REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000011
ASUNTO : IP01-O-2015-000011

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 9 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo ,actuando en sede Constitucional, presidido por el Abogado Daniel Eduardo Rodríguez , con relación a la acción de HABEAS CORPUS ,presentada por los abogados MARIA RIVAS, RAMÒN NAVAS, MARIA NAVAS ELIEZER NAVARRO Y BETARIZ ARROYO, titulares de la cedulas de identidad Nº 13.901.436,7.525.458,14.226.569, 7.610.876, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.355, 172.333, 98.049 y 13.0300, respectivamente , a favor de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad 17.796.168, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad 11.396.922, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR , titular de la cedula de identidad 4.994.627, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , titular de la cedula de identidad 12.179.268, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL,titular de la cedula de identidad 18.292.402 , en contra de la actuación del Servicio Bolivariano de Inteligencia , por presuntamente violar el derecho a la libertad personal.
Ingreso que se dio al asunto el 09 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la abogada Carmen Natalia Zabaleta quien en esa misma fecha se inhibe del conocimiento del asunto , en fecha 19 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Iris Chirinos López, como Jueza accidental convocada por la Presidencia de este Circuito judicial Penal Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó en su escrito libelar que interpuso la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en contra de la actuación de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia , por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, porque el día viernes 30-01-2015, siendo las 11:00 am, momentos cuando los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, se encontraban realizando labores en la empresa Corporación Càrnica C.A 2005, ubicada en el sector Santa Elena de este Municipio, se presentó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia conjuntamente con una comisión del SUNDDE a objeto de realizar una inspección . El día sábado a las 10 am, les manifestaron que quedaban detenidos a la orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Siendo que hasta la fecha del lunes 02-02-2015 ha transcurrido más tiempo del establecido por el legislador y aun la fiscalía del Ministerio Público no colocó a sus representados a la orden del Tribunal a efectos de ser oídos y ejercer su derecho a la defensa es por lo que se hace procedente la ACCIÒN DE HABEAS CORPUS y solicitaron la inmediata libertad de los antes identificados ciudadanos , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27,44.1 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Según se desprende de las actas procesales el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, es que los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA , ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, en contra de una supuesta detención arbitraria por parte de los funcionarios del Servicio de Inteligencia (sebin) de Punto Fijo, no obstante se verifica que en fecha 02 de febrero de 2015, siendo las 5:00 de la tarde, se realizó la audiencia de presentación Oral, con motivo que la aprehensión de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA , ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL , por la presunta comisión del BOICOT, ESPECULACIÒN, ALTERACIÒN FRAUDILENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, ACAPARAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO , previstos y sancionados en la ley Orgánica de Precio justo y se decretó lo siguiente ; Restricción de salida del país , Arrestos domiciliarios y privativa de Libertad individualmente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal .
En tal sentido se evidencia que a dichos ciudadanos agraviados se le realizó la respectiva audiencia para ser oídos y ejercer sus derechos a la defensa, el día 02 de febrero de 2015 y se les decretó lo siguiente: Restricción de salida del país, arrestos domiciliarios y privativa de Libertad individualmente, por lo que el supuesto agravio con motivo de su detención cesó.
Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1 del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor: …Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales , que hubiesen podido causarla…
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 02 de febrero de 2015, se realizó la respectiva audiencia para oír a los hoy imputados y cesó el agravio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, expediente 03-1823, señala lo siguiente: Por otra parte , como se indicó al comienzo de esta decisión , la presente acción fue interpuesta por el hecho de encontrarse los adolescentes imputados privados de su libertad, por lo tanto , la habérseles otorgado el juzgado de los municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad , cesó la presunta violación de derechos constitucionales , por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta sala Constitucional conforma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarara inadmisible por cese del agravio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto , este Tribunal Primero de Control itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo , del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad conferida por la Ley declara: Inadmisible por Cese del agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus , presentada por la Abogada MARIA RIVAS , a favor de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA , ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, por presuntamente violar el derecho a la libertad personal”.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:“El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolviera la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comprueba esta Alzada que ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, se ejerció una acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, ejercida a favor de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ante la privación ilegítima de sus libertades de la que habían sido presuntamente objeto por parte de funcionarios adscritos a Servicio Bolivariano de Inteligencia, la cual resolvió declararla Inadmisible por cese del agravio.
Ahora bien, advirtió esta Corte de Apelaciones que el mencionado Juzgado Primero de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, tomando como fundamento para declararla inadmisible el cese del agravio por cuanto a los aludidos ciudadanos se les realizó la respectiva audiencia para ser oídos y ejercer sus derechos a la defensa, el día 02 de febrero de 2015 y se les decretó lo siguiente: Restricción de salida del país, arrestos domiciliarios y privativa de Libertad individualmente, por lo que el supuesto agravio con motivo de su detención cesó.

Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a declaratoria de Admisibilidad en el Habeas Corpus , ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 16 de junio de 2014 , sentencia Nº 732 : “…En tal sentido, esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aun declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales…”. Subrayado nuestro.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que Declaró INADMISIBLE el Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, ejercida a favor de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ante la privación ilegítima de sus libertades de la que habían sido presuntamente objeto por parte de funcionarios adscritos a Servicio Bolivariano de Inteligencia, no está ajustada a derecho, por cuanto los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no son oponibles a las demandas de Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales, en Consecuencia se declara la nulidad del fallo objeto de la consulta.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de Amparo Constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que a dichos ciudadanos agraviados se le realizó la respectiva audiencia para ser oídos y ejercer sus derechos a la defensa, el día 02 de febrero de 2015 y se les decretó lo siguiente: Restricción de salida del país, arrestos domiciliarios y privativa de Libertad individualmente, indicativo de que los mismos se encuentra sujetos a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose declarar SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional a la libertad interpuesta, ordenándose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión sentencia dictada el 9 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo ,actuando en sede Constitucional, presidido por el Abogado Daniel Eduardo Rodríguez, con relación a la acción de HABEAS CORPUS , presentada por los abogados MARIA RIVAS, RAMÒN NAVAS, MARIA NAVAS ELIEZER NAVARRO Y BETARIZ ARROYO, titulares de la cedulas de identidad Nº 13.901.436,7.525.458,14.226.569, 7.610.876, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.355, 172.333, 98.049 y 13.0300, respectivamente, a favor de los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad 17.796.168, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad 11.396.922, ERNESTO LUIS ARENA PULGAR , titular de la cedula de identidad 4.994.627, DELIA ISABEL RIVAS COLINA , titular de la cedula de identidad 12.179.268, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL , titular de la cedula de identidad 18.292.402 , en contra de la actuación del Servicio Bolivariano de Inteligencia , por presuntamente violar el derecho a la libertad personal, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, siendo declarada SIN LUGAR por haberse realizado la respectiva audiencia para ser oídos y ejercer sus derechos a la defensa, el día 02 de febrero de 2015 y se les decretó lo siguiente: Restricción de salida del país, arrestos domiciliarios y privativa de Libertad individualmente, indicativo de que los mismos se encuentra sujetos a un proceso penal con las debidas garantías. Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Magistrados de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE y PONENTE


Abg. NIRVIA GOMEZ Abg. ALFREDO CAMPOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000247