REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000172
ASUNTO : IG01-X-2015-000008


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Por actuación procesal suscrita el día 07 de Enero del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2014-000172, seguido contra el ciudadano: OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

En el resguardo de los principios éticos, ME EXCUSO de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000172, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que he efectuado al presente asunto, pude constatar que el mismo se trata de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos sobre Violencia contra la Mujer, que declaró culpable al ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo que en el asunto penal principal Nº IP01-P-2009-003715, han ocurrido incidencias recursivas anteriores a la fase del Juicio Oral, en las que he planteado previamente mi inhibición y excusas para conocer de las mismas, concretamente, en el asunto ingresado ante esta Sala bajo las Nomenclaturas IP01-R-2009-000202 seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANY ANTONIO AÑEZ, OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SÁNCHEZ RAMONES en mi carácter de ponente se declara con lugar el recurso de apelaciones ejercido por el Representante del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal Primero de Control de Tucacas donde se revoca la decisión acordando orden de aprehensión contra el imputado OSMEL JOSE LOYO MÉNDEZ; por tal motivo en fecha 23 de Septiembre de 2013 me inhibo de conocer la causa signada con el Nº 1P01-R-2013-000188 ingresada ante esta Corte de Apelaciones seguida contra el imputado OSMEL JOSE LOYO MÉNDEZ, en fecha 09 de Octubre de 2013 fue declarada con lugar en el asunto número: IG01-X-2013-000007, por haber emitido opinión en la misma con ocasión a la revocación de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas siendo que en el asunto ingresado ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2009-2002, en el cuaderno separado Nº IG01-X-2013-00007 la cual riela a los folios 78 al 85 del Anexo 4 del Asunto Principal, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual podrá también constatar la Autoridad que habrá de resolver la presente incidencia de sus revisiones por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Sala durante el año 2013, así como del Sistema Informático Juris 2000. motivo por el cual me inhibo de conocer la presente incidencia de apelación contra sentencia definitiva, a los fines de que se convoque un Juez o Jueza Suplente que me sustituya, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las inhibiciones y recusaciones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta integrante de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2014-000174, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo pertinente destacar que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples doctrinas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal invocada.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza de esta Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2014-000172, con ocasión de haber declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Primero de Control de Tucaras, donde se revoca la decisión acordando orden de aprehensión contra el imputado OSMEL JOSE LOYO MÉNDEZ, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Jueza integrante de la Sala.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la mencionada Jueza se desempeñó previamente a su ingreso a esta Corte de Apelaciones en el cargo de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Delitos sobre Violencia Contra la Mujer, se comprueba que, efectivamente, se encuentra inhibida en otras incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Corte de Apelaciones, tal como ha acontecido en el señalado asunto IP01-R-2014-000172, al verificarse de sus actas procesales que la mencionada Jueza declaro con lugar en Recurso de Apelación ejercido por el Representante de Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Primero de Control de Tucacas donde se revoca la decisión acordando orden de aprehensión contra el imputado OSMEL JOSE LOYO MÉNDEZ.
En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, tal cual como aconteció en el recurso de revisión N° IP01-R-2014-000172, donde la Jueza de esta Sala plasmó su acta de inhibición, por haber tenido conocimiento previo del asunto seguido ante esta Alzada con ocasión al recurso señalado, por ser la Jueza de primera instancia que declaro con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del indicado asunto, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2014-000172, seguido contra el ciudadano: OSMEL JOSE LOYO MÉNDEZ, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2014-000172, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo de 2015.


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000245