REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001723
ASUNTO : IP01-R-2014-000312


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADO: LUÍS ÁNGEL PARRA: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 8.703.790, domiciliados en la Av. Francisco de Miranda, Manzana 113, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADO EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EINER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación ejercido con ocasión a la sentencia dictada en el proceso principal seguido contra el ciudadano LUÍS ÁNGEL PARRA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en los artículos 174 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, interpuesto por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano antes identificado, por la comisión de los señalados delitos, en sentencia publicada el 30/09/2014, condenándolo a sufrir la pena de TRECE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 03 de diciembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 18 de diciembre de 2014.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 18 de diciembre de 2014 se inhibió del conocimiento del presente asunto el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de Enero de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2015 se reincorporó a la Corte de Apelaciones la Jueza Superior GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, redistribuyéndosele la ponencia en el presente asunto.
En fecha 05 de febrero de 2015 se fijó la audiencia oral para el día 02 de Marzo de 2015.
En fecha 02 de Marzo de 2015 se efectuó la audiencia oral para la vista del recurso de apelación, con la presencia del Defensor Público Penal Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES y el acusado de autos, ciudadano LUÍS ÁNGEL PARRA.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dio por acreditados los siguientes hechos en el debate oral y público:

… xxxx

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aprecia esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que dio por acreditados los hechos anteriormente transcritos, procedió a dictar sentencia contra el procesado LUÍS ÁNGEL PARRA, en los siguientes términos:
… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano LUIS ÁNGEL PARRA, del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no quedó acreditado en este debate que éste haya sido el autor responsable de las lesiones procuradas al ciudadano Aleris Rodríguez. SEGUNDO: Se le declara CULPABLE al ciudadano LUIS ANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V8.703.790, de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174, del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ANGEL PARRA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DlAS de PRESIDIO, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica y se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se determina como fecha probable para el cumplimiento de la pena a las 6 horas del día 10 de noviembre del año 2.026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunció el defensor Público Sexto Penal que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación, por las razones siguientes:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 346 numeral 4 del mismo Código, pues considera que dicha decisión es manifiestamente ilógica, es decir, que en ella existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en los cuales descansa; sin embargo, no se ajustan al resultado del examen de los Expertos, Testigos, Funcionarios y al dicho de la propia víctima, en cuanto a la responsabilidad que involucra a su defendido en los presuntos hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, por lo que considera que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, además de ser insuficientes, en la misma no existe una convicción lógica y razonada en la cual descansa, lo que es violatorio a los derechos constitucionales, procesales y legales, motivos de la interposición de este recurso.
Alegó que la sentencia recurrida, en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración la declaración de la presunta víctima al momento de comparecer al respectivo Juicio Oral y Público para demostrar su responsabilidad penal, sólo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas. (Dichos de los funcionarios policiales, y Expertos), como hechos acreditados en el mismo, donde no se desprende su participación, y que del resultado de su examen hiciera surgir circunstancia alguna que comprometiera a su defendido en la presunta comisión del delito por el cual fue Acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión, y dicha Ilogicidad se verifica de la siguiente manera:
Explicó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, consta declaración de la presunta victima, ciudadano: ALERI JOSE RODRIGUEZ, donde manifestó que: “… eran 3 muchachos, como de 20 y pico, que si en la sala se encontraba alguno de sus Agresores, manifestó que NO…”, señalando la defensa que de la referida declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho acusado, ni determina grado de participación alguno del mismo, por lo cual, al ser detenido posteriormente al hecho, no evidencia que sea la misma persona que cometió el Robo, por cuanto no fue reconocido por la victima, no debió apreciarse dicho testimonio para condenar, como fueron condenados a cumplir la pena de 13 años y 7 meses de prisión, por un hecho en el cual no fue determinada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, no acredita responsabilidad alguna por lo cual debió valorarse para absolver y no condenar por el delito acusado.
Indicó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, riela declaración del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien manifestó: Que se activo el teléfono celular de su papá y escuchó lo que estaba ocurriendo, luego llegaron al sitio donde estaba su papá, tenia sangre, y de allí lo llevaron al hospital…”, destacando el defensor que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto sólo acredita haber tenido conocimiento de los hechos que le estaban ocurriendo a su papá, solo a manera referencial, siendo que nunca fueron identificados ni reconocidos los autores del hecho por el referido ciudadano, entonces, se pregunta la Defensa, ¿cómo surgió la convicción para utilizar dicho testimonio para condenar si no arrojaba datos sobre los presuntos culpables en el hecho?
Destacó, que de igual manera, en el acta de debate que cursa al presente asunto, riela declaración de la ciudadana: MAVIRA JOSEFINA BLANCO, cónyuge de la presunta victima, quien manifestó:
Que a su papa se le activo el teléfono celular y escucho lo que le estaba ocurriendo, que no escucho nombres ni apodos, y no tiene conocimiento de quienes pueden ser los presuntos autores o responsables.

Adujo, que de la aludida declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto solo acredita haber tenido conocimiento de los hechos que le estaban ocurriendo a su esposo, por el dicho de su hijo, que solo a manera referencial, indica escuchó lo que estaba ocurriendo, sin tener conocimiento de los responsables, nunca fueron identificados ni reconocidos los autores del hecho por el referido ciudadano, entonces se pregunta la defensa ¿cómo surgió la convicción para utilizar dicho testimonio para condenar si no arrojaba datos sobre los presuntos culpables en el hecho?
Esgrimió, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, se encuentra la declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: DENNY ADRIANZA, quien manifestó;
… que luego que tuvieron la información que el vehiculo había agarrado para el sector del calichal, fueron al sitio, y observaron el vehiculo, con las 4 puertas abiertas, avistaron a un ciudadano a pocos metros del vehiculo, que no se veía desde donde detuvieron a mi defendido, y que era un señor de edad, tenia rastros de sangre.

Manifestó, que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto el funcionario manifestó que vieron el vehículo abandonado, con las 4 puertas abiertas, y que posteriormente, detuvieron a su defendido a pocos metros del vehículo, por lo que se pregunta ¿qué relación pudiera tener con este hecho si no fue detenido en poder del vehiculo, armas, objetos propiedad de la presunta víctima, avistaron a un ciudadano a pocos metros del vehículo, que no se veía desde donde detuvieron a su defendido, y que era un señor de edad, habiendo dicho la presunta victima que eran 3 muchachos, como de 20 y pico, ¿qué relación puede tener en el hecho, por los dichos aportados por el funcionario, para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor?.
Expresó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto está la declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: IZUIS GARCIA ARTEAGA, quien manifestó: “que luego que tuvieron la información que el vehículo había agarrado para el sector del Calichal, fueron al sitio, no observó el vehiculo, solo al ciudadano herido, cuando llevo al herido al hospital, escuchó por radio, que detuvieron una persona…”, refiriendo la Defensa que de la aludida declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto el funcionario manifestó que solo vio al ciudadano herido, que no vio el vehiculo, ni a su defendido en el sitio enmontado, preguntándose nuevamente el apelante: ¿qué relación pudiera tener con este hecho si no estuvo presente cuando fue detenido su defendido, no acredita tener conocimiento de la incautación de evidencias que lo involucren, qué relación pudiera tener en el hecho?, no debió ser valorado el dicho aportado por el funcionario con respecto al procedimiento para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Explicó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto está la declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: MIGUEL INOJOSA, quien manifestó:
… que luego que tuvieron la información, se metieron a el sector del calichal, que avistaron un vehiculo, y a pocos metros, venia un ciudadano caminando, que era una persona adulta, se le realizó una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, revisaron el vehículo y no había nadie, lo comisionaron para el resguardo de la ropa que eran evidencias, dice el suéter era blanco y negro Manga Larga (La Víctima dice, camisa blanca con azul)

Manifestó el Defensor que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto el funcionario manifestó que se metieron al sector “El Calichal”, que avistaron un vehiculo, y a pocos metros, venia un ciudadano caminando, que era un persona adulta, se le realizó una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, revisaron el vehiculo y no había nadie, lo comisionaron para el resguardo de la ropa que eran evidencias, dice el suéter era blanco y negro Manga Larga (La Victima dice, camisa blanca con azul), no indicando de qué manera fueron colectadas, embaladas, resguardadas las evidencias, lo que no quedó establecido en el debate, siendo que el señalamiento de la victima con respecto a la vestimenta dice era una camisa azul con blanco, ya que eran 3 muchachos, y siendo que se refieren a la detención de una persona adulta, considerando la Defensa que es ilógico pensar que sea la misma persona que participó en el hecho, por lo que no debió ser valorado el dicho aportado por el funcionario con respecto al procedimiento, y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Insistió en señalar la defensa, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: JOSE PIMENTEL, quien manifestó: QUE CUANDO LLEGARON, YA HABÍAN VARIAS UNIDADES DE LA POLICÍA DEL ESTADO, vieron al ciudadano con sangre pidiendo auxilio y lo trasladaron al hospital.
Que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto el funcionario manifestó que ya habían unidades policiales del Estado en el sitio de liberación, preguntándose ¿cómo se tuvo acceso a las evidencias, quién la incautó, quién la resguardó?, quién la custodió?, y si ella existió, entonces, qué relación puede tener en el hecho?, por los dichos aportados por el funcionario, para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince ([5) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Advirtió, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, está la declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: ANDRÉS MORENO, quien manifestó: QUE CUANDO LLEGARON, YA HABÍAN VARIAS UNIDADES DE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD COMO POLIFALCON, PTJ, Y NUESTRA FUERZA, vieron al ciudadano con sangre pidiendo auxilio y lo trasladaron al hospital.
Destacó, que de la aludida declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto el funcionario manifestó que ya habían unidades policiales del Estado en el sitio de liberación, cómo se tuvo acceso a las evidencias, quién la incautó?, quién la resguardó?, quién la custodió?, y si ella existió, entonces, qué relación puede tener en el hecho?, por los dichos aportados por el funcionario, para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Indicó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto consta declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: YOAN MARTINEZ, quien manifestó: QUE CUANDO LLEGARON, YA RABIAN VARIAS UNIDADES DE LA POLICÍA DEL ESTADO, vieron al ciudadano con sangre pidiendo auxilio y lo trasladaron al hospital…”, destacando el defensor que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido por cuanto el funcionario manifestó que ya habían unidades policiales del Estado en el sitio de liberación, preguntándose la defensa: cómo se tuvo acceso a las evidencias, quién las incautó?, quién las resguardó?, quién las custodió?, y si ella existió, entonces, qué relación puede tener en el hecho?, por los dichos aportados por el funcionario para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Expresó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, aparece declaración del funcionario de la Policía del Municipio Miranda, ciudadano: RAFAEL GOITIA, quien manifestó: que cuando llegaron, ya habían varias unidades de la policía del estado, inspeccionaron al ciudadano y no le encontraron nada, lo trasladaron al comando, presume halla sido por encontrarse sangre en su ropa (no dice dónde vieron al ciudadano con sangre pidiendo auxilio y lo trasladaron al hospital...
Indica la defensa que de la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto el funcionario manifestó que ya habían unidades policiales del Estado en el sitio de liberación, preguntándose la defensa ¿cómo se tuvo acceso a las evidencias, quién las incautó?, quién las resguardó?, quién las custodió?, y si ella existió, entonces, qué relación puede tener en el hecho?, por los dichos aportados por el funcionario, para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor
Alega que, sin embargo, al momento de realizar la valoración de la prueba, fue tomada en consideración el dicho de los funcionarios policiales, a los fines de acreditar la responsabilidad de su defendido, sin arrojar elemento alguno que comprometiera su responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Consideró la defensa que no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto solo acredita haber realizado la aprehensión de los mismos, donde la misma no fue realizada en flagrancia, sin testigos presenciales del procedimiento, sólo a manera referencial, solo por haberles manifestado que tenia manchas de sangre impregnada en sus ropas, estimando que no debió valorarse para condenar como en efecto se condenó como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La referida Ley Especial, es por lo que considera que en la sentencia existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de pruebas que fueron presentados, por lo que la misma debió ser absolutoria, además procedieron a detenerlo, no constando en autos la presencia de testigos civiles que avalaran dicha actuación policial, lo que hace ineficaz dicho testimonio, por lo cual no puede dársele ningún valor con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de su defendido en fundamento a decisión la cual ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, Nro. 345, del 28/09/2004 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que indica en la presente y que establece:
“En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y 51km de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado, ese testimonio constituye simplemente “... UN INDICIO DE CULPABILIDAD.,” (Mayúsculas de la defensa).
En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARSA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Or2ánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de condena dictada al término del debate oral y público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró culpable al ciudadano LUÍS ÁNGEL PARRA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE UN PARTICULAR, por considerar la Defensoría Pública Penal, representada por el Abogado Éder Hernández, que la misma adolece del vicio de Ilogicidad en la motivación, causal de apelación consagrada en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual se juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
En torno al vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala).


Del análisis de esta opinión doctrinaria patria deduce esta Sala que existe falta de logicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.
Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Con base en estas doctrinas, debe señalar esta Sala que en este motivo del recurso de apelación la defensa procedió a establecer una síntesis del contenido de cada una de las pruebas testimoniales debatidas en juicio, para demostrar que respecto de cada una de ellas no se desprendía elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad de su representado, sobre lo cual cabe advertir, además, que la Defensa en el recurso alude siempre al contenido de las actas de debate y no a lo reflejado por el Tribunal de Juicio en su sentencia, siendo que el fallo apelado es el referido a la sentencia de condena dictado en contra del imputado, resultando pertinente destacar también que la atribución de realizar la valoración de las pruebas ha sido otorgada por ley al Juez de Juicio, por virtud de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pues es ante él ante el cual se forman las pruebas.
En este contexto, cabe advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia ha fijado doctrina respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia n° 476 del 13/12/2013, dispuso:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Asimismo, ha ilustrado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que:
“… las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (N° 97 del 05/04/2013).

Conforme a las citas jurisprudenciales anteriores, queda claro que la Corte de Apelaciones no puede valorar pruebas, sino verificar que el juez de juicio las haya apreciado siguiendo las reglas que el ordenamiento jurídico le ha fijado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo, precisamente, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados, siendo que en el caso que se analiza el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:
… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 25 de marzo del año 2.013, aproximadamente a las 10:00 a 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Aleri José Rodríguez Lugo, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo modelo Malibú, placa MDN-49M, y cuando se desplazaba por la urbanización Cruz Verde, tres (3) personas le solicitaron el servicio para que los trasladara hasta la urbanización independencia. Ya abordo, y a la altura de los arenales, los sujetos procedieron a someterlo y bajo amenazas de muerte, lo despojan de su vehículo, procediendo a quitarlo del puesto del piloto y pasarlo para la parte posterior de la cabina (asiento trasero) mientras que uno de los sujetos ocupó el puesto del chofer y los otros dos (2) lo retenían y sometían, propinándole golpes con la cacha de un arma de fuego que él manifestó se trataba de una pistola con la que le partieron la cabeza y además le fracturan tres (3) de los arcos intercostales, a raíz de la lesión propinada en el cuero cabelludo, la sangre se derramó por varias partes de la cabina del vehículo, dejando manchas con mecanismo de formación por contacto, por salpicadura, por limpiamiento, caída libre, escurrimiento, etc.
Sometida la víctima, lesionada y privada de libertad, es paseado por varios sectores de la ciudad de Coro, y mientras ello sucede, el móvil del ciudadano Aleri Rodríguez Lugo, se activa y transfiere una llamada al teléfono celular de su hijo José Luís Rodríguez, quien al atender, escucha lo que a su padre le estaba aconteciendo (gritos, llantos etc) y procede a dar alerta a su madre (esposa de Aleri Rodríguez) quien a su vez da parte a las autoridades policiales, quienes activan un dispositivo de búsqueda, conociéndose que la víctima era trasladada hacia un sector de Zumurucuare, conocido como “el calichal”; al agolparse los organismos de seguridad del Estado, entre cuyos organismos se encontraba la Policía Municipal de Coro, y sus efectivos Adrianza Denny (jefe de la comisión) Luís García, Yoan Martínez, Rafael Gotilla, Miguel Inojosa, Andrés Moreno y José Pimentel, logran adentrarse hacia la referida zona, que es solitaria, árida, abierta y apartada de todo tipo de urbanismo y servicio, logrando observar el vehículo de la víctima, que se encontraba aparcado con las cuatro puertas abiertas y un desorden total en su interior, logrando detener al acusado Luís Ángel Parra, a quien observan cerca del vehículo, vistiendo un suéter a rallas, con un pantalón blue jean[s], cuyas prendas estaban impregnadas de sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “o” siendo detenido por cuanto tenía las mismas ropas que la víctima había descrito que portaba uno de sus victimarios, determinándose igualmente, que la sangre presente en la cabina del vehículo (asientos, techo, puertas, vidrios, una toalla, zapatos, etc) era del mismo grupo sanguíneo, quedando probado en el juicio que la única persona herida en la escena del crimen había sido la víctima Aleri Rodríguez, lo que hace suponer de forma concluyente y con fundamento a la lógica y la razón, que la sangre presente en la escena del crimen era de la víctima y la sangre de la ropa que vestía el acusado también lo era, ubicándolo, criminalísticamente hablando en la escena criminal como uno de los perpetradores del robo de vehículo automotor y de la privación ilegítima de libertad, en perjuicio de Aleri Rodríguez Lugo, razón por la cual se le condenó por dichos delito[s] y se le absolvió por la lesiones personales intencionales graves, por no haber quedado demostrado que él había sido quien las propinó a la víctima.
Finalmente, quedó también demostrado en el juicio, que una vez que es detenido el acusado Luís Ángel Parra, pocos minutos después es conseguida la víctima, quien es rescatada en el lugar y enviada a los servicios de salud por razones de las lesiones que presentaba.

