REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000085
ASUNTO : IP01-R-2015-000035


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 18.293.060 y 24.787.213, domiciliados en el Barrio La Cañada, calle Ismael Guanipa con calle Venezuela, casa S/N°, Municipio Miranda del estado Falcón y Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Coro.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, donde actualmente cursa el asunto penal principal N° IP01-P-2015-000085, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Defensoría Pública Penal, de los ciudadanos: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, contra el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tutelando la guardia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL al segundo de los mencionados.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 20 de Agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de autos, ciudadanos ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 09 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 05 de febrero de 2015 no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 17, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 22/01/2015 y la Defensa ejerció el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación hasta que la defensa apeló en fecha 28/01/2015, transcurrieron cuatro días hábiles, aunado a que dicho recurso se interpuso antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:


… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa de los procesados ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de lo argumentado por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Defensoría Pública Penal, de los ciudadanos: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, en escrito que consignara ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el cual cursa actualmente el asunto penal principal seguido contra los imputados de autos, en fecha 11 de febrero de 2015, luego de que fuera emplazado para consignar copias de la decisión objeto del recurso a los fines de su certificación y remisión a esta Sala, en el que expresa:
… En fecha 28 de Enero de 2015, esta Defensa estando dentro de la oportunidad legal, interpuso RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 09 de Enero de 2015 y publicada en fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, y notificada esta Defensa del auto motivado en fecha el 23 de Enero de 2015, solicitando al Tribunal Quinto que se sirviera ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho hasta la fecha de interposición de este recurso a los fines de determinar que el presente recurso cumule con el requisito de la tempestividad para su admisibilidad y posteriormente se remitiera a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de Febrero de 2015, se recibe en el Despacho de esta Defensoría Publica Primera, escrito proveniente de ese Tribunal a su digno cargo mediante el cual solicita a esta defensa “que cada Recurso de Apelación deberá ser acompañada del Auto que motiva la Apelación...”
Ahora bien, esta Defensa se pregunta por tal solicitud, dónde establece el Código Orgánico Procesal Penal la exigencia de tal requisito para poder darle el curso legal al trámite correspondiente al Recurso de Apelación en el Tribunal a quo?. En lo que respecta al procedimiento a tales efectos, el artículo 441 establece claramente lo siguiente:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decirla.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento”

Esta claro en el artículo up supra transcrito que es el Tribunal de la Recurrida quien tiene la obligación de formar un cuaderno separado especial con copia de los recaudos pertinentes que reposan en el Asunto Penal o Expediente ya que no existe ninguna norma en la ley que exija al recurrente la obligación de aportar copia de la decisión que se recurre, y esto tiene su razón de ser en el hecho de que el asunto reposa en el mismo Tribunal que le toca sustanciar el recurso en su parte inicial.
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte reza textualmente: “Los Jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Asimismo el artículo 257 Constitucional establece literalmente lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es menester traer a colación la actual disposición de la Administración Pública y del Sistema de Justicia en general de simplificar los trámites que hacen engorrosa y tardía la oportuna y recta administración de justicia, impidiendo una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Por todo lo antes expuesto, solicito a usted ciudadano Juez Quinto (sic) en Funciones de Control, se sirva dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del COPP, forme el respectivo cuaderno especial con copia del auto recurrido y remita a la Corte de Apelaciones en el lapso previsto en dicha norma…

En este contexto, pertinente aclarar que la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones y del auto recurrido es de la parte apelante, a los fines de que sean remitidas, junto al recurso de apelación y el trámite dado al mismo a la Corte de Apelaciones, conforme a doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 408, de fecha 17/05/2010, que dispuso:
“…No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso...”

Como se observa, la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales que se quieren hacer valer ante la segunda instancia con ocasión a la interposición del recurso de apelación es de la parte apelante y no del Tribunal de Instancia, motivo por el cual se insta al Abogado PEDRO LUCES PITONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la Defensoría Pública Penal de este estado, para que indague, antes de realizar sus solicitudes y pedimentos, no sólo lo que está establecido en las leyes venezolanas, sino las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran muchas veces sobre puntos controvertidos o lagunas de la ley, motivo por el cual se ordena notificar del presente pronunciamiento al Abogado defensor. Cúmplase.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de los ciudadanos: ALEX JUNIO ZÁRRAGA ORTÍZ y ANTHONY JOSÉ RAMONES HERRERA, contra el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO al primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL al segundo de los mencionados. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Ofíciese a la Defensoría Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tome la debida nota sobre lo aquí decidido. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000218