REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000916
ASUNTO : IP01-R-2014-000302


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.931.475, en su condición de penado, condenado a cumplir una pena de Once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado en ejercicio IVAN RAMON CAMACHO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 221.138 con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias 4ta etapa, casa Nº 216, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 25 de Febrero de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Marzo de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 24/03/2015.
Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que impuso la pena de Once (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010 y publicada el 15-10-2010, al ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código Penal, en los siguientes términos:

(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano y de Marvi Cuauro; el delito de Robo agravado se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 6 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa Resistencia a la autoridad, el mismo se encuentra sancionado con una pena de 03 meses a 02 años, con una media de trece meses y seis días, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa porte ilícito de arma, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa lesiones graves, tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, con una media de dos años y seis meses, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo de los demás delitos, la pena en diecisiete años tres meses y ocho días de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo el resultado del tercio de diecisiete años: 05,06 meses, el tercio de tres meses: 01mes, y el tercio de ocho días: 02 días, quedando la pena a imponer en ONCE AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS, y con la rebaja se seis meses por ser el acusado menor de 21 años, prevista en el articulo 74 numeral 1° del Código penal, queda en definitiva la pena a imponer en ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad. QUINTO: este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de once (11) años de prisión mas las accesoria de Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante de la revisión de la citada sentencia que en fecha 06 de mayo del 2010, fue sentenciado a cumplir la pena de once años dos meses y seis días en prisión por el procedimiento de Admisión de hechos, por el delito de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 218, 277, 415 Del Código Penal, siendo que en ese momento solo permitía descontar por economía procesal hasta la pena mínima a imponer.
Adujo, que en fecha 15 de junio del 2012, se publicó en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078 el decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por Admisión de los hechos en su artículo 375 con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una restricción para el juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, ésta no podía ser menor al límite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal. Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite de la pena.
Advirtió, que con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley; ya que la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En este sentido destacó que, visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacer procedente LA REVISION DE LA SENTENCIA FIRME, al considerar, incluso, a acepción que hace el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que iscrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que éta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes.
Estimó necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones el procedimiento que ella pudiera aplicar, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto y en este orden de ideas, el artículo 2 del CODIGO PENAL establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena. Asimismo, el artículo 24 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, salvo cuando la nueva disposición penal establezca una menor pena, principio esté que se ve desarrollado en la disposición final quinta del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó que, en total armonía con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04 de mayo del 2004, señalo literalmente lo siguiente:
“...En cuanto al principio de irretroactividad de la leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, ‘. . . excepto cuando imponga menor pena... “, esta última expresión “...debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo...”

En el mismo orden argumental señaló, que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“...La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar desatinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde La situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito...” (Sentencia N° 35, de 25-01-01, exp 00-1775).
“...La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el ¡mpenio de la ley derogada, por lo que esta adquiere supervivencia...” (Sentencia N° 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“...Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y,
como excepciór, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado...” (Sentencia N° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