De los hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditados se desprende claramente que concluyó con la determinación de responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, los cuales encontró probados con las pruebas que fueron recepcionadas en el debate oral y público, desprendiéndose del capitulo de la sentencia denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que tales hechos los dio por acreditados con las pruebas debatidas en el juicio, cuya valoración individual y adminiculadas a su vez entre sí, aparece expuesto en los párrafos de la sentencia que a continuación se citan:
En primer término, a los folios 251 al 254 de la pieza N° 2 del expediente, se aprecia que analizó el Juzgado de Juicio la declaración de la víctima, ciudadano ALERI JOSÉ RODRÍGUEZ, estableciendo el contenido de su declaración rendida en Sala y las respuestas que dio al interrogatorio que le efectuaron tanto la defensa como el Juez, para luego establecer el conocimiento que obtuvo el Tribunal de su declaración, así como la valoración que dio al testimonio, al establecer:
… Con la declaración del ciudadano ALERI JOSÉ RODRÍGUEZ, víctima y testigo de los hechos y declaró lo siguiente:
“Yo andaba taxiando a la altura de la urbanización cruz verde, cuando salieron 3 jóvenes y me pidieron una carrera para la urbanización la independencia y a la altura de arenales me dijeron que era un atraco, me dijeron que .me pasara al asiento de atrás forceje con ellos, me quitaron al celular en eso se activo y mi hijo escucho todo, me llevaron a la variante, pero ahí había una alcabala porque era época de semana santa y se 4 de volvieron antes de llegar a la alcabala, de ahí agarran para abajo no se r bien por donde íbamos, hasta que logre ver que iban por Mc Donaid ‘s y cruza ron por la pinto salinas, luego me metieron otra vez para abajo del w asiento, me dieron vueltas por coro eso fue como a las 10.30, me dieron vueltas hasta las 12.00 del medio día cuando me llevaron al sector la cañada me despojaron de mis zapatos, me quitaron la camisa, me dieron unos cachazos y me fracturaron 3 costillas, cuando llegamos a Zumurucuare, ellos antes de llegar se pararon como dos o tres veces, buscando un mecate y una bolsa para matarme porque los que hablaban con el no tenían, llegando al sitio hablaron con otra persona que no se quien es y luego siguieron, luego el carro cayo en un hueco y ahí me bajaron, me amarraron y me pusieron la franela en la cara como andaba descalzo las tunas se me metieron por los pies, me decían que me iban a matar como pude me safé, estaba en el cerro y vi el carro mío, con una gente y la policía, baje y me llevaron al hospital, la gente que estaba afuera no los vi; uno cargaba una camisa azul con blanco porque fue que logre ver la camisa, luego me llevaron al hospital, es todo.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no efectuó interrogantes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Cuántos sujetos eran los que lo atracaron? R. tres. ¿Cómo eran los sujetos? R tres muchachos. ¿Edad? De veinte pico de años. ¿Cuántos te golpearon? R: dos el otro iba manejando. ¿Oíste algún nombre que decían? R. no. Seguidamente el tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Indique la fecha, hora y el lugar donde los sujetos lo abordaron? R: 25 de marzo de 2013, en la urbanización cruz verde. ¿hora? R: entre las diez a diez y media. ¿de que? R: de la mañana. ¿Indique el lugar y hora donde es liberado? R. en el cerro de zumurucare, lo llaman el pozo de la muerte, como de 12.30 a 1 de la tarde me rescataron. ¿Diga el nombre de su hijo? R. José Luís Rodríguez Blanco. ¿Diga las características del vehiculo que portaba? R: un Malibú chevrolet, marrón y gris. ¿Señale de que pertenencias fue despojado? R: de la cartera, documentos, reales en efectivo, llaves de la casa, llaves del vehiculo de todo lo que cargaba, anillo, reloj. ¿Los sujetos Que señala como sus agresores portaban algún tipo de arma? R. si. ¿De que se trataba? R. era como una pistola. ¿Usted señalo que uno de sus agresores vestía una camisa azul con blanco, como era esa camisa? R. si, de rayas. ¿De Que se trataba la camisa? R. un suéter. ¿Color predominaba? R. era igual azul y blanco. ¿Llego a ser golpeado? R. si. ¿Con que objeto? It con la cacha de la pistola, me dieron varios cachazos. ¿Varias personas lo golpearon? R: el Que cargaba el armamento me golpeo mas. ¿Por que razón lo golpeaban? R: Porque me resistía al robo. ¿Logro establecer alguna comunicación con los sujetos? R. les dije que se llevara el carro y me dejaran quieto. ¿Cómo era el acento? R. eran de coro, así tipo malandro. ¿Cuantos personas lo acompañaban atrás? R. dos y el otro iba manejando. ¿Logro ver las caras? R. mas o menos si, a los de atrás. ¿En esta sala sin señalar a nadie, está alguno de sus agresores? R: no.
El testigo Aleri José Rodríguez, en su condición de víctima relata los hechos que vivió el día 25 de marzo de 2013, entre las 10 horas de la mañana y 1:00 horas de la tarde. Cuenta la víctima que él estaba laborando como taxista y cuando se hallaba en el sector de la Cruz Verde, fue requerido por tres personas de sexo masculinos que lo contrataron para que los llevara hasta la urbanización Independencia. Que en el recorrido y a la altura de los arenales le dijeron que era un atraco, utilizando arma de fuego lo amenazaron de muerte y le exigieron que se pasara al asiento posterior de su vehículo Malibú de color marrón y gris. Señaló que dos sujetos se quedaron con él en la parte trasera, mientras que el otro conducía el vehículo; también manifestó que fue brutalmente golpeado por sus asaltantes quienes le propinaban golpe con la cacha del arma de fuego; señal6 que sobretodo los responsables de los golpes eran las dos personas que lo acompañaban en la parte trasera del carro.
Destaca que fue paseado por toda la ciudad desde la hora en que es asaltado hasta aproximadamente mediodía que lo liberan en un sector de Zumurucuare, que lo denominó como “pozos de la muerte” indicó que lo despojaron de sus pertenencias entre ellos, relojes, cartera, anillos, llaves, etc. Aporta como dato interesante que en el tiempo que lo tenían retenidos sus agresores se activó una llamada de su teléfono celular que se dirigió a su hijo, quien al responderla logró escuchar lo que sus captores decían.
Por otra parte y como dato importante para la captura de uno de sus agresores, vale decir, Luís Ángel Parra, señala que vio a uno que llevaba puesto un suéter azul y blanco a rayas, y finalmente destacó que cuando es rescatado por la policía fue llevado al hospital.
Su testimonio es valorado dada la importancia que aporta para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que destacó el robo del cual fue objeto, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se perpetró el delito, señalando además que fue golpeado y herido por sus agresores y luego de haber sido despojado de sus pertenencias fue privado de libertad por un lapso de tiempo aproximado de dos (2) horas, hasta que fue liberado en un sector denominado “pozos de la muerte” pero que en juicio también fue llamado como “el calichal” ubicado en el barrio Zumurucuare de Coro. Es valorado porque con su testimonio y el aporte dado por la víctima en la que señaló que reconoció que uno de su(s) victimario(s) portaba un suéter de colores azul y blanco, dato que en conjunto con los resultados que aportó el testimonio de los funcionarios aprehensores y la criminalística se logró identificar al acusado Luís Ángel Parra, y se determinó que él fue uno de los agresores, siendo declarado culpable.

Como se observa, de ese párrafo de la sentencia se logra verificar que el Juez, producto de la evacuación de las pruebas a través de la inmediación, arribó al convencimiento de que el acusado de autos era responsable en la comisión de los delitos imputados en su contra por el Ministerio Público, luego de recibir la declaración de la víctima de autos y la concatenación de su declaración con los testimonios de los funcionarios aprehensores, precisamente, por los datos aportados por ésta en torno a la vestimenta que portaba uno de sus agresores y que coincidían con los aportados por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del acusado, no existiendo en dicho análisis ilogicidad alguna en la motivación que efectuó el Jurisdicente.
Asimismo, se desprende del texto de la sentencia, que seguidamente, el Tribunal de Juicio estableció el contenido de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, quien según se desprende del análisis que efectuó al testimonio de la víctima (Aleri José Rodríguez), dejó establecido que se trata del hijo de la víctima de autos, estableciendo el contenido de su declaración, así como que el mencionado testigo no fue interrogado por las partes, y la valoración que dio el Tribunal a su dicho, al expresar:

… Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, víctima indirecta del hecho punible y testigo referencial de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“ese día recibí una llamada de mi papá se escuchaban voces de que decían era un atraco entonces yo deje el teléfono activado y escuche que el tenía 100 bolívares en el bolsillo cuando lo bajan escucho que dicen dale por la variante, entonces ahí llame a un funcionario del C.I.C.P.C (sic) le dije que mi papá lo habían atracado llame a mi mamá, de ahí lo fuimos a buscar por todos lados, por ahí como a las 12 del mediodía dicen que vieron pasar el carro por zumurucare (sic) cuando llegamos al sitio mi papá tenia sangre y de ahí lo llevamos al hospital, es todo”.

Se deja constancia que tanto la Fiscalía del Ministerio Publico, como la Defensa Privada no efectuaron preguntas.
Se valora su testimonio porque guarda armonía con lo expuesto por el ciudadano Aleri José Rodríguez, cuando éste afirmó que en el curso del robo y estando privado de libertad, se le activó una llamada telefónica la cual conectó con su hijo, confirmando el testigo que fue así, y que además había escuchado las advertencias que los delincuentes proferían a su papá. Señaló que buscó auxilio en un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando además que llamó a su mamá, es decir, la esposa de Aleri Rodríguez. Por último, confirma lo dicho por aquél, al afirmar que el carro fue visto en el sector de Zumurucuare.

Seguidamente se comprueba del texto de la sentencia, que el Tribunal de Juicio procedió a analizar el testimonio rendido por la cónyuge de la víctima directa de los hechos, ciudadano ALERI JOSÉ RODRÍGUEZ, objeto del debate y madre del testigo JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, anteriormente analizados, ciudadana MAYIRA JOSEFINA BLANCO, al precisar el contenido de su declaración, las respuesta que dio al interrogatorio que le efectuaron las partes y la valoración que dio a su testimonio el Tribunal, cuando se lee:
Con la declaración de la ciudadana MAYIRA JOSEFINA BLANCO, en su carácter de víctima indirecta del delito y testigo referencial; quien expuso lo siguiente:
”los hechos por lo cual estoy aquí es por unos ocurridos el día 25-03-2013, yo me encontraba en mi oficina cuando llego mi hijo y me dijo que su teléfono se le había activado con una llamada de su papá, solo escuchaba cuando su papá decía que no lo golpearan, que se llevaran el carro, luego escuchó que iban por la variante de una voz que no era de su papá, me retire de la oficina le avise a su familia y nos fuimos a ubicarlos, nos habían dicho que habían visto pasar al carro, llegamos al intercomunal de la vela, de ahí nos dijeron que lo habían visto regresarse, posteriormente lo vieron pasar por la vía de la chemasael (sic) hasta donde nos informaron que entran en una zona el (sic) calichal (sic), nos fuimos a ese sitio y ahí conseguimos el vehiculo y no sabíamos nada de mi esposo, después nos dijeron que había aparecido de ahí los trasladamos al hospital, luego me informaron que había una persona detenida, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Una vez que obtuvo conocimiento llego a trasladarse hasta algún sitio? R. si ¿Que sitio? R: primeramente a la intercomunal de la (sic) vela (sic), y después nos fuimos al sector el (sic) calichal (sic). ¿Con quien se encontraba usted? R. con mi hijo. ¿Como se llama? R. José Luís Rodríguez. ¿En que se trasladaban? R. en un vehiculo de nosotros. ¿Que vehiculo conducía su esposo para el momento? R. malibu, color marrón y gris, de su propiedad. ¿A que se dedicaba su esposo? R: es jubilado y en ese momento estaba taxiando. ¿Cuándo se trasladan al calichal (sic), llegan al sitio del suceso, entraron hasta allá? R. si, el vehiculo estaba muy adentro cerca del cerro. ¿Cuándo llama muy adentro a que se refiere? R. como a 400 metros del vehiculo donde estaba. ¿Llego a tener contacto con su esposo? R: no, en el hospital lo vi cuando lo llevaban en la camioneta. ¿Por que lo trasladaron al hospital? R. porque estaba lleno de sangre, lo que pude ver era que iba como desmayado. ¿Pudo ver si tenía heridas? R. si, cuando lo vi en el hospital tenia varias heridas en la cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿su hijo le comento si escucho algún nombre o apodo cuando se activa el teléfono? R. el no escucho apodo, solo escucho lo que narre (sic), donde decía mi esposo que se llevaran el vehiculo, que no lo golpearan y luego se escucho que se lo llevaban por la variante.
El testimonio de la ciudadana Mayira Josefina Blanco, es valorado conjuntamente con los anteriores dada la contesticidad y confirmación por lo expuesto por José Luís Rodríguez, siendo que ella señaló que su hijo le había informado que había recibido una llamada del teléfono de su papá y oyó que él decía que no lo golpearan, es decir, la testigo confirma lo que Aleri Rodríguez, dijo en relación a la llamada que se le activó y por medio del cual sus familiares habían tenido conocimiento del hecho que se estaba perpetrando. También confirma la testigo en clara armonía con lo expuesto por el resto de los testigos, que se trasladaron hasta el sector “el calichal” donde hallaron el carro de su esposo, un Malibú de color marrón y gris, y que su marido había sido trasladado hasta el hospital por estar herido.


De la transcripción que ha efectuado esta Sala de los párrafos de la sentencia recurrida, en los que analiza el Tribunal de Juicio las declaraciones rendidas por las víctimas directa e indirectas de los hechos punibles, se verifica una ilación en su contenido, no apreciándose el vicio denunciado por la defensa de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues lo que se evidencia es el desacuerdo que la parte defensora tiene de la apreciación que el Juez de Juicio dio a las pruebas, lo cual no puede ser censurado por esta Sala, por lo cual se procedió a indagar en el texto de la sentencia el análisis y valoración que dio el Juez de Juicio a los funcionarios policiales aprehensores del procesado, funcionarios DENNY ADRIANZA, LUÍS GARCÍA ARTEAGA, MIGUEL INOJOSA, JOSÉ PIMENTEL, ANDRÉS MORENO, YOAN MARTÍNEZ y RAFAEL GOITIA.
Es así como se aprecia el análisis que efectuó a la declaración del funcionario DENNY ADRIANZA, cuya narración del testimonio, respuesta que dio al interrogatorio y valoración que dio a dicho testimonio determinó así:

También declaró el ciudadano DENNY ADRIANZA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“nos encontrábamos a la altura de la urbanización cruz (sic) verde (sic), en la calle 13, recibimos el llamado de que un ciudadano al parecer lo llevaban secuestrado en un vehiculo Malibú (sic) por la via (sic) de zumurucuare (sic), fuimos hacia ese sector al dar el recorrido fuimos al final de la avenida zumurucuare (sic), ahí nos encontramos a la comisión de la Policía del estado, nos informaron que el vehiculo había agarrado por ese sector, fuimos a otros sectores aledaños donde avistamos un vehiculo que estaba en la zona del calichal (sic) estaba con las puertas abiertas, no pudimos abrir la maletera le indique a los funcionarios a hacer una revisión a la zona, donde avistaron a un ciudadano le indiqué a Inojosa que le hiciera una requisa corporal al ciudadano y que les leyera sus derechos, de ahí empezamos a llamar a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le pedimos apoyo, trasladamos al ciudadano que estaba a pocos metros de la zona enmontada, esperamos a todos los organismos del estado, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Indique el día de los hechos? R. eso fue el 25 de marzo, creo que eran las 12.00 o 12.30 del medio día. ¿Recuerda usted los funcionarios con quien se encontraba? R. si.- ¿Recuerda los nombres? R. Miguel Inojosa, Pimentel, Moreno, Luís García, Goitia y Pérez. ¿Llegan con usted al sitio o llegaron por su cuenta? R. cuando llegamos al vehiculo yo desplegué la comisión con dos funcionarios más en el sitio y yo me aboque al vehiculo. ¿A que sitio se refiere? R. donde estaba el vehiculo. ¿Qué sector? R: zumucuare (sic), el calichal (sic). ¿Puede indicar las características de la zona donde estaba el vehiculo? R. es una zona enmontada de ahí se ve una estatua. ¿Hay viviendas cercas? R. no. ¿Diga las características del vehiculo? R: Malibú (sic), color marrón. ¿Era el mismo vehiculo que le indicaron en la llamada? R. si. ¿Al llegar al sitio a parte del vehiculo que mas encontraron? R. se hizo la detención del ciudadano a pocos metros del vehiculo y como organismos de seguridad resguardamos la escena para que luego el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas hiciera las experticias. ¿Indique las características del sujeto? R: una camisa manga larga azul, la verdad no recuerdo bien. ¿Indique las características físicas del ciudadano aprehendido? R. un señor de edad. ¿Alto, bajo o que? R: alto, delgado y moreno. ¿Debido a que realizan la detención? R: porque al momento de la detención Inojosa informo que tenía manchas de sangre en la ropa. ¿Llegaron a preguntar al señor el motivo por el cual se encontraba en el lugar? R. le informe a Inojosa que le leyera sus derechos yo estaba pendiente del vehiculo ¿Le manifestó algo el ciudadano? R. a mi no, como yo era el jefe tenia que estar pendiente de todo. ¿Portaba este ciudadano algún otro objeto? R. no aviste, como le dije era el jefe comisión y le dije a inojosa (sic) mientras daba las otras ordenes. ¿Llegaron a encontrar la victima de los hechos? R. si. ¿Donde? R: la encuentra Luís García, me informa que encontró al señor ensangrentado y lo ayude a prestarle los primeros auxilios. ¿Realizaron otra actividad de pesquisa, es decir llegar a verificar registro policial a quien resulto detenido? R. positivo, encontramos un antecedente pero no recuerdo cual, llamamos a una comisión y me dijeron que resguardara el sitio hasta que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuándo detienen al ciudadano Parra usted los traslada a donde al cicpc o a la policía Municipal? R: al momento del traslado se le informa al jefe, la verdad que no se porque yo me quede en el sitio para resguardarlo. ¿Hacia donde fue trasladado el ciudadano detenido? R. desconozco. ¿En el terreno donde se encontraba el vehiculo y donde fue aprehendido el ciudadano se podía visualizar viviendas? R. no. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Usted informa que presto los auxilios a una persona, quien era? R. la agraviada. ¿Informo usted a su vez que la persona detenida, es aprehendida porque presentaba presuntamente una sustancia de naturaleza hemática, eso es cierto o falso? R. cierto. ¿Usted vio a la persona detenida? R. no, me informo el oficial inojosa (sic) que el ciudadano a la cual requiso tenia rastros de sangre le dije que lo resguardara. ¿Tiene conocimiento si esa persona detenida estaba herida? R. no tengo conocimiento.
El funcionario Denny Adrianza, era el Jefe de la comisión de la Policía Municipal que se apersonó en el sitio del suceso de liberación, vale decir, en el sector de Zumurucuare, “el calichal” (sic) explicó el funcionario aprehensor que fue el día 25 de marzo, aproximadamente en horas de mediodía; se encontraba en la calle 13 de la urbanización Cruz Verde, cuando fue informado que había un vehículo modelo Malibú de color marrón, que llevaba secuestrado a una persona y había tomado la vía hacia Zumurucuare, razón por la cual se constituyeron en el sector y logran avistar en “el calichal” (sic) al referido vehículo con las puertas abiertas y a pocos metros logran observar al acusado de autos, quien vestía una camisa que estaba impregnada de sangre, comisionando al funcionario Inojosa, para que le practicara la revisión corporal y la lectura de sus derechos.
Justificó el funcionario (testigo) que se ordena la detención policial del acusado por cuanto el suéter que portaba estaba impregnado de sangre y que él se encontraba adyacente al vehículo; destacando el testigo que la zona era solitaria y aislada, en ella no se veía ninguna vivienda. También señaló que la víctima fue encontrada y estaba herida, lo cual coincide con lo relatado por Aleri Rodríguez, no sólo en relación a sus heridas, sino también en relación a los datos descriptivos de la ropa que portaba el acusado.
Se valora su testimonio toda vez que adminiculado a los testigos ya examinados emerge prueba contra Luís Ángel Parra, como autor de los delitos por los que fue sentenciado y declarado culpable, siendo que éste se encontraba en el sitio del suceso de liberación, (sitio aislado, solitario, y distante de urbanismo) a poco metros del vehículo robado, con ropas cuyas características eran iguales a las aportadas por la víctima en reconocimiento de uno de sus agresores, además impregnada de sangre, no estando herido el acusado, pero si la víctima, quien denunció que había sido golpeado y herido con la cacha del arma de fuego con la que fue sometido.

