratifico el escrito de descargo presentada en su oportunidad legal, y solicita ajustada a derecho el Sobreseimiento Definitivo, fundamentado en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la nueva acusación presentada por la Fiscalía contenía los mismos vicios por los cuales se les ordeno subsanar en un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar anterior, el tribunal en su decisión estableció un lapso de 15 días para corregir los errores encontrados en el escrito acusatorio, la representación del Ministerio Publico haciendo caso omiso a lo ordenado por el tribunal presenta un nuevo escrito acusatorio en donde continuo violentando y presenta una acusación enmarcada en serias contradicciones e incongruencias, que constituyen un desorden procesal en franca violación a la garantía constitucional del debido proceso y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del derecho a la defensa, y por ende en franca violación a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legítima, por lo que considera la Defensa Privada que lo procedente y ajustado a derecho por parte del juez era decretar el Sobreseimiento Definitivo, puesto que era una decisión judicial tomada por el anterior juez de control, quien determino el lapso para subsanar cosa que no ocurrió.
Denunciaron que, el Ministerio público violento flagrantemente el antiguo Artículo 326 en sus ordinales 1,2 y 3 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito acusatorio ya que por un lado no existe una adecuación típica entre los delitos y la realidad de los hechos que explana el mismo Ministerio Público, y que no adecuo en sus hechos cual fue la conducta que realizo su defendido en la cual se establezca que ciertamente el cometió el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y que mucho menos de que forma pertenece a una banda delictiva que le dé la total certeza que está Asociado de Forma Ilícita para delinquir, no adecuo los hechos con el derecho, que si bien es cierto que su defendido venía manejando el vehículo, y que la defensa ha tratado de demostrar la condición de chofer del ciudadano Wuilmar que su único delito fue haber sido contratado para manejar un vehículo, lo que en derecho penal es conocido como un ejecutor mediato, no teniendo la intención de realizar ningún delito, sino de haber sido utilizado sin su conocimiento por un tercero y que si la representación del Ministerio público hubiera investigado, tuviera al verdadero responsable de tal situación, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Señala el apelante que no comparte la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral y público, verifica esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ya comentado, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:


“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en reciente decisión Nº 628 de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala en la cual dejo establecido:


“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes ….”

TERCERA DENUNCIA
Alega la defensa privada que el escrito acusatorio no individualiza la conducta desplegada tanto por el ciudadano WILMER MORA y NINOSKA VILCHEZ es decir la representación del Ministerio Público no explica a estos ciudadanos cual fue su conducta antijurídica y de que forma ellos encuadran en los delitos que se les imputa, según la doctrina del Ministerio Público de fecha 05 de Marzo de 2002 obliga a los fiscales del Ministerio Público a individualizarla y englobarla en único punto, impide determinar con exactitud cuales son los elementos que le permiten atribuir a cada uno de ellos su responsabilidad lo cual pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa.
Indica que la Fiscalía violenta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal porque no señala en su escrito los fundamentos razonados de su acusación y solo se limita a señalar hechos genéricos con lo cual se trata de confundir la Administración Pública, la Corte para decidir observa:
Considera esta Sala que, de los alegatos expuestos por la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por su defendido y de qué forma encuadran en los delitos que les imputa la representación fiscal, cuando el Tribunal vulnera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no señala el Ministerio Público los fundamentos razonados de la acusación y solo se limita a confundir la Administración de justicia, al respecto en reiteradas oportunidades ha dejado establecido esta Alzada que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir que sí bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, a menos que viole un derecho o garantía constitucional, advierte esta Sala que se trata de cuestiones que en todo caso deberán ser valoradas en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7-04-11 en Exp. 10-1289)
CUARTA DENUNCIA
Manifiesta la defensa que a su defendido se le acusa por el segundo delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre contra la Delincuencia Organizada y al Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y concatenado con el artículo 16 sin estar en presencia de mas de tres personas como lo establece la mencionada ley en su artículo 9, la dice (…) es por ello que de los hechos no se desprende ninguno de esos supuestos, por ello mal pudo el Tribunal de Control admitir tal calificativo jurídico, sin motivar sin explanar cuál es la certeza que lo lleva a razonar que la persona acusada estén incursas en tal delito, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
Este punto denunciado por la defensa que no comparte el criterio que a su defendido haya sido acusado por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, este punto fue desarrollado en la segunda denuncia por lo tanto se declara inadmisible la cuarta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes y así se decide
Así las cosas, en base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas YVETTE RODRIGUEZ y REINA CECILIA AMAYA, a favor del acusado WUILMAR ANTONIO MORA contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón con ocasión a los pronunciamientos que emitió al término de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Abogadas YVETTE RODRIGUEZ y REINA CECILIA AMAYA en su carácter de defensoras privada del imputado WUILMAR ANTONIO MORA en la causa seguida Nº 1P11-P-2012-000564, por la presunta del delito de Trafico de Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS y el DELITO DE ASOCIACION ILICITA previsto en la Ley Especial , contra decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2014 de del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado, auto mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación fiscal y se apertura a juicio. Se mantiene medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidenta y Ponente


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio Jueza Titular


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012013000224