Por todo lo señalado, se permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código. En consecuencia, la nueva norma adjetiva penal considera que permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal, que establece: se considera circunstancia atenuante que salvo a disposiciones especiales a la ley, nos dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible que asigne la ley. Sea el reo menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito; esto quiere decir que no fue tomado en cuenta este artículo, que apenas tenía 8 meses de haber cumplido la mayoría de edad; este Articulo 74 numeral 1, los cálculos de la pena no son los que se debieron haber aplicado. Y el artículo 88 del Código penal establece, que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Destacó que, atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirse al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el juzgador al momento de asignar la pena a su persona ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, le impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS sobrepasaba dicho término, de lo que se puede apreciar que en la pena correspondiente al más grave sería la de Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal, pena establecida entre 10 y 17 años, aplicando la dosimetría seria 27 años y la pena a aplicar 13 años 6 meses, con la atenuante que establece el artículo 74 del Código Penal seria la pena de 10 años: en relación a las otras penas, como el de porte ilícito de armas establecido en el 277 del Código Penal la pena seria 3 a 5 años y haciendo el mismo ejercicio anterior, quedaríamos en la pena mínima que seria 3 años, pero por aplicación del artículo 88 la mitad de la pena que correspondería a 1 año 6 meses, por el delito de lesiones graves estipulado en el artículo 415 del Código Penal la pena es de 1 a 4 años de la misma manera la pena mínima de 1 año y como segundo delito seria 6 meses y por último el delito de Resistencia a la autoridad que establece el artículo 218 del Código Penal la pena es de 3 meses a 2 años, aplicando igualmente el mínimo seria de 3 meses y por aplicación del artículo 88 seria 1 mes y 15 días. Sumadas las penas de 10 años, más 1 año y 6 meses, más 6 meses, más 1 mes y 15 días, la pena a aplicar seria de 12 años, un mes y 15 días. A esta cuenta de pena se aplicaría por admisión de los hechos lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de 1/3 es decir la rebaja de 4 años, 15 días, quedando establecido la pena de (8 años, un mes de prisión) según su apreciación, por la comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Graves, previstos y sancionados en el encabezamiento de los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código Penal.
Siendo así, argumentó que lo procedente en el presente caso es la REVISIÓN de la decisión recurrida y respetuosamente aplicando la rebaja íntegra de un tercio 1/3 a la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 458, 218, 277 y 4l5 del Código Penal.
Con fundamento a todo lo expuesto, compareció ante esta autoridad para solicitar que se decrete con lugar este recurso extraordinario de REVISION DE SENTENCIA FIRME, dictada en su momento por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 24, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar este recurso extraordinario ejercido y se haga la rebaja de la pena que proceda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En este contexto, cabe señalar que el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem (hoy derogada), por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia N° 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DOS MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos antes señalados, para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de la pena prevista para el delito más grave aumentadas a la mitad de las penas aplicables por los otros delitos, ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.
Así se desprende de la sentencia que se revisa, que el Tribunal Quinto de Control dictaminó en los siguientes términos:
… TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano y de Marvi Cuauro; el delito de Robo agravado se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 6 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa Resistencia a la autoridad, el mismo se encuentra sancionado con una pena de 03 meses a 02 años, con una media de trece meses y seis días, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa porte ilícito de arma, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa lesiones graves, tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, con una media de dos años y seis meses, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo de los demás delitos, la pena en diecisiete años tres meses y ocho días de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo el resultado del tercio de diecisiete años: 05,06 meses, el tercio de tres meses: 01mes, y el tercio de ocho días: 02 días, quedando la pena a imponer en ONCE AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS, y con la rebaja se seis meses por ser el acusado menor de 21 años, prevista en el articulo 74 numeral 1° del Código penal, queda en definitiva la pena a imponer en ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal...



En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito más grave objeto de condena del ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA es el de ROBO AGRAVADO, que contempla una pena que está comprendida entre los límites establecidos diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, esto es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, adicionando las penas previstas para los otros delitos por los que fue condenado, la cual no se bajó en más del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas sólo se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que los hechos admitidos por el hoy penado se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 548 del Código Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará a su límite mínimo, tomando en consideración que el hoy penado no tenía antecedentes penales para el momento en que se celebró la audiencia oral donde se acogió a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; pena a la cual se le sumará la mitad de las otras penas a aplicar por la concurrencia de delitos, en los términos que consagra el artículo 88 del Código Penal, al expresar:
ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Siendo que además del delito de ROBO AGRAVADO, al penado de autos se le impuso las penas siguientes: Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena era de tres a cinco años de prisión, aplicándose en su límite mínimo por carecer de antecedentes penales el procesado, quedaría en tres años de prisión, rebajada a la mitad conforme al artículo 88 eiusdem, quedaría en UN AÑO (1)Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cuyas penas están comprendidas entre uno a cuatro años, aplicándose en su límite mínimo, esto es, UN (01) AÑO DE PRISIÓN y conforme el artículo 88 eiusdem se rebaja a la mitad, quedando en 06 MESES DE PRISIÓN; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena está comprendida entre un mes a dos años de prisión, la cual se aplica en su límite mínimo por carecer de antecedentes penales, cuya mitad serían QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; dando un total de pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará el tercio de la pena, que serían CUATRO AÑOS y VEINTICINCO DÍAS, que se rebajarán a esa pena, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, razones por las cuales LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el penado ANTONIO TREMONT GARCIA, en su condición de penado, asistido por el abogado IVAN RAMON CAMACHO HERNANDEZ, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha de 15 de octubre de 2010, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena once (11) años de prisión mas las accesorias de Ley, al mencionado ciudadano por la comisión del delito antes expuesto. Se rectifica la pena en OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para que proceda a practicar nuevo cómputo de pena.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Marzo de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría



RESOLUCION IG012015000228