Se observa en el extracto de la sentencia recurrida anteriormente citado que el Juez de Juicio da razón fundada del por qué dicho testimonio del funcionario DENNY ADRIANZA coincide con lo manifestado por la víctima directa del delito (ALERI JOSÉ RODRÍGUEZ), precisando cómo da por acreditado que el acusado de autos era responsable de los hechos al encontrarse en el sitio del suceso junto al vehículo Malibú robado a la víctima, con la vestimenta descrita por la víctima y concatenando lo declarado por la víctima en cuanto a las lesiones que sufrió y que explicaban por qué el acusado de autos presentaba rastros de sustancia hemática en su vestimenta sin estar herido, todo lo cual demuestra la debida logicidad en el razonamiento efectuado por el Juzgador.
Continúa el Tribunal de Juicio analizando el testimonio de otro de los funcionarios que intervino en el procedimiento policial, ciudadano LUÍS GARCÍA ARTEAGA, estableciendo el contenido de su declaración y las respuestas que dio al interrogatorio que se le hizo por las partes intervinientes y el Tribunal, para señalar después la valoración que le dio y los hechos que dio por demostrado con su testimonio, tal como se lee del siguiente extracto de la sentencia:

Con el testimonio de LUÍS GARCÍA ARTEAGA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“el 25 de marzo del 2013, se realizo un procedimiento efectuado por mis compañeros Pimentel, Denny, Andrés Moreno, recibimos un llamado por parte del oficial Denny Adrianza que había recibido información vía del 171 de que había sido objeto de un robo un taxista que iba por los lados de zumurucuare (sic), activo a la unidad y me traslado al sector, llegando al lugar visualizo todo un despliegue policial entre eso Polifalcon, de Polimiranda e incluso del C.I.C.P.C (sic), me despliego para una zona enmontada es cuando visualizo a un señor saliendo de una trocha sin camisa, sin zapatos, ensangrentado él ve la presencia policial venia herido como en la parte del cuero cabelludo y cae, se le pregunta que le había pasado y lo único que pidió fue agua con la premura del caso, las condiciones en que se encontraba y la zona donde estaba que se trataba de una zona difícil siendo el sector muy alejado, dije vamos a trasladarlo al hospital, notifique a la central de ello y posteriormente me dice el ciudadano que fue victima de un robo por parte de unos sujetos”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿ha dicho usted que recibió información por parte de Denny Adrianza? R. la primero fue por el 171 posterior a eso Denny pide apoyo a las patrullas porque había visualizado a un sujeto que venia en esa zona y había visualizado un vehiculo que tenia las puertas abiertas, nos activamos y hacemos un recorrido y es cuando visualizo al señor como a unos 300 o 400 metros. ¿Cuando llega al sitio como era? R. una zona difícil de entrar es alejada. ¿Visualizo al vehiculo que le hace referencia Denny? R: al llegar no lo visualizo, en una trocha veo es a un ciudadano. ¿A quien se refiere? R: a la victima porque me dice que fue objeto de un atraco por varios sujetos. ¿La victima estaba herida? R: si. ¿Que hace luego? cuando estoy en el sitio el solita agua, yo reporto a la central y a mi jefe que lo voy a trasladar al hospital y lo hacemos en la patrulla. ¿Llego la comisión policial a hacer alguna detención? R: una vez que voy al hospital, escucho que se detiene a una persona adyacente al vehiculo, a un señor, fue lo que escuche por radio mas no vi. ¿Sabe usted si se identifico esa persona? R. por radio no. ¿Con posterioridad se logro identificar? R. si. ¿Sabe el nombre del detenido? R. no, pero si mal no me equivoco se llama Luís Parra. ¿Esta persona se le llego a realizar averiguación sobre registros policiales? R: si, mi persona, procedo a efectuar llamadas al 171, donde me indican que presentaba ocho historiales entre los relatantes, eran los delitos de hurto, violación y Homicidio Intencional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuando usted realiza la verificación de los antecedentes del ciudadano Luís Parra, tuvo conocimiento de las fechas? R. recuerdo los delitos como les dije Homicidio Intencional, Robo Genérico y violación, pero de que años pertenecen no recuerdo. ¿Recuerda los estados de los registros? R. ahí tenían expediente por Maracaibo. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Qué tipo de heridas observaste a la victima? R. al momento de visualizar veo que tiene mucha sangre en su cuero cabelludo y en su cara, pero las heridas a profundidad no lo se. ¿Precisas el lugar donde ubicas a la victima? R. estábamos en un sector del calichal, de ahí se agarra una trocha y hay una quebrada, ahí fue donde visualice al señor. ¿De ese sector de donde indicas hacia el sector donde hay casas, que distancia existe? R. en tiempo hay una hora o 2 horas, es muy solitario. ¿Tienes conocimiento o cualquier otra información del lugar de detención de la persona? R. es un sector que lo llaman el calichal, es un sector amplio, donde normalmente conocemos los funcionarios que liberan a taxistas. ¿Ese lugar esta distante del población? R: si, de donde estamos nosotros del vehiculo es muy amplio. ¿El lugar de la detención de la persona como es? R. es la zona del calichal. ¿Conoces el sector? R. si. ¿Donde se ubico a la victima y de donde se detiene a la persona, donde queda el tanque de las Eugenia? R. demasiado lejos. ¿Ese sector del tanque de las Eugenia es poblado? R: el taque es un cerro. ¿Es lejos del sitio de liberación y de la detención? R. si demasiado lejos.
El testigo señala que tuvo conocimiento de los hechos por la vía telefónica 171, y que además el funcionario Denny Adrianza, había pedido apoyo al Comando de la Policía, en virtud de que habían robado un taxista. Señaló que se trasladó en apoyo y al llegar al sector “el calichal” observó un despliegue policial conjunto entre la Policía de Falcón, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía de Miranda. Se atribuyó haber sido la persona que localiza a la víctima, lo cual coincide con lo afirmado por Denny Adrianza; además señaló que se encontraba derramando sangre a nivel del cuero cabelludo y el rostro lo tenía cubierto de sangre; esto coincide con lo expuesto por Aleri Rodríguez, cuando expuso que había sido golpeado por el grupo de delincuente que lo mantuvo sometido.
Describió el sector como un sitio solitario, aislado y alejado de las casas. También refirió que tuvo conocimiento de la detención de una persona que identifico como Luís Parra, y que tenía ocho registros policiales.
Se valora su testimonio porque da conocimiento de las condiciones en las que fue encontrada la víctima (herida) el lugar donde fue liberado con sus características y la detención del acusado Luís Ángel Parra, así como coincide planamente con la declaración de Denny Adrianza. Constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

De la cita de los párrafos de la sentencia que antecede, se evidencia la concreta apreciación que tuvo el Juez de dicho testimonio del funcionario policial, dejando establecido qué hechos dio por acreditados y con cuáles otras pruebas concordaba, manteniendo una ilación en el razonamiento aportado en la sentencia, no verificando esta Sala tal vicio de ilogicidad denunciado por la defensa respecto de la motivación, aunado a que de cada una de las pruebas evacuadas se desprende cómo vinculaban al acusado en la ejecución del hecho punible por el cual fue condenado, no procediendo el alegato de la Defensa cuando señala en este argumento del recurso que no debió valorarse por el Juez de Juicio este testimonio, ya que no estuvo presente en la detención de su defendido, ni acreditó tener conocimiento sobre lo incautado como evidencia, pues de texto de la sentencia se aprecia que en el análisis de los testimonios de los expertos aparece el del Experto RONNY MORALES, sobre el cual señala la recurrida: “…¿Recuerdas el color de los zapatos? R. blancos impregnado de sustancia hematica. ¿Fueron colectados? R: si. ¿Como los colectaron? R. hicimos las fijaciones fotográficas, fueron embalados y llevados a la sede. …”, demostrativo de que en la sentencia se asienta cómo participó cada funcionario interviniente en el procedimiento, tal como se evidencia además de la siguiente prueba testimonial analizada en la recurrida, cuando establece:

Con el testimonio de MIGUEL INOJOSA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“eso fue el 25 de marzo, como a las 12 a 12.15 del medio día, estábamos al mando del oficial Denny Adrianza, estábamos en la urbanización (cruz sic) verde (sic), específicamente en la calle 13, cuando nos informan vía radio a través del 171 que llevaban a alguien secuestrado que lo habían visto por zumurucuare (sic), nos trasladamos al sitio al momento de llegar vimos varias fuerzas de polifalcon, empezamos a buscar por los alrededores haber si dábamos con el vehiculo, en ese momento nos metimos al calichal (sic) que es un terreno lejano, de ahí avistamos un vehiculo y a pocos metros venia un ciudadano caminando, fue cuando el jefe de la comisión le da la voz, nos identificamos como funcionarios, el jefe al mando me comisiono a mi para hacer la revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, fue ahí cuando procedimos a revisar el carro a ver si el ciudadano estaba adentro y no había nadie, lo que pude observar es que había sangre, notificamos y luego llegaron al sitio, se empezó una búsqueda, por un cerrito venia un ciudadano como cayéndose, descalzo, sin camisa, ensangrentado pidiendo auxilio de ahí procedimos a llevarlo al hospital, luego llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se llevaron al vehiculo para hacer las experticias, a mi me comisaron para el resguardo de una ropa que eran evidencias, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Qué día fue la actuación policial que narras? R: fue en marzo el 25. ¿Recuerda la hora? R: era al medio día. ¿Suscribió usted algún acta policial? R. si. ¿Lo hizo en este caso? R. si. ¿Con quien se encontraba usted? R. con el jefe Denny Adrianza. ¿Algún otro funcionario? R: si, Gotia (sic) y Jhon Martínez que estábamos en recorrido. ¿Cómo obtienen la información? R: por vía radio, nos informaron que llevaban un vehiculo secuestrado. ¿A quien llevaban secuestrado? R: a un taxista. ¿Sabe usted de quien se trataba? R. no recuerdo. ¿Puede indicar las características del vehiculo encontrado? R. era un Malibú (sic) de color marrón y el techo era de otro color. ¿Este Malibú (sic) era el mismo vehiculo reportado? R. si era teníamos la placa al momento de llegar al sitio la identificamos. ¿Puede indicar las características del sitio? R: era el calichal (sic), eso es pura tierra, como yendo al cerro, es decir de las casas hacia allá son terrenos baldíos. ¿Eso es zona habitada? R. no, no hay nada cerca. ¿A cuanto tiempo hay desde las casa hacia ese sitio? R. de tiempo a pie como 30 minutos, pero nosotros recorrimos como en 10 minutos. ¿A parte del vehiculo, encontraron otra cosa? R. cerca del vehiculo a un ciudadano. ¿Cómo a que distancia? R: Como a unos 15 metros, lo avistamos y le dimos la voz de alto. ¿Por qué le dan la voz de alto? R. lo vimos con una actitud sospechosa y estaba cerca del vehiculo no sabíamos quien era, al identificarse no dijo nada si era él el taxista. ¿Lograron ustedes identificar al ciudadano? R: si, identificamos al ciudadano que se encontraba ahí. ¿Recuerda su nombre? R: no, pero se que era de apellido Parra. ¿Puede indicar sus características? R: como de mi contextura (flaco), de color oscuro. ¿Estatura? R. Como de un 1.70 metros aproximadamente. ¿Joven, adulto? R. una persona adulta. ¿Puede explicar la situación cuando llegan al sitio? R: reportamos que teníamos el vehiculo, empezamos a rastrear la zona es cuando vimos a un señor mayor sin camisa, ensangrentado y pido ayuda, fue cuando dijimos lo tenemos. ¿Que le manifiesto este ciudadano? R. cuando lo vimos estaba como desmayado, le prestamos el apoyo y llamábamos a la ambulancia. ¿Ustedes se llevaron detenido al ciudadano que identifica como Parra? R. si. ¿Por qué usted resguardaba la ropa? R. porque en la vestimenta había como manchitas de sangre. ¿Usted recuerda las características de esa ropa? R. era un suéter manga larga de rayas blanco y negra, un pantalón jeans y unos zapatos. ¿Recuerda el color de los zapatos? R: no recuerdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuándo realizo la revisión corporal al ciudadano que resulto detenido que se le encontró? R: en su cuerpo nada.
Coincide el testigo con el Jefe de la Comisión Denny Adrianza, que eso fue el día 25 de marzo, y que se encontraban en la urbanización Cruz Verde, específicamente en la calle 13, cuando recibieron un llamado del 171, en la que alertaban sobre el secuestro de una persona y que lo llevaban vía el barrio Zumurucuare, indica que se trasladaron al sitio y observaron varias fuerzas policiales, que se adentraron al sector conocido como el (sic) calichal (sic) y vieron un vehículo y a pocos metros a un ciudadano (el acusado) que el Jefe de la Comisión Denny Adrianza, le dio la voz de alto y lo comisionó para revisar al ciudadano no incautándole objeto o evidencia de interés criminal. Apuntó que observó el vehículo por dentro y pudo observar que había sangre y luego visualizaron a un ciudadano (víctima) que iba cayéndose y bañado en sangre pidiendo auxilio.
Es importante destacar que el testigo fue quien revisó a Luís Ángel Parra, una vez que se le da la voz de alto, y explica que ello sucede porque se encontraba a pocos metros, aproximadamente 15 metros del vehículo, y su actitud era sospechosa, tomando en cuenta que el sector “el calichal” es una zona despoblada, árida y lejana a las viviendas, incluso señaló el testigo que aproximadamente 30 minutos se recorre entre las casas y el sector. Informó que el acusado no pudo justificar su presencia y que además sus ropas estaban manchadas de sangre, versión que concuerda con el dicho de Denny Adrianza.
El testigo es valorado porque tiene conocimiento de los hechos de forma directa, siendo que es quien revisa al acusado y observa que en su ropa (un suéter) tenía manchas de sangres, si este hecho lo adminiculamos al dicho de la víctima quien contó que entre las pocas evidencias que pudo observar de sus atacantes, uno de ellos llevaba un suéter. Si a esto le sumamos que el acusado estaba a pocos metros del vehículo en una zona despoblada y distante y su ropa impregnada en sangre. Si además consideramos que la víctima estaba herida y emanando sangre producto de los golpes que había recibido de sus victimarios y el carro también estaba bañado en sangre, podemos colegir, con fundamento en la lógica, que el acusado estaba vinculado al hecho y que fue uno de los asaltantes que privó de libertad a la víctima.
Se le confiere pleno valor de prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, con fundamento al contenido de su relato, a la comunión existente entre su versión y la del resto de los testigos, así como a la lógica que señala de forma directa al encartado como uno de los autores responsables del crimen.

