REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000001
ASUNTO : IP01-X-2015-000001

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero en Funciones de Control, para conocer de la causa Nº IP01-P-2014-005221, seguida en contra de los ciudadanos JORMAR CEBALLOS, RAFAEL ORDOÑEZ, CARLOS ACOSTA y ROBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto el día 05 de Febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 24 de Diciembre del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de hoy 24 de Diciembre de 2014, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el ciudadano Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su carácter de Juez Tercero en funciones de Control, y expone: “De conformidad con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, asunto signado con el N° IPO1-P-2014-005221 donde aparecen como imputados los ciudadanos JORMAR CEBALLOS, RAFAEL ORDONEZ, CARLOS ACOSTA y ROBERTO SANCHEZ, a quienes el Tribunal Segundo de control de este Circuito Penal, les acordara medida de :resto domiciliario en la audiencia de presentación, realizada en fecha 25 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO (LIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados 406.1 del Código Penal venezolano, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155 numeral 3 del Código Penal venezolano, decisión esta que fue apelada por la Vindicta Publica en efecto suspensivo y la Corte de Apelaciones de este estado anuló de oficio dicha acta de presentación y ordeno que otro juez diferente al que dicto la decisión, proceda a fijar nuevamente la mencionada audiencia de imputados.
El motivo de la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de que conozco de manera personal al ciudadano CARLOS ACOSTA quien es progenitor del funcionario CARLOS ACOSTA PACHECO imputado en la presente causa, ambos funcionarios activos del CICPC; de tal circunstancia deviene el hecho que en el presente caso me sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto. En este sentido, la Doctrina ha establecido que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo.
El autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que: “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad, del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“…(omisis).. .Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal, modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...(omisis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el juez JOSE ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero en Funciones de Control, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, observó que en el asunto IP01-P-2014-005221,seguido en contra de los ciudadanos JORMAR CEBALLOS, RAFAEL ORDOÑEZ, CARLOS ACOSTA y ROBERTO SANCHEZ, mantiene amistad manifiesta con el ciudadano CARLOS ACOSTA quien es progenitor del funcionario CARLOS ACOSTA PACHECO imputado en la presente causa, ambos funcionarios activos del CICPC; tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta ya que a pesar que el articulo 89 en su ordinal 4 establece la amistad con las partes no es menos cierto que el Juez considera que tal amistad con el padre del imputado CARLOS ACOSTA PACHECO pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados , por lo cual el Juez considera que se encuentra incurso en una causal que lo hace separarse del asunto por mandato del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ, para conocer de la causa IP01-P-2014-005221,seguida en contra de los ciudadanos JORMAR CEBALLOS, RAFAEL ORDOÑEZ, CARLOS ACOSTA y ROBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Artículo 155 numeral 3 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 25 días del mes de Marzo de 2015.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT ABG GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Accidental



RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000231