REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000082
ASUNTO : IG01-X-2015-000030

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IG01-X-2015-000082, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número 1CO-4551-15, seguida contra de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad 17.796.168, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad 11.396.922, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR , titular de la cedula de identidad 4.994.627, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , titular de la cedula de identidad 12.179.268, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad 18.292.402. Del Acta de Inhibición La referida inhibición fue presentada el día 17 de Marzo de 2015, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas: “…En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2015-000082, la cual ingresó a esta Sala en fecha 16/03/2015, siéndole asignada la Ponencia a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL por el Sistema Informático Juris 2000, de cuya revisión hemos podido constatar que el mismo contiene una incidencia de apelación ejercida en el asunto penal N° 1CO-153-2015, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, en el cual se celebró audiencia oral de presentación en fecha 08 de Marzo de 2015, decretándose en sus contra medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem, siendo remitido el expediente a esta Sala. Ahora bien, han verificado quienes suscriben, que en el aludido asunto se celebró la señalada audiencia de presentación en ejecución de una decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en el asunto N° IP01-R-2015-000047, al momento de resolver un recurso de apelación también de efectos suspensivos ejercido por la misma Fiscalía del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Delitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el cual resolvimos anulando la audiencia de presentación efectuada ante el predicho Tribunal, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la misma, por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación del auto, cuya sanción es la nulidad absoluta.En efecto, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cursó bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000047 un Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por los Fiscales Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público Abg. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y el Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 2 de Enero de 2015, en la cual acordó contra los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, medidas de coerción personal y más concretamente, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANLLERLIN GUADALUE LÓPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, en el cual emitimos un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual les decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de los imputados, ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por los presuntos delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia de Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otra coimputada contra el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, cuyo proceso continúa ante ese Juzgado Primero de Control, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por redistribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal Itinerante Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

De la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quienes suscriben la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia oral de presentación y del auto que le sucedió a la misma por haber incurrido en evidente falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedamos impedidos de volver a intervenir como integrantes de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición o recusación que ocurra en el señalado asunto penal principal, tal cual como acontece en la presente causa, pues la misma no es más que la ejecución de la orden impartida por esta Sala de que se celebrara nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto a aquél al que se le anuló la audiencia y la decisión proferida, lo cual son circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual NOS INHIBIMOS de tramitar y decidir en el presente asunto...” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los plantearon los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Y ordinal 8 “ …Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica y 8° causal genérica , que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, Los jueces integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, observaron que en el asunto signado por esta Sala IP01-R-2015-000047, seguido contra de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR , DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL , habían emitido opinión y del acta de inhibición esta Instancia Superior verifica que los jueces inhibidos emitieron opinión por motivo de un recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Delitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. En efecto, es el caso que ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cursó bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000047 un Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por los Fiscales Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público Abg. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y el Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 2 de Enero de 2015, en la cual acordó contra los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, medidas de coerción personal y más concretamente, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANLLERLIN GUADALUE LÓPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, en el cual emitieron un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual les decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de los imputados, ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por los presuntos delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia de Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otra coimputada contra el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, cuyo proceso continúa ante ese Juzgado Primero de Control, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por redistribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal Itinerante Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, así pues constata esta Juzgadora que efectivamente existió una intervención al emitir pronunciamiento en el asunto penal antes descrito, es por ello que en virtud de cual se tuvieron que inhibir siendo como lo alegan los jueces inhibidos afecta su imparcial en la administración de justicia, por lo que estima esta Juzgadora que se encuentra justificada la causal invocada por los abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 89 en su ordinal 7° y 8 del Código Orgánico Procesal Pena y Así se decide…”.

En consecuencia, se evidencia que los funcionarios en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Presidente, Titular y Provisorio integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, para conocer de la causa IP01-R-2015-000082, seguida en contra de los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. Y así se decide. Notifíquese a los jueces inhibidos. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015.

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE SUPLENTE PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000246