Se observa del extracto de esos párrafos de la sentencia recurrida que, contrario a lo manifestado por la Defensa, cuando esgrime en el recurso que no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, que no puede pretenderse comprobar el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia con el análisis por separado e individualizado de cada prueba, pues para ello se exige para una correcta motivación la debida concatenación, comparación y adminiculación de las pruebas entre sí, tal como lo efectuó el Juez de Juicio en el presente caso, al señalar por qué el testimonio del funcionario aprehensor Miguel Inojosa coincidía a su vez con la del funcionario Denny Adrianza y con el dicho de la propia víctima de los hechos.
Analiza también el Juez en la sentencia el conocimiento que obtuvo para la resolución del caso, el testimonio rendido por otro de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento policial, ciudadano JOSÉ PIMENTEL, al señalar en la recurrida:

Con el testimonio de JOSÉ PIMENTEL, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“Para ese momento estábamos a las afueras de la estación de servicio, nos llamaron vía radio que habían secuestrado a un taxista, al llegar al sitio estaba con Luís García y Miguel Inojosa, habían ya varias unidades de la Policía del estado cuando visualizamos estaba el vehiculo lejos, había un ciudadano con sangre pidiendo auxilio, se llamo a una ambulancia, entonces Luís García los traslado hasta el Hospital General”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Pudiera indicar la fecha de lo narrado? R. el 25 de marzo. ¿Año? R. 2013. ¿Hora? R. horas del medio día como a las 12.00. ¿Cómo obtienen la información del presunto delito R: cuando recibimos vía radio. ¿Con quien se encontraba usted? R. con García, Andrés Moreno. ¿Posterior a eso ustedes que hacen? R: fuimos al lugar en el sector zumurucuare (sic) por el (sic) calichal (sic). ¿Cuándo llegan al lugar, de que se trataba es decir como era el sitio? R. es una zona enmontada de donde se terminan las viviendas hacia atrás. ¿Hay vivienda en ese sector? R. no hay, termina y quedan retiradas y es enmontado. ¿Ya estaba otra comisión en el lugar? R. si. ¿Su actuación cual fue? R: llegamos donde estaba el vehiculo, reportamos que había un aprehendido entonces dice uno del C.I.C.P.C (sic), viene ahí un ciudadano pidiendo auxilio y pide agua, el jefe nos autoriza que lo lleváramos al hospital ya que se encontraba ensangrentado estaba muy mal. ¿De que vehiculo se trataba el que lograron avistar en el lugar? R. Malibú (sic) marrón, tenia las puertas abiertas, la luces encendidas. ¿A que cuerpo de seguridad pertenece usted? R. a Polimiranda. ¿Quiénes estaban en el lugar cuando usted llego? R. Denny Adrizan y Miguel Inojosa. ¿Llego a tener contacto con el ciudadano detenido? R. no. Se deja constancia que la Defensa no efectuó interrogantes.
Confirma el testigo la versión de Denny Adrianza, Miguel Inojosa y Luís García, al señalar que tuvo conocimiento de los hechos vía radio y que junto a Luís García y Andrés Moreno, se informaron que había un taxista secuestrado el día 25 de marzo de 2013, aproximadamente a las 12 del mediodía. Que se trasladaron al lugar, barrio Zumurucuare, sector “el calichal” (sic) y pudieron ver la presencia de varias fuerzas del orden público. Explicó que el sector es una zona despoblada y alejada de las viviendas; que observó un vehículo malibú de color marrón y que tenía las puertas abiertas, esto coincide con la inspección al sitio del suceso y la fijación fotográfica que infra se analizará y valorará. Aportó contestemente con el resto de los testigos que hubo un detenido y localizaron a la víctima, a quien trasladaron al Hospital, tal y como lo explicó Luís García.
Se le confiere valor probatorio puesto que tiene conocimiento de los hechos, lo cual percibió a través de sus sentidos ya que fue uno de los funcionarios actuantes y observó el sitio del suceso revelando la existencia del vehículo robado, y la presencia de la víctima (herida) así como un detenido (Luís Ángel Parra). Si dicho adminiculado al rendido por aquellos testigos dan fuerza probatoria para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se verifica de esos párrafos de la sentencia como concatena el Juez el testimonio del funcionario declarante, José Pimentel, con el de los funcionarios aprehensores Denny Adrianza, Miguel Inojosa y Luís García, al describirlo como uno de los funcionarios actuantes que estuvo en el sitio del suceso y observó el vehículo denunciado como robado, la presencia de la víctima herida y un detenido, en este caso, el acusado de autos, observándose de toda la lectura que se ha realizado a la sentencia que el Juez hilvanó en la sentencia las conclusiones a las que arribó y plasmando a través de cuáles pruebas obtuvo el conocimiento de los hechos, adquirido para la construcción de la verdad de los hechos ocurridos en perjuicio de la víctima y por los cuales resultó condenado el procesado de autos.
Seguidamente se observa el análisis que efectuó el Juzgador al testimonio del funcionario policial ANDRÉS MORENO, al citar el contenido de lo que expuso en su presencia y de las partes, así como el valor probatorio que le mereció a su dicho, cuando se lee:

Con el testimonio de ANDRÉS MORENO, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“eso era un día 25 de marzo del año pasado, nosotros estábamos en la patrulla y recibimos una llamada vía radio de que llevaban un taxista secuestrado y que iba vía zumurucuare (sic), cuando llegamos al sito era una zona alejada del pueblo, habían varios organismos de seguridad como Polifalcon, la ptj (sic) y nuestra fuerza, de lejos en la montaña vemos al señor victima y fuimos a prestarle el apoyo, se encontraba lleno de sangre y pedía agua luego pedimos una ambulancia la cual no llego y lo llevamos al hospital, era la patrulla 12, es todo”.
Confirma el testigo con su dicho que los hechos ocurren el día 25 de marzo de 2013, y que recibieron la información de que habían secuestrado a un taxista y lo llevaban vía Zumurucuare, y que al llegar al sitio era una zona alejada del pueblo, que observaron a la víctima y le prestaron apoyo llevándolo al Hospital.
Su versión tiene crédito al cotejarla con los testimonios analizados, se valora a los fines de establecer la zona de liberación donde dejaron a la víctima, valga decir, una vez más, alejada de la civilización, que hallaron a la víctima herida y que hubo la necesidad de trasladarla al Hospital.

Establece el Tribunal de Juicio que de conformidad con lo declarado por el mencionado funcionario policial obtuvo la fecha e que ocurrieron los hechos (25/03/2012), cuando recibieron la información de que habían secuestrado a un taxista y lo llevaban hacia la vía Zumurucuare, sector alejado del pueblo y donde vio a la víctima, prestándole apoyo, por lo que el alegato de la Defensa en torno a que de la aludida declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido se desvanece, ya que el Tribunal no hizo más que construir la verdad de los hechos a la que arribó con el análisis individualizado de cada prueba y de su adminiculación entre sí con otras pruebas debatidas, haciendo lo mismo con las declaraciones de los funcionarios policiales YOHAN MARTÍNEZ y RAFAEL GOITÍA, las cuales comparó a su vez con el dicho de los otros funcionarios antes analizados, cuando establece:

Con el testimonio de YOAN MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba en labores de patrullaje por el sector cruz (sic) verde (sic) al mando del oficial Denny Adrianza de polifalcon (sic) donde informan por vía radio que llevaban secuestrado a un taxista en un malibu, lo llevaban hacia el calichal, fuimos al sector, cuando llegamos ya se encontraban varias unidades de polifalcon, habían unidades motorizadas y radio patrulleras, pasamos a la zona boscosa, dimos un recorrido y avistamos el vehiculo malibu marrón y avistamos a un ciudadano cerca, luego avistamos a un señor (el que esta presenten sala) como a 15 metros, a quien se le dio la voz de alto se procedió a la revisión corporal hecha por el oficial inojosa y no se le encontró nada, luego por instrucciones del oficial Adrianza procedimos a llevarlo al comando, ya que presumíamos que podría ser, ya que tenia rastros de sangre, luego salieron otros funcionarios y el hijo del señor, el taxista también salio y solo pedía agua, tenia la cabeza partida, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Podría indicar la fecha de los hechos que narra? R. de verdad que no recuerdo. ¿Recuerda alrededor de que tiempo; es decir hace dos años, un año? R. no recuerdo. ¿Que hora era cuando recibe la llamada? R: eso lo informo control, luego nos informaron en la radio. ¿Esos hechos ocurrieron en el día? R. en la tarde. ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Pérez, Leandro al mando Denny Adrianza quien estaba de comisión de servicio, Inojosa, Goitia Rafael y mi persona. ¿Estaban abordo que? R. unidades moto. ¿Qué información reciben de parte de la central? R: que habían informado a través del 171, donde manifiestan que llevaban un taxista secuestrado en un malibu marrón, dieron la placa y el techo era de otro color, que lo habían visto pasar por el calichal, por instrucciones de Adrianza fuimos. ¿Dónde esta ubicado el calichal? R. aquí en Coro, Municipio Miranda, sector zumurucare, llegando al cerro. ¿Este sector, es específicamente donde encuentran el malibu? R: si. ¿Era el mismo vehiculo que refería la central? R: si. ¿Este sitio donde lo encuentran es habitado? R: exactamente el calichal no es habitado, para llegar a pie calculo como unos 20 o 30 minutos. ¿Llegaron en motos? R. donde estaban las patrullas colocaron unas guayas, por el otro lado se pasaba, las otras patrullas pasaban. ¿Por que estaban estaban esas guayas? R. porque es una zona roja y siempre se dan esos casos. ¿A que se refiere usted con zona roja y ese tipo de casos? R: Siempre informan que cuando secuestran a taxistas los llevan al calichal, entonces la comunidad colocas las guayas para impedir el paso al calichal. ¿Este sitio donde encuentra el malibu es cerca de alguna comunidad o población? R: no, bastante retirada. ¿Existe en el sector algún tipo de actividad que se pueda realizar, es decir tipo agrícola, pecuaria que justifique transito de personas ahí? R. no. ¿Refiere usted que cuando llega en conjunto con la actuación policial, avistan el vehiculo y a 15 metros un ciudadano, podría indicar de que persona se trata? R: de él, el testigo de forma voluntaria señala al acusado. ¿Luego de eso que hacen? R. por instrucciones del oficial Adrianza que le indico a Inojosa a realizar la revisión corporal. ¿De esta revisión surgió algún resultado? R. que recuerde no se encontró nada, pero como llevaba el pantalón lleno de sangre se dijo que lo pasaran al comando. ¿Recuerda la vestimenta que portaba el ciudadano? R. no. ¿Sabe usted si esta ciudadano manifiesto el motivo por el cual se encontraba cerca del vehiculo y en esa zona? R. él y que iba a comprar algo que le indicaron en su casa, y que para cortar el camino se metió por ahí. ¿Sabe usted si se le encontró dinero en efectivo? R. no le hice la revisión corporal. ¿Queda algún sitio cerca para realizar compra? R: no. ¿Este ciudadano que indica portaba algún tipo de objeto es decir, bolso, saco? R. no recuerdo. ¿Refiere usted que posteriormente al avistar al ciudadano, encuentra a otro ciudadano que refiere estaba herido, pudiera describir sus características? R. no recuerdo sus características, pero era un señor mayor y tenia la cabeza partida, estaba lleno de sangre se había quitado la camisa, lo único que decía era que quería agua. ¿A parte de toda esta actuación que narra, tuvo otra actuación adicional? R: no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuándo llegas al sitio el ciudadano que usted considera que esta presente en sala estaba detenido? R: no. ¿Participo en su detención? R: no, estábamos en diferentes unidades motos, cuando llegamos al sitio avistamos al malibu y al ciudadano que estaba a cierta distancia, es cuando se da la orden al oficial inojosa que le hiciera la revisión corporal, nosotros procedimos a resguarda la escena, éramos como 4 o 5 funcionarios que los nombré anteriormente. ¿Observo al ciudadano detenido? R: si, como 30 o 40 metros de donde estaba y del malibu al señor era una distancia de 15 a 20 metros. ¿Cuando determinan que el pantalaon esta machado de sangre es un supuesto? R. se determina es cuando se hace la revisión corporal, él informa que iba a hacer una compras, los funcionarios actuantes se quedaron con el malibu y el detenido, nosotros procedimos a buscar al del Malibú (sic), otros funcionarios lo encontraron junto con su hijo. ¿Existe cerca del lugar algún tanque? R. no. ¿Observaste en el sitio donde estaba el vehiculo si había vegetación? R. no.
El testigo Yoan Martínez, depuso con suficiente elocuencia y contesticidad con el resto de los funcionarios actuantes, puntualmente con Denny Adrianza y Miguel Inojosa, incluso de forma voluntaria en sala reconoció al acusado como la persona que estaba a 15 metros del vehículo Malibú de color marrón y que resultó detenida en el procedimiento, explicando que la detención obedeció que sus ropas estaban impregnadas en sangre y eso los hizo presumir que era el autor del hechos (sic)criminal.
Es conteste y armónico, en relación a la forma en la que se enteran del suceso, es decir, vía radio, en el lugar del suceso, barrio Zumurucuare, sector “el calichal” (sic), en la información aportada, esta es, que llevaban secuestrado a un taxista, y en los detalles del caso, o sea, que al llegar al sitio, observaron a las fuerzas policiales del Estado, que se trataba de una boscosa y aislada y que su compañero Inojosa Miguel, fue quien revisó al detenido observando sangre en su ropa.
Se le confiere pleno valor de prueba para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, con fundamento al contenido de su relato, a la comunión existente entre su versión y la del resto de los testigos, así como a la lógica que señala de forma directa al encartado como uno de los autores responsables del crimen.
Con el testimonio de RAFAEL GOITIA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fungió como uno de los actuantes policiales, expuso lo siguiente:
“ese día nos encontramos mis compañeros y yo en labores de patrullaje por cruz (sic) verde (sic) como a medio día nos reportan un carro robado por radio, y le pedimos permiso a nuestro jefe Denny Adrianza y nos dio permiso para llegar al sitio por le sector el calichal, cuando llegamos encontramos patrullas motorizados de polifalcon, cicpc, lo llevamos monitoreado, estaba con un familiar del secuestrado, como las patrullas no podían pasar por unas cadenas pasmamos (sic) las motos, avistamos un vehiculo con las mismas características y nos dirigimos al sitio, el vehiculo estaba lleno de sangre presumimos lo habían dejado abandonado, lo revisamos por la maletera a ver si estaba ahi como pudimos la abrimos y no había nada, revisamos en el sector avistamos a un señor cerca del área como a 20 metros, Inojosa le da la voz de alto y le hace la inspección corporal luego llegaron los demás y también salio el hijo del señor del monte y también salio el señor, no podía ni hablar solo pedía agua, al señor le hicieron la revisión lo llevamos al comando, presumimos había sido él por encontrársele rastros de sangre, es todo”.
Se deja constancia que tanto la Representación Fiscal como la Defensa no efectuaron interrogantes.
Es conteste el testigo con el dicho de Denny Adrianza, Miguel Inojosa y Yoan Martínez, al relatar que tuvieron conocimiento de un robo de un vehículo y el secuestro de una persona. Que se trasladó al sector “el calichal” y luego de una búsqueda observaron el vehículo Malibú, en cuyo interior había manchas de sangre, destacando que a pocos metros, (20) tal y como lo señaló Yoan Martínez, avistaron a un sujeto (Luís Ángel Parra) y el funcionario Inojosa le efectuó la revisión corporal y que también encontraron a la víctima golpeada, incluso el hijo de esta estaba presente en lugar, ello se corresponde con lo expuesto por José Luís Rodríguez, (hijo de la víctima).
El testimonio es valorado ya que tiene conocimiento de los hechos al ser uno de los funcionarios actuantes y expuso con total armonía con el resto de sus compañeros, es decir, que al comparar y adminicular los relatos, se consigue fuerza de prueba para destruir la presunción de inocencia de Luís Ángel Parra, quien fue capturado a escasos metros del vehículo, en la zona despoblada en la que no pudo justificar su presencia y fue hallado con sus ropas impregnadas en sangre tal y como se determinó científicamente.


Con base en las pruebas analizadas en la sentencia recurrida, respecto de los testimonio de la víctima directa e indirecta de los hechos adminiculadas con las de los funcionarios aprehensores, no queda dudas a esta Sala que en cada una de ellas el Juez estableció los hechos que dieron por demostrados, en torno al lugar de los hechos, forma como obtuvieron información o conocimiento de los hechos juzgados, lesiones causadas a la víctima y que el acusado de autos fue la persona que fue aprehendida en el lugar del suceso junto al vehículo reportado como robado, con manchas de sangre en su vestimenta, siendo incluso reconocido en Sala de Audiencia por uno de los funcionarios aprehensores.
Asimismo se verifica de la sentencia que el Juez de Juicio procedió después a establecer los hechos que dio por probados con esos órganos de prueba, comparándolos a su vez con el testimonio del acusado de autos rendida durante el debate oral y público, determinando la falsedad de sus alegatos, cuando se lee:

De modo que, al comparar todos estos órganos de prueba, los cuales son contestes entre si, queda fuera de cualquier tipo de credibilidad y verosimilitud la declaración del acusado, quien mintió al Tribunal, al tratar de sustraerse del procedimiento policial y de los hechos, señalando hechos falsos, como por ejemplo, al decir, que cuando iba por el tanque de “las eugenias” (sic) una comisión de funcionarios lo paró y lo detuvo, y que lo implicaban en el robo y las lesiones de la víctima.
Es más que evidente la falsedad de su declaración y la coartada inventada por él para evadir su responsabilidad; en primer lugar, porque quedó probado con los órganos de prueba antes valorados, que él es detenido en sector “el calichal” y a pocos metros del vehículo robado al ciudadano Aleri Rodríguez; en segundo lugar, porque quedó demostrado con el dicho de Luís García, Miguel Inojosa, Denny Adrianza, etc, que el tanque de “las eugenias” donde sostuvo el acusado que lo detuvieron, se encuentra bastante distante del sector “el calichal” y en aquella zona hay población y servicios, mientras que en éste último es un sitio, solitario, árido y apartado de la civilización.
Siguiendo con la declaración falsa del acusado, también sostuvo que no había tenido incidentes con nadie y tampoco había sufrido un accidente el día de los hechos, tal pregunta la formuló la Representación Fiscal, con ocasión a las manchas de sangre presentes en la vestimenta del acusado, quedando en evidencia que también mentía, ya que sus ropas estaban impregnadas de sangre, tanto el suéter que vestía, y el jeans, que por cierto, si reconoció que eran las prendas que vestía, incluso reconoció que el suéter era a rayas, tal y como lo indicó la víctima y los funcionarios aprehensores.
Así las cosas, el Tribunal desecha y en consecuencia no valora los argumentos defensivos del ciudadano Luís Ángel Parra, por cuanto quedó demostrado que él mintió con el propósito de salvar su responsabilidad penal en los hechos.

Se observa entonces de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, cómo el Juzgador procede a analizar la declaración rendida por el acusado para concluir que la misma era falsa, al compararla con los testimonios de los funcionarios policiales, respecto de la cual, incluso, no hizo la Defensa objeción alguna durante la exposición realizada en la fundamentación del recurso de apelación, motivo por el cual se declara sin lugar esos argumentos esgrimidos para sustentar el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no haberse advertido ni comprobado dicho vicio en la sentencia que se examina. Así se decide.

Por otra parte, se denuncia ante esta Sala el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por el cuestionamiento que la defensa realiza a la valoración dada a las declaraciones rendidas por los expertos en el juicio oral y público, al expresar, e un capítulo del recurso denominado: “CON RESPECTO A LOS EXPERTOS INCORPORADOS AL DEBATE”:
Adujo la defensa que en el acta de debate que cursa al presente asunto consta declaración del funcionario adscrito al C. I. C. P. C, ciudadano: RONNY MORALES, quien manifestó: haberse trasladado hasta el sitio del suceso a practicar Inspección Técnica, que avistaron un Vehículo, el cual estaba con las puertas abiertas, se realizó Fijación Fotográfica, habían signos de violencia, sin reproductor, luego verificamos en el asiento trasero se ubicó un pañuelo impregnado con sustancia hemática, así como unos zapatos deportivos.
Alude la Defensa que de la presente declaración no se desprende algún elemento de identificación o incriminatorio en contra de su defendido, solo evidencias del hecho que fue investigado, y de lo cual no pudo relacionarse con el hoy hecho que fue investigado, además el funcionario no fue quien estuvo presente en el sitio, no realizo la inspección, solo depone sobre los parámetros y legalidad de la actuación, por lo cual su declaración no pudo relacionarse con el hoy acusado para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Asimismo, señala que se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA 669, de fecha 25 de marzo del año 2013, sobre lo cual destaca la defensa:
En el acta de debate que cursa al presente asunto, consta declaración del funcionario adscrito al C. I. C. P. C, ciudadano: JAIZOMAR VARGAS, quien manifestó: Practicó un barrido y activación especial a un vehiculo automotor a un vehiculo Malibú, color Marrón y gris, se visualizo sustancia de naturaleza hemática, se hizo macerado y resulto de especie humana tipo “O”…”
De la aludida declaración, alega la defensa, sólo se desprende del barrido practicado al vehículo la presencia de sangre en el vehiculo, de lo que no hay duda, pertenecen a las personas que ocupaban el vehiculo, y que pudieron salir heridas, no se desprende algún elemento de identificación o incriminatorio en contra de su defendido, solo evidencias del hecho que fue investigado, hubo colecta de apéndices pilosos y huellas en la parte externa del vidrio del piloto, de la cual nunca se tuvo ningún resultado, por lo cual, su actuación no pudo relacionarse con su defendido para valorarlo y condenado a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Con respecto a las muestras Colectadas, y analizadas, según Experticia hematológica Nro: 9700060-134, por la referida funcionaria, indicó la defensa: “… manifiesta las muestras de sangre encontradas a las prendas de vestir presuntamente incautadas a su defendido, SUETER MANGA LARGA BLANCO CON NEGRO, daban como resultado, presencia de sustancia hemática de la especie Humana, y del Grupo Sanguíneo O”, alegando el Defensor:
1. No se evidencia de qué manera fue colectada la evidencia y si realmente fue incautada a su defendido plenamente identificado.
2. La victima afirma, era una camisa Blanca con Azul, los funcionarios expertos dicen era Suéter Manga Larga BLANCO CON NEGRO.
3. El Grupo Sanguíneo es “O”, o sea, no se determina que sea de la víctima, no consta Experticia de Comparación de Grupos Sanguíneos, además, no existe prueba de ADN, para determinar que la sangre provenía del cuerpo del ciudadano victima, plenamente identificado.
Aunado a que alega que se incorpora por su lectura BARRIDO TECNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL NRO 9700-060-132 y 134, de fecha 25 de marzo del año 2013.
Alegó, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, consta, declaración del funcionario adscrito al C. I. C. P. C, ciudadano: ELVIRA MORA, quien manifestó: Realizo Reconocimiento Medico-Legal al ciudadano: ALERIS RIDRIGUEZ…”, siendo que de esa declaración solo se acreditan las lesiones del ciudadano, no se desprende algún elemento de identificación o incriminatorio en contra de su defendido, solo evidencias del hecho que fue investigado, por lo cual, su actuación no pudo relacionarse con su defendido para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Esgrimió, que en el acta de debate que cursa al presente asunto, consta declaración del funcionario adscrito al C. I. C. P. C, ciudadano.: YONDRIX GUZMAN, en sustitución del Experto JOSE MONTERO, quien manifestó: “haber practicado Experticia a un trirraje utilizado por personas para atar y sujetar objetos…”, de declaración, no se desprende algún elemento de identificación o incriminatorio en contra de su defendido, solo evidencias del hecho que fue investigado, además el funcionario no realizó la Experticia, solo depone sobre los parámetros y legalidad de la Actuación, por lo cual, su declaración no pudo relacionarse con el hoy acusado para valorarlo y condenarlo a cumplir la pena de Trece (13) años Siete (07) meses y Quince (15) días, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Señaló el apelante que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Apreciación de las Pruebas, siendo que, a tal efecto, las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada; de la misma manera se establece que, toda prueba para obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, en particular en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, como lo son: Una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto conciente, lo cual es un criterio compartido por la Defensa, pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho y DE MANERA ILOGICA, sirviera de base para condenar a su defendido: LUIS ANGEL PARRA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE UN PARTICULAR, contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en violación flagrante de a la Aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la Apreciación de la Prueba.
Por esas razones consideró el Defensor Público Penal que de los hechos acreditados en el debate no existen fundamentos serios de hecho ni de Derecho, para condenar a su defendido por la presunta comisión del delito antes indicado, por cuanto en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación racional de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es manifiestamente ilógica, en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, a los fines de que se corrijan los vicios de ilogicidad que adolece la sentencia recurrida ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, y así pido se declare.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Que en este caso se denuncia nuevamente el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la sentencia por el cuestionamiento que se hace, nuevamente, a lo asentado en las actas de debate oral y público y no del contenido de la sentencia, en este caso, sobre la valoración que dio el Tribunal de Juicio a los testimonios de los Expertos y de los informes periciales incorporados por su lectura, refiriendo la Defensa que de sus contenidos no se desprenden elementos de prueba respecto a la responsabilidad penal de su patrocinado, especialmente en cuanto a la prueba de experticia hematológica Nro: 9700060-134 a las muestras de sangre encontradas a las prendas de vestir presuntamente incautadas a su defendido, suéter manga larga blanco con negro, las cuales daban como resultado, presencia de sustancia hemática de la especie Humana, y del Grupo Sanguíneo O”, de las cuales no se evidencia de qué manera fue colectada la evidencia y si realmente fue incautada a su defendido plenamente identificado, ya que la victima afirmó que era una camisa blanca con azul, mientras que los funcionarios expertos dicen era suéter manga larga blanco con negro y el Grupo Sanguíneo es “O”, o sea, no se determina que sea de la víctima, no consta Experticia de Comparación de Grupos Sanguíneos, además, no existe prueba de ADN, para determinar que la sangre provenía del cuerpo del ciudadano victima, plenamente identificado.

Sobre el particular, advierte esta Sala que no puede como Tribunal de segunda instancia indagar en las actas debate para verificar si un vicio que se atribuye a la sentencia está o no presente, pues el acta de debate la redacta el secretario mientras que la sentencia la redacta el Juez, lo cual haría improcedente de pleno derecho este motivo del recurso de apelación planteado con base en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia. No obstante, a los fines de resguardar la garantía de la tutela judicial efectiva, procederá esta Sala a leer el texto de la sentencia recurrida, en la cual existe un capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, en el que se analizan las pruebas de expertos y de informes periciales y fijaciones fotográficas que fueron objeto de debate oral y público, tal como se apreciará a continuación:
… EXPERTOS:
Al juicio comparecieron los expertos, Ronny Morales, Carlos Vargas, Yondrix Guzmán, (en sustitución del experto José Montero; ordenado por el Tribunal sin oposición de las partes, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), Jaizomar Vargas, Andrés Petit y Elvira Mora, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ronny Morales, testificó lo siguiente:
“Reconozco el contenido y una de las firma como mía, mi participación fue como técnico, me traslade hasta el sitio del suceso, con el fin de realizar una inspección técnica en el sector la cañada, del sector el calichal, una vez presente en el lugar avisamos un vehiculo marca chevrolet, placas MDN49M, se realizó la experticia al vehículo, el cual estaba con las puertas abiertas realizando la fijación fotográfica, en el asiento delantero presentaba signos de violencias, sin reproductor, luego verificamos en el asiento trasero logrando ubicar un pañuelo impregnado de sustancia hematica así como los asientos, de igual forma hicimos fijación fotográfica, logramos observar a 50 metros una cornetas de música pertenecientes al vehiculo haciendo la fijación fotográfica, también se colectó unos zapatos deportivos impregnados de sustancia hemática es todo”.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no efectuó interrogantes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Usted participó como técnico? R. si. ¿Dónde estaba la sustancia hemática? R. en la parte trasera y se fijo fotográficamente la evidencia. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Reconoces las fijaciones fotográficas? R. si, reconozco las fijaciones fotográficas corrientes a los folios 81 al 84 de la primera pieza. ¿Se traba de un sitio abierto o cerrado? R. abierto, con iluminación clara. ¿Las 4 puertas del vehículo como se encontraban? R. estaban abiertas como dice la inspección. ¿Que tipo de elementos se encontraron? R: el par de zapatos, pañuelo y también se consiguió un tiraje negro que había omitido decir. ¿Recuerdas el color de los zapatos? R. blancos impregnado de sustancia hematica. ¿Fueron colectados? R: si. ¿Como los colectaron? R. hicimos las fijaciones fotográficas, fueron embalados y llevados a la sede. ¿Es un sitio poblado o desolado? R. solitario. ¿Estando en el sitio del suceso, existe alguna vivienda, local comercial cerca? R. no, queda muy retirado. ¿Que tan retirado queda de la civilización? R. como a unos 2 o 3 kilómetros.
CARLOS VARGAS, expuso:
“Reconozco el contenido y una de las firmas como mía, es relacionada a inspección técnica, ese día me traslade con los funcionarios que suscriben el acta, el técnico fue quien suscribió el acta de inspección, se habían robado un vehiculo clase malibu y lo habían dejado abandonado, la policía municipal logró la captura de una persona en ese sitio llamado el calichal, dentro del vehiculo se encontraba una presunta sustancia hemática, llegamos al sitio y procedió el técnico a realizar la inspección es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Usted realizo la inspección técnica? R. no hice la inspección, esa la realizo el técnico. ¿Logaron observar sustancia hemática? R. si, se observó. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Usted es técnico o experto? R: Experto en vehículo. ¿En que condiciones vio el vehiculo? R. Por dentro había desorden, habían pañuelos, documentos y había sustancia hemática. ¿Algún objeto como prendas de vestir? R. no recuerdo. ¿Puede indicar la forma que se practicaron para colectar? R. eso lo puede hacer es el técnico, simplemente forme el acto en apoyo. ¿Como estuviste en el procedimiento? R. como funcionario observe el procedimiento. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿En relación al sitio del suceso, se trata de un sitio abierto o cerrado? R. abierto con iluminación natural. ¿Temperatura? R: calida. ¿Ese vehiculo que refieres, en que condiciones se encontraba cuando lo observaste? R. abandonado, no recuerdo si tenía puertas abiertas cuando llegamos, pero después logre ver que estaba desordenado por dentro. ¿A parte del vehiculo que otras evidencias estaba ahí? R. no recuerdo mucho, pero había un pañuelo impregnado de sangre. ¿Según el contenido del acta había zapatos? R. si. ¿Recuerdas las características? R. no recuerdo. ¿El color? R. blancos. ¿Recuerdas las características individualizantes del vehículo? R. marca chevrolet, modelo malibu, color marrón, palcas. MDN49M. ¿Se trataba de un sitio solitario o habitado? R. es un sitio solitario, es un llano. ¿Qué se encuentra cerca alrededor del vehiculo? R. nada, solo hay monte.
YONDRIX GUZMÁN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por el Tribunal como sustituto de José Montero, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste último no pudo comparecer al juicio por encontrarse adscrito a una Sub Delegación lejana de nuestra Jurisdicción. Las partes manifestaron su conformidad.
El experto sustituto declaró:
En relación a la primera diligencia inspección 669:
“se trata de una inspección de fecha 25-03-2013, realizada los funcionarios Morales Ronny, Vargas Carlos y José Montero, a las 12:50 horas de la tarde, en el barrio zumurucuare del barrio el calichal, se practicó a un sitio abierto, con iluminación natural y de ambiente calido, la misma se configura como una zona desierta del sector, orientada en sentido oeste dicha zona sus adyacencias que están deshabitadas, se encuentra en el suelo elementos naturales, es decir; arena, el funcionario realizó un rastreo por la zona en busca de evidencias de interés criminalísticos, logrando observar en sentido oeste de dicho sector un vehiculo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo malibu, color marrón, tipo sedan, al realizar la inspección en el exterior del vehiculo se pudo observar que posee sus 4 puertas abiertas, 4 neumáticos con sus rines originales, pintura en regular estado, de igual manera al ser inspeccionado en su interior se observó que se encuentra desprovisto de su radio reproductor, de igual manera se observan signos de violencia en la parte del asiento del copiloto. Seguidamente, en la parte trasera se observaron signos de violencias, asimismo se observaron manchas de sustancias presuntamente hematicas en la superficie de la butacas, el funcionario deja constancia de haber realizado fijación fotográficas de general y de detalles, luego se logra ubicar en la puerta trasera izquierda un paluelo impregnado de manchas presuntamente de sustancia hematicas la cual fue colectada como evidencias de interés criminalísticos en la parte inferior de la puerta antes mencionado se logra observar un elemento denominado como tirraje de color negro posteriormente a una distancia de 2 metros en sentido oeste se observa un par de calzado de color blanco también impregnado de sustancia presuntamente de naturaleza hematica el cual se colecta como evidencias de interés criminalísticos, asimismo a una distancia de 50cm en sentido sur con respecto a la evidencia descrita se visualiza en el suelo una corneta elaborada en metal se colectó como evidencia de interés criminalística, el funcionario deja constancia que posterior se hizo rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso siendo infructuoso el resultado, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Ha realizado inspección de esta naturaleza? R. si. ¿Que tiempo tiene realizándolas? R. 3 años. ¿En función de su experiencia, cuando un funcionario describe el área objeto de la inspección como desierta a que se refiere? R. a una zona desierta donde normalmente se observa vegetación, maleza, monte, o se puede observar un campo con elementos naturales. ¿De haber sido observada por los funcionarios actuantes algún tipo de viviendas, edificaciones, hubiese dejado constancia de ello? R. si se observa a simple vista si, sino se observa no se deja constancia. ¿La inspección se realiza en el sitio del suceso pero también observando el entorno, es decir sus adyacencias? R. si, ellos dejan constancia que hacen un rastreo por la zona. ¿Cuándo el funcionario en funciones de técnico habla de sus adyacencias, se refiere al sitio en específico o a toda la zona? R. a toda la zona, a un sitio amplio. Se deja constancia que tanto la defensa como el Tribunal no efectuaron interrogantes.
Al juicio se incorporó por su lectura y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano de prueba de inspección técnica 669 de fecha 25 de marzo de 2013, efectuada por los expertos Ronny Morales, Detective Agregado Carlos Vargas y Detective Montero José, (sustituido por el experto Yondrix Guzmán conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha prueba fue incorporada sin que las partes se opusieran en virtud de que fue obtenida lícitamente y bajo las reglas probatorias establecidas en la norma adjetiva penal.
La inspección técnica se llevó a cabo en el barrio Zumurucuare, específicamente en el sector “el calichal” Municipio Miranda del estado Falcón, valga decir, el lugar de liberación de la víctima luego de la perpetración del robo de su vehículo y la privación de libertad de la que fue objeto. Se dejó constancia en el documento que:
“…es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo es para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una zona desierta de dicho sector, orientados en sentido oeste, dicha zona y adyacencia se encuentran deshabitadas y zona xerófila, la misma se encuentra constituida en su totalidad por suelo de elemento natural arena, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en sentido oeste con respecto a la entrada de dicho sector, un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, tipo sedan, placas MDN-49M, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee sus cuatros neumáticos con rines pintura en regular estado, de igual forma al ser inspeccionado en su parte interior se puede observar que se encuentra desprovisto de su radio reproductor, asimismo se observa evidentes signos de desorden en el área del copiloto, seguidamente se visualiza en la parte trasera de dicho vehículo evidentes signos de violencia así como también se observan manchas de presunta sustancia hemática en la superficie de las butacas (asientos), seguidamente se procede a realizar fijación fotográfica al vehículo en carácter general y en detalle logrando ubicar en la puerta trasera izquierda, un pañuelo impregnado de presunta sustancia hemática, el mismo es señalado con testigo flecha, fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico , de igual forma se visualiza en la parte inferior de la puerta antes mencionada un segmento de tiraje de color negro, el cual es colectado como evidencia, prosiguiendo con la presente a una distancia de dos metros en sentido oeste se observan un par de calzados deportivos de color blanco, impregnados de presunta sustancia hemática, se procede a colectarlos como evidencia de interés criminalístico, asimismo a una distancia de cincuenta centímetros en sentido sur, con respecto a la evidencia antes descrita, se visualiza sobre la superficie del suelo, una corneta, elaborada en metal y material sintético, la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico…”
A este documento y a los testimonios de los expertos arriba indicados se le adminicula por concordante e ilustrativa, la fijación fotográfica, la cual fue promovida y admitida como parte integrante de la inspección técnica al sitio del suceso Nº 669. Este documento integrante también fue incorporado al debate oral y público sin que las partes se hayan opuesto válidamente a la incorporación del documento…
[…]

Se valoran tanto los testimonios de los expertos Ronny Morales, Carlos Vargas y Yondrix Guzmán, como el documento relativo a la inspección técnica al sitio del suceso Nº 669 de fecha 25 de marzo de 2013, y también las fijaciones fotográficas efectuadas en el lugar. Se trata de un sitio de suceso de liberación, toda vez que como bien lo señala la víctima él fue sometido en la urbanización Cruz Verde y luego de ser amenazado, amordazado y maltratado físicamente, fue paseado por varias partes de la ciudad hasta que fue trasladado al sector “el calichal” del barrio Zumurucuare y luego es liberado, siendo hallado por las autoridades policiales como ya lo hemos analizado ut supra.
Ahora bien, este sitio de suceso es vital desde el punto de vista criminalístico para reconstruir los episodios del crimen y sus distintos momentos, así como lo ocurrido dentro del vehículo mientras la víctima era privada de su libertad y además era sometida y torturada a golpes.
En primer lugar, podemos decir, que tal y como lo afirmaron los testigos y actuantes policiales era un lugar solitario, zona árida, despoblada y completamente alejada de la civilización o alguna zona urbana o rural poblada, lo que sin duda refleja el escenario que se propiciaron los delincuentes para intentar dejar impune el hecho punible que se perpetró en contra de la víctima. Estas descripciones fueron expuestas contestemente por Ronny Morales, Carlos Vargas y Yondrix Guzmán, y así se confirma y visualiza de las fotos 1, 2, 3 y 4.
Por otra parte, expuso el experto Ronny Morales, que: “…en el lugar avisamos un vehiculo marca chevrolet, placas MDN49M, se realizó la experticia al vehículo, el cual estaba con las puertas abiertas realizando la fijación fotográfica, en el asiento delantero presentaba signos de violencias, sin reproductor, luego verificamos en el asiento trasero logrando ubicar un pañuelo impregnado de sustancia hematica así como los asientos, de igual forma hicimos fijación fotográfica, logramos observar a 50 metros una cornetas de música pertenecientes al vehiculo haciendo la fijación fotográfica, también se colectó unos zapatos deportivos impregnados de sustancia hemática…”
Mientras que, Carlos Vargas, apuntó: “…la policía municipal logró la captura de una persona en ese sitio llamado el calichal, dentro del vehiculo se encontraba una presunta sustancia hemática, llegamos al sitio y procedió el técnico a realizar la inspección…”
Y, Yondrix Guzmán, señaló: se configura como una zona desierta de dicho sector, orientados en sentido oeste, dicha zona y adyacencia se encuentran deshabitadas y zona xerófila, la misma se encuentra constituida en su totalidad por suelo de elemento natural arena, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en sentido oeste con respecto a la entrada de dicho sector, un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, tipo sedan, placas MDN-49M, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee sus cuatros neumáticos con rines pintura en regular estado, de igual forma al ser inspeccionado en su parte interior se puede observar que se encuentra desprovisto de su radio reproductor, asimismo se observa evidentes signos de desorden en el área del copiloto, seguidamente se visualiza en la parte trasera de dicho vehículo evidentes signos de violencia así como también se observan manchas de presunta sustancia hemática en la superficie de las butacas (asientos), seguidamente se procede a realizar fijación fotográfica al vehículo en carácter general y en detalle logrando ubicar en la puerta trasera izquierda, un pañuelo impregnado de presunta sustancia hemática, el mismo es señalado con testigo flecha, fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico , de igual forma se visualiza en la parte inferior de la puerta antes mencionada un segmento de tiraje de color negro, el cual es colectado como evidencia, prosiguiendo con la presente a una distancia de dos metros en sentido oeste se observan un par de calzados deportivos de color blanco, impregnados de presunta sustancia hemática, se procede a colectarlos como evidencia de interés criminalístico, asimismo a una distancia de cincuenta centímetros en sentido sur, con respecto a la evidencia antes descrita, se visualiza sobre la superficie del suelo, una corneta, elaborada en metal y material sintético, la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico…”
Como podemos evidenciar, todos señalaron y describieron las condiciones en que se encontró el vehículo, y los que no fueron tan detallistas, el otro sació y abarcó el contenido global de la escena. Los expertos ratificaron los documentos, destacándose que en el sitio del suceso se encontró el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas MDN-49M, de color vino tinto, con techo de lona o vinil, tal y como se aprecia de las fotos número 1, 2, 3, 4, 7 y 8. Además se apreció un completo desorden en el interior del vehículo, lo cual se compadece con lo que la víctima señaló en su declaración que era golpeado constantemente por sus captores, produciéndole heridas en el cuero cabelludo, lo cual explica la sangre observada en las fotografías 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, destacándose que estas manchas o rastros de sangre se encontraron en la parte posterior de la cabina del vehículo, lo cual encuentra explicación en la narración de la víctima cuando afirma que una vez que es sometido fue pasado a la parte de atrás del vehículo, tomando el control del carro uno de los delincuentes y los otros dos lo acompañaban en la parte trasera donde lo golpeaban constantemente. Por último, se detalló y encontró en el sitio del suceso unos calzados de color blanco, una corneta, un pañuelo (impregnado en sangre) y un tirraje, tal y como lo afirmaron los expertos que efectuaron la inspección técnica y como se puede ver en las fotografías Nº 7, 17, 18, 19 y 20.
Se valora los órganos de pruebas como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, que adminiculado al resto de los órganos o medios de prueba ya analizados, destruyen la presunción de inocencia del acusado Luís Ángel Parra, todo por las razones expuestas en los párrafos que anteceden y la plena armonía y contesticidad entre el dicho de los expertos, conjuntamente con las revelaciones efectuadas por el ciudadano Aleri Rodríguez, y los documentos incorporados al juicio oral y público, permitiendo al Tribunal conocer el sitio del suceso donde fue liberada la víctima y los objetos activos de interés criminal que fueron utilizados por los criminales y los rastros que el delito dejó y que permitió a través de la criminalística reconstruir la escena del crimen y descubrir la verdad de los hechos.
ANDRÉS PETIT, señaló que:
“Reconozco el contenido y firma como mía el día el 25-03-2013, procedí a realizar una experticia a un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, año 1983, color marrón, tipo sedan, seguidamente se identificó las chapas de serial de carrocería, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra en la pared del corta fuego, constatándose que ambas son originales, seguidamente se revisó el serial del chasis o seguridad ubicado en la parte trasera del vehiculo del copiloto constatándose que se encuentra original, por ultimo se constató que el vehiculo posee motor 6 cilindros, luego de verificar los seriales se verificó al sipol constatando que se no se encuentra solicitado y aparece registrar en el Instituto de Transito Terrestre es todo”.
Se deja constancia que tanto la Representación Fiscal como la Defensa no efectuaron interrogantes.
A este órgano de prueba se le adminicula el dictamen pericial 196-13 de fecha 25 de marzo de 2013, corriente al folio 27 del expediente, suscrito por el experto Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al debate oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba que se obtuvo lícitamente, conforme a las reglas de la prueba, y sin que las partes se hayan opuesto válidamente a su incorporación.
El experto dejó constancia mediante el dictamen pericial que practicó la experticxia a objeto de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. Describió el vehículo de la siguiente manera: clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: Malibú; año: 1983; color: marrón, tipo sedan; placas: MDN-49M, serial motor: 6 cilindros; serial carrocería D1W69ADV112304.
Determinó que el vehículo y sus seriales se encontraban en estado original, que no se encontraba solicitado y registraba ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, (INTTT) a nombre de Aleri José Rodríguez Lugo, es decir, de la víctima.
Estos órganos de pruebas, a su vez, deben ser adminiculado con el acta de inspección al sitio del suceso Nº 669, anteriormente valorada, toda vez que en esta se dejó constancia del vehículo que se recuperó y que había sido robado al ciudadano Aleri José Rodríguez, o sea, se expertició el vehículo en cuestión de acuerdo a las características coincidentes dadas por el experto en su reconocimiento y que de acuerdo a su declaración ratificó y reconoció haberla efectuado y suscrito, explicando con la suficiencia elocuencia el procedimiento técnico efectuado para arribar a las conclusiones supra mencionadas.
Se valoran los órganos probatorios por tratarse del reconocimiento técnico del vehículo sustraído a la víctima, que además de arrojar el conocimiento de que se trataba de un vehículo lícito, sin ningún tipo de anomalías en sus seriales y tampoco solicitud policial o judicial que pesaba en su contra; demuestra que el vehículo registra a nombre de la víctima. Ello arroja otro indicio de culpabilidad en contra del acusado, que debe ser vista de acuerdo a la globalización de la prueba o la comunidad probatoria de esta, de acuerdo a lo explicado y analizado anteriormente.


De todas las pruebas técnico-científicas analizadas anteriormente por el Tribunal de juicio en la recurrida, se observa la más absoluta concreción lógica de los hechos acreditados con cada prueba y por su concatenación entre sí con otras pruebas, como las actas de inspecciones e informes periciales que sustentaban el testimonio de cada experto, verificándose además que sus resultados se adminiculaban a su vez a lo expuesto por la víctima del delito, ciudadano ALERI JOSÉ RODRÍGUEZ, no encontrando esta Sala ilogicidad alguna en el análisis efectuado en la motivación de la sentencia.
También precisa esta Sala destacar que aun cuando la Defensa cuestiona la valoración que dio el Tribunal de Juicio al testimonio de la Experto JAIZOMAR VARGAS porque no se efectuaron otras diligencias de investigación para determinar que la sustancia hemática de naturaleza humana y del tipo “O” que precisó en su informe pericial pertenecían a la víctima, de la recurrida se observa por qué el Juez de Juicio procedió a valorarla al expresar que aún y cuando no se determinó el grupo sanguíneo al cual pertenece la sangre de la víctima, de acuerdo a las máximas de experiencias, la lógica y la razón, métodos de valoración en nuestro proceso penal, y partiendo de que la única persona herida conocida es la víctima, se podía concluir que la sangre encontrada en la cabina del vehículo es de Aleri Rodríguez, respaldando más esta conclusión en el hecho de que toda la sangre encontrada en la escena del crimen es del tipo “o”, o sea, un único grupo sanguíneo, tal como se lee a continuación del análisis exhaustivo que realizó a la señalada prueba el Juzgador:

Por su parte, JAIZOMAR VARGAS, expuso:
“Reconozco el contenido y la firma como mía, se practicó un barrido y activación especial a un vehiculo automotor modelo malibu de color marrón y gris, se reviso la parte externa donde se visualizo machas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en diversas áreas, a las cuales se les practicó un macerado para posterior análisis en el laboratorio, además se hizo un barrido en la parte interna del vehiculo para posteriormente llevarlo al laboratorio y analizarlo. Las manchas de color pardo rojizo se efectuaron por medio de la técnica del macerado, se colectaron en el interior del vehiculo las cuales dieron como resultado que era sustancia hemática de la espacie humana y del grupo sanguíneo tipo O, en el barrido técnico se colectaron apéndices piloso y material heterogéneo y además se realizó activación espaciales, en la cual se levantaron dos rastros dactilares en la parte externa del vidrio de la puerta del piloto, la cuales se remitieron al departamento de lofoscopia, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Qué tiempo tiene usted de experiencia? R. 6 años. ¿Cuál es su profesión? R: Ingeniero Químico, Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, especialista en criminalistica. ¿Indique al tribunal las características del vehiculo? R. vehiculo malibu, de color marrón y gris. ¿En que lugar y fecha realizó las experticias? R: en marzo del 2013 en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se levantaron las evidencias y las experticias se realizaron en el laboratorio. ¿Con que objeto se realizan esas experticias? R. una activación especial y barrido técnico, primero el barrido es para ubicar evidencias de interés criminalistico, si se observan manchas de interés se colectan a través de una técnica del macerado para ser analizadas, en este caso se observó manchas presuntamente de naturaleza hematica, se colectó material heterogéneo en el piso y asientos del vehiculo y apéndice pilosos, en la activación especial se colectaron rastros dactilares los cuales fueron remitidos al departamento. ¿Observó usted de forma estricta todos los parámetros para el resguardo y colección de las evidencias? R. si por supuesto, por la cadena de custodia se hace la colección de las evidencias. ¿Al momento de realizar la experticia indique que hallazgo pudo verificar en la parte externa del vehículo? R. dos huellas en el vidrio de la puerta del lado del piloto. ¿Indique si en la parte externa se colectó manchas de color pardo rojizo? R. fueron en la parte interna. ¿Podría indicar que fue que se encontró en la parte interna del vehículo? R. se observaron manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en diversas áreas, a la cuales se tomó el macerado para ser analizadas. ¿Pudiera especificar cuando refiere que se encontró en diversas áreas, si fueron muchas, pocas? R. en el techo del piloto, piso copilo, asiento del copiloto, en asientos traseros por ambos lados, parte interna de la puerta y vidrio trasero del lado del copiloto. ¿Se logra determinar si cada una de las áreas se especifica el tipo de mancha? R. si lo refleja, el techo del piloto por mecanismo de formación por salpicadura, al piso de copiloto por mecanismo de formación por contacto, el asiento copiloto por mecanismo de formación por limpiamiento, puertas trasera interna del lado piloto por mecanismo de formación escurrimiento y contacto, asiento trasero por ambos lados por mecanismo de formación por contacto, caída libre y salpicadura, parte interna de la puerta y vidrio trasero del copiloto por mecanismo de formación por contacto. ¿Una vez que las colectas sabe usted cual fue el resultado? R. todas resultaron de naturaleza hematica de especie humana y del grupo sanguíneo tipo “O”. ¿El vehiculo en su interior pudo haber sido el escenario de la comisión de u(n) hecho punible? R. había sangre. ¿Éste vehículo podría decir que estamos en presencia de un accidente o frente a la comisión de un hecho punible? R. no sabría diferenciar eso, simplemente lo que hacemos es describir y ubicar las sangre, levantarlas y analizarlas. ¿Que otras evidencias resultaron a parte de sangre humana? R. apéndices filosos y material heterogéneo. ¿Cómo quedan esas evidencias? R: quedan en calidad de resguardo para futuras comparaciones. ¿Igual con el material heterogéneo? R. si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿En esa investigación se logró determinar si personas extrañas se acercaron al sitio? R. no podría determinar eso, yo solo observo levanto y proceso en laboratorio. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó interrogantes.
Se adminicula al testimonio de la experta, la experticia de barrido técnico y activación especial de fecha 25 de marzo de 2013, y distinguida con la numeración 9700-060-132, incorporada al juicio luego de que la experta que la realizó y la suscribió ratifico su contenido y reconoció como suya la firma. Se incorporó al debate oral y público conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba obtenida válida y legalmente dentro del proceso de investigación y las partes no la objetaron y tampoco se opusieron a su incorporación.
En el documento se deja constancia que se le practicó barrido a un vehículo malibú, de color marrón y gris, placas MDN-49M, es decir, al vehículo propiedad de la víctima del que lo habían despojado y fue hallado en el sector “el calichal” del barrio Zumurucuare.
Se detalló sus características y de que se encontraba aprovisionado, destacándose la existencia de un anuncio ubicado en la parte o lado del copiloto que se lee “Taxi” ello se compadece con el relato de la víctima al señalar que fue atacado por sus agresores, entre ellos el acusado José Ángel Parra, cuando estaba prestando servicio de “taxi”.
En el interior de la cabina se encontraron documentos varios, entre ellos, póliza de responsabilidad civil, carta médica, certificado de registro de vehículo, etc, todos a nombre de la víctima José Luís Rodríguez, lo cual lo conecta o enlaza con el vehículo a título de propietario y por ende de acuerdo a la lógica, era quien lo cargaba al momento de ser atacado.
De igual manera se señala en el documento que se visualizaron en el vehículo manchas de color pardo rojizo, las cuales se les practicó macerado. Siendo ubicadas en:
Techo del piloto, con mecanismo de formación por salpicadura. Se identificó la muestra con el número 1.
La muestra 2, se tomó en el piso del copiloto con mecanismo de formación por contacto.
La muestra 3, se ubicó en el asiendo del copiloto con mecanismo de formación por limpiamiento.
La muestra 4, se tomó de la puerta trasera del lado del piloto, con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto;
La muestra 5, se colectó en el asiento trasero por ambos lados con mecanismo de formación por contacto, caída libre y salpicadura;
La muestra 6, se ubicó en la parte puerta y vidrio trasero del copiloto con mecanismo de formación por contacto.
Del mismo modo, se tomaron muestras que fueron identificadas con las letras “a” “b” y “c”, tomadas del piso del piloto, copiloto y piso trasero del vehículo, las cuales resultaron ser partículas heterogéneas constituidas de partículas minerales de color amarillo, negro, marrón, beige y gris y el experto concluyó que en el caso de la muestra “b” resultó ser apéndice piloso y la “c” apéndices pilosos y un segmento de material terroso de forma compacta de color amarillo.
Para los efectos de la fundamentación de la presente sentencia, estas conclusiones respecto a las muestras “a” “b” y “c” no se valoran por carecer de relevancia desde el punto de vista criminalístico para el descubrimiento de la verdad.
Empero a lo anterior, las conclusiones emitidas en el documento por el experto y ratificadas con su testimonio en el juicio si constituyen medios de pruebas que adminiculados, particularmente con la inspección técnica al sitio del suceso 669 y las fijaciones fotográficas reseñadas ut supra, además de la declaración de la víctima, revelan y hasta pudiera considerarse una reconstrucción o reproducción de lo que sucedió en el interior del vehículo malibú, color marrón y gris, placas MDN-49M, que fue robado a la víctima, desde el momento que fue privado de libertad ilegítimamente, robado y hasta su liberación.
En este sentido, encontramos que las muestras 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fueron sometidas a los reactivos de Kastle Meyer y Teichmann (pruebas de orientación y certeza) resultando positivo, de naturaleza humana y correspondiente al grupo sanguíneo “o”.
Para su valoración y reproducción criminalística, es decir, que nos dice esta ciencia criminal respecto al sitio del suceso, debemos partir de la premisa de que el único herido conocido en el presente caso fue la víctima, Aleri Rodríguez, quien como ya sabemos, de acuerdo a los hechos acreditados, por los testigos y la propia víctima, así como el experto médico forense, resultó herido en varias partes del cuerpo, pero singularmente para la valoración de la prueba documental y testimonial de la experta Jaizomar Vargas, nos concentraremos en las heridas que le fueron propinadas a nivel del cuero cabelludo (cabeza), con un objeto contundente, y que podemos decir, de acuerdo al dicho de la víctima que refirió que fue golpeado con el arma de fuego con la que lo amenazaron para robarlo (objeto contundente).
Dicho lo anterior, y, aún y cuando no se determinó el grupo sanguíneo al cual pertenece la sangre de la víctima, de acuerdo a las máximas de experiencias, la lógica y la razón, métodos de valoración en nuestro proceso penal, y partiendo de que la única persona herida conocida es la víctima, podemos concluir que la sangre encontrada en la cabina del vehículo es de Aleri Rodríguez, respaldando más esta conclusión en el hecho de que toda la sangre encontrada en la escena del crimen es del tipo “o”, o sea, un único grupo sanguíneo.
Criminalísticamente hablando, partimos que cuando la víctima es sometida, este conducía su vehículo y tres personas más ocupaban los puestos de copiloto y traseros, la víctima señaló que fue sometido con un arma de fuego y golpeado varias veces con un objeto contundente que le causa rompimiento del cuero cabelludo y lógicamente emanación de sangre. Nótese que la muestra 1, es colectada en el techo del piloto y con mecanismo de formación por salpicadura; si consideramos la ubicación de la víctima cuando es sometida y los golpes que le fueron dados con un objeto contundente en su cabeza, criminalísticamente encontramos respuestas a la ubicación de la muestra y al mecanismo de formación, ya que al golpear el objeto contra la cabeza de la víctima pudo salpicar la sangre que fluía y derramaba.
La víctima contó que fue sometida por sus agresores, si valoramos su dicho, uno de ellos fue el que ocupó el puesto del piloto, y dada su posición fue (estratégica frente a la víctima) pudo haber sido uno de los que lo golpeó, explicándose la presencia de las muestras 2 y 3, y su mecanismo de formación que fue por contacto y limpiamiento, esta última pudo haberse formado cuando el ocupante de ese puesto se bajó del vehículo, en el forcejeo o simplemente porque se pretendió invisibilizarla.
La víctima contó en su declaración que una vez sometido es pasado a la parte trasera del vehículo y sometido por dos de sus atacantes, mientras el tercero manejaba. Ya partimos o está acreditado que la víctima estaba herida y emanando sangre de su cabeza, notemos que la muestra 5, fue encontrada en ambos asientos de la parte trasera del vehículo, es decir, asiento de espaldar y asiento de piernas; el mecanismo de formación fue por contacto, salpicadura y caída libre; seguramente y de acuerdo a la experiencia una vez que fue lesionado se llevó las manos a la cabeza, bien para tapar la herida que botaba sangre o bien para evitar que le siguieran golpeando, en dicho evento pudo haber sido que él o sus agresores manchados de sangre tocaron los asientos y por eso la presencia de la muestra por contacto, al igual que pudo emanar sangre a gotas o chorro, explicándose y justificándose la caída libre y la salpicadura pudo generarse por golpes que seguía recibiendo o al llevarse las manos a la cabeza.
Por otra parte, la presencia de la sangre encontrada en las muestras 4 y 6, notemos que es en las puertas traseras de ambos lados (piloto y copiloto) y el vidrio trasero de la puerta del lado del copiloto.
Si regresamos al dicho de la víctima, en el cual manifestó que había sido pasado al asiento trasero con dos de sus atacantes, estas manchas pudieron formarse en el forcejeó que dice él que hubo, en la que seguramente todos se mancharon de sangre y al llegar al sitio de liberación y desabordar el vehículo, los tripulantes, víctimas y victimarios se bajaron de ambos lados y tuvieron contacto con esos lugares y de allí pudiera haber explicación de las muestras halladas y de su mecanismo de formación.
De modo que, la prueba se valora, como un indicio grave que de acuerdo a la criminalística, y comparándola con los otros medios de prueba (inspección al sitio del suceso y al vehículo, así como la declaración de la víctima) permite tener una referencia a título de reproducción de los hechos, de lo que pudo haber acontecido en la cabina del vehículo al momento de que la víctima fue sometida, robada, privada de libertad y lesionada; constituyéndose así el medio de prueba en un elemento más de culpabilidad que señala al acusado como el autor y participe de los delitos por los que resultó sentenciado que a su vez se adminicula necesariamente con la prueba documental 9700-060-134, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita también por la experta Jaizomar Vargas, defendida en el debate a través de su testimonio rendido mediante el cual narró la técnica empleada para la practica del reconocimiento o experticia hematológica, ratificó y reconoció el contenido del documento, por ello se incorporó al juicio conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legal y lícita y haberse obtenido conforme a las reglas de la actividad probatoria, sin que las partes se opusieran a su incorporación mediante la lectura.
Este documento y el testimonio de la experta, vale decir, la experticia 9700-060-134 de fecha 25 de marzo de 2013, corriente al folio 41 de la primera pieza del expediente, comparada, adminiculada y analizada con la experticia 9700-060-132, de esa misma fecha, arriba valorada, da cuenta y explicación criminalística de las muestras de sangre encontradas en las prendas de vestir que le fueron decomisadas al acusado y que vestía al momento de su detención en el sitio de liberación, vale decir, un pantalón de vestir, de uso masculino, tipo jean en fibras naturales, color azul, en la prenda se observó “…manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las siguientes áreas de proyección anatómica: en la región anterior de ambos muslos, todas con mecanismo de formación por contacto, con proyección de afuera hacia adentro…” (muestra 1).
La muestra dos (2) analizada, fue: “…una (1) prenda de vestir…SUETER, tipo chemis, elaborada en fibras, a rayas horizontales de color blanco y negro, manga larga…se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las siguientes áreas de proyección anatómica: en la región pectoral de ambos lados, todas con mecanismo de formación por contacto, con protección de afuera hacia adentro…”
Y, la muestra 3, un par de calzados, corte bajo, de color marrón y la experta señaló: “…en ambas piezas se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre…”
Luego de ser sometidas las muestras a los análisis bioquímicos, a través de los métodos de Kastle Meyer y la reacción de Teichmann, resultaron positivas las muestras 1 y 2, mas no así la muestra 3; concluyendo la experta en su informe que las muestras 1 y 2, eran de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana y del grupo sanguíneo tipo “o”.
Al respecto la experta en su declaración señaló lo siguiente:
“Reconozco el contenido y la firma como mía, la muestra 1: se trata de un pantalón jeans de color azul, la cual tenia adherida una mancha de color pardo rojizo, en ambos muslos por mecanismo de formación por contacto. La muestra 2: un suéter tipo chemis a rayas horizontales de color blanco y negro maga larga en la cual se observó manchas de naturaleza hematica en la región pectoral por mecanismo de formación por contacto. La muestra 3: un par de calzado mocasín donde se lee Tommy Hilfiger, en la parte interna se observó manchas de presunta naturaleza hematica, por mecanismo de formación por caída libre. A las evidencias se les realizo la técnica del macerado para ser analizadas dando como resultado las muestras 1 y 2 de sustancia hematica de la especie humana y de grupo sanguíneo “O”, la observadas en la muestra 3: no dio positivo para sustancia hemática.
Es conveniente recordar que el acusado es detenido en el sitio del suceso por encontrarse a escasos metros del vehículo que le fuera despojado a la víctima, en un lugar solitario, conocido en el mundo criminal, según lo expusieron los efectivos policiales actuantes y testigos, como un sitio de liberación comúnmente utilizado por los delincuentes para liberar a taxistas luego que son robados y privados de libertad, e incluso, del acontecer regional y por noticias de la prensa local, se han hallado víctimas muertes, bajo el mismo “modus operandi”. Vale la pena recodar que además de aquellos detalles, es decir, que el acusado no podía ni pudo justificar su presencia en el lugar, que por cierto, era un lugar apartado de la civilización, un lugar remoto, sin población ni servicios cercanos; pero más allá, que constituyen elementos serios y graves en su contra, el motivo principal de la detención del acusado es porque sus vestimentas estaban teñidas de sangre y las características de su ropa, eran igual a las que la víctima contó que alcanzó a ver a unos de sus atacantes.
Aquella sospecha de la comisión actuante que procuró la detención de Luís Ángel Parra, en e(l) lugar de los hechos, dejó de ser una sospecha, una presunción para pasar a ser una verdad, verdad demostrada a través de la experticia que acá analizamos, la 9700-060-134, de fecha 25 de marzo de 2013, en la que se determinó con fundamento en la ciencia que las prendas que portaba el acusado, pantalón y suéter, estaban impregnadas de sangre de la especie humana y del tipo de sangre “o” que fue la misma que se localizó en el interior de la cabina del carro; que, si partimos de lo dicho anteriormente en la valoración de la experticia 9700-060-132 del 25-3-2013, la única persona conocida que resultó herida en el hecho punible fue la víctima Alerí Rodríguez, y si bien es cierto, a la Fiscalía le faltó demostrar concretamente que su tipo de sangre es “o” no es menos cierto que nos encontramos ante la presencia de un silogismo lógico, es decir, si la única persona conocida probadamente que resultó herido en el suceso criminal es la víctima Aleri Rodríguez, (dentro de su carro) y la sangre encontrada en el sitio del suceso es del tipo “o” concluimos en base a la razón a la lógica que la sangre era de Aleri Rodríguez, que fue la misma sangre que es localizada en las ropas del acusado, vale decir, una vez más, sangre del tipo “o” y además la sangre observada en las ropas tenía o presentaba un mecanismo de formación por contacto y con proyección de afuera hacia dentro. Quiere decir, que la ciencia criminal puede explicarlo, y es que la sangre se presenta en las ropas por contacto porque la víctima se defendía de los golpes y el ataque que el acusado junto a sus cómplices le propinaban, y eso generó contacto de su sangre y las ropas, y obviamente la proyección era de afuera hacia dentro, porque el acusado no estaba herido, si lo hubiese estado la proyección hubiese sido de adentro hacia fuera, incluso la evidencia presentada en el pantalón, es decir, en la región anterior de ambos muslos, se explica porque según la experticia 9700-060-132, el asiento trasero tanto en el espaldar como en el asiento utilizado para apoyar las piernas presentaba sangre, razón por la cual su pantalón presentaba las machas observadas.
Así las cosas, se valora la experticia 9700-060-134, y adminiculada al dicho de la víctima, a la experticia 9700-060-132, y al acta de inspección al sitio del suceso y al vehículo 669, además de los dichos de los testigos (funcionarios actuantes) para ubicar criminalísticamente al acusado Luís Ángel Parra, en el hecho punible, y permite ubicarlo como uno de los perpetradores del delito de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad.
En relación a la experticia 9700-060-133 de fecha 25-03-2013 contentiva de Experticia Hematológica y Grupo sanguíneo a unas prendas de vestir corriente al folio 19 y sus reversos la experta expuso:
“Reconozco el contenido y la firma como mía, la muestra 1: es un toalla pequeña de color rojo y la muestra 2: es un par de calzado de color blanco donde se lee hilfiger con presencia de manchas de color pardo rojizo, se le practicó la técnica y dio como resultado son de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo del tipo “O”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Para que se realiza ese tipo de experticias? R. reconocimiento legal, determinación del grupo sanguíneo y de sustancia hematológica. ¿Estas evidencias guardan relación con la investigación de un hecho? R. las evidencias son remitidas por memo y cadena de custodia, tienen numero de expediente ya que somos un órgano de investigación. ¿Guardaba ésta evidencia relación con el mismo expediente donde practicó barrido técnico y activación especial? R. si guardan relación. ¿Se concluye esta sustancia colectada de la toalla y zapatos que guardan relación con la sustancia colecta en el barrido? R: son de la misma investigación más no podría decir que son las mismas, ya que no las colecte, solo recibimos lo que llevan los técnico e investigadores y las analizamos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿El tipo de sangre determinado en el barrido tiene semejanza con las manchas encontradas en la toalla y calzado? R. ambas resultaron positivas de la especie humana y del grupo sanguíneo tipo “O”, pero varias personas pueden tener el mismo tipo sanguíneo, la única prueba que puede individualizar es la prueba de ADN. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó interrogantes.
Se le adminicula a su dicho la prueba documental de fecha 25 de marzo de 2013, corriente al folio 19 del expediente, la cual fue incorporada al debate oral y público conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una prueba obtenida válida y legalmente en la fase de investigación y admitida por el Tribunal de Control, sin que las partes se hayan opuesto en aquella oportunidad procesal ni al momento de su incorporación a la fase de juicio.
En este sentido expresa el documento que se examinaron dos (2) muestras y se practicó un estudio de hematología, especie y grupo sanguíneo, tratándose la primera muestra de una prenda de lencería denominada toalla, “…la pieza exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en gran parte de su superficie con mecanismo de formación por contacto con proyección de afuera hacia adentro y viceversa y se encuentra en regular estado de uso y conservación…”
La otra evidencia se trata de un (1) par de calzados “…donde se lee ‘HILFIGER’ mecanismo de ajuste constituido dos (2) bandas auto adheribles. En ambas piezas se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre…”
La experta concluyó que se trataba de sustancia hemática (sangre) de la especie humana y perteneciente al grupo “o”
Estas evidencias formaron parte de la escena del crimen, tal y como se constata de la experticia o inspección técnica 669, en la que se colectaron como evidencias, así como se observan de la fijación fotográfica, y aún y cuando no relacionan o vinculan directamente al acusado, como si ocurre con las evidencias tratadas en las experticias 9700-060-134 y 9700-060-132, son evidencias que fueron colectadas en la escena criminal, correspondiéndose la sustancia adherida (sangre) con el grupo sanguíneo “o” que como se explicó arriba era la sangre de la víctima.
ELVIRA MORA, declaró:
“Reconozco el contenido y la firma como mía, el día 29-04-2013 se le practicó un Reconocimiento Médico legal al ciudadano Aleris Rodríguez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dicha oportunidad se constató que presentó una cicatriz en la región parietal izquierda y frontal ese día dicho ciudadano aportó un informe médico de fecha 01-04-14 donde certifica el medico tratante Mariana Hernández que el ciudadano presentó un traumatismo toráxico complicado con fractura de 3 y 4 arco costal derecho, por tal motivo concluí que se trataba de una lesión de carácter moderado con un tiempo de curación de 21 días salvo complicaciones, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Puede explicar eso que refiere que el ciudadano presentó una lesión en la región parietal donde es eso? R. si, en la región parietal izquierdo y frontal, se deja constancia que la medico señaló con su mano el lugar que refiere. ¿Era una sola cicatriz? R. si. ¿Este tipo de lesiones genera sangrado? R. si. ¿A parte de esta lesión usted refirió haber apreciado otra? R. si, el ciudadano aportó un informe médico debidamente identificado con la medico Mariana Hernández donde certifica que presentó traumatismo toráxico con fracturas. ¿Son las costillas? R. si, para el momento eran las costillas de 3 y 4 arco costal derecho. Se deja constancia que tanto la Defensa como el tribunal no efectuaron interrogantes.
Se conjuga a su testimonio la prueba documental de experticia médico legal de fecha 29 de abril de 2013, distinguido con el número 1071, corriente al folio 88 del expediente, cuyo contenido fue ratificado y reconocido por la experta, razón por la cual y en base a que fue una prueba obtenida legalmente, sin menoscabo y/o violación al debido proceso, se incorporó por su lectura al juicio oral y público, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes se opusieran a su incorporación.
En su contenido el documento señala que el reconocimiento se efectuó en la humanidad de Aleri José Rodríguez Lugo, y presentó:
Cicatriz de herida contusa en región parietal izquierda y frontal. Concluyó la médico forense que su estado general era regular, con un tiempo de curación de 21 días salvo complicaciones e igual tiempo de privación de sus ocupaciones habituales y bajo asistencia médica. Carácter de las lesiones: moderadas producidas por objeto contundente.
Analizados estos órganos de pruebas y adminiculado al testimonio de la víctima, en la que expresó que había sido fuertemente maltratado por sus agresores, destacando entre las lesiones que le propinaron golpes a nivel de las costillas o arcos costales; debe ser valorado por guardar estrecha relación con su contenido y la declaración de la víctima; en efecto, la experta reconoció que el paciente presentaba fracturas en los arcos costales 3 y 4, y que estas lesiones fueron propinadas por objeto contundente, si apreciamos que la víctima expresó que había sido golpeado con el arma de fuego con la cual fue amenazado, pudiéramos conseguir la respuesta en el arma por considerarse un objeto contundente, pero a su vez, debe ser considerado el uso de los puños, que igualmente y de acuerdo a la fuerza ejercida puede ser considerado contundente.
Así las cosas, se valora el testimonio de la experta Elvira Mora, y la experticia que ella suscribió, dado que, en base a la ciencia, se logra conocer la región anatómica que fue lesionada en la humanidad de la víctima, más sin embargo, no puede el Tribunal señalar que estas lesiones fueron propinadas por el acusados, ya que, tal y como se explicó en el veredicto del juicio, a través de los órganos de pruebas recibidos, y particularmente con el dicho de la víctima, ella no pudo precisar quien de las personas le golpeaba o si fueron todos; además la Fiscalía le atribuyó este delito al acusado directamente pero sin embargo, no demostró con las pruebas que Luís Ángel Parra, fue quien lesionó a la víctima; otra cosa hubiese sido, que se le atribuyera su participación como un cómplice correspectivo, pero no fue así, razón por la cual se le absolvió por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves. Y así se decide.
Y, por último, YONDRIX GUZMÁN (EXPERTO SUSTITUTO), declaró:
Seguidamente se procede a recibir la declaración en relación al reconocimiento legal Nº 9700-217-SDC-298 y expuso:
“se trata de una experticia realizada por el funcionario José Montero de fecha 20-04-2013, el objeto es un segmento de material sintético de color blanco, comúnmente denominado como tirraje, el funcionario deja constancia que el objeto descrito se trata de un tirraje utilizado por personas para atar y sujetar objetos, es todo”
Se deja constancia que tanto las partes como el Tribunal no efectuaron interrogantes.
A esta testimonial del experto, se le adminicula por concordante la experticia de reconocimiento 9700-217-SDC-0298 de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el experto José Montero, quien fue sustituido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto Yondrix Guzmán, quien posee los mismos conocimientos científicos que aquél, igual experiencia en el área técnica e incluso la misma jerarquía policial. La sustitución fue ordenada toda vez que el experto José Montero, fue Trasladado a la Sub Delegación Cabimas, del estado Zulia, y a pesar de haber sido citado y de agotarse los esfuerzos para su comparecencia al debate oral y público, no fue posible; haciéndose uso de la solución legal prevista en la norma adjetiva penal, sin que las partes hicieran objeción a la decisión del Tribunal, ni la impugnaran a través del recurso de revisión.
El documento se incorporó conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido una prueba practicada legalmente conforme a la norma adjetiva, y las partes no se opusieron ni impugnaron el órgano de prueba.
Se trata de un reconocimiento legal practicado sobre un objeto constituido en material sintético de color blanco, del comúnmente denominado tiraje, concluyendo el experto que el objeto es utilizado cotidianamente por las personas para atar y sujetar cosas u objetos.
Ahora bien, esta prueba no es valorada por el Tribunal por cuanto el objeto reconocido no fue incautado en el sitio del suceso, o si fue incautado no se dejó constancia de ello, toda vez que se incauta un objeto semejante pero al comparar éste reconocimiento con la inspección al sitio del suceso 669 de fecha 25 de marzo de 2013, se señaló “se visualiza en la parte inferior de la puerta antes mencionada un segmento de tiraje de color negro, el cual es colectado como evidencia…” y al remitirnos a la fotografía 17 de la fijación fotográfica se visualiza un segmento de tiraje de color negro. Siendo que el experto y el contenido del documento señalan y describen el objeto como de color blanco y el acta de inspección al sitio del suceso y la fijación fotográfica reflejan un objeto diferente, no se tiene la certeza de que haya sido reconocido el objeto colectado en el sitio del suceso, bien porque el experto se equivocó al rendir su informe o porque simplemente se reconoció otro objeto distinto.
Ante esa disparidad y/o divergencia entre el dicho del experto y el documento ratificado e incorporado al juicio, con respecto a la inspección al sitio del suceso y a la fijación fotográfica; el Tribunal no valora el testimonio del experto Yondrix Guzmán, en relación al documento 9700-217-SDC-298, y tampoco se valora dicho documento.

De la transcripción parcial que precede al contenido de la sentencia objeto del recurso, atinente al análisis de las pruebas técnicas científicas incorporadas al debate oral y público y sobre las cuales aduce la defensa que en modo alguno podían ser valoradas contra su representado pues no lo involucran en los hechos, sino sólo evidencian el hecho que fue investigado, concretamente, cuestiona los testimonios de los expertos RONNY MORALES (quien efectuó inspección técnica al vehículo involucrado en los hechos); CARLOS VARGAS (quien no efectuó inspección técnica al vehículo, sino que depuso sobre los parámetros y legalidad de la actuación); JAIZOMAR VARGAS (Practicó barrido y activación especial a un vehículo automotor Malibú color marrón y gris y visualizó sustancia de naturaleza hemática, se hizo macerado y resultó de la especie humana, tipo “O”, cuya documental se incorporó por su lectura) situación que, aun cuando no puede ser objeto de apreciación por parte de esta Alzada, pues ello comportaría la valoración de pruebas que tiene proscrito, pues ello es una función única del Juez de Juicio, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus doctrinas, por citar alguna, en la sentencia N° 486 del 17.12.2013, en la que expresó:
...las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Asimismo, la Sala mencionada sostuvo:

...las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena… (Sentencia N° 97 del 05.04.2013)

Como se observa, las Cortes de Apelaciones tienen vedado efectuar valoraciones de pruebas, por lo que no puede, como lo pretende la defensa, entrar a verificar qué fue lo que testimonió cada funcionario actuante, los expertos, los testigos y el acusado, pues ya se analizó en los párrafos anteriores de esta decisión que el Juzgador plasmó la debida motivación de las pruebas que apreció y valoró, así como determinó en la sentencia por qué no valoró la que desechó (en este caso la declaración o coartada del acusado luego de compararla con las testimoniales de la víctima y los funcionarios aprehensores, sí expresó de manera congruente y lógica cómo cada una de las pruebas criminalísticas permitían comprobar que todas servían para determinar la responsabilidad penal del encausado, al adminicularlas principalmente al testimonio rendido por la víctima de autos y con las inspecciones practicadas en el vehículo.
Valga advertir, que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se asimila al de contradicción, los cuales se producen cuando en la motivación de la sentencia se emplean argumentos que se excluyen entre sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre tal vicio, advirtiendo que es una de las situaciones que da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, al ilustrar en la sentencia N° 617 del 04.06-2014, lo siguiente:

… esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

En consecuencia, al no verificar esta Sala el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por la defensa, al desprenderse, incluso, que el Juez de Juicio, luego de todas la exposición que efectuó respecto al análisis de las pruebas, procedió a establecer, como fundamentos de hecho y de derecho, la convicción a la que arribó luego de analizar, comparar y concatenar entre sí todas las pruebas debatidas, esto es, las testimoniales de la víctima directa del delito, de los funcionarios aprehensores, de los expertos y las documentales incorporadas al juicio por su lectura, para dejar establecido lo que sigue:

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 25 de marzo del año 2.013, aproximadamente a las 10:00 a 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Aleri José Rodríguez Lugo, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo modelo Malibú, placa MDN-49M, y cuando se desplazaba por la urbanización Cruz Verde, tres (3) personas le solicitaron el servicio para que los trasladara hasta la urbanización independencia. Ya abordo, y a la altura de los arenales, los sujetos procedieron a someterlo y bajo amenazas de muerte, lo despojan de su vehículo, procediendo a quitarlo del puesto del piloto y pasarlo para la parte posterior de la cabina (asiento trasero) mientras que uno de los sujetos ocupó el puesto del chofer y los otros dos (2) lo retenían y sometían, propinándole golpes con la cacha de un arma de fuego que él manifestó se trataba de una pistola con la que le partieron la cabeza y además le fracturan tres (3) de los arcos intercostales, a raíz de la lesión propinada en el cuero cabelludo, la sangre se derramó por varias partes de la cabina del vehículo, dejando manchas con mecanismo de formación por contacto, por salpicadura, por limpiamiento, caída libre, escurrimiento, etc.
Ya sometida la víctima, lesionada y privada de libertad, es paseado por varios sectores de la ciudad de Coro, y mientras ello sucede, el móvil del ciudadano Aleri Rodríguez Lugo, se activa y transfiere una llamada al teléfono celular de su hijo José Luís Rodríguez, quien al atender, escucha lo que a su padre le estaba aconteciendo (gritos, llantos etc) y procede a dar alerta a su madre (esposa de Aleri Rodríguez) quien a su vez da parte a las autoridades policiales, quienes activan un dispositivo de búsqueda, conociéndose que la víctima era trasladada hacia un sector de Zumurucuare, conocido como “el calichal”; al agolparse los organismos de seguridad del Estado, entre cuyos organismos se encontraba la Policía Municipal de Coro, y sus efectivos Adrianza Denny (jefe de la comisión) Luís García, Yoan Martínez, Rafael Gotilla, Miguel Inojosa, Andrés Moreno y José Pimentel, logran adentrarse hacia la referida zona, que es solitaria, arida, abierta y apartada de todo tipo de urbanismo y servicio, logrando observar el vehículo de la víctima, que se encontraba aparcado con las cuatro puertas abiertas y un desorden total en su interior, logrando detener al acusado Luís Ángel Parra, a quien observan cerca del vehículo, vistiendo un suéter a rallas, con un pantalón blue jean, cuyas prendas estaban impregnadas de sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “o” siendo detenido por cuanto tenía las mismas ropas que la víctima había descrito que portaba uno de sus victimarios, determinándose igualmente, que la sangre presente en la cabina del vehículo (asientos, techo, puertas, vidrios, una toalla, zapatos, etc) era del mismo grupo sanguíneo, quedando probado en el juicio que la única persona herida en la escena del crimen había sido la víctima Aleri Rodríguez, lo que hace suponer de forma concluyente y con fundamento a la lógica y la razón, que la sangre presente en la escena del crimen era de la víctima y la sangre de la ropa que vestía el acusado también lo era, ubicándolo, criminalísticamente hablando en la escena criminal como uno de los perpetradores del robo de vehículo automotor y de la privación ilegítima de libertad, en perjuicio de Aleri Rodríguez Lugo, razón por la cual se le condenó por dichos delito y se le absolvió por la lesiones personales intencionales graves, por no haber quedado demostrado que él había sido quien las propinó a la víctima.
Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por la víctima Aleri Rodríguez Lugo, quien depuso en detalle su experiencia vivida el día 25 de marzo de 2013, explicando en detalles los hechos y la forma en que el acusado, acompañado de dos (2) personas más (hasta ahora desconocidos) lo abordaron, lo amenazaron, lo sometieron, para luego despojarlo de su vehículo, golpearlo y privarlo de libertad, logrando aportar en el juicio las características de vestido de uno de los agresores, las cuales coincidieron plenamente con las ropas que el acusado Luís Ángel Parra, portaba y vestía al momento de su detención, quedando al descubierto por la ciencia de la criminalística, de acuerdo, primero, al dato de vestido dado por la víctima, y en segundo lugar, por cuanto sus ropas estaban impregnadas de la sustancia hemática presente en la escena del crimen (interior de la cabina del carro) y que correspondían a la víctima como consecuencia de las lesiones que le habían propinado, y además sin que el acusado pudiera justificar su presencia en lugar de liberación, o sea, cerca del carro, con ropas que le identificaban de acuerdo al dicho de su víctima y lo ubicaban criminalísticamente en el suceso, en un lugar solitario, árido, deshabitado, y lejos de la cavilación o servicios, adicionalmente, a pocos metros de la víctima quien yacía en el lugar moribundo.
Por otra parte, surgió en el juicio los testimonios de los efectivos policiales Adrianza Denny, Luís García, Yoan Martínez, Rafael Gotilla, Miguel Inojosa, Andrés Moreno, quienes armónicamente depusieron su intervención en el asunto o procedimiento policial, señalando que se trasladaron a el sector “el calichal” una vez que se enteraron vía radio sobre el robo y secuestro de un taxista que según llevaban vía a Zumurucuare, y al adentrarse al sector observaron el vehículo de la víctima abandonado, con las cuatro puertas abiertas, con un completo desorden en el interior de la cabina y muchas manchas de sangre, logrando ubicar al acusado Luís Ángel Parra, quien es detenido por cuanto en sus ropas estaban manchadas de sangre, lo cual resultó propicio ya que de acuerdo al dicho de la víctima y según lo explicado anteriormente se logra su identificación y ubicación como responsable de los delitos por los que fue sentenciado y declarado culpable.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
De igual modo, está probado que el ciudadano Luís Ángel Parra, fue uno de los perpetradores de ambos delitos, o sea, fue uno de los tres sujetos que el día 25 de marzo de 2013, bajo amenaza de muerte, portando arma de fue, sometió al ciudadano Aleri Rodríguez Lugo, y lo conminó a que hiciera entrega de su vehículo Malibú, placas MDN-49N, subsumiendo su conducta en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños, inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
El artículo 6, eiusdem, establece las circunstancias agravantes del delito de Robo de Vehículo, estableciendo en su encabezamiento “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de aterrorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas.
El legislador sanciona al robo de vehículo automotor, con una pena de presidio de ocho a dieciséis años, a toda persona que mediante violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo con el propósito de obtener un provecho para si o para otros.
Por otra parte, y mediante el artículo 6 de la ley, ha considerado que el delito se agrava y la sanción que le corresponde al perpetrador o a los perpetradores es de nueve a diecisiete años de prisión si el delito se comete mediante cualquiera de las circunstancias allí prevista. Vale la pena señalar que no se distingue una variación de pena de acuerdo a las cantidades de circunstancias que adopten al caso, es decir, basta con estar presente cualquiera de las circunstancias allí prevista para que la pena sea de nueve a diecisiete años, quedando baja la potestad del juez, ponderando la cantidad de circunstancias y la crueldad empleada por el sujeto activo para agravar la pena y llevarla, si es necesario, a la pena en su límite superior.
En el caso de autos, vemos que sin lugar a dudas, el acusado, hoy sentenciado como culpable, junto a otras dos personas, hasta hoy desconocidas, tomaron la decisión delictiva de someter a Aleri Rodríguez, aquél día 25 de marzo de 2013, y para ello lo amenazaban con un arma de fuego para que accediera a entregar su carro, y de no obedecer a las peticiones de los criminales, la promesa de matarlo.
Es obvio que están presentes los elementos objetivos del tipo penal, es decir, la violencia y la amenaza utilizando para ello un arma de fuego, el grave daño ofrecido por los delincuentes, entre ellos, Luís Ángel Parra, era personal, es decir, la muerte sino obedecía, y el propósito era obtener el vehículo para un provecho personal, propio del trío hamponil.
Pero además de ello, el robo perpetrado se agravó, por tres circunstancias a saber, la primera porque la amenaza o grave daño se profirió en contra la vida de la víctima, no hacia una cosa o cosas, segundo, porque se perpetró con el uso de un arma de fuego, que si bien no se logra incautar, no por ello queda desconfigurado el delito cometido con un arma de fuego, ya que el dicho de la víctima, se encuentra y él advirtió que había sido amenazado con una pistola y que con ella se le golpeaba y se le daba cachazos en la cabeza, argumento que se compadece con la experta forense cuando indicó que el objeto utilizado para procurar o causar las lesiones era un objeto contundente, que se compadece con un arma de fuego, de modo que, no es justicia, ceñirnos a la estricta exigencia de la presencia de un arma de fuego, por cuanto si así fuese, muchos delitos quedarían impune por una formalidad no esencial, puesto que si aplicamos la máxima de experiencia, todo delincuente lo primero que pretende al ser descubierto en delitos de esta categoría es deshacerse del arma de fuego, y tampoco se trata de darle total credibilidad al dicho de la víctima, de forma aislada, la credibilidad sobre la existencia de un arma de fuego, se la gana o se le acredita cuando se comparan los otros medios de prueba circundantes en la escena del crimen, cuando se analiza esta de forma global y no particular y cuando se valoran los rastros dejados por el delito, de modo que, el Tribunal considera en base a la lógica, a la razón, a las máximas de experiencias, que si hubo la presencia de una arma de fuego y que fue el objeto utilizado por los victimarios para amenazar, someter y doblegar la voluntad de la víctima, puesto que de lo contrario no había otro objeto que representara un riesgo para la vida de Aleri Rodríguez.
Por último, también se configuró la tercera circunstancia prevista en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, es decir, haberlo cometido por dos o más personas, ello sin duda fue así, y el hecho de que sólo se lograra la captura de uno sólo de los tres implicados y perpetradores del robo, no desdibuja la aplicación de esta agravante, ya que, como lo señaló la víctima fue sometido por tres (3) personas, uno de ello, tomó su posición de chofer del vehículo y los otros dos (2) lo sometían en la parte posterior de la cabina del vehículo (parte trasera), lo cual sin duda se compadece con los hallazgos de la escena del crimen y por las circunstancias como fue cometido, sólo era posible que lo perpetraran cuando mínimo dos (2) personas, que igualmente autorizaría la aplicación de la agravante.
En otro orden de ideas, se le atribuye al acusado Luís Ángel Parra, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, conforme al dispositivo 174 del Código Penal, que establece: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses”
Del análisis del tipo se establece que el sujeto activo es indiferente, es decir, cualquier persona puede cometer el delito, en este caso lo cometió Luís Ángel Parra, cuando asociado con otras dos (2) personas, hasta ahora desconocidas privó de libertad a Aleri Rodríguez, sin tener derecho ni autoridad para ello, es decir, él violentamente, decidió como consecuencia del robo perpetrado privar de libertad a su víctima, esto es, sin darle la oportunidad de que él dispusiera libremente y decidir sobre su libertad, trasladarse, moverse de un sitio a otro, o simplemente, una vez robado, huir del lugar para evitarse un mal mayor como el que le infringieron sus agresores.
Según las pruebas analizadas, esta privación de libertad se prolongó por un espacio un poco mayor a las dos (2) horas, toda vez que el robo se perpetra aproximadamente a las 10:00 horas de la maña a 10:30 horas de la mañana y la víctima es liberada aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde del día 25 de marzo de 2013, espacio de tiempo en el que permaneció cautivo en contra de su voluntad y en las manos de sus victimarios, configurándose así el delito de privación de libertad cometido por persona privada. Y así se decide.
Colofón de lo anterior, es declarar culpable al ciudadano LUÍS ANGEL PARRA, y en consecuencia debe ser castigado por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE UN PARTICULAR. Y así se decide.

En consecuencia, no queda dudas a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la razón no asiste a la Defensa, al haberse comprobado que la sentencia objeto del recurso se encuentra sobrada en su motivación, la cual contiene una expresión concisa de todos y cada uno de sus fundamentos, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo producido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano LUÍS ÁNGEL PARRA, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para el día LUNES 30 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:30 AM, a los fines de la imposición personal del presente fallo al ciudadano LUÍS ÁNGEL PARRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente

ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez provisorio Jueza Titular Ponente